STP772-2026

ENERO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP772-2026  

Radicación  N° 151699  

Acta  No. 010  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela  promovida por Cristian  Armando Díaz Arce, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales  al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración  de justicia.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

1.  El  8 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de  conocimiento de Cali, condenó a Cristian  Armando Díaz Arce  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  En consecuencia, le impuso la pena de 192 meses de prisión.  

  

2.  La  pena es vigilada actualmente por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante auto del  24 de julio de 2025 le negó la solicitud de «recálculo  de redenciones de pena conforme al principio de favorabilidad y a la  Ley 2466 de 2025»  

  

3.  Contra esa determinación, se interpusieron los recursos de  reposición y apelación. Como el 4 de septiembre de  2025, Juez el vigía mantuvo incólume su decisión,  concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali. Sin embargo, la impugnación no ha sido resuelta.  

  

4.  Díaz Arce acude  en tutela, en busca de la protección de sus derechos  fundamentales  al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración  de justicia, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali. Corporación que incurrió en  mora judicial injustificada.  

  

Por  lo tanto, que se ordene a la autoridad judicial demandada resolver el  recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de  julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.  

RESPUESTAS  

  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, señaló  que, el 7 de octubre de 2025, le fue asignado el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2025, que negó  la redosificación de las redenciones de pena previamente  reconocidas al actor. Asunto que, en el orden de resolución  del despacho, se encuentra en turno número 3.  

  

Agregó  que, sumado a las actuaciones de ejecución de penas, debe  ocuparse de las de naturaleza constitucional, habeas  corpus,  incidentes y consultas de desacato, que tienen prelación y  también de los procesos ordinarios.  

  

En  ese orden, concluyó que no existe mora judicial, pues el turno  asignado es razonable y obedece a la carga laboral que ha ido  incrementando, prueba de ello es que, según el último  registro de estadística, a su cargo tiene 182 actuaciones que  comprenden procesos de segunda instancia, de ejecución de  penas y acciones constitucionales.  

  

Aludió  a la decisión STP9335 de 2025 del 3 de junio de 2025, para  destacar que el Distrito Judicial de Cali es el 3o, a nivel nacional,  con mayor cantidad de ingresos en el período 2021 a 2024. Es  decir, uno de los mayores con carga laboral y solo 2 colaboradores.  

Consideró  que la situación advertida, descarta la existencia de mora  judicial y, bajo esa senda, que se declare improcedente el amparo  deprecado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo  al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró  el derecho fundamental al debido proceso de Cristian  Armando Díaz Arce. Ello,  al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto  contra el auto proferido el 24 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.  

  

4.  De la mora judicial.  

  

Al  respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello, en su artículo 228 establece:  

  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

  

La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la  mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene  dicho:  

  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación.  

  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera1.”  

  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o justificación  razonable en  la demora.  

  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de  naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele  al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso  en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el  demandante.  

  

  

Conforme  la información que obrante en la actuación, se tiene  que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, el 24 de julio de 2025, negó al accionante  la redosificación de las redenciones de pena, previamente  reconocidas. Decisión contra la cual Cristian  Armando Díaz Arce  interpuso los recursos de reposición y apelación. Al  mantenerse incólume dicho proveído, se concedió  la alzada ante el Tribunal Superior de Cali. A esta Corporación  la actuación ingresó el 7 de octubre siguiente.  

  

Dicho  ello, advierte la Sala que desde la asignación del proceso  para resolver la alzada -7  de octubre de 2025- a  la fecha en que se presentó la demanda de tutela -14  de enero de 2026- transcurrieron  3 meses y 7 días. Es decir, que el término para  resolver la alzada previsto en el inciso tercero del artículo  178 de le Ley 906 de 20042,  se ha superado.  

  

Sin  embargo, el mencionado lapso –  3 meses y 7 días-  no se observa desproporcionado, a tal punto que se haya desbordado el  plazo razonable para definir la segunda instancia, si se tiene en  consideración la alta carga laboral que actualmente afrontan  los despachos judiciales, incluida la Corporación demandada.  Circunstancia de público conocimiento y que constituye una  razón justa que impide cumplir los términos  procesales.   

  

Es  cierto, como se reseñó, que los funcionarios judiciales  tienen la obligación de acatar los términos procesales.  Sin embargo, no debe olvidarse la existencia de factores que impiden  cumplir ese deber, entre ellos, precisamente, la referida alta carga  laboral, aspecto que debe ser objeto de análisis en cada caso  en particular.   

  

Al  respecto, importa recordar lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, en cuanto a que, conforme el último reporte  estadístico, tiene a su cargo un total de 182 actuaciones,  entre las que se encuentran procesos de segunda instancia, de  ejecución de penas y acciones constitucionales, situación  que, sin duda, le ha impedido resolver el recurso de apelación  interpuesto por el accionante. Aunque, vale destacar, le fue asignado  el turno número 3, lo que significa que está próximo  a desatarse.  

  

Es  que, como se adujo, el Tribunal demandado es el tercero, a nivel  nacional, con mayor cantidad de ingresos en el período  comprendido entre los años 2021 a 2024, con un total de 3.843  asuntos, afirmación que soportó en el fallo tutelar  STP9335-2025, emitido el 3 de junio de 2025.  

  

En  suma, las especiales circunstancias que se presentan en este asunto,  acreditan la concurrencia de una justa causa en el hecho de que aún  no se hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto por  el actor y, de paso, descartan una omisión  deliberada o actuar negligente,  atribuible al Tribunal demandado.  

  

Lo  anterior, se aclara, de ninguna manera significa que se desconozca la  importancia que tiene el cumplimiento de los términos  judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso de los usuarios  de la administración de justicia. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  Situación que hace innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

  

Y,  si bien el demandante no está obligado a permanecer en un  estado de indefinición con respecto a la actuación de  su interés, dicha situación no lo faculta para que por  la vía de la acción constitucional intente que se le  ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo  el orden establecido para tal fin3,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

  

Así  las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para  negar el  amparo deprecado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Cristian  Armando Díaz Arce.  

  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme lo establece el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Ibídem.  

2          Artículo          178. Trámite del recurso de apelación contra autos.          (…) Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente          dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y          de tres (3) días para su estudio y decisión. La          audiencia de lectura de providencia se realizará en cinco (5)          días.      

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