STP758-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP758-2026  

Radicación  N° 151147  

Acta  No. 010  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por Juan Gabriel  Varela Alonso, quien aduce actuar como apoderado de Diego  Alejandro Malte Velásquez, frente  al fallo emitido el 19 de noviembre de 2025 por Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la  acción de tutela promovida contra los Juzgados Veintiocho  Penal Municipal de Control de Garantías y Catorce Penal del  Circuito de conocimiento, ambos de misma ciudad, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

Al trámite  se vinculó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Penales de Cali, lo mismo que a las partes e intervinientes en el  proceso con radicado 76001-6001-037-2012-00850.  

  

LA  DEMANDA  

  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo los resumió  el a quo en los siguientes términos:  

  

Señaló  el apoderado, la Fiscalía imputó a DIEGO MALTE  VELÁSQUEZ como presunto integrante de una organización  transnacional dedicada al lavado de activos, supuestamente liderada  por Andrés Mauricio Vélez Hernández, alias  “Fortuna”, la cual habría operado entre 2014 y  2023 mediante sociedades fachada como Agro Alpes SAS, Agroindustria  Florida Somac SAS y Agroindustria Delirio Somac SAS.  

  

El  rol atribuido al imputado se circunscribe al periodo 2020-2022,  señalando que habría recibido y cobrado cheques de Agro  Alpes SAS por $3.150 millones, de los cuales $1.856 millones  corresponderían a títulos inicialmente girados a Vélez  Hernández y luego endosados a MALTE VELÁSQUEZ, incluso  después de la  

captura  de “Fortuna” en EE. UU. (enero de 2021). Con base en  esto, la Fiscalía imputó concierto para delinquir,  lavado de activos y enriquecimiento ilícito.  

  

El  3 de octubre de 2025, el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías  de esta ciudad impuso detención intramural, pese a la  oposición de la defensa, que alegó: (i) inexistencia de  prueba fuente (cheques), (ii) violación a la contradicción  probatoria, (iii) inexistencia de riesgos del art. 312, aportando  prueba de arraigo familiar y domiciliario, y (iv) solicitando  subsidiariamente una medida no privativa.  

  

Frente  a esta decisión aseguró que se configura:  

  

i).  Defecto  sustantivo: en el lavado de activos “se invierte la carga  probatoria”, desconociendo presunción de inocencia y el  art. 7 CPP.  

ii).  Defecto  fáctico: basó la inferencia en informes de policía  tratados como prueba plena.  

iii).  Violación  de la contradicción: consideró innecesaria la  exhibición de los cheques, impidiendo la verificación  de firmas o suplantación.  

iv).  Defecto  procedimental: modificó de oficio la fundamentación de  la Fiscalía (de art. 310.7 a 310.1 y 310.2) vulnerando el  principio acusatorio e igualdad de armas.  

  

Por  su parte, el 23 de octubre de 2025 señaló, el Juez 14  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali confirmó la medida,  incurriendo en nuevas vías de hecho:  

  

i).  Decisión  sin motivación: omitió pronunciarse sobre el agravio  principal —la inversión inconstitucional de la carga de  la prueba—  

ii).  Defecto  fáctico por omisión: afirmó falsamente que la  defensa no acreditó dirección ni arraigo, pese a que se  aportó recibo de servicios públicos y registros  civiles.  

iii).  Validación  de la contradicción limitada: sostuvo que la Fiscalía  no debía descubrir la prueba fuente (cheques) ignorando los  requisitos del art. 306 CPP.  

iv).  Configuración  del defecto fáctico (tres dimensiones) Positiva: valoración  indebida de informes policiales como si fueran los cheques mismos.  Negativa: ocultamiento y falta de valoración del arraigo  aportado por la defensa. Contradicción: imposibilidad de  controvertir la prueba central (supuestos endosos) anulando el  derecho de defensa.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  el amparo deprecado con fundamento en las siguientes razones:  

1.  Concretó el problema jurídico a establecer si la  decisión emitida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado  Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Cali,  mediante la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario en contra Diego  Alejadnro Malte Velásquez,  la cual fue confirmada en providencia del 23 de octubre siguiente por  el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa capital, vulneró  los derechos fundamentales del citado.  

  

2.  En ese contexto, verificó el cumplimiento de los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela; sin  embargo, frente a las causales específicas, determinó  que no se configuraba ninguna de ellas.  

  

Para  esa determinación, recordó que el Juzgado Catorce Penal  del Circuito de Cali, al confirmar la decisión de primer grado  destacó que la Fiscalía aportó elementos  probatorios relevantes que acreditaron la inferencia razonable de  participación en las conductas atribuidas al implicado.  

  

Respecto  de los fines constitucionales, el ad  quem  consideró acreditado el peligro para la comunidad atendiendo  la gravedad de los delitos imputados, estimó justificada por  parte de la Fiscalía la improcedencia de las medidas no  privativas de la libertad. También explicó que la  defensa no acreditó domicilio o residencia fija del implicado.  

  

En  ese sentido, se  indicó que el análisis efectuado por dicha autoridad  permitió colegir que la defensa  no logró desvirtuar la inferencia razonable estructurada por  la Fiscalía ni los fines constitucionales de la medida  impuesta.  

  

En  ese orden, precisó que en la decisión confutada se hizo  un análisis de los requisitos para imponer la medida de  aseguramiento sin que se advierta arbitrariedad alguna, por el  contrario, todo obedeció al estudio de los elementos  materiales allegados a la investigación.  

  

Así,  al constatarse que se trataba de una decisión motivada y  razonable, determinó que no había lugar a conceder el  amparo constitucional.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

El  apoderado de Diego  Alejandro Malte Velásquez sostuvo  que el Tribunal Superior efectuó un análisis  superficial y formalista, evadiendo el estudio de los defectos  fáctico, sustantivo y procedimental que adolece la providencia  confutada, al imponerse una medida de aseguramiento basada en  premisas inconstitucionales y omisión de pruebas obrante en la  actuación.  

  

Adujo  que el a  quo no  se pronunció frente a la afirmación del Juzgado  Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías, según  la cual «en  el delito de lavados de activos sí se…invierte la carga  probatoria…basta con que el sujeto activo de la conducta no de  muestre la tenencia legitima de los recursos».  Para el censor, lo dicho no corresponde a una interpretación  legal respetable, sino que se trata de «una  herejía constitucional que anula el artículo 29 de la  Carta Política y el artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2004)».  Agregó  que, según la Corte Suprema de Justicia, el delito de lavado  de activos «es  un tipo penal autónomo que exige a la Fiscalía probar,  al menos mediante inferencia, el delito fuente y el nexo causal.  Exigir al procesado que pruebe la ilicitud de sus bienes para no ir a  la cárcel es imponer una prueba diabólica…»  

  

Afirmó  que el fallo de primer grado aceptó que la inferencia  razonable se construyera solo sobre informes de investigador de  campo, sin que la Fiscalía hubiese exhibido los cheques  originales o copias auténticas supuestamente endosados por el  implicado.  

  

Afirmó  que el Tribunal igualmente permitió o avaló «la  mentira procesal”  contenida en la decisión de segunda instancia, donde se indicó  que la defensa no acreditó dirección o domicilio del  procesado. Contrario a ello, se aportó un recibo de servicios  públicos de la empresa EPM que demostraba el arraigo del  actor, junto con registros civiles del núcleo familiar.  Elementos no valorados por el juez de segunda instancia negando su  existencia, lo cual configura el defecto fáctico.  

  

Finalmente,  cuestionó que el Tribunal hubiese avalado que Juzgado  Veintiocho Penal Municipal hubiese modificado los fundamentos de la  medida de aseguramiento solicitada por el ente instructor, en tanto  esta fue requerida con sustento en el numeral 7 del artículo  310 del Código de Procedimiento Penal -pertenencia  a un grupo de delincuencia organizada-,  mientras que el juez descartó esa causal por falta de prueba y  «construyó  de oficio la argumentación para los numerales 1 y 2 del art.  310 (continuidad y número de delitos).»  

En  el anterior orden de ideas, solicitó revocar el fallo de  primera instancia y, en su lugar, se acceda a la protección  deprecada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

2.  No obstante, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que no se acreditó la legitimación en la causa por  activa, por lo que la acción de tutela tendrá que ser  rechazada.  

  

3.  De la legitimidad por activa:  

  

En  relación con esta exigencia,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911,  establece:  

«[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales». (Negrillas  fuera del texto original).  

  

De  la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente:  

  

(i)  Que la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  está legitimada para interponer la acción de tutela de  manera directa o por medio de representante, bien que éste sea  judicial o actúe como agente oficioso.  

  

(ii)  Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por  supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de  demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que,  en cualquier caso, se presumirá auténtico.  

  

(iii)  Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa  como agente oficioso, tiene la obligación de (a)  manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b)  acreditar  la indefensión del titular de las garantías cuya tutela  se demanda.  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de  acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de  procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte  Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo  establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad  subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se  discute en el proceso de tutela».  

  

Asimismo,  respecto de la actuación a través de apoderado  judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es  un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito; ii) se  concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial; iv) el  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC  T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras).  

  

4.  Del caso concreto.  

  

En  el sub  lite, se  tiene que  Juan Gabriel Varela Alonso,  quien adujo actuar en calidad de apoderado de Diego  Alejandro Malte Velásquez,  presentó acción de tutela con el objeto de refutar las  decisiones emitidas el 3 y 23 de octubre de 2025 dictadas, en su  orden, por los Juzgados Veintiocho Penal Municipal y Catorce Penal  del Circuito, ambos de Cali, mediante las cuales se impuso al  accionante medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario. Para tal efecto, allegó el  correspondiente poder, cuyo contenido es del siguiente tenor:  

  

Señores,  

FISCALIA  GENERAL DE LA NACIÓN  

DIRECCIÓN  ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS  

FISCALÍA  22 ESPECIALIZADA – DECLA  

JUECES  PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  JUECES PENALES DEL CIRCUITO  

  

REFERENCIA:  PODER. RADICADO 700016001037201200850  

  

Cordial  saludo;  

  

DIEGO  ALEJANDRO MALTE VELSQUEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en  Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía  (…)  investigado  en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito  confiero poder especial, amplio y suficiente al señor Abogado  JUAN GABRIEL VARELA ALONSO, identificado con cédula de  ciudadanía 80.067.487 y T.P. 125.795 del C.S. de la J, para  que ejerza mi defensa hasta la culminación del proceso.  

  

El  señor Abogado cuenta con las facultades expresas de solicitar  audiencias preliminares, interponer acciones de tutela y habeas  corpus en mi nombre, designar investigadores de la defensa y  solicitar ante el centro de servicios judiciales registros de audio y  video correspondientes a las diligencias que se adelanten en el  radicado de la referencia.  

  

No obstante, al  examinar el mandato aportado se concluye que no  se acreditan las exigencias propias de un poder especial para  promover la acción  constitucional y, por tanto, no es posible determinar con certeza si,  en efecto, el referido profesional del derecho cuenta con el  correspondiente mandato para agenciar los derechos del accionante.  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha indicado (CC T-194-22):   

  

«2.2.5.  La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii) tratándose de un poder  especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido  para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del  acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del  derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación  por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela  acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder  especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder  otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo  constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997,  señaló que por las características de la acción  de tutela “todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y  en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión”  (subraya fuera de texto).   

   

2.2.6.  En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó  la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en  cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el  juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación  en la causa por activa”, y estableció que:    

    

“Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de  identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el  derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar.   Los anteriores elementos permiten reconocer la situación  fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos  procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del  amparo.” (Énfasis fuera del texto).   

  

Llega  entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de  cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura  la legitimación en la causa por activa”, y trae como  consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.”  CC T-194-2022   

  

Esta posición  no es ajena a esta Corporación, pues en la sentencia  ATP1147-2022 una Sala de Tutelas de esta Corte efectuó un  análisis sobre la legitimidad de un abogado que promovió  el amparo en favor de quien era procesado por el delito de violencia  intrafamiliar, pero como no allegó el correspondiente poder  especial para actuar dentro del trámite constitucional, la  demanda de tutela tuvo que ser rechazada por falta de legitimidad en  la causa por activa.  

  

En igual sentido,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en  el fallo de tutela STC12449-2023,  precisó:  

  

Y aunque en el  apoderamiento adjunto en comento se otorgara potestad al letrado para  «interponer  acciones constitucionales (…) antes o durante el proceso  judicial…», lo cierto es que ese tipo de mandatos,  acorde a lo anotado por la Sala en reciente sentencia (CSJ  STC10721-2023,  28 sep., rad. 02120-00),  «solo  contiene una delegación genérica que no reúne  los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez  constitucional…».  

   

De manera que, en  el caso concreto, no es posible acoger el poder aportado a la  actuación, en tanto fue dirigido a múltiples  autoridades y se limita a otorgar facultades genéricas, sin  cumplir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia  constitucional para promover una acción de tutela.  

  

En  este punto importa aclarar que la sola inclusión  de la facultad de interponer acciones de tutela  (Cfr.  ATP1015-2022, ATP929-2023, ATP1590-2023, entre otras) no satisface la  exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un  poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos,  no basta con esa simple facultad pues lo exigido por la normatividad  es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales  y en el que se precise que el objeto específico es que el  abogado interponga una acción de amparo.  

  

5.  Así las cosas, como el a  quo incurrió  en una irregularidad sustancial que afecta la  validez de la actuación cumplida, al tramitar el mecanismo de  amparo interpuesto por quien carecía de legitimación  por activa para ello, se dejará  sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará  la acción de tutela.  

  

6.  Por  último, se señala al actor que si estima vulneradas sus  garantías con el actuar de las autoridades convocadas tiene la  posibilidad de acudir directamente  o,  por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las  exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DEJAR  SIN EFECTO el  fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar,  RECHAZAR  la demanda de tutela, por falta de legitimación en la causa  por activa.  

  

SEGUNDO.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Salvó  Voto  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en          el artículo 86 de la Constitución Política.      

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