Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP747-2026
Radicación N° 151592
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vinculó al Juzgado 109 Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso radicado 11001650014120190221601.
LA DEMANDA
1. El 23 de octubre de 2024, el Juzgado 109 Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia, condenó a Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación.
3. El 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo impugnado, por cuya razón se interpuso recurso extraordinario de casación.
4. Al haberse presentado oportunamente la demanda de casación, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. El 30 de julio de 20251, al advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no había realizado la audiencia de lectura de fallo, se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se devolvió el asunto a dicha Corporación, para que, en un lapso de 15 días, subsanara la falencia advertida.
6. El 11 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizó la audiencia de lectura de fallo2.
7. Contra ese proveído la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, tras lo cual se corrió el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de la demanda, el cual inició el 19 de septiembre de 2025 y feneció el 31 de octubre siguiente.
8. El 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el aludido recurso extraordinario de casación.
9. La defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 19 de noviembre de 2025, en el sentido de mantener incólume la decisión recurrida.
10. Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo acude a la acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Corporación que incurrió en un defecto procedimental absoluto, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Sustenta su queja constitucional en que, en la audiencia de lectura de fallo del 11 de septiembre de 2025, se dio lectura a la sentencia proferida del 23 de enero de la mencionada anualidad, sin modificación alguna. Proveído contra el cual, en otrora, interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la demanda.
Bajo esa senda, en su sentir, «resultaba inane la radicación de la misma demanda, toda vez que, como ya se ha indicado en contra de esa sentencia se había interpuesto el día 30 de enero de 2025 recurso extraordinario de casación y se había radicado la correspondiente demanda el día 18 de marzo de 2025…»
Refirió que, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, omitió informar el término previsto para la presentación de la demanda de casación, como consta en la página web de la Rama Judicial, con lo cual se «comprometió» el principio de publicidad.
Por lo tanto, solicita que se ordene a la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, ordenar a aludida autoridad judicial la remisión de la actuación «junto con la demanda presentada el día 18 de marzo de 2025 por parte de mi defensor para su correspondiente estudio de admisión».
RESPUESTAS
1. La Fiscal 283 Local de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, efectuó un recuento de la actuación procesal llevada a cabo al interior del proceso penal que cursa en contra de Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo, para destacar las decisiones del 10 y 19 de noviembre de 2025, mediante las cuales el Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa y no repuso dicha determinación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó negar la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno al accionante.
3. El Juzgado 109 Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad, destacó que, la discusión planteada por Herrera Cuervo se circunscribe al hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hubiese declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2025. En ese orden, concluyó que no incurrió en vulneración de ninguna garantía constitucional, por cuya razón solicitó su desvinculación de la actuación constitucional.
4. El jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá, indicó que, al interior del proceso seguido en contra de Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo, se garantizaron las formas propias del proceso y el derecho de defesa, por cuanto al recurso extraordinario de casación se impartió el trámite previsto en la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con los proveídos del 10 y 19 de noviembre de 2025 -el primero, declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, el segundo, no repuso tal decisión-, vulneró a Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.1. De los requisitos generales.
En el presente caso, se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que las decisiones del 10 y 19 de noviembre de 2025, desconocieron garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno; el requisito de inmediatez se halla satisfecho porque el último proveído data del 19 de noviembre de 2025 y la tutela se presentó el 19 de diciembre siguiente. Es decir, se acudió a este mecanismo constitucional en un plazo inferior a 6 meses.
Igualmente, se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
4.2. De los requisitos específicos.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de enero de 2025.
Y, que el 19 de noviembre de 2025, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la defensa, la aludida Corporación, mantuvo incólume su decisión del día 10 del referido mes y año.
Para el libelista, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con los proveídos reseñados, incurrió en un defecto procedimental absoluto, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y, de paso, vulneró los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
A efecto de resolver el asunto planteado, necesario resulta remitirse al contenido de la decisión del 10 de noviembre de 2025, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló:
De acuerdo con lo anotado, si bien Jhonatan Andreys Herrera Cuervo interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, ni él ni su apoderado lo sustentaron en el tiempo autorizado por la ley, conforme lo certificó el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Por lo tanto, aunque la decisión fue recurrida en el término legal -principio de oportunidad procesal, aun así, se dejó a la deriva la sustentación del recurso extraordinario.
Al respecto, la Corte1 precisó que, frente al presupuesto adjetivo de oportunidad, los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación.
Así mismo, advirtió que cada parte o interviniente debe estar atento a la actuación, lo que contrae el deber de observar los términos procesales, por lo cual está obligado a llevar
“(…) personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. (CSJ AP 15 feb. 1993. rad. 8127)”.
En esas condiciones, como la demanda no se presentó en el lapso señalado en el artículo 183 del C de PP, el recurso interpuesto debe declararse desierto, como una sanción expresa, objetiva y de alto costo jurídico para el recurrente por el incumplimiento de la carga procesal a la que se había obligado a cumplir, pero que al final dejó de hacer, pues debe aclararse que una vez declarada la nulidad, la actuación debe rehacerse “desde el vicio que la originó”, por lo que la interposición y sustentación del recurso de casación debían presentarse dentro de los términos actualizados, esto es, después de la audiencia de lectura en segunda instancia.
En la decisión del 19 de noviembre de 2025, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra el anterior proveído, la Corporación adujo:
3.1. La sala advierte, desde ya, que no hay lugar a reponer la decisión adoptada. No existe discusión en que la defensa interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia; no obstante, no lo sustentó en el tiempo autorizado por la ley, conforme lo certificó el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que conllevó la declaratoria de desierto.
3.2. En primer lugar, se le recuerda al defensor que, mediante auto del 30 de julio de 2025, la Corte Suprema de Justicia nulitó la actuación “a partir del trámite de notificación” de la providencia de segunda instancia, por lo que si bien, la providencia no sufre ninguna variación, las actuaciones posteriores se entienden como no hechas, asistiéndole el deber a la defensa de presentar nuevamente el recurso y, por ende, realizar la debida sustentación, sin que la presentación previa –antes de la nulidad- sea una excusa válida para evadir tal obligación.
3.3. Ahora bien, el argumento de que el término de 15 días no era suficiente para la programación de la audiencia, la interposición del recurso y la sustentación, no es procedente, pues la parte resolutiva -numeral 2°- del auto que declaró la nulidad especifica tal terminó “para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo”4 y continuar con la actuación correspondiente, dentro de los términos legales, no para agotar todo el trámite, previa remisión a la corte. Incluso, llama la atención que, al día siguiente de la audiencia de lectura, el apoderado judicial remitió un correo interponiendo el recurso de casación, lo que demuestra su conocimiento sobre el trámite de los recursos y, en consecuencia, el conteo de los nuevos términos.
En ese orden de ideas, es importante aclararle al defensor que, como letrado en la materia, debe conocer a plenitud la normatividad que regula el tema. Al respecto, el artículo 183 del C de PP estableció la oportunidad para la presentación del recurso de casación, así:
“El recurso se interpone dentro de los cinco días siguientes a la última notificación -como en efecto ocurrió- y en un término posterior común de treinta (30) días debe presentar la demanda.”
Frente al presupuesto adjetivo de oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, precisó que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados en tiempo ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, esto es, la encargada de conceder la respectiva impugnación.
Asimismo, el alto tribunal advirtió que cada parte o interviniente debía estar atento a la actuación, lo que contrae el deber de observar los términos procesales, por lo cual está obligado a llevar
En consecuencia, frente al argumento de que no se notificó el término de traslado o que no obra ninguna anotación en le página web Consulta Nacional Unificada o Siglo XXI, se le recuerda a la defensa que no existe en la legislación procesal penal norma alguna que imponga al tribunal pronunciarse frente a la interposición del recurso extraordinario de casación o de notificar el inicio del término de los 30 días para la sustentación. Lo que el legislador dispuso, es que la segunda instancia debe darle trámite al recurso oportunamente interpuesto y sustentado.
Aclarado lo anterior, en este caso, aunque la decisión fue recurrida en el término legal -principio de oportunidad procesal-, el defensor optó por no sustentar el recurso extraordinario, lo que llevó a la sala a aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el canon 183 de la Ley 906 de 2004.
3.4. Así las cosas, lo pretendido por la defensa no tiene vocación de éxito, de manera que la decisión que la sala adoptó en providencia del 10 de noviembre de 2025 se mantendrá incólume.
De manera que, según se dejó consignado en los textos de las decisiones censuradas, contrario al parecer de la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la cuestión planteada con apego a la normativa y criterio jurisprudencial aplicable al caso en concreto, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.
Ello, porque, como lo concluyó la autoridad judicial accionada, al haberse decretado la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las actuaciones realizadas con posterioridad, «se entienden como no hechas».
Significa lo anterior, que, al rehacerse el acto de notificación del fallo de segundo grado se interpuesto, oportunamente, recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, el accionante debía presentar la respectiva demanda, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, el argumento del apoderado de Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo, consistente en que «resultaba inane la radicación de la misma demanda, toda vez que, como ya se ha indicado en contra de esa sentencia se había interpuesto el día 30 de enero de 2025 recurso extraordinario de casación y se había radicado la correspondiente demanda el día 18 de marzo de 2025», constituye una vía para pretender subsanar la incuria en la que incurrió. Empero, carente de entidad para acreditar la alegada vulneración de derechos fundamentales.
Como también lo es el planteamiento relacionado con que la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, omitió informar el término previsto para la presentación de la demanda de casación, pues ello en manera alguna habilita a la libelista para procurar, por esta vía excepcional, reversar la desatención que en otrora mostró frente a la presentación de la demanda de casación, por cuanto se desconocerían las finalidades para las que fue instituida la acción de tutela.
Máxime si, como lo refirió la autoridad judicial accionada, el actor interpuso recurso el extraordinario contra la sentencia del 23 de enero de 2025. Circunstancia que le imponía la obligación de estar atento a la actuación. Específicamente, al término previsto para sustentar la casación.
En ese orden, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales de Herrera Cuervo hubieren sido vulnerados, pues como quedó en reseñado, las providencias objeto de cuestionamiento no incurren en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan razonables, a partir de las cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad judicial demandada. Evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
En consecuencia, las decisiones del 10 y 19 de noviembre de 2025, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consistentes en declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia adiada el 23 de enero de 2025 y no reponer dicho proveído, se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de proveídos lo suficientemente fundados que no resultan ser arbitrarios.
Entonces al tratarse de decisiones, se insiste, razonables de las que no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales, diáfano resulta concluir que la protección deprecada deberá negarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo.
SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 AP5090-2025.
2 Se trata de la sentencia del 23 de enero de 2025.
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