STP745-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP745-2026  

Radicación  n.° 151875  

(Acta  n.° 015)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

1. La Sala se  pronuncia sobre la acción de tutela promovida por JESÚS  ANDRÉS CHOREN VÉLEZ. La dirige contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. Alega la protección de su  derecho fundamental al debido proceso.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.  

  

2. JESÚS  ANDRÉS CHOREN VELEZ expone que el Juzgado Cuarto Penal  Especializado de Bogotá en sentencia condenatoria del 15 de  abril de 2024 lo halló responsable del delito de secuestro  extorsivo agravado. En contra de esa decisión se interpuso  recurso de apelación, que le correspondió resolver a la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

  

3. Señala  que esa Sala incurre en una demora injustificada para resolver el  recurso y eso prolonga ilegalmente su restricción al derecho  de libertad. Por eso, pretende que se amparen sus derechos  fundamentales y se le ordene a la referida sala que decida la  apelación en un término perentorio.  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA.  

  

4. Esta Sala avocó  el conocimiento de la acción constitucional en auto del 20 de  enero de 2026. Ordenó el traslado a las autoridades  accionadas, al CPAMSPY- Cárcel y Penitenciaria con Alta y  Media Seguridad de Popayán y a las partes intervinientes en el  proceso penal de radicado 11001610165320198007600.  

5.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  aseguró que no ha incurrido en ningún acto que vulnere  las garantías constitucionales del accionante.  

  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseguró  que se trata de un proceso de alta complejidad y que además el  despacho tuvo el conocimiento del proceso del ciudadano Álvaro  Uribe Vélez, por lo que tuvo suspensión de reparto y  medidas de descongestión que no le permitieron atender otros  asuntos. Sin embargo, informó que el proceso está en  turno cuatro para resolver.  

  

7.  No se recibieron más informes.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

8. Esta  Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  JESÚS ANDRÉS CHOREN VELEZ  porque  la accionada es  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal facultad  está prevista en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del  Decreto 333 de 2021.  

  

9.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el  menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a  las autoridades o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

Problema  jurídico.  

  

10.  La Corte debe establecer si la acción de tutela procede como  mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales  del accionante. En concreto, ante la posible demora injustificada en  la que incurre la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia del 15  de abril de 2024.  

  

De  la presunta mora en actuaciones judiciales   

   

11. Según  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen  los principios que la rigen (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).     

   

12. No obstante,  la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el  mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis  completo del caso en concreto.   

   

13. En este  sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha  señalado las circunstancias en las que se presenta la figura  de mora judicial en la administración de justicia, para lo  cual debe estudiarse:   

             

i. Si se presenta un          incumplimiento de los términos señalados en la ley          para adelantar alguna actuación judicial;   

             

ii. Si no existe un          motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la          congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número          de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado          (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y          humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo          (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y   

             

iii. Si la tardanza es          imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones          por parte de una autoridad judicial          (T-230/2013,          reiterada en T-186/2017).   

14. No obstante,  el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la mora judicial  es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).   

   

15. Así, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o está – justificada, siguiendo los postulados de la  sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución:   

   

16. Negar la  vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.   

   

17. Ordenar  excepcionalmente la alteración del orden para emitir la  decisión que se echa de menos, cuando el juez está en  presencia de un sujeto de especial protección constitucional,  o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado.  

   

18. Conceder un  amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales  comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia  de forma definitiva en torno a la controversia planteada.    

  

Caso concreto.  

  

19.   En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el  término legal previsto en el artículo 179, inciso 2°  de la Ley 906 de 2004. Esta morma establece que el magistrado  ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y  cinco (5) más para que la Sala efectúe el estudio y  tome la decisión. En este caso, la sentencia es del  15 de abril de 2024 y a la fecha de interposición de tutela,  es evidente que se superó el término.  

  

20.  Examinados los elementos de juicio y valorada la eventual tardanza,  esta no puede calificarse como injustificada. La demora encuentra  sustento en la complejidad del asunto. Además, en las medidas  adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para que el  despacho se dedicara de manera exclusiva al trámite del  proceso seguido contra Álvaro Uribe Vélez.  

  

21.  En ese orden de ideas, es pertinente concluir que la elevada carga  laboral del despacho se vio represada como consecuencia de la  dedicación exclusiva sobre un asunto que fue autorizada. Por  ello, no puede afirmarse que el retraso alegado sea producto del  incumplimiento de deberes funcionales ni de una actuación  negligente. Menos aun cuando de la respuesta rendida se desprende que  el expediente está en el turno cuarto de procesos con persona  privada de la libertad, para la emisión de la sentencia de  segunda instancia.  

  

22.  Todas estas consideraciones se amparan en el respeto y la asignación  de turnos con la que deben resolverse los procesos en la  administración de justicia, turnos que solo se pueden  adelantar cuando concurra una situación de fuerza mayor que lo  permita.  

  

23. Bajo esas  consideraciones no queda un camino distinto que negar el amparo  solicitado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

1º.  NEGAR  el  amparo de tutela invocado por JESÚS ANDRÉS CHOREN  VÉLEZ.  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no impugnarse.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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