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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP731-2026
Radicación n.º 151401
(Acta n.º 015)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por D.F.L.R. en calidad de agente oficioso de sus hijos S.S.S.S. y M.M.M.M.1, contra el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y su Centro de Documentación Judicial.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y el de sus representados al habeas data, a la vida, intimidad, familia, igualdad, dignidad humana, paz y el que denominó «tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
El accionante, en representación de sus hijos S. S. S. S. y M. M. M. M., promovió una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, con el fin de que se garantizaran los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, vida, dignidad humana y el que denominó «seguridad personal» y, en consecuencia, se ordenara a la accionada la asignación y traslado inmediato de institución educativa de los menores víctimas del conflicto.
El asunto se asignó al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-41- 05-006-2022-00028-00, autoridad judicial que, en sentencia de 7 de febrero de 2022, negó las pretensiones y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 28 de agosto de 2023 confirmó la decisión de primer grado.
Reprochó que, «realizando búsqueda en Google», se percató de que la Rama Judicial publicó en su portal web la sentencia de 28 de agosto de 2023 y se encuentran visibles al público en general los nombres completos de sus hijos, «así como información sensible de ubicación y el nombre de su institución educativa».
Afirmó que, esa «divulgación constituye información personal y sensible, en los términos del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, y está sujeta a reserva estricta, máxime por tratarse de menores de edad y víctimas del conflicto armado».
Agregó que, «[l]a exposición de estos datos, accesibles a terceros sin restricción, pone en riesgo su integridad física y psicológica, incrementando la posibilidad de estigmatización, acoso, represalias y amenazas, especialmente por su condición de víctimas».
Aseveró que, «[e]l Acuerdo PCSJA17-10832 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura obliga a anonimizar datos de menores y de personas en condición de vulnerabilidad antes de publicar providencias en el portal judicial, deber que fue incumplido».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene:
PRIMERA. Orden inmediata, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, de la supresión y eliminación total del documento publicado bajo el título “[título y URL]” en el Portal Histórico de la Rama Judicial y de cualquier copia pública o privada que reproduzca el mismo, así como la desindexación y bloqueo en buscadores (Google, Bing) de los resultados que permitan el acceso mediante búsqueda por nombre del menor afectado […]
SEGUNDA. Ordenar al Director del CENDOJ y al responsable técnico del Portal Histórico la presentación de certificación escrita y firmada en término máximo de 48 horas que acredite las URL eliminadas, el detalle de las acciones realizadas (borrado, comunicaciones a motores de búsqueda, informes de auditoría técnica) y los nombres, cargos y correos electrónicos de los funcionarios que ejecutaron la supresión […]
TERCERA. Orden de auditoría interna y medidas de no repetición: que la Rama Judicial, por conducto del CENDOJ, adopte un plan correctivo y protocolo obligatorio de anonimización y protección de datos de menores; que rinda informe público en un término perentorio de 20 días con medidas disciplinarias provisionales si las hubiere […]
CUARTA. Ordenar la remisión urgente de copia de la presente providencia y de las pruebas allegadas a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (órgano de gobierno disciplinario) para que investiguen responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas […]
QUINTA. Dejar expresamente abierta la reserva del derecho del accionante para interponer demanda de reparación directa por daños patrimoniales y extrapatrimoniales ante la jurisdicción contencioso-administrativa si se acreditan perjuicios atribuibles al Estado […]
SEXTA. Que, en aplicación estricta del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se disponga en el fallo:
i) La plena identificación del accionante como titular y representante de los derechos fundamentales vulnerados;
ii) La plena identificación de la autoridad accionada, declarando responsable a la Rama Judicial – Dirección Seccional Bogotá y a las demás dependencias y funcionarios que, en ejercicio de sus competencias, incurrieron en la conducta omisiva y comisiva que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados;
iii) La determinación clara y expresa de los derechos tutelados, en particular los consagrados en los artículos 15, 44 y 93 de la Constitución Política (intimidad, hábeas data, buen nombre, dignidad humana y prevalencia de los derechos de los niños), reconociendo además que se trata de un menor víctima del conflicto armado, quien ostenta un estatus de especial protección constitucional reforzada conforme a los artículos 13 y 44 superiores, al bloque de constitucionalidad (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 16 y 39) y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (Sentencias T-025 de 2004, T045 de 2010, SU-599 de 2019, entre otras);
iv) La constatación de que la conducta desplegada por la Rama Judicial constituye un acto de revictimización, al exponer nuevamente al menor víctima a la estigmatización social y a la afectación de su intimidad y dignidad, contrariando el principio de no repetición y el deber de protección reforzada;
v) La orden inequívoca y detallada de la conducta a cumplir, consistente en la supresión inmediata del contenido digital lesivo, la adopción de medidas correctivas y preventivas de carácter administrativo y tecnológico, y la certificación de cumplimiento de las órdenes emitidas;
vi) El señalamiento de que dichas medidas deben cumplirse de manera inmediata y sin dilación alguna, dado que los derechos a la intimidad, al hábeas data y a la protección reforzada de los niños son de aplicación inmediata conforme al artículo 85 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional reiterada (entre otras, Sentencias T-260 de 2012, T-277 de 2015, T-729 de 2002) […]
SÉPTIMA. Que se ordene a la Rama Judicial – Dirección Seccional Bogotá ofrecer excusas formales al menor [S. S. S. S.] y a su núcleo familiar, como medida de satisfacción y reparación simbólica, en reconocimiento de la vulneración sufrida a sus derechos fundamentales a la intimidad, al hábeas data, al buen nombre y a la dignidad humana, agravada por la condición del menor como víctima del conflicto armado que goza de protección constitucional reforzada.
OCTAVA. Condenar en las costas procesales y en las costas por mala fe si se acredita actuación dolosa. […].
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Manifestó que no existe evidencia que demuestre que el accionante radicó solicitud formal ante las autoridades accionadas para lograr sus pretensiones.
3. Por otra parte, indicó que no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá atienda su solicitud de ocultamiento de datos.
4. Aseveró que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se advierte la vulneración de derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.
7. Análisis del caso concreto:
7.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto. El actor tiene a su disposición los mecanismos ordinarios ante los accionados para obtener sus pretensiones. A saber, las solicitudes que alega mediante este excepcional mecanismo constitucional. Tal como fue indicado en el fallo de primera instancia, estas son:
(i) la eliminación del portal web de la Rama Judicial, la copia de la sentencia de 28 de agosto de 2023 que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió y cualquier
documento que reproduzca el nombre del hijo menor de edad del accionante.
(ii) al director del CENDOJ y al responsable técnico del portal web de la Rama Judicial una certificación escrita y firmada en la que acredite la eliminación de los documentos
judiciales en los cuales se evidencia el nombre del menor S. S. S. S. y los nombres, cargos y correos electrónicos de los funcionarios que ejecutaron la supresión.
(iii) una auditoría interna y medidas de no repetición, que la Rama Judicial por conducto del CENDOJ «adopte un plan correctivo y protocolo obligatorio de anonimización y protección de datos de menores; que rinda informe público en un término perentorio de 20 días con medidas disciplinarias provisionales si las hubiere».
(iv) la remisión urgente de copia de la presente providencia y las pruebas allegadas a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que investiguen posibles responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas.
(v) dejar expresamente abierta la reserva del derecho del accionante para interponer demanda de reparación directa por daños patrimoniales y extrapatrimoniales ante la jurisdicción contencioso administrativa si se acreditan perjuicios atribuibles al Estado.
(vi) que se disponga en el fallo: (i) la plena identificación del accionante como titular y representante de los derechos fundamentales vulnerados; (ii) la plena identificación de la
autoridad judicial accionada y declarar responsable a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Bogotá de incurrir en una conducta omisiva que dio lugar a
la vulneración de los derechos fundamentales invocados; (iii) la determinación clara y expresa de los derechos tutelados; (iv) la constatación de que la conducta desplegada por la Rama Judicial constituye un acto de revictimización «al exponer nuevamente al menor víctima a la estigmatización social y a la afectación de su intimidad y dignidad»; (v) la orden a cumplir, «consistente en la supresión inmediata del contenido digital lesivo, la adopción de medidas correctivas y preventivas de carácter administrativo y tecnológico, y la certificación de cumplimiento de las órdenes emitidas»; y (vi) el señalamiento de que dichas medidas deben cumplirse de manera inmediata y sin dilación alguna.
(vii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ofrecer excusas al menor S. S. S. S. y a su núcleo familiar, «como medida de satisfacción y reparación simbólica» y;
(viii) condenar en costas procesales si se acredita actuación dolosa.
7.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
7.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
[…]
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (Negrillas fuera del texto original)
7.5. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia. No se evidencia que D.F.L.R., en calidad de agente oficioso de los menores, presentó ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y su Centro de Documentación Judicial, las solicitudes en las que se expusieran sus intereses.
7.6. La parte accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones. Ello sin establecer el motivo que justifique no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante la autoridad judicial accionada.
7.7. Tampoco acreditó que las solicitudes ante los accionados carezcan de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido. Mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
7.8. La Sala recalca que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió oportunamente a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. Por el contrario, si la abandona voluntariamente o por descuido, la solicitud de amparo estará destinada a fracasar por improcedente.
7.9. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento del mencionado requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.
7.10. Ahora bien, se advierte que, con ocasión a la presente demanda constitucional, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo conocimiento del interés del accionante de anonimizar y ocultar la información del proceso de referencia. Por consiguiente, de oficio, el 9 de octubre de 2025, solicitó la eliminación de la providencia y datos del proceso del Portal de Publicaciones de la Rama Judicial. Tal requerimiento se hizo efectivo y, a la fecha, no se encuentran registros del accionante y sus hijos menores.
7.11. Así las cosas, lo correspondiente a la pretensión indicada, fue resuelto en el curso del presente trámite constitucional. Por ende, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esta se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela.
7.12. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
7.13. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por D.F.L.R., si estima que se incurrió en ilicitud alguna, puede acudir directamente ante los órganos competentes para denunciarla.
7.14. Por estos motivos, esta Sala considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente a los tópicos que alega. Motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores y su Representante Legal, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de los menores, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.
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