STP731-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

 STP731-2026  

Radicación  n.º 151401  

(Acta  n.º 015)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

            

I. ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por D.F.L.R. en calidad  de agente oficioso de sus hijos S.S.S.S. y M.M.M.M.1,  contra  el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2025 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta  decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra el  Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  el Consejo Superior de la Judicatura y su Centro de Documentación  Judicial.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

  

El  gestor promovió la presente acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y  el de sus representados al habeas data, a la vida, intimidad,  familia, igualdad, dignidad humana, paz y el que denominó  «tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

  

  

El  accionante, en representación de sus hijos S. S. S. S. y M. M.  M. M., promovió una acción de tutela contra la  Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá,  con el fin de que se garantizaran los derechos fundamentales a la  igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación,  vida, dignidad humana y el que denominó «seguridad  personal» y, en consecuencia, se ordenara a la accionada la  asignación y traslado inmediato de institución  educativa de los menores víctimas del conflicto.  

  

El  asunto se asignó al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas  Laborales de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-41-  05-006-2022-00028-00, autoridad judicial que, en sentencia de 7 de  febrero de 2022, negó las pretensiones y declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante la impugnó y el  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de  28 de agosto de 2023 confirmó la decisión de primer  grado.  

  

Reprochó  que, «realizando búsqueda en Google», se percató  de que la Rama Judicial publicó en su portal web la sentencia  de 28 de agosto de 2023 y se encuentran visibles al público en  general los nombres completos de sus hijos, «así como  información sensible de ubicación y el nombre de su  institución educativa».  

  

Afirmó  que, esa «divulgación constituye información  personal y sensible, en los términos del artículo 3 de  la Ley 1581 de 2012, y está sujeta a reserva estricta, máxime  por tratarse de menores de edad y víctimas del conflicto  armado».  

  

Agregó  que, «[l]a exposición de estos datos, accesibles a  terceros sin restricción, pone en riesgo su integridad física  y psicológica, incrementando la posibilidad de  estigmatización, acoso, represalias y amenazas, especialmente  por su condición de víctimas».  

  

Aseveró  que, «[e]l Acuerdo PCSJA17-10832 de 2017 del Consejo Superior  de la Judicatura obliga a anonimizar datos de menores y de personas  en condición de vulnerabilidad antes de publicar providencias  en el portal judicial, deber que fue incumplido».  

  

Con  base en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos  fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene:  

  

PRIMERA.  Orden inmediata, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación,  de la supresión y eliminación total del documento  publicado bajo el título “[título y URL]”  en el Portal Histórico de la Rama Judicial y de cualquier  copia pública o privada que reproduzca el mismo, así  como la desindexación y bloqueo en buscadores (Google, Bing)  de los resultados que permitan el acceso mediante búsqueda por  nombre del menor afectado […]  

  

SEGUNDA.  Ordenar al Director del CENDOJ y al responsable técnico del  Portal Histórico la presentación de certificación  escrita y firmada en término máximo de 48 horas que  acredite las URL eliminadas, el detalle de las acciones realizadas  (borrado, comunicaciones a motores de búsqueda, informes de  auditoría técnica) y los nombres, cargos y correos  electrónicos de los funcionarios que ejecutaron la supresión  […]  

  

TERCERA.  Orden de auditoría interna y medidas de no repetición:  que la Rama Judicial, por conducto del CENDOJ, adopte un plan  correctivo y protocolo obligatorio de anonimización y  protección de datos de menores; que rinda informe público  en un término perentorio de 20 días con medidas  disciplinarias provisionales si las hubiere […]  

CUARTA.  Ordenar la remisión urgente de copia de la presente  providencia y de las pruebas allegadas a la Fiscalía General  de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación  y al Consejo Superior de la Judicatura (órgano de gobierno  disciplinario) para que investiguen responsabilidades penales,  disciplinarias y administrativas […]  

  

QUINTA.  Dejar expresamente abierta la reserva del derecho del accionante para  interponer demanda de reparación directa por daños  patrimoniales y extrapatrimoniales ante la jurisdicción  contencioso-administrativa si se acreditan perjuicios atribuibles al  Estado […]  

  

SEXTA.  Que, en aplicación estricta del artículo 29 del Decreto  2591 de 1991, se disponga en el fallo:  

  

i)  La plena identificación del accionante como titular y  representante de los derechos fundamentales vulnerados;  

  

ii)  La plena identificación de la autoridad accionada, declarando  responsable a la Rama Judicial – Dirección Seccional  Bogotá y a las demás dependencias y funcionarios que,  en ejercicio de sus competencias, incurrieron en la conducta omisiva  y comisiva que dio lugar a la vulneración de los derechos  fundamentales invocados;  

  

iii)  La determinación clara y expresa de los derechos tutelados, en  particular los consagrados en los artículos 15, 44 y 93 de la  Constitución Política (intimidad, hábeas data,  buen nombre, dignidad humana y prevalencia de los derechos de los  niños), reconociendo además que se trata de un menor  víctima del conflicto armado, quien ostenta un estatus de  especial protección constitucional reforzada conforme a los  artículos 13 y 44 superiores, al bloque de constitucionalidad  (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 16 y 39)  y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional  (Sentencias T-025 de 2004, T045 de 2010, SU-599 de 2019, entre  otras);  

  

iv)  La constatación de que la conducta desplegada por la Rama  Judicial constituye un acto de revictimización, al exponer  nuevamente al menor víctima a la estigmatización social  y a la afectación de su intimidad y dignidad, contrariando el  principio de no repetición y el deber de protección  reforzada;  

  

v)  La orden inequívoca y detallada de la conducta a cumplir,  consistente en la supresión inmediata del contenido digital  lesivo, la adopción de medidas correctivas y preventivas de  carácter administrativo y tecnológico, y la  certificación de cumplimiento de las órdenes emitidas;  

  

vi)  El señalamiento de que dichas medidas deben cumplirse de  manera inmediata y sin dilación alguna, dado que los derechos  a la intimidad, al hábeas data y a la protección  reforzada de los niños son de aplicación inmediata  conforme al artículo 85 de la Constitución Política  y la jurisprudencia constitucional reiterada (entre otras, Sentencias  T-260 de 2012, T-277 de 2015, T-729 de 2002) […]  

  

SÉPTIMA.  Que se ordene a la Rama Judicial – Dirección Seccional  Bogotá ofrecer excusas formales al menor [S. S. S. S.] y a su  núcleo familiar, como medida de satisfacción y  reparación simbólica, en reconocimiento de la  vulneración sufrida a sus derechos fundamentales a la  intimidad, al hábeas data, al buen nombre y a la dignidad  humana, agravada por la condición del menor como víctima  del conflicto armado que goza de protección constitucional  reforzada.  

  

OCTAVA.  Condenar en las costas procesales y en las costas por mala fe si se  acredita actuación dolosa. […].  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

2.  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo invocado. Manifestó que no  existe evidencia que demuestre que el  accionante  radicó solicitud formal ante las autoridades accionadas para  lograr sus pretensiones.  

  

3.  Por otra parte, indicó que no  existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno que  pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a que se  adopten las medidas pertinentes para que el  Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá atienda su solicitud  de ocultamiento de datos.  

  

4.  Aseveró que no se advierte alguna circunstancia que configure  un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del  juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se  advierte la vulneración de derechos.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

5.  Fue  propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales  a los expuestos en el libelo primigenio.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

  

6.  La  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta  facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte.  

  

7.  Análisis del caso concreto:  

  

  

7.2.  El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado  supuesto. El actor tiene a su disposición los mecanismos  ordinarios ante los accionados para obtener sus pretensiones. A  saber, las solicitudes que alega mediante este excepcional mecanismo  constitucional. Tal como fue indicado en el fallo de primera  instancia, estas son:  

  

(i)  la eliminación del portal web de la Rama Judicial, la copia de  la sentencia de 28 de agosto de 2023 que el Juzgado Veintiuno Laboral  del Circuito de Bogotá profirió y cualquier  

documento  que reproduzca el nombre del hijo menor de edad del accionante.  

  

(ii)  al director del CENDOJ y al responsable técnico del portal web  de la Rama Judicial una certificación escrita y firmada en la  que acredite la eliminación de los documentos  

judiciales  en los cuales se evidencia el nombre del menor S.  S.  S. S. y los nombres, cargos y correos electrónicos de los  funcionarios que ejecutaron la supresión.  

  

(iii)  una auditoría interna y medidas de no repetición, que  la Rama Judicial por conducto del CENDOJ «adopte un plan  correctivo y protocolo obligatorio de anonimización y  protección de datos de menores; que rinda informe público  en un término perentorio de 20 días con medidas  disciplinarias provisionales si las hubiere».  

  

(iv)  la remisión urgente de copia de la presente providencia y las  pruebas allegadas a la Fiscalía General de la Nación, a  la Procuraduría General de la Nación y al Consejo  Superior de la Judicatura, para que investiguen posibles  responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas.  

  

(v)  dejar expresamente abierta la reserva del derecho del accionante para  interponer demanda de reparación directa por daños  patrimoniales y extrapatrimoniales ante la jurisdicción  contencioso administrativa si se acreditan perjuicios atribuibles al  Estado.  

  

(vi)  que se disponga en el fallo: (i) la plena identificación del  accionante como titular y representante de los derechos fundamentales  vulnerados; (ii) la plena identificación de la  

autoridad  judicial accionada y declarar responsable a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  

Bogotá  de incurrir en una conducta omisiva que dio lugar a  

la  vulneración de los derechos fundamentales invocados; (iii) la  determinación clara y expresa de los derechos tutelados; (iv)  la constatación de que la conducta desplegada por la Rama  Judicial constituye un acto de revictimización «al  exponer nuevamente al menor víctima a la estigmatización  social y a la afectación de su intimidad y dignidad»;  (v) la orden a cumplir, «consistente en la supresión  inmediata del contenido digital lesivo, la adopción de medidas  correctivas y preventivas de carácter administrativo y  tecnológico, y la certificación de cumplimiento de las  órdenes emitidas»; y (vi) el señalamiento de que  dichas medidas deben cumplirse de manera inmediata y sin dilación  alguna.  

  

(vii)  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá ofrecer excusas al menor S. S. S. S. y a su  núcleo familiar, «como medida de satisfacción y  reparación simbólica» y;  

(viii)  condenar en costas procesales si se acredita actuación dolosa.  

  

7.3.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

  

7.4.  En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al  reiterar su propia jurisprudencia:  

  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

   

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

[…]  

  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable. (Negrillas fuera del texto original)  

  

7.5.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de  primera instancia. No se  evidencia que D.F.L.R.,  en calidad de agente oficioso de los menores,  presentó  ante el Juzgado  21 Laboral del Circuito de Bogotá, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  el Consejo Superior de la Judicatura y su Centro de Documentación  Judicial, las  solicitudes en las que se expusieran sus intereses.  

  

7.6.  La  parte accionante acudió directamente a la acción de  tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones. Ello sin  establecer el motivo que justifique no haber presentado una petición  formal y debidamente radicada ante la autoridad judicial accionada.  

  

7.7.  Tampoco  acreditó que las solicitudes ante los accionados carezcan de  idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido. Mucho  menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan  concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite  la intervención del juez constitucional.  

  

7.8.  La  Sala recalca que, por la especial naturaleza de esta acción,  cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía  efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que  acudió oportunamente a ella para ventilar la posible violación  de sus garantías. Por el contrario, si la abandona  voluntariamente o por descuido, la solicitud de amparo estará  destinada a fracasar por improcedente.  

  

7.9.  Como  en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento del mencionado requisito, no es posible para el juez de  tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

  

7.10.  Ahora bien, se advierte que, con ocasión a la presente demanda  constitucional, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá  tuvo conocimiento del interés del accionante de anonimizar y  ocultar la información del proceso de referencia. Por  consiguiente, de oficio, el 9 de octubre de 2025, solicitó la  eliminación de la providencia y datos del proceso del Portal  de Publicaciones de la Rama Judicial. Tal requerimiento se hizo  efectivo y, a la fecha, no se encuentran registros del accionante y  sus hijos menores.  

  

7.11.  Así las cosas, lo correspondiente a la pretensión  indicada, fue resuelto en el curso del presente trámite  constitucional. Por ende, se configura una carencia actual de objeto  por hecho superado.  Esta se configura cuando se establece que se garantizó lo  requerido antes de la expedición del respectivo fallo de  tutela.  

7.12. Así  lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia  SU-540 de 2007:  

  

[…]  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío.  

  

7.13.  Finalmente,  en  cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por D.F.L.R.,  si estima que se incurrió en ilicitud alguna, puede acudir  directamente ante los órganos competentes para denunciarla.  

  

7.14. Por estos  motivos, esta Sala considera que no se prueba la existencia de una  vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el  accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente a los  tópicos que alega. Motivo por el cual, lo pertinente es  confirmar el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012,          se omite el nombre de los menores y su Representante Legal, como          medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá          de esta providencia y de toda futura publicación de la misma,          el nombre de los menores, así como los datos e información          que permitan conocer su identidad.  

      

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