Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CUI 11001020500020250239901
Impugnación de tutela 151407
Betty Castro Espinosa
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP726-2026
Radicación n.° 151407
(Acta n.° 015)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por Betty Castro Espinosa, presentada contra el fallo de tutela dictado el 10 de noviembre de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y «confianza legitima, aplicación del derecho sustancial, orden justo e imperio de la ley». Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 13001-31-05-008-2019-00163-01, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala homóloga los sintetizó de la siguiente forma:
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que en el asunto la accionante, como apoderada de Candelaria Olivo Cantillo -cónyuge- y Alcira Recuero Batista -compañera permanente-, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol S. A.), para que se les reconociera y pagara la sustitución pensional a causa del fallecimiento de Ángel Custodio Carreazo González, en un porcentaje equivalente al 50% a cada una, desde el 21 de abril de 2018, más la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Dicho trámite se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 3 de marzo de 2020: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; (ii) ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50% para cada una de las demandantes; (iii) dispuso el pago del retroactivo a cargo de Ecopetrol S. A. desde el 21 de abril de 2018, más la indexación; (iv) declaró como beneficiaria al sistema general de seguridad social en salud a Candelaria Olivo Cantillo, y (v) no condenó en costas.
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Ecopetrol S. A., por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el descuento de los aportes de salud del retroactivo; que la demandante «ALCIRA RECUERO BATISTA, igualmente ser[ía] beneficiaria del sistema general de salud», y confirmó lo demás.
Indica que Ecopetrol S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de sentencia CSJ SL3759-2022 de 2 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión laboral de esta Corte no casó el fallo del ad quem.
Aduce que el 13 de marzo de 2023 solicitó la entrega del depósito judicial n.° 412070002676812 consignado por la demandada por valor de $139.681.329,00 correspondiente al valor de las condenas reconocidas a la demandante Candelaria Olivo Cantillo -quien falleció-, fraccionado en un 30% para ella y un 70% para Osiris María, Shirly y Jesús María Carreazo Olivo en calidad de herederos de la demandante.
Refiere que el 31 de marzo de 2023 Osiris María Carreazo Olivo allegó certificado de defunción de su madre Candelaria Olivo Cantillo, quien falleció el 28 de agosto de 2022, y solicitó que la reconocieran como sucesora procesal en el proceso.
Destaca que el 31 de julio de 2023 Osiris María, Shirly y Jesús María Carreazo Olivo allegaron al despacho de conocimiento el «contrato de prestación de servicios profesionales firmado para la abogada Betty castró y la demanda te Candelaria olivo cantillo» y se opusieron al fraccionamiento del depósito judicial que solicitó y manifestaron que no tenía poder para representarlos en la sucesión procesal.
Aduce que por medio de auto de 25 de octubre de 2023 la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena le negó el fraccionamiento del depósito judicial mencionado y difirió la entrega del mismo «hasta tanto compare[ieran](sic) en debida forma las personas que han de suceder en el derecho a la señora Candelaria Olivo Cantillo», pues si bien estaba acreditada su calidad de hijos «no se ha[bían] hecho parte dentro del proceso para ser tenido[s] como sucesores procesales, para lo cual deb[ían] comparecer al proceso por intermedio de apoderado judicial de conformidad con lo normado en el artículo 73 del CGP».
Explica que el 18 de diciembre de 2023 presentó incidente de regulación de honorarios por «haber agotado todo el procedimiento ordinario y extraordinario» y, en consecuencia, requirió que «se [le] pag[ara] el porcentaje del 30% del total de la liquidación del crédito, por [cumplir con el] mandato conferido» y, además, se ordenara «el embargo y secuestro de las sumas de dinero que se pusieron a disposición del Despacho judicial producto de la liquidación de la sentencia condenatoria laboral».
Indica que el 29 de mayo de 2024 Osiris María, Shirly y Jesús María Carreazo Olivo solicitaron a la a quo que los tuviera como sucesores procesales de Candelaria Olivo Cantillo y, por medio de auto de 12 de junio de 2024, la jueza de primer grado les reconoció dicha calidad.
Señala que a través de auto de 19 de septiembre de 2024 la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena decidió reconocer como honorarios a su favor el valor de $6.000.000 «de las sumas reconocidas por Ecopetrol S. A., en cumplimiento de la sentencia dada en el marco del proceso ordinario laboral radicado No. 13001-3105-008-2019-00163-00 de Candelaria Olivo Cantillo y Alcira Recuero Batista contra Ecopetrol [S. A.]», con fundamento en que los honorarios no podían exceder lo pactado contractualmente y que, según el contrato suscrito entre las partes, se fijaron en $6.000.000, por tanto, fue el valor producto del acuerdo de voluntades establecido previamente.
Narra que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de proveído de 6 de noviembre de 2024 la a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien a través de providencia de 15 de mayo de 2025 -notificado por estado el 17 de junio de 2025- lo modificó, en el sentido de indicar que «la suma de $6.000.000.oo deb[ía] ser cancelada por la parte demandante debidamente indexada al momento de su pago» y confirmó lo demás, tras considerar que el acuerdo abarcaba toda la gestión judicial y que no procedía aplicar maneras residuales de tasación ni intereses moratorios.
Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un defecto fáctico, al no reconocerse judicialmente su labor en segunda instancia y casación, lo que afectó sustancialmente sus derechos al liquidarse honorarios por un valor inferior al que correspondía.
Afirma que se quebrantaron principios fundamentales como la dignidad humana y el orden justo, pues los artículos 366 y 590 del Código General del Proceso ordenan considerar todas las actuaciones judiciales -incluidas las de segunda instancia y casación- al momento de liquidar costas y agencias en derecho, lo cual no se cumplió en su caso, vulnerándose el debido proceso.
Agrega que los herederos se niegan a reconocerle honorarios, pese haber gestionado exitosamente el proceso en todas sus instancias: primera, segunda y casación. Aunque existía un contrato por $6.000.000 para la primera instancia, dicha suma no fue pagada oportunamente, lo que generó -afirma- intereses moratorios por más de $7.000.000.
Por último, asegura que requiere el reconocimiento de honorarios adicionales: el 15% por la segunda instancia y el 10% por la casación, acerca del título judicial consignado y destaca otras gestiones realizadas como acciones de tutela en favor de la finada, sin recibir remuneración alguna.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se realice,
[…] una debida regulación de [sus] honorarios, al haber agotado todo el procedimiento ordinario y extraordinario, se [l]e pague de manera mixta es decir la liquidación del contrato de mandato de la primera instancia con los intereses moratorios más el 15 por ciento de la segunda instancia y el 10 por ciento de la casación o en su defecto se me cancele un porcentaje total del 30% de la liquidación de la sentencia conforme a la liquidación del crédito, por haber dado cumplimiento al mandato conferido y mi labor fue totalmente exitosa.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR el amparo constitucional invocado» a través de providencia del 10 de noviembre de 2025, con los siguientes argumentos:
1. En el caso concreto, la Sala homóloga constató que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena identificó adecuadamente el problema jurídico. Aplicó el marco normativo y jurisprudencial pertinente y valoró de forma razonada el contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada accionante y su mandante. A partir de dicho análisis, el Tribunal concluyó que los honorarios pactados por valor de seis millones de pesos correspondían a la totalidad de la gestión judicial, sin limitación a la primera instancia. Tal conclusión no resultó irrazonable ni desprovista de sustento probatorio.
2. La Sala enfatizó que la discrepancia de la accionante con la interpretación contractual y con la negativa a reconocer honorarios adicionales, porcentajes por instancias superiores o intereses moratorios, no configuraba un defecto fáctico, sustantivo ni procedimental. Por el contrario, evidenciaba una inconformidad subjetiva frente a una decisión adoptada dentro del margen de autonomía judicial, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela.
3. Asimismo, resaltó que el Tribunal accionado explicó de manera suficiente las razones por las cuales no procedía el reconocimiento de intereses moratorios dentro del incidente de regulación de honorarios. Es decir, porque consideró que esa pretensión debía ventilarse en un proceso ejecutivo, sin perjuicio de ordenar el pago indexado de la suma pactada para preservar su valor adquisitivo. Tal razonamiento fue calificado como coherente, motivado y respetuoso de las reglas legales aplicables.
4. En ese contexto, concluyó que no se configuró ninguna de las causales excepcionales que autorizan el amparo contra decisiones judiciales. La autoridad accionada actuó dentro de su competencia, con observancia del debido proceso y sin incurrir en errores protuberantes. En consecuencia, determinó que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para replantear el debate jurídico ya resuelto.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. Betty Castro Espinosa y Jesús María Carreazo Olivo impugnaron la sentencia de primera instancia.
1. La primera señaló que los motivos y fundamentos de su impugnación se encuentran en los escritos allegados al presente trámite constitucional.
2. Carreazo Olivo manifestó su adhesión a la impugnación. Sostuvo que, al inicio del proceso, el 15 de enero del 2025, se realizaron pagos por un valor total de dos millones de pesos, indispensables para la presentación y viabilidad de la demanda. Indicó que tales desembolsos no fueron considerados por el juez de primera instancia ni por el tribunal de segunda instancia, quienes se limitaron a aplicar la literalidad del contrato.
Afirmó que, pese a dichos pagos iniciales, al finalizar el proceso se reconocieron honorarios por seis millones de pesos adicionales, lo que condujo a un reconocimiento económico total de ocho millones de pesos. En su criterio, esa circunstancia generó un error de hecho y de derecho en las decisiones judiciales. Estuvo inducido por la actuación de la abogada beneficiaria de los fallos, con una afectación patrimonial injustificada en perjuicio de los sucesores procesales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Problema jurídico
7. La Sala determinará si las providencias dictadas por las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, al regular los honorarios profesionales con sujeción a la literalidad contractual. Además, si se vieron afectados los derechos de Jesús María Carreazo Olivo, porque no se valoraron los pagos iniciales ni el alcance efectivo de la gestión profesional, y si ello configuró un defecto fáctico o sustantivo de relevancia constitucional.
8. Para resolver dicho cuestionamiento, esta Sala acoge la verificación de procedibilidad realizada por la Sala homóloga laboral y se concentra en el análisis de fondo. Anticipa en todo caso que confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que se exponen.
Del caso en concreto
9. La accionante alegó, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que las autoridades judiciales regularon sus honorarios con apego estricto a la literalidad del contrato de prestación de servicios, sin valorar el alcance efectivo de la gestión profesional. Afirmó que dicha interpretación desconoció las actuaciones desplegadas en segunda instancia y en sede de casación, lo cual, en su criterio, configuró un error de hecho y de derecho con relevancia constitucional.
10. La Sala considera que las providencias cuestionadas resolvieron de manera razonada el incidente de regulación de honorarios y se ajustaron al marco contractual y probatorio acreditado. Tal como quedó plasmado en el análisis de la Sala de Casación Laboral, la decisión resultó razonable y acorde con el ordenamiento jurídico, pues el Tribunal Superior de Cartagena estableció que el contrato «no restringía su alcance a la primera instancia» y que los honorarios «comprendían la totalidad de la gestión judicial adelantada». Así mismo, precisó que no procedía acudir a criterios residuales de tasación ni reconocer porcentajes adicionales, al prevalecer lo expresamente convenido por las partes, sin que se advirtiera arbitrariedad. Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
11. Finalmente, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la impugnación presentada por Jesús María Carreazo Olivo, porque el objeto de sus planteamientos difiere del debate propuesto en la acción de tutela, orientado a la supuesta vulneración de derechos fundamentales de la accionante. Adicionalmente, se constató que la decisión de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno que afectara derechos fundamentales del citado impugnante, razón por la cual no se configuró un interés constitucional directo que habilitara su estudio en esta sede.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 12 de diciembre de 2025.
2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.
This version of Total Doc Converter is unregistered.