STP714-2026

ENERO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP714-2026  

Radicación  N° 151277  

Acta  No. 003  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela  promovida por Orlando  Enrique González Leuro, representante  legal de la sociedad Secuestres S.A.S.,   contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la  Procuraduría General de la Nación, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva, trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San Agustín, por la vulneración  del derecho fundamental de petición.  

DEMANDA  

  

Orlando  Enrique González Leuro, representante  de la sociedad Secuestres S.A.S., informa que mediante Resolución  DESAJNER25-3906  del 6 de octubre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Neiva ordenó la exclusión  de esa firma de la lista de Auxiliares de la Justicia vigente para el  período comprendido entre el 1º de abril de 2025 y el 31  de marzo de 2027.  

  

La  referida decisión se originó en un informe rendido por  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín al  interior del proceso 41551318400120240016200, en el que se registró  la inasistencia de la sociedad a la diligencia de embargo y secuestro  prevista para el 18 de julio de 2025.  

  

En  el acta de la diligencia se otorgó un plazo a la firma de 5  días para que justificara la ausencia a la diligencia, término  que, según lo indica el accionante, no le fue notificado por  ningún medio, solo cuando se solicitó copia de la  respectiva acta verificó que se había generado un  inconveniente disciplinario por la inasistencia, motivo por el cual,  con oficio del 24 de octubre de 2025 dirigido a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, Procuraduría General de la  Nación, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia y a la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración de Neiva, solicitó:  

  

*  Información completa sobre el procedimiento y normativa  aplicable para la exclusión de auxiliares de la justicia.  

  

*  Indicación sobre la posibilidad de revisión o  reconsideración de la medida.  

  

*  Copias, razones y fundamentos de la actuación disciplinaria o  administrativa adelantada.  

  

*  Que toda respuesta fuera enviada al correo institucional registrado.  

  

Expone  el actor que la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Neiva allegó comunicación, pero no emitió  respuesta completa y de fondo a los requerimientos, mientras que las  demás entidades no dieron contestación a su pedimento,  omisión que transgrede el derecho fundamental de petición.  

  

En  ese orden, solicita su protección y se ordene a las  autoridades accionadas emitan respuesta a su solicitud radicada el 24  de octubre de 2025.  

  

RESPUESTAS  

  

1.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva indicó que mediante Resolución  DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025 excluyó a la sociedad  Secuestres S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia vigente  para ese Distrito Judicial para el período comprendido entre  el 1 de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027.  

Lo  anterior con sustento en que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de San Agustín designó a la referida sociedad para la  diligencia de secuestro que debía realizarse el 18 de julio de  2025, y pese a haber aceptado el cargo y confirmada la asistencia a  la diligencia, no compareció sin exponer justificación  alguna, lo cual fue informado por el referido Juzgado el 15 de  septiembre de 2025.  

  

En  ese orden, indicó que se procedió a excluir al auxiliar  de la justicia en decisión motivada y notificada a la sociedad  Secuestres S.A.S. Igualmente se comunicó a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme  lo establecido en el artículo 50-9 del Código General  del Proceso y el artículo 24 del Acuerdo PSAA15-10448 DE 2015.  

  

Igualmente  expuso que el 24 de octubre de 2024 la referida sociedad radicó  escrito en la Oficina Judicial de Neiva que denominó «DERECHO  DE PETICIÓN EXCLUSIÓN DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA»  y «RESOLUCIÓN DESAJNER25-3906-EXCLUSION  SECUESTRES SAS.»  

  

Frente  a lo anterior, indicó que con oficio DESAJNE025-4113 del 31 de  octubre de 2025 se dio respuesta a la solicitud, el cual se remitió  a la dirección electrónica suministrada por el  peticionario.  

  

Destacó  que el 31 de octubre de 2025 esa entidad fue notificada del auto  emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de  Neiva que admitió la acción de tutela presentada por el  apoderado de la sociedad Secuestres S.A.S. contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Agustín, para que se revocara la  Resolución DESAJNER25-3906  del 6 de octubre de 2025.  Luego, el 13 de noviembre de 2025 se notificó el fallo de  tutela que declaró improcedente el amparo deprecado.  

  

Informó  que el apoderado de la referida sociedad el 12 de noviembre de 2025  solicitó la nulidad de la Resolución DESAJNER25-3906,  petición denegada el 2 de diciembre de 2025 por resultar  improcedente dado que no estaba dentro de las causales legales y por  tratarse de un acto administrativo de ejecución de una orden  judicial.  

  

Acorde  con lo anotado, solicitó la improcedencia de la protección  pretendida ante la inexistencia de vulneración de los derechos  fundamentales, ya que oportunamente se dio respuesta de fondo y  congruente, la que fue debidamente notificada al interesado.  

  

2.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima que la  tutela se torna improcedente. Expuso que el 24 de octubre de 2025 se  recibió correo electrónico con el asunto «DERECHO  DE PETICIÓN» por parte del aquí accionante, en el  que puso de presente la decisión de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de excluir a la  sociedad Secuestres S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia.  

  

Sobre  el particular señaló que dicho correo fue trasladado  por competencia al Consejo Superior de la Judicatura el 30 de ese  mismo mes, pues, conforme con el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, la  competencia para conformar las listas de auxiliares de la justicia  recae en las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial, proceder que fue comunicado al peticionario.  

  

Puso  de presente que esa Corporación no es órgano de  consulta y que sus pronunciamientos lo son a través de las  providencias que emite en el marco de los procesos disciplinarios a  su cargo.  

  

Agregó  que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó  conforme con las competencias legales y reglamentarias, remitiendo la  petición a la autoridad competente, por lo que no se configura  trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por  el accionante.  

  

3.  La Procuraduría General de la Nación indicó que  conforme lo informó el responsable de recepcionar la  correspondencia, quien señaló no haberse recibido  peticiones, quejas o reclamos de parte del aquí accionante,  esa entidad no ha comprometido ningún derecho fundamental.  

  

4.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia precisó que el actor radicó petición el  24 de octubre de 2025, en el que solicitó información  acerca del procedimiento y la normativa aplicable a la exclusión  de auxiliares de la justicia y la posibilidad de revisión o  reconsideración de la Resolución DESAJNER25-3906 del 6  de octubre de 2025.  

  

Frente  a lo anterior, dijo que el 12 de diciembre de 2025 emitió  respuesta de fondo, la cual se remitió al correo electrónico  indicado por el peticionario. Allí se informó el marco  normativo aplicable a la figura de la exclusión de los  auxiliares de la justicia, el alcance del reglamento expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se indicó que  contra ese acto administrativo no procedía ningún  recurso, por lo que no se habilitó la competencia de la  entidad para revisar o pronunciarse sobre el contenido de lo  decidido.  

  

En  ese orden, sostuvo que la pretensión del demandante se halla  satisfecha, por lo que solicitó declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

  

5.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín sostuvo  que, en cumplimiento del despacho comisorio del 23 de mayo de 2025  del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante auto  del 9 de julio de ese año, fijó para el 18 de julio de  2025 la diligencia de secuestro de un establecimiento de comercio y  para su realización nombró a la sociedad Secuestres  S.A.S. como auxiliar de la justicia, la cual no hizo presencia y  tampoco comunicó los motivos de su inasistencia, procediéndose  a contactarla mediante llamadas telefónicas al número  indicado por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, pero la persona que atendió la  llamada «colgó el teléfono».  

  

Expuso  que ante la ausencia de la sociedad, se le relevó del cargo y  se le otorgó un plazo de 3 días para que justificara la  no asistencia a la diligencia, la que se llevó a cabo con otro  secuestre.  

  

Indicó  que en providencia del 15 de septiembre de 2025 se dio aplicación  al artículo 50 del Código General del Proceso que prevé  que si dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la  diligencia no se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso  fortuito se debía poner en conocimiento del Consejo Superior  de la Judicatura, a lo cual se procedió una vez en firme la  referida determinación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  el asunto bajo estudio, acorde con la información allegada a  la actuación corresponde a la Sala determinar:  

  

i)  Si Orlando  Enrique González Leuro  incurre  en una actuación temeraria al haber promovido con antelación  otra acción de tutela, como así lo hizo ver la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva.  

  

ii)  Si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva y la Procuraduría General de la Nación,  comprometieron el derecho fundamental de petición de Orlando  Enrique González Leuro,  representante legal de la sociedad secuestres S.A.S., al no haber  dado respuesta a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2024.  

  

3.1. De  la temeridad:  

  

El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías  fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo,  si se promueve un número plural de acciones de tutela, de  manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica,  prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse  ante cualquier Juez de la República, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria.  

  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han  de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos  sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad.  

  

Sobre  el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  precisa:  

  

«ACTUACION  TEMERARIA.  Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.»  

  

Respecto de dicha  figura procesal aplicable a los trámites de acción de  tutela, la Corte Constitucional (T-089  de 2019) ha  establecido que:  

  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.  

  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”2.  (Negrilla fuera de texto)  

  

Ahora bien, la  cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia3.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”4.  

  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

  

Por lo que, la  cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos  de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren  carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”5.  

  

En  este asunto, en la respuesta ofrecida por la Dirección  Ejecución Seccional de Administración Judicial de Neiva  refirió que el apoderado del aquí accionante promovió  otra acción de tutela contra esa entidad y el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Agustín, para que se revocara la  Resolución DESAJNER25-3906  del 6 de octubre de 2025.  La actuación estuvo a cargo del Juzgado Séptimo  Administrativo de Oralidad de Neiva, el cual, mediante fallo del 13  de noviembre de 2025 declaró improcedente el amparo deprecado.  

  

  

En virtud de lo  anterior, para la Sala es claro que no se dan los presupuestos  descritos en precedencia para declarar temerario el actuar del  accionante.  

  

3.2.  Del derecho de petición.  

  

El artículo  23 de la Constitución Política consagra el derecho de  petición como garantía fundamental que contempla la  posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las  autoridades por motivos de interés general o particular y el  deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

  

Tal prerrogativa  actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley  1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se  establece:  

  

«Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.»  

  

En lo que tiene  que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de  que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo  solicitado6.  

  

Asimismo, ha dicho  que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación  de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la  emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario.7  

  

En relación  con la formulación de la petición, se tiene decantado  que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes  respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por  cualquier otro medio apto para ese fin.8  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

  

Acerca de la  pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de  2011 consagra que, salvo norma legal especial,9  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  señalados, so pena de sanción disciplinaria.  

  

De otro lado, la  respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el  trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la  petición resulta o no procedente.10  

  

Ello quiere decir  que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos  antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo  pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición11.  

  

Por último,  en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada12.  

  

4.  Del caso concreto.  

  

En  virtud de la Resolución No.  DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025, mediante la cual la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva resolvió excluir a la sociedad Secuestres  S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia vigente para el  período comprendido entre el 1° de abril de 2025 y el 31  de marzo de 2027, el 24 de octubre de 2025, su representante legal  radicó sendas peticiones ante Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Neiva y la  Procuraduría General de la Nación, para que se  informara lo siguiente:  

  

  

1.  Se me informe el procedimiento establecido y la normativa aplicable  para la exclusión de un auxiliar de la justicia en el cargo de  secuestre de la Lista de Auxiliares de la Justicia, precisando las  instancias competentes, el trámite administrativo y los  recursos o medios de control judicial que proceden frente a dicha  decisión.  

  

2.  Se indique si existe la posibilidad de solicitar revisión o  reconsideración de la medida adoptada mediante la Resolución  No. DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025, así como los  plazos, requisitos y autoridad competente para su trámite.  

  

3.  Que toda notificación o respuesta al presente derecho de  petición sea remitida al correo electrónico oficial de  la sociedad SECUESTRES S.A.S., registrado ante la Rama Judicial, o en  su defecto, al correo que se indica en el encabezado de este escrito.  

Según  el actor, las autoridades omitieron dar respuesta a su postulación  y por ello acude en protección del derecho fundamental de  petición.  

  

En  ese orden, como se trata de diferentes entidades, para mejor  compresión de la situación y de la decisión a  adoptar, se analizará el actuar de forma separada.  

            

i. De          la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

  

La  Corporación en la respuesta a la tutela informó haber  recibido la petición presentada por el accionante y que el 30  de octubre de 2025 corrió traslado al Consejo Superior de la  Judicatura, toda vez que, según  el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, la competencia para conformar las  listas de auxiliares de la justicia recae en las Direcciones  Seccionales de Administración Judicial. De ello se informó  al peticionario a través del correo indicado en su solicitud  (secuestresas@gmail.com),  como así lo deja ver la siguiente imagen:    

  

Bajo  ese panorama, no se advierte que la corporación accionada  hubiese comprometido el derecho fundamental de petición,  puesto que al considerar que no era competente para tramitar lo  solicitado, procedió a remitirlo a la autoridad respectiva e  informó al interesado, proceder acorde con la jurisprudencia  antes referida.  

  

  

ii.  De la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

  

Igualmente  ratificó haber recibido la petición aludida por el  accionante. Sobre ello adujo que el 12 de diciembre de 2025 emitió  respuesta de fondo, la cual se remitió al correo electrónico  indicado por el peticionario. Allí se informó el marco  normativo aplicable a la figura de la exclusión de los  auxiliares de la justicia, el alcance del reglamento expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se indicó que  contra ese acto administrativo no procedía ningún  recurso, por lo que no se habilitó la competencia de la  entidad para revisar o pronunciarse sobre el contenido de lo  decidido.  

  

  

Verificada  la información aludida con los elementos de prueba aportados a  la actuación, se advierte que la entidad libró oficio  el 12 de diciembre de 2025 mediante el cual dio respuesta a la  solicitud radicada por González  Leuro.  

  

Allí  precisó las funciones de la entidad, dentro de las cuales está  la de «Organizar  y llevar el Registro de Auxiliares de la Justicia, así como  resolver los recursos de apelación o queja en contra de las  decisiones que conforman la lista de Auxiliares de la Justicia»  

También  se refirió al procedimiento y normatividad aplicable en punto  de la exclusión de un secuestre de la lista, las instancias  competentes, trámites y recursos de control judicial.  

  

Finalmente,  indicó al petente sobre la posibilidad de solicitar revisión  o reconsideración de la medida adoptada mediante la Resolución  DESAJNER25-3906.  Así se pronunció sobre el particular:  

  

En  el caso concreto, la Resolución N.° DESAJNER25-3906 del 6  de octubre de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Neiva, dispuso  expresamente que contra la decisión allí contenida no  procedían los recursos de la vía gubernativa, en los  términos de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de lo  anterior, dicho acto administrativo no fue remitido a esta Unidad, ni  se puso en su conocimiento en sede de recurso, razón por la  cual no se habilitó su competencia funcional para revisar o  pronunciarse sobre el fondo de la decisión adoptada.  

En  ese orden de ideas, si bien, esta Unidad cuenta, en abstracto, con la  atribución de resolver recursos en materia de listas de  auxiliares de la justicia, conforme a la disposición  reglamentaria citada renglones arriba, en el presente asunto dicha  competencia no se encuentra habilitada, al no haberse configurado el  supuesto normativo que permite su ejercicio, esto es, la  interposición de un recurso y la remisión de la  actuación administrativa.  

  

  

Dicha  comunicación se remitió a la dirección  electrónica suministrada por el peticionario, como a  continuación se destaca:  

    

  

Lo  anterior deja ver que la configuración de una carencia actual  de objeto por hecho superado, en la medida que dentro del trámite  de la acción constitucional, la que se radicó el 10 de  diciembre de 2025, la autoridad accionada emitió la respuesta  a la solicitud del accionante y por tanto cesó la vulneración  de la garantía fundamental alegada por el actor, de manera que  inane resulta emitir una orden al respecto, ya que la entidad, si  bien tardíamente, se pronunció sobre la postulación  presentada.  

  

iii.  De la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.  

  

Respecto  de dicha entidad, está claro que mediante Resolución  DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025 excluyó a la sociedad  Secuestres S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia vigente  para ese Distrito Judicial para el período comprendido entre  el 1 de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027.  

  

  

Igualmente  hizo ver que conoció de la solicitud allegada por el  accionante el 24 de octubre de 2024 y que con oficio DESAJNE025-4113  del 31 de octubre de 2025 se dio respuesta a la solicitud, el cual se  remitió a la dirección electrónica suministrada  por el peticionario.  

  

Al  respecto el propio demandante advierte haber recibido el referido  oficio de dicha autoridad, pero estima que fue incompleta.  

  

Pues  bien, contrario al parecer del actor, conforme con la información  suministrada por la entidad, con oficio DESAJNE025-4113  del 31 de octubre de 2025, dio respuesta a la postulación,  donde se le informó lo siguiente:  

  

Así  mismo, el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la  Judicatura, en su artículo 24, establece que los auxiliares de  la justicia pueden ser retirados o excluidos de la lista cuando se  presente alguna de las causales contempladas en el artículo 50  del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).  

  

En  particular, el numeral 9 del artículo 50 del Código  General del Proceso señala como causal de exclusión “la  inasistencia injustificada a las diligencias para las cuales han sido  designados, sin que media justificación de fuerza mayor o caso  fortuito dentro de los cinco (5) días siguientes.  

  

Una  vez se verifica la ocurrencia de la causal, y se recibe comunicación  formal del despacho judicial correspondiente, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial precede a  excluir al auxiliar de la justicia, mediante resolución  motivada, notificando la decisión a la sociedad SECUESTRES  S.A.S. y comunicando a los Despachos Judiciales pertinentes y a la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –  URNA, conforme lo dispone la normatividad citada.  

  

Que,  en virtud de lo anterior, precede la exclusión de SECUESTRES  S.A.S. de la lista de auxiliares de la justicia para el Distrito  Judicial de Neiva, con fundamento en la providencia del 15 de  septiembre de 2025 proferida y remitida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de San Agustin (Huila), dentro del proceso  radicado 41-551-31-84-001-2024-00162-00.  

  

Que,  tal como se establece en el artículo cuarto de la Resolución  No. DESAJNER25-3906, “contra la decisión contenida en la  presente resolución no proceden los recursos en la vía  gubernativa”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  75 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrative (CPACA), ya que se  considera un acto administrativo de ejecución de una orden  judicial.  

  

En  ese orden de ideas, la entidad ilustró al peticionario sobre  las normas que rigen la exclusión de la lista de auxiliares de  la justicia y con base en ellas, para el caso en estudio, mediante  Resolución DESAJNER25-3906  se emitió la decisión ya aludida.  

  

Por  lo anterior, tampoco se observa compromiso del derecho fundamental de  petición en detrimento del demandante.  

iv.  De la Procuraduría General de la Nación.  

  

La  entidad en la respuesta a la tutela manifestó no haberse  recibido el escrito aludido por el actor, como así lo  manifestó el empleado encargado de recepcionar la  correspondencia, quien señaló:  

  

(…)  hasta el día de hoy 12 de diciembre de 2025, no se recibieron  peticiones, quejas o reclamos por parte del señor Orlando  Enrique González Leuro, representante legal de la sociedad  Secuestres S.A.S, en contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, la Procuraduría General de la Nación, el  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva, y/o ninguna otra solicitud allegada y relacionada  con lo tratado en la acción de tutela. …”  

  

Acorde  con lo anotado, no es dable predicar la vulneración del  derecho fundamental de petición, pues la entidad, conforme se  registró, no recibió el escrito aludido por el quejoso.  

  

De  manea que, la pretensión de amparo no tiene vocación de  prosperar.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Orlando  Enrique González Leuro  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva y la Procuraduría General de la Nación.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR la  carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

  

TERCERO.  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme lo establece el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Sentencia          T-1215 de 2003.  

2          Sentencia          T-726 de 2017.  

3          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

4          Sentencia          T-001 de 2016.  

5          Sentencia          C-622 de 2007.  

6          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

7          Ibídem  

8          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

9          La misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones:          

1. Las peticiones          de documentos y de información deberán resolverse          dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.          Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se          entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva          solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración          ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al          peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán          dentro de los tres (3) días siguientes.          

2. Las peticiones          mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en          relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

10          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

11          Corte          Constitucional T-908 de 2014.  

12          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.      

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