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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP714-2026
Radicación N° 151277
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Orlando Enrique González Leuro, representante legal de la sociedad Secuestres S.A.S., contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín, por la vulneración del derecho fundamental de petición.
DEMANDA
Orlando Enrique González Leuro, representante de la sociedad Secuestres S.A.S., informa que mediante Resolución DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva ordenó la exclusión de esa firma de la lista de Auxiliares de la Justicia vigente para el período comprendido entre el 1º de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027.
La referida decisión se originó en un informe rendido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín al interior del proceso 41551318400120240016200, en el que se registró la inasistencia de la sociedad a la diligencia de embargo y secuestro prevista para el 18 de julio de 2025.
En el acta de la diligencia se otorgó un plazo a la firma de 5 días para que justificara la ausencia a la diligencia, término que, según lo indica el accionante, no le fue notificado por ningún medio, solo cuando se solicitó copia de la respectiva acta verificó que se había generado un inconveniente disciplinario por la inasistencia, motivo por el cual, con oficio del 24 de octubre de 2025 dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Procuraduría General de la Nación, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva, solicitó:
* Información completa sobre el procedimiento y normativa aplicable para la exclusión de auxiliares de la justicia.
* Indicación sobre la posibilidad de revisión o reconsideración de la medida.
* Copias, razones y fundamentos de la actuación disciplinaria o administrativa adelantada.
* Que toda respuesta fuera enviada al correo institucional registrado.
Expone el actor que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva allegó comunicación, pero no emitió respuesta completa y de fondo a los requerimientos, mientras que las demás entidades no dieron contestación a su pedimento, omisión que transgrede el derecho fundamental de petición.
En ese orden, solicita su protección y se ordene a las autoridades accionadas emitan respuesta a su solicitud radicada el 24 de octubre de 2025.
RESPUESTAS
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva indicó que mediante Resolución DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025 excluyó a la sociedad Secuestres S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia vigente para ese Distrito Judicial para el período comprendido entre el 1 de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027.
Lo anterior con sustento en que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín designó a la referida sociedad para la diligencia de secuestro que debía realizarse el 18 de julio de 2025, y pese a haber aceptado el cargo y confirmada la asistencia a la diligencia, no compareció sin exponer justificación alguna, lo cual fue informado por el referido Juzgado el 15 de septiembre de 2025.
En ese orden, indicó que se procedió a excluir al auxiliar de la justicia en decisión motivada y notificada a la sociedad Secuestres S.A.S. Igualmente se comunicó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme lo establecido en el artículo 50-9 del Código General del Proceso y el artículo 24 del Acuerdo PSAA15-10448 DE 2015.
Igualmente expuso que el 24 de octubre de 2024 la referida sociedad radicó escrito en la Oficina Judicial de Neiva que denominó «DERECHO DE PETICIÓN EXCLUSIÓN DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA» y «RESOLUCIÓN DESAJNER25-3906-EXCLUSION SECUESTRES SAS.»
Frente a lo anterior, indicó que con oficio DESAJNE025-4113 del 31 de octubre de 2025 se dio respuesta a la solicitud, el cual se remitió a la dirección electrónica suministrada por el peticionario.
Destacó que el 31 de octubre de 2025 esa entidad fue notificada del auto emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Neiva que admitió la acción de tutela presentada por el apoderado de la sociedad Secuestres S.A.S. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, para que se revocara la Resolución DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025. Luego, el 13 de noviembre de 2025 se notificó el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo deprecado.
Informó que el apoderado de la referida sociedad el 12 de noviembre de 2025 solicitó la nulidad de la Resolución DESAJNER25-3906, petición denegada el 2 de diciembre de 2025 por resultar improcedente dado que no estaba dentro de las causales legales y por tratarse de un acto administrativo de ejecución de una orden judicial.
Acorde con lo anotado, solicitó la improcedencia de la protección pretendida ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, ya que oportunamente se dio respuesta de fondo y congruente, la que fue debidamente notificada al interesado.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima que la tutela se torna improcedente. Expuso que el 24 de octubre de 2025 se recibió correo electrónico con el asunto «DERECHO DE PETICIÓN» por parte del aquí accionante, en el que puso de presente la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de excluir a la sociedad Secuestres S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia.
Sobre el particular señaló que dicho correo fue trasladado por competencia al Consejo Superior de la Judicatura el 30 de ese mismo mes, pues, conforme con el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, la competencia para conformar las listas de auxiliares de la justicia recae en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, proceder que fue comunicado al peticionario.
Puso de presente que esa Corporación no es órgano de consulta y que sus pronunciamientos lo son a través de las providencias que emite en el marco de los procesos disciplinarios a su cargo.
Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó conforme con las competencias legales y reglamentarias, remitiendo la petición a la autoridad competente, por lo que no se configura trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3. La Procuraduría General de la Nación indicó que conforme lo informó el responsable de recepcionar la correspondencia, quien señaló no haberse recibido peticiones, quejas o reclamos de parte del aquí accionante, esa entidad no ha comprometido ningún derecho fundamental.
4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia precisó que el actor radicó petición el 24 de octubre de 2025, en el que solicitó información acerca del procedimiento y la normativa aplicable a la exclusión de auxiliares de la justicia y la posibilidad de revisión o reconsideración de la Resolución DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025.
Frente a lo anterior, dijo que el 12 de diciembre de 2025 emitió respuesta de fondo, la cual se remitió al correo electrónico indicado por el peticionario. Allí se informó el marco normativo aplicable a la figura de la exclusión de los auxiliares de la justicia, el alcance del reglamento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se indicó que contra ese acto administrativo no procedía ningún recurso, por lo que no se habilitó la competencia de la entidad para revisar o pronunciarse sobre el contenido de lo decidido.
En ese orden, sostuvo que la pretensión del demandante se halla satisfecha, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín sostuvo que, en cumplimiento del despacho comisorio del 23 de mayo de 2025 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante auto del 9 de julio de ese año, fijó para el 18 de julio de 2025 la diligencia de secuestro de un establecimiento de comercio y para su realización nombró a la sociedad Secuestres S.A.S. como auxiliar de la justicia, la cual no hizo presencia y tampoco comunicó los motivos de su inasistencia, procediéndose a contactarla mediante llamadas telefónicas al número indicado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pero la persona que atendió la llamada «colgó el teléfono».
Expuso que ante la ausencia de la sociedad, se le relevó del cargo y se le otorgó un plazo de 3 días para que justificara la no asistencia a la diligencia, la que se llevó a cabo con otro secuestre.
Indicó que en providencia del 15 de septiembre de 2025 se dio aplicación al artículo 50 del Código General del Proceso que prevé que si dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la diligencia no se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito se debía poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, a lo cual se procedió una vez en firme la referida determinación.
CONSIDERACIONES
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, acorde con la información allegada a la actuación corresponde a la Sala determinar:
i) Si Orlando Enrique González Leuro incurre en una actuación temeraria al haber promovido con antelación otra acción de tutela, como así lo hizo ver la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
ii) Si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Procuraduría General de la Nación, comprometieron el derecho fundamental de petición de Orlando Enrique González Leuro, representante legal de la sociedad secuestres S.A.S., al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2024.
3.1. De la temeridad:
El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisa:
«ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»
Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5.
En este asunto, en la respuesta ofrecida por la Dirección Ejecución Seccional de Administración Judicial de Neiva refirió que el apoderado del aquí accionante promovió otra acción de tutela contra esa entidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, para que se revocara la Resolución DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025. La actuación estuvo a cargo del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Neiva, el cual, mediante fallo del 13 de noviembre de 2025 declaró improcedente el amparo deprecado.
En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que no se dan los presupuestos descritos en precedencia para declarar temerario el actuar del accionante.
3.2. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado6.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.7
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.8 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,9 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.10
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición11.
Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada12.
4. Del caso concreto.
En virtud de la Resolución No. DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva resolvió excluir a la sociedad Secuestres S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia vigente para el período comprendido entre el 1° de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027, el 24 de octubre de 2025, su representante legal radicó sendas peticiones ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Procuraduría General de la Nación, para que se informara lo siguiente:
1. Se me informe el procedimiento establecido y la normativa aplicable para la exclusión de un auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre de la Lista de Auxiliares de la Justicia, precisando las instancias competentes, el trámite administrativo y los recursos o medios de control judicial que proceden frente a dicha decisión.
2. Se indique si existe la posibilidad de solicitar revisión o reconsideración de la medida adoptada mediante la Resolución No. DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025, así como los plazos, requisitos y autoridad competente para su trámite.
3. Que toda notificación o respuesta al presente derecho de petición sea remitida al correo electrónico oficial de la sociedad SECUESTRES S.A.S., registrado ante la Rama Judicial, o en su defecto, al correo que se indica en el encabezado de este escrito.
Según el actor, las autoridades omitieron dar respuesta a su postulación y por ello acude en protección del derecho fundamental de petición.
En ese orden, como se trata de diferentes entidades, para mejor compresión de la situación y de la decisión a adoptar, se analizará el actuar de forma separada.
i. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La Corporación en la respuesta a la tutela informó haber recibido la petición presentada por el accionante y que el 30 de octubre de 2025 corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, según el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, la competencia para conformar las listas de auxiliares de la justicia recae en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. De ello se informó al peticionario a través del correo indicado en su solicitud (secuestresas@gmail.com), como así lo deja ver la siguiente imagen:
Bajo ese panorama, no se advierte que la corporación accionada hubiese comprometido el derecho fundamental de petición, puesto que al considerar que no era competente para tramitar lo solicitado, procedió a remitirlo a la autoridad respectiva e informó al interesado, proceder acorde con la jurisprudencia antes referida.
ii. De la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Igualmente ratificó haber recibido la petición aludida por el accionante. Sobre ello adujo que el 12 de diciembre de 2025 emitió respuesta de fondo, la cual se remitió al correo electrónico indicado por el peticionario. Allí se informó el marco normativo aplicable a la figura de la exclusión de los auxiliares de la justicia, el alcance del reglamento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se indicó que contra ese acto administrativo no procedía ningún recurso, por lo que no se habilitó la competencia de la entidad para revisar o pronunciarse sobre el contenido de lo decidido.
Verificada la información aludida con los elementos de prueba aportados a la actuación, se advierte que la entidad libró oficio el 12 de diciembre de 2025 mediante el cual dio respuesta a la solicitud radicada por González Leuro.
Allí precisó las funciones de la entidad, dentro de las cuales está la de «Organizar y llevar el Registro de Auxiliares de la Justicia, así como resolver los recursos de apelación o queja en contra de las decisiones que conforman la lista de Auxiliares de la Justicia»
También se refirió al procedimiento y normatividad aplicable en punto de la exclusión de un secuestre de la lista, las instancias competentes, trámites y recursos de control judicial.
Finalmente, indicó al petente sobre la posibilidad de solicitar revisión o reconsideración de la medida adoptada mediante la Resolución DESAJNER25-3906. Así se pronunció sobre el particular:
En el caso concreto, la Resolución N.° DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, dispuso expresamente que contra la decisión allí contenida no procedían los recursos de la vía gubernativa, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, dicho acto administrativo no fue remitido a esta Unidad, ni se puso en su conocimiento en sede de recurso, razón por la cual no se habilitó su competencia funcional para revisar o pronunciarse sobre el fondo de la decisión adoptada.
En ese orden de ideas, si bien, esta Unidad cuenta, en abstracto, con la atribución de resolver recursos en materia de listas de auxiliares de la justicia, conforme a la disposición reglamentaria citada renglones arriba, en el presente asunto dicha competencia no se encuentra habilitada, al no haberse configurado el supuesto normativo que permite su ejercicio, esto es, la interposición de un recurso y la remisión de la actuación administrativa.
Dicha comunicación se remitió a la dirección electrónica suministrada por el peticionario, como a continuación se destaca:
Lo anterior deja ver que la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que dentro del trámite de la acción constitucional, la que se radicó el 10 de diciembre de 2025, la autoridad accionada emitió la respuesta a la solicitud del accionante y por tanto cesó la vulneración de la garantía fundamental alegada por el actor, de manera que inane resulta emitir una orden al respecto, ya que la entidad, si bien tardíamente, se pronunció sobre la postulación presentada.
iii. De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
Respecto de dicha entidad, está claro que mediante Resolución DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025 excluyó a la sociedad Secuestres S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia vigente para ese Distrito Judicial para el período comprendido entre el 1 de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027.
Igualmente hizo ver que conoció de la solicitud allegada por el accionante el 24 de octubre de 2024 y que con oficio DESAJNE025-4113 del 31 de octubre de 2025 se dio respuesta a la solicitud, el cual se remitió a la dirección electrónica suministrada por el peticionario.
Al respecto el propio demandante advierte haber recibido el referido oficio de dicha autoridad, pero estima que fue incompleta.
Pues bien, contrario al parecer del actor, conforme con la información suministrada por la entidad, con oficio DESAJNE025-4113 del 31 de octubre de 2025, dio respuesta a la postulación, donde se le informó lo siguiente:
Así mismo, el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 24, establece que los auxiliares de la justicia pueden ser retirados o excluidos de la lista cuando se presente alguna de las causales contempladas en el artículo 50 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
En particular, el numeral 9 del artículo 50 del Código General del Proceso señala como causal de exclusión “la inasistencia injustificada a las diligencias para las cuales han sido designados, sin que media justificación de fuerza mayor o caso fortuito dentro de los cinco (5) días siguientes.
Una vez se verifica la ocurrencia de la causal, y se recibe comunicación formal del despacho judicial correspondiente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial precede a excluir al auxiliar de la justicia, mediante resolución motivada, notificando la decisión a la sociedad SECUESTRES S.A.S. y comunicando a los Despachos Judiciales pertinentes y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, conforme lo dispone la normatividad citada.
Que, en virtud de lo anterior, precede la exclusión de SECUESTRES S.A.S. de la lista de auxiliares de la justicia para el Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en la providencia del 15 de septiembre de 2025 proferida y remitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustin (Huila), dentro del proceso radicado 41-551-31-84-001-2024-00162-00.
Que, tal como se establece en el artículo cuarto de la Resolución No. DESAJNER25-3906, “contra la decisión contenida en la presente resolución no proceden los recursos en la vía gubernativa”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrative (CPACA), ya que se considera un acto administrativo de ejecución de una orden judicial.
En ese orden de ideas, la entidad ilustró al peticionario sobre las normas que rigen la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y con base en ellas, para el caso en estudio, mediante Resolución DESAJNER25-3906 se emitió la decisión ya aludida.
Por lo anterior, tampoco se observa compromiso del derecho fundamental de petición en detrimento del demandante.
iv. De la Procuraduría General de la Nación.
La entidad en la respuesta a la tutela manifestó no haberse recibido el escrito aludido por el actor, como así lo manifestó el empleado encargado de recepcionar la correspondencia, quien señaló:
(…) hasta el día de hoy 12 de diciembre de 2025, no se recibieron peticiones, quejas o reclamos por parte del señor Orlando Enrique González Leuro, representante legal de la sociedad Secuestres S.A.S, en contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, y/o ninguna otra solicitud allegada y relacionada con lo tratado en la acción de tutela. …”
Acorde con lo anotado, no es dable predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad, conforme se registró, no recibió el escrito aludido por el quejoso.
De manea que, la pretensión de amparo no tiene vocación de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Orlando Enrique González Leuro contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Sentencia T-1215 de 2003.
2 Sentencia T-726 de 2017.
3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
4 Sentencia T-001 de 2016.
5 Sentencia C-622 de 2007.
6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
7 Ibídem
8 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.
9 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
10 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
11 Corte Constitucional T-908 de 2014.
12 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
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