STP712-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP712-2026  

Radicación  N° 151034  

Acta  No. 003  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por David  Díaz Hernández,  respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la  solicitud de amparo impetrada por contra los Juzgados Cincuenta y  Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales la libertad personal y al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso 11-001-60-99069-2025-10903-00, en especial, a la Fiscalía  Ciento Sesenta y Uno Seccional U.E.N.N.A. de Bogotá.  

  

ANTECEDENTES  

  

Conforme  con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación,  se destaca lo siguiente:  

  

1.  Contra  David  Díaz Hernández se  adelanta el proceso penal identificado con CUI  11-001-60-99069-2025-10903-00.  

  

2. El  21 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá  adelantó audiencias preliminares: (i) legalizó la  captura de Díaz  Hernández,  (ii) en su presencia, la fiscalía le imputó los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en  concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce  años, e (iii) impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario.1  La defensa del imputado presentó recurso de apelación.  

  

3.  Mediante  auto del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió confirmar en  su integridad los autos proferidos por el juez de garantías.2  

  

4.  El  28 de octubre de 2025,  David Díaz Hernández presentó  acción de tutela contra los Juzgados Cincuenta y Tres Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá.  

  

Afirmó  que las providencias que legalizaron su captura e impusieron medida  de aseguramiento en centro penitenciario, vulneraron sus derechos  fundamentales la libertad persona y al debido proceso.  

  

Señaló  que los proveídos censurados incurrieron en los defectos  sustantivo y fáctico, comoquiera que los jueces ordinarios no  valoraron que, una vez proferida la orden de captura el 11 de junio  de 2025, el 20 de junio siguiente acudió a las instalaciones  del búnker de la Fiscalía General de la Nación.  Resaltó que, en aquella oportunidad, el ente acusador no  materializó la captura, y el hecho de haber comparecido  desestima riesgo de fuga.  

  

En  relación con el arraigo, manifestó que tiene contratos  laborales por el término de dos años y un contrato de  arrendamiento.  

  

En  suma, estimó que las decisiones contrarían los derechos  enlistados, así como la presunción de inocencia que  obra a su favor y el principio pro  homine.  

  

Por  lo anterior, solicitó al juez de tutela:  

  

1.  TUTELAR los derechos fundamentales a la Libertad Personal y al Debido  Proceso del señor DAVID DÍAZ HERNÁNDEZ.  

  

2.DEJAR  SIN EFECTO la decisión de la JUEZ 53 PENAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ y la del Juez de Control de Garantías que  decretaron y confirmaron la medida de aseguramiento privativa de la  libertad y la orden de captura.  

  

3.ORDENAR  LA LIBERTAD INMEDIATA del señor David Díaz Hernández.  

  

4.ORDENAR  al Juez competente que, de considerar una nueva audiencia de medida  de aseguramiento, excluya como fundamento para el riesgo de no  comparecencia la no presentación del imputado, dada la prueba  de su voluntad de comparecer y la negligencia del Estado.  

  

5.Las  que ultra y extra petite (sic) considere el Señor Magistrado  Constitucional  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del  18 de noviembre de 2025, decidió negar la acción de  tutela impetrada.  

  

Calificó  de razonable la providencia del 17 de octubre de 2025, por medio de  la cual el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión  del juez de control de garantías que legalizó la  captura de Díaz  Hernández  y le impuso medida de aseguramiento.  

Dividió  el análisis en esos dos tópicos: legalización de  captura y requisitos para imponer medida de aseguramiento, respecto  de los cuales, las autoridades accionadas argumentaron con solidez  las razones por las cuales se tomaron las decisiones de rigor. En ese  sentido concluyó que:  

  

En  tal virtud, las decisiones atacadas no revelan para la Sala  inconsistencias. Son el resultado y consecuencia del examen  pormenorizado de los requisitos previstos por el legislador y, en el  presente caso, para los juzgadores, se cumplían a cabalidad.  

  

De  ese modo, no se demostró defecto alguno, no se observa  afectación o compromiso de los derechos de David Díaz  Hernández por fuera del marco legal y constitucional que  regula el asunto.  

  

Por  el contrario, las providencias son razonables, están  debidamente sustentadas en lo fáctico y lo jurídico,  motivo por el cual, se negará el amparo solicitado.  

  

  

LA    IMPUGNACIÓN  

  

El  actor manifestó su desacuerdo con la providencia, e insistió  que los jueces demandados vulneran sus derechos fundamentales a la  libertad personal y debido proceso a causa de las providencias  censuradas.  

  

Reiteró que  adolecieron de defecto fáctico fundado en una presunta  «peligrosidad»,  por cuanto no existe riesgo de fuga; aspecto que —según  él— quedó  demostrado que acudió a las instalaciones de la Fiscalía  General de la Nación, pero la institución no  materializó la orden de captura que obraba en su contra.  

  

Aseveró  que no ha sido evasivo con la administración de justicia.  Sobre el particular, indicó que está conminado a viajar  por todo el territorio nacional debido a compromisos artísticos;  de manera que los jueces penales no debieron confundir sus  compromisos laborales con intenciones de fuga.  

  

Por  último, alegó que la detención intramural es  desproporcionada e innecesaria, y que no se tuvo en cuenta por los  funcionarios judiciales que las relaciones sexuales sostenidas con la  menor fueron fruto de la atracción que surgió entre los  dos, exentas de violencia o agresión física.  

  

Dicho ello, pidió  al ad  quem  revocar el fallo recurrido a fin de acceder a la totalidad de las  pretensiones de la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para conocer de la presente impugnación,  dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera  instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  acertó al negar la acción de tutela instaurada por  David  Díaz Hernández  contra las decisiones proferidas por los Juzgados Cincuenta y Tres  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de  Bogotá, consistentes en legalizar la captura e imponer medida  de aseguramiento intramural, comoquiera que estimó que son  razonables.  

  

4.  De  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición3;  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

  

En cuanto a los  requisitos genéricos, estos implican (i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

  

Ahora,  en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

   

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.    

  

5.  Caso concreto.  

  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto con  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, con las decisiones que profirieron el 21 de  septiembre y el 17 de octubre de 2025, vulneraron derechos  fundamentales del libelista  a la libertad personal y al debido proceso.  

  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra  el auto del 17 de octubre de 2025, no procede ningún recurso.  

  

También se  encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que  la última providencia censurada data —precisamente—  del 17  de octubre de 2025,  en tanto que la presente acción constitucional se instauró  el 28  de octubre de 2025,  lo cual significa que se hizo dentro de un término estimado  como razonable por la jurisprudencia constitucional.  

  

Asimismo,  se observa que la accionante identificó de forma razonable,  tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como  los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad  procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.  

  

De  modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede  a estudiar las de orden específico, no sin antes aclarar que  efectuará el análisis respecto a la providencia  proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Tres  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  Esto, por cuanto contiene el mismo sentido decisorio de la  providencia ordinaria de primer grado y zanjó la controversia  jurídica.  

  

Pues bien, en el  auto, el juez partió por relatar los hechos jurídicamente  relevantes: David  Díaz Hernández  es cantante y en el mundo artístico es conocido como  «Youfiel»,  razón por la cual, en eventos sociales realizados en noviembre  y diciembre de 2024, conoció a la menor K.M.M.M., nacida el 25  de noviembre de 2011. Esto es, con trece años de edad al  momento de sostener relaciones íntimas con Díaz  Hernández  en el motel «La  Roca».  Con todo, el accionante fue denunciado penalmente por la madre de la  menor.  

  

Expuesto  lo anterior, pasó a narrar las actuaciones procesales, así  como a reseñar las decisiones del juez de control de garantías  en punto a legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento en  centro carcelario.  

  

Allanado así  el asunto, formuló como problema jurídico si dichos  autos deben ser confirmados, debiendo analizar si (i) la captura  cumplió parámetros constitucionales y si (ii) la medida  de aseguramiento resulta procedente, necesaria y proporcional,  atendiendo los fines constitucionales que la revisten.  

  

Acerca  de la (i) legalización de captura, afirmó que superó  con creces los estándares constitucionales y legales exigidos  a fin de restringir el derecho a la libertad personal. Indicó  que el rol del juez de control de garantías no consiste en una  mera constatación formal de la existencia de una orden  judicial, sino que, además, implica verificar la legitimidad  material de la aprehensión, la identificación del  capturado, el respeto de las garantías procesales y la  inmediatez del control judicial, «conforme a los artículos  28 y 29 de la norma superior, y 297 a 301 del estatuto procedimental  penal.» Descendiendo al caso concreto, aseveró:  

  

Acorde  con lo anterior, obra en el expediente la orden de captura No.  2025-002, emanada del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, dictada el 11 de  junio de 2025, a solicitud de la Fiscalía 161 Seccional,  dentro de la investigación por delitos contra la Libertad,  Integridad y Formación Sexuales, cometidos contra una menor de  13 años de edad; susodicha orden se encontraba vigente al  momento de su ejecución el 20 de septiembre de 2025, lo que  descarta cualquier irregularidad temporal o formal. A más de  lo anterior, fueron respetados los derechos del aprehendido, dentro  de la línea de tiempo de las 36 horas legales.  

  

De otra parte, en  lo atinente a la (ii) medida de aseguramiento, explicó que se  ajusta a los postulados de legalidad, necesidad, proporcionalidad e  idoneidad, trazados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004;  norma armonizada con el artículo 199 del Código de  Infancia y Adolescencia, disposición que:  

[E]stá  relacionada con un régimen de protección reforzada  frente a delitos sexuales contra menores, limitando las medidas  sustitutivas precisamente por la gravedad y el impacto social de  estas conductas; por consiguiente, aun si existiera algún  grado de arraigo o colaboración, ello no bastaría para  sustituir la medida, pues la detención intramural constituye  el único mecanismo eficaz y legalmente procedente en este tipo  de reatos.  

  

Expresó  que el juez de garantías de primer grado valoró  adecuadamente los elementos materiales probatorios allegados por la  fiscalía, con el objeto de extraer de ellos la inferencia  razonable de autoría o participación de Díaz  Hernández en  el delito imputado, a saber:  

  

i).  Entrevista forense de la menor K.M.M.M., del 11 de febrero de 2025…  

  

ii).  Reconocimiento fotográfico del 23 de mayo de 2025, diligencia  en la cual la víctima identificó al procesado en el  álbum fotográfico elaborado por la SIJIN.  

  

iii).  Dictamen médico – legal adiado 10 de junio de 2025, documental  técnica -científica que confirmó la existencia  de desgarro vaginal antiguo compatible con acceso carnal, concordante  con la cronología indicada por la víctima.  

  

iv).  Chats y comunicaciones digitales cuya extracción forense del  teléfono de la menor reveló mensajes con contenido  sexual explícito, provenientes del número asociado al  procesado.  

  

v).  Informe FPJ-11 de calenda 28 de mayo de 2025, contentivo de la reseña  fotográfica y dactilar practicada por la SIJIN Bogotá,  mediante la cual se documentó la identidad del procesado,  empleada para construir el álbum de reconocimiento.  

vi).  Informe FPJ-13 de 20 de septiembre de 2025 en  el que se expuso el cotejo técnico de huellas e identificación  facial practicado tras la captura, que confirmó de manera  fehaciente que las impresiones corresponden al ciudadano David Díaz  Hernández, portador de la cédula de ciudadanía  número 1.025.678.761.  

  

Por  último, explicó que el procesado no cuenta con arraigo  personal o laboral, en la medida en que viaja constantemente por  compromisos artísticos, lo que redunda en una conducta evasiva  frente a las autoridades «variando  de residencia»;  y que existe posibilidad de incurrir en revictimización, dada  la proximidad entre el agresor y la víctima.  

  

En resumen, el  Juzgado  Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá argumentó con suficiencia las razones por las  cuales tanto la legalización de la captura como la imposición  de la medida de aseguramiento superaron estándares de orden  constitucional y legal, con el objeto de restringir legítimamente  la libertad del procesado mientras avanza el proceso penal-  

  

En  ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una  providencia judicial no constituye per  se  una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la  acción de tutela —dada  su naturaleza subsidiaria— no  fue estructurada por la Constitución Política para  erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los  medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ  STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024,  STP18220-2024, STP1159-2025,  STP1674-2025,  STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y  STP6223-2025, entre otras).  

  

Sobre  este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006  (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo:  

  

Teniendo  en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a  una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios,  es necesario que la causa que origina la presentación de la  acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.  En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe  fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no  puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.  

  

En  síntesis, en el caso objeto de estudio, se observa que lo  pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión  que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales  competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo,  pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría  en una instancia adicional que contraviene de manera directa su  naturaleza excepcional.  

  

Por  las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado,  por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

  

SEGUNDO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

  

SALVAMENTO DE  VOTO  

  

Impugnación  de tutela N°. 151034  

Accionante:  David Díaz Hernández.  

Magistrado  Ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro  

  

Con el  acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la  solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.  

  

El problema  jurídico delimitado en la acción de tutela consistía  en verificar si los  Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, ambos  de Bogotá,  vulneraron  los derechos fundamentales del libelista  con las decisiones  que profirieron el 21 de septiembre y el 17 de octubre de 2025, por  medio de las cuales se impuso y se ratificó la medida de  aseguramiento intramural  a David  Díaz Hernández.  

  

Según los  hechos descritos en la sentencia de segunda instancia4,  el actor acudió al amparo a fin de objetar las anteriores  decisiones, en cuanto contrarían  los derechos enlistados, así como la presunción de  inocencia que obra a su favor y el principio pro  homine.  

  

Se destaca que en  el proyecto aprobado por la Sala mayoritaria únicamente se  analizaron los razonamientos expuestos por el Juzgado  Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá en el auto del 17  de octubre de 2025, debido a que este replicó los fundamentos  de la  providencia de primer grado, además de que zanjó la  controversia jurídica.  

  

En  ese proveído, el juez de segunda instancia, enlistó  elementos  materiales probatorios como entrevistas a la menor víctima,  reconocimiento fotográfico, dictamen médico –  legal, chats y comunicaciones digitales extraídas del teléfono  de la menor víctima, entre otras. Con fundamento en ellos  estableció que se encontraba reunida la inferencia  mínima de autoría  o participación de Díaz  Hernández en  el delito imputado.  

  

A partir del  estudio de la providencia de la autoridad accionada,  la Sala  mayoritaria subrayó  que la decisión de imponer medida de aseguramiento superó  los estándares de orden constitucional y legal, con el objeto  de restringir legítimamente la libertad del procesado mientras  avanza el proceso penal. Como consecuencia de lo anterior, confirmó  la sentencia de tutela de primera instancia que negó el  amparo.  

  

Sin embargo, no se  acompaña la solución ofrecida por la Sala mayoritaria,  ya que se debió anteponer la subsidiariedad como una causal de  impredecibilidad de la acción de tutela, por las siguientes  razones:  

  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste en que se hayan agotado todas  las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el  fallador natural donde los interesados pueden plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que  finalmente dirima la cuestión debatida.  

  

La  especial característica de este instituto subsidiario de  protección inviabiliza que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  la acción tuitiva: mecanismo  residual de defensa de los derechos superiores.  

  

  

Ello  obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son  susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto  de análisis.  

  

Si  la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie  de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente  es que no interfiera en la situación problemática  puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador  de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de  notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención  del juez constitucional.  

  

Con  base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la  subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales,  cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario,  cada decisión de trámite emitida al interior de un  procedimiento penal en curso requerirá, en últimas, la  convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según  el principio  de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura  del procedimiento no existe algún otro escenario  donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.  

En  línea de principio, el juez constitucional está  autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta  una situación de tal magnitud que sea necesaria su  intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando  el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos  efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.  

  

Con esos  antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria,  pues la solución debió dar prevalencia a la existencia  del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar  inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás,  esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la  causa, que eventualmente serán objeto de discusión. Lo  anterior, comoquiera que se valoró el fondo de la  fundamentación probatoria de la imposición de la medida  de aseguramiento, especialmente desde la inferencia razonable de  autoría o participación.  

  

Por  ello, en respeto del carácter subsidiario de la acción  de tutela y atendiendo a que no puede convertirse en una tercera  instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente. Máxime  cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados con la  valoración probatoria, ya que, para insistir en esos  propósitos, cuenta con todo el escenario procesal vigente.  

  

De este modo, dejo  plasmado mi salvamento de voto, al estar en desacuerdo con la  decisión que confirmó el fallo de primera instancia  que, a su vez, negó el amparo deprecado.  

  

Cordialmente,  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

Fecha  ut  supra.  

1          Expediente          de tutela: RtaJ53PCtoCto.pdf.  

2          Ibid.,          p. 21.  

3          CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre          otras.  

4          Aprobada          por la Sala mayoritaria      

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