Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP712-2026
Radicación N° 151034
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por David Díaz Hernández, respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de amparo impetrada por contra los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la libertad personal y al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso 11-001-60-99069-2025-10903-00, en especial, a la Fiscalía Ciento Sesenta y Uno Seccional U.E.N.N.A. de Bogotá.
ANTECEDENTES
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Contra David Díaz Hernández se adelanta el proceso penal identificado con CUI 11-001-60-99069-2025-10903-00.
2. El 21 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó audiencias preliminares: (i) legalizó la captura de Díaz Hernández, (ii) en su presencia, la fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, e (iii) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.1 La defensa del imputado presentó recurso de apelación.
3. Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió confirmar en su integridad los autos proferidos por el juez de garantías.2
4. El 28 de octubre de 2025, David Díaz Hernández presentó acción de tutela contra los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Afirmó que las providencias que legalizaron su captura e impusieron medida de aseguramiento en centro penitenciario, vulneraron sus derechos fundamentales la libertad persona y al debido proceso.
Señaló que los proveídos censurados incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, comoquiera que los jueces ordinarios no valoraron que, una vez proferida la orden de captura el 11 de junio de 2025, el 20 de junio siguiente acudió a las instalaciones del búnker de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que, en aquella oportunidad, el ente acusador no materializó la captura, y el hecho de haber comparecido desestima riesgo de fuga.
En relación con el arraigo, manifestó que tiene contratos laborales por el término de dos años y un contrato de arrendamiento.
En suma, estimó que las decisiones contrarían los derechos enlistados, así como la presunción de inocencia que obra a su favor y el principio pro homine.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela:
1. TUTELAR los derechos fundamentales a la Libertad Personal y al Debido Proceso del señor DAVID DÍAZ HERNÁNDEZ.
2.DEJAR SIN EFECTO la decisión de la JUEZ 53 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la del Juez de Control de Garantías que decretaron y confirmaron la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la orden de captura.
3.ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del señor David Díaz Hernández.
4.ORDENAR al Juez competente que, de considerar una nueva audiencia de medida de aseguramiento, excluya como fundamento para el riesgo de no comparecencia la no presentación del imputado, dada la prueba de su voluntad de comparecer y la negligencia del Estado.
5.Las que ultra y extra petite (sic) considere el Señor Magistrado Constitucional
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de noviembre de 2025, decidió negar la acción de tutela impetrada.
Calificó de razonable la providencia del 17 de octubre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión del juez de control de garantías que legalizó la captura de Díaz Hernández y le impuso medida de aseguramiento.
Dividió el análisis en esos dos tópicos: legalización de captura y requisitos para imponer medida de aseguramiento, respecto de los cuales, las autoridades accionadas argumentaron con solidez las razones por las cuales se tomaron las decisiones de rigor. En ese sentido concluyó que:
En tal virtud, las decisiones atacadas no revelan para la Sala inconsistencias. Son el resultado y consecuencia del examen pormenorizado de los requisitos previstos por el legislador y, en el presente caso, para los juzgadores, se cumplían a cabalidad.
De ese modo, no se demostró defecto alguno, no se observa afectación o compromiso de los derechos de David Díaz Hernández por fuera del marco legal y constitucional que regula el asunto.
Por el contrario, las providencias son razonables, están debidamente sustentadas en lo fáctico y lo jurídico, motivo por el cual, se negará el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó su desacuerdo con la providencia, e insistió que los jueces demandados vulneran sus derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso a causa de las providencias censuradas.
Reiteró que adolecieron de defecto fáctico fundado en una presunta «peligrosidad», por cuanto no existe riesgo de fuga; aspecto que —según él— quedó demostrado que acudió a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, pero la institución no materializó la orden de captura que obraba en su contra.
Aseveró que no ha sido evasivo con la administración de justicia. Sobre el particular, indicó que está conminado a viajar por todo el territorio nacional debido a compromisos artísticos; de manera que los jueces penales no debieron confundir sus compromisos laborales con intenciones de fuga.
Por último, alegó que la detención intramural es desproporcionada e innecesaria, y que no se tuvo en cuenta por los funcionarios judiciales que las relaciones sexuales sostenidas con la menor fueron fruto de la atracción que surgió entre los dos, exentas de violencia o agresión física.
Dicho ello, pidió al ad quem revocar el fallo recurrido a fin de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la acción de tutela instaurada por David Díaz Hernández contra las decisiones proferidas por los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, consistentes en legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento intramural, comoquiera que estimó que son razonables.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición3; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con las decisiones que profirieron el 21 de septiembre y el 17 de octubre de 2025, vulneraron derechos fundamentales del libelista a la libertad personal y al debido proceso.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el auto del 17 de octubre de 2025, no procede ningún recurso.
También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última providencia censurada data —precisamente— del 17 de octubre de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 28 de octubre de 2025, lo cual significa que se hizo dentro de un término estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.
De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico, no sin antes aclarar que efectuará el análisis respecto a la providencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Esto, por cuanto contiene el mismo sentido decisorio de la providencia ordinaria de primer grado y zanjó la controversia jurídica.
Pues bien, en el auto, el juez partió por relatar los hechos jurídicamente relevantes: David Díaz Hernández es cantante y en el mundo artístico es conocido como «Youfiel», razón por la cual, en eventos sociales realizados en noviembre y diciembre de 2024, conoció a la menor K.M.M.M., nacida el 25 de noviembre de 2011. Esto es, con trece años de edad al momento de sostener relaciones íntimas con Díaz Hernández en el motel «La Roca». Con todo, el accionante fue denunciado penalmente por la madre de la menor.
Expuesto lo anterior, pasó a narrar las actuaciones procesales, así como a reseñar las decisiones del juez de control de garantías en punto a legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento en centro carcelario.
Allanado así el asunto, formuló como problema jurídico si dichos autos deben ser confirmados, debiendo analizar si (i) la captura cumplió parámetros constitucionales y si (ii) la medida de aseguramiento resulta procedente, necesaria y proporcional, atendiendo los fines constitucionales que la revisten.
Acerca de la (i) legalización de captura, afirmó que superó con creces los estándares constitucionales y legales exigidos a fin de restringir el derecho a la libertad personal. Indicó que el rol del juez de control de garantías no consiste en una mera constatación formal de la existencia de una orden judicial, sino que, además, implica verificar la legitimidad material de la aprehensión, la identificación del capturado, el respeto de las garantías procesales y la inmediatez del control judicial, «conforme a los artículos 28 y 29 de la norma superior, y 297 a 301 del estatuto procedimental penal.» Descendiendo al caso concreto, aseveró:
Acorde con lo anterior, obra en el expediente la orden de captura No. 2025-002, emanada del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dictada el 11 de junio de 2025, a solicitud de la Fiscalía 161 Seccional, dentro de la investigación por delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, cometidos contra una menor de 13 años de edad; susodicha orden se encontraba vigente al momento de su ejecución el 20 de septiembre de 2025, lo que descarta cualquier irregularidad temporal o formal. A más de lo anterior, fueron respetados los derechos del aprehendido, dentro de la línea de tiempo de las 36 horas legales.
De otra parte, en lo atinente a la (ii) medida de aseguramiento, explicó que se ajusta a los postulados de legalidad, necesidad, proporcionalidad e idoneidad, trazados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; norma armonizada con el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, disposición que:
[E]stá relacionada con un régimen de protección reforzada frente a delitos sexuales contra menores, limitando las medidas sustitutivas precisamente por la gravedad y el impacto social de estas conductas; por consiguiente, aun si existiera algún grado de arraigo o colaboración, ello no bastaría para sustituir la medida, pues la detención intramural constituye el único mecanismo eficaz y legalmente procedente en este tipo de reatos.
Expresó que el juez de garantías de primer grado valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía, con el objeto de extraer de ellos la inferencia razonable de autoría o participación de Díaz Hernández en el delito imputado, a saber:
i). Entrevista forense de la menor K.M.M.M., del 11 de febrero de 2025…
ii). Reconocimiento fotográfico del 23 de mayo de 2025, diligencia en la cual la víctima identificó al procesado en el álbum fotográfico elaborado por la SIJIN.
iii). Dictamen médico – legal adiado 10 de junio de 2025, documental técnica -científica que confirmó la existencia de desgarro vaginal antiguo compatible con acceso carnal, concordante con la cronología indicada por la víctima.
iv). Chats y comunicaciones digitales cuya extracción forense del teléfono de la menor reveló mensajes con contenido sexual explícito, provenientes del número asociado al procesado.
v). Informe FPJ-11 de calenda 28 de mayo de 2025, contentivo de la reseña fotográfica y dactilar practicada por la SIJIN Bogotá, mediante la cual se documentó la identidad del procesado, empleada para construir el álbum de reconocimiento.
vi). Informe FPJ-13 de 20 de septiembre de 2025 en el que se expuso el cotejo técnico de huellas e identificación facial practicado tras la captura, que confirmó de manera fehaciente que las impresiones corresponden al ciudadano David Díaz Hernández, portador de la cédula de ciudadanía número 1.025.678.761.
Por último, explicó que el procesado no cuenta con arraigo personal o laboral, en la medida en que viaja constantemente por compromisos artísticos, lo que redunda en una conducta evasiva frente a las autoridades «variando de residencia»; y que existe posibilidad de incurrir en revictimización, dada la proximidad entre el agresor y la víctima.
En resumen, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá argumentó con suficiencia las razones por las cuales tanto la legalización de la captura como la imposición de la medida de aseguramiento superaron estándares de orden constitucional y legal, con el objeto de restringir legítimamente la libertad del procesado mientras avanza el proceso penal-
En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela —dada su naturaleza subsidiaria— no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo:
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.
En síntesis, en el caso objeto de estudio, se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Impugnación de tutela N°. 151034
Accionante: David Díaz Hernández.
Magistrado Ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro
Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.
El problema jurídico delimitado en la acción de tutela consistía en verificar si los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales del libelista con las decisiones que profirieron el 21 de septiembre y el 17 de octubre de 2025, por medio de las cuales se impuso y se ratificó la medida de aseguramiento intramural a David Díaz Hernández.
Según los hechos descritos en la sentencia de segunda instancia4, el actor acudió al amparo a fin de objetar las anteriores decisiones, en cuanto contrarían los derechos enlistados, así como la presunción de inocencia que obra a su favor y el principio pro homine.
Se destaca que en el proyecto aprobado por la Sala mayoritaria únicamente se analizaron los razonamientos expuestos por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el auto del 17 de octubre de 2025, debido a que este replicó los fundamentos de la providencia de primer grado, además de que zanjó la controversia jurídica.
En ese proveído, el juez de segunda instancia, enlistó elementos materiales probatorios como entrevistas a la menor víctima, reconocimiento fotográfico, dictamen médico – legal, chats y comunicaciones digitales extraídas del teléfono de la menor víctima, entre otras. Con fundamento en ellos estableció que se encontraba reunida la inferencia mínima de autoría o participación de Díaz Hernández en el delito imputado.
A partir del estudio de la providencia de la autoridad accionada, la Sala mayoritaria subrayó que la decisión de imponer medida de aseguramiento superó los estándares de orden constitucional y legal, con el objeto de restringir legítimamente la libertad del procesado mientras avanza el proceso penal. Como consecuencia de lo anterior, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia que negó el amparo.
Sin embargo, no se acompaña la solución ofrecida por la Sala mayoritaria, ya que se debió anteponer la subsidiariedad como una causal de impredecibilidad de la acción de tutela, por las siguientes razones:
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un procedimiento penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.
En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.
Con esos antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria, pues la solución debió dar prevalencia a la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. Lo anterior, comoquiera que se valoró el fondo de la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, especialmente desde la inferencia razonable de autoría o participación.
Por ello, en respeto del carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo a que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente. Máxime cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados con la valoración probatoria, ya que, para insistir en esos propósitos, cuenta con todo el escenario procesal vigente.
De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al estar en desacuerdo con la decisión que confirmó el fallo de primera instancia que, a su vez, negó el amparo deprecado.
Cordialmente,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Expediente de tutela: RtaJ53PCtoCto.pdf.
2 Ibid., p. 21.
3 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
4 Aprobada por la Sala mayoritaria
This version of Total Doc Converter is unregistered.