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CUI 11001020500020250223801
N.I. 150964
Tutela segunda instancia
A/ Jorge Alfredo Ovalle Márquez
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP705-2026
Radicación N° 150964
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Jorge Alfredo Ovalle Márquez, frente al fallo emitido el 22 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado 200013105003-2023-000480.
ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad jurídica y respeto del precedente judicial».
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el hoy convocante presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Agustín Codazzi, Cesar y la Personería del mismo ente territorial, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $54.150.0000, contenida en la resolución administrativa n.° 012 de 30 de diciembre de 2019, modificada mediante resolución n° 012A de 29 de noviembre de 2019, actos mediante los cuales la referida personería le reconoció el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar en la vigencia 2017, en la que le prestó sus servicios.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20-001-31-05-003-2023-00048-01, autoridad que, mediante auto de 29 de agosto de 2023, negó el mandamiento de pago al considerar que los actos administrativos señalados como base de recaudo no reunían las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, pues si bien era cierto que allí fueron reconocidos al demandante unos salarios y prestaciones para la vigencia 2017, como trabajador de esa entidad, «en el mencionado acto administrativo no ha[bía] claridad con respecto a las sumas calculadas en la parte motiva y la establecida en su parte resolutiva, ni mucho menos se estableció en qué fecha cierta se cancelarían esas sumas de dinero; por ende, no t[enía] la capacidad de ser exigible».
En desacuerdo con tal determinación, el ejecutante -hoy accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación.
Por proveído de 6 de diciembre de 2024, el juez cognoscente rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
Remitidas las diligencias, mediante auto de 10 de abril de 2025 –notificado al día siguiente- la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el auto apelado, ante «la falta de elementos necesarios para que el acto administrativo objeto del litigio constituyera un título ejecutivo válido».
El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades accionadas incurrieron en «defecto fáctico» al proferir los autos de 6 de diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025, puesto que, en su sentir, no valoraron correctamente las pruebas allegadas que daban cuenta de que sí era procedente librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 10 de abril de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que revoque el auto de 29 de agosto de 2023 que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante. Estas las razones:
Inicialmente concretó el problema jurídico a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar comprometió los derechos fundamentales del accionante al emitir el auto del 10 de abril de 2025, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que negó el mandamiento de pago.
En ese contexto, advirtió cumplidas las causales generales de procedencia de la tutela, por lo que estimó dable analizar de fondo el asunto puesto a consideración.
Así, del estudio de la referida providencia la Sala a quo estimó que la conclusión adoptada por la autoridad convocada «lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las normas aplicables al caso, las interpretó adecuadamente, valoró los medios de convicción con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.»
En ese orden, concluyó que al descartarse un desafuero evidente, el juez de tutela no podía inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en menoscabo de los principios de autonomía e independencia judicial, pues el juez natural ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, por lo que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en el asunto analizado no acontecieron.
Así, al no advertir la configuración de ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del funcionario natural, negó la petición de amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de Jorge Alfredo Ovalle Márquez indicando que la providencia desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha «desarrollado los obstáculos que padecen aquellos que deben acudir a la administración judicial para el efectivo cobro del reconocimiento laboral…», a lo que debía sumarse la incorrecta valoración e integración del acto administrativo constitutivo del título de ejecución, lo cual constituye un defecto fáctico por parte de las autoridades accionadas.
Para el censor, las decisiones de primera y segunda instancia no efectuaron una adecuada valoración de los documentos que integran el título ejecutivo contenido en los actos administrativos N° 012 del 30 de diciembre de 2019, aclarado con resolución N° 12A del 29 de noviembre de 20191, los cuales gozan del principio de legalidad y validez, «por lo que la ley procesal prevé su cuestionamiento y escrutinio en un juicio ordinario.»
Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, i) revocar la providencia emitida el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y ii) ordenar a esa Corporación emitir nueva decisión acorde con las precisiones expuestas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de esta Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por el apoderado de Jorge Alfredo Ovalle Márquez, tras considerar razonable el auto emitido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que confirmó el que negó librar mandamiento de pago.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.1. De los requisitos generales
Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales del accionante en virtud del auto adiado del 10 de abril de 2025 que confirmó el que negó librar mandamiento de pago.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso.
El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia de segunda instancia data del 10 de abril de 2025 -notificado al día siguiente- y la petición de amparo se promovió el 8 de octubre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que se ha establecido como razonable por la jurisprudencia constitucional.
Igualmente, la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; no se alega una irregularidad procesal y; el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela.
4.2. De los requisitos específicos:
Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral, toda vez que, de la lectura de la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, el Juez Colegiado, en el auto del 10 de abril de 2025 concretó el estudio a determinar si el documento objeto de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible, mediante el cual el accionante pretendía el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales que fueron reconocidas a través de la Resolución N° 012 del «30 de diciembre de 2019», corregida con la N° 12A del 29 de noviembre de 2019, emitida por la Personería Municipal de Agustín Codazzi.
Para el desarrollo del interrogante planteado, destacó que el análisis sobre la validez y aptitud ejecutiva de un título se encuentra ligado al cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales previstas en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a procedencia de la ejecución de obligaciones derivadas de una relación laboral; en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, que dispone que un título ejecutivo es susceptible de ejecución cuando incorpora una obligación clara, expresa y exigible; así como con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso concreto en tanto la ejecución tiene origen en un acto administrativo.
Luego, aludió la sentencia STL2392-2025 que refirió los requisitos que debe contener un título ejecutivo cuando la obligación proviene de un acto administrativo. De esa decesión destacó:
(…) notorios resultan los requisitos que, en estos asuntos, el acto administrativo debió satisfacer en orden de que el juez librara mandamiento de pago, a saber: la autenticidad de este; la fuerza de ejecutoria; que emanara directamente del deudor; que contenga una obligación clara -identificando a las partes, la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación expresa y exigible, último que supone que la obligación no esté sujeta a condición o plazo alguno (…)
También citó las sentencias T-747- 2013, T-207-2021, STC3298-2019 y SL435-2021, para de ahí concluir que todo acto administrativo se presume legal mientras no se haya decidido lo contrario ante el juez competente; por consiguiente, de conformidad con el artículo 88 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso «que trata sobre el carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades, al estar en firme un acto administrativo, es esto razón suficiente para que las autoridades se obliguen en relación a este, por cuanto la declaración voluntaria de la administración sobre su obligación para con un sujeto, es válida y suficiente para que se comprometa a cumplir con su propio mandado, una vez cobre firmeza la misma.»
A lo anterior agregó que, conforme el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las copias auténticas con constancia de ejecutoria de los actos administrativos sirven como base de recaudo, siempre y cuando en ellos conste la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Con base en tales consideraciones, el Tribunal hizo análisis del acto administrativo aportado como sustento de ejecución y al efecto concluyó:
✓ No tiene constancia de ejecutoria.
✓ No contiene una obligación clara, expresa y exigible, a saber: la primera, porque no hay certeza de las acreencias laborales reconocidas en favor del actor; la segunda, si bien en ella yace una obligación expresamente declarada por su deudor, no se aprecia con nitidez el monto de la obligación aceptada; y, la tercera, a pesar de que puede catalogarse como una obligación pura y simple, al no estar sujeta a plazo o condición, no hay certeza sobre la firmeza del acto, lo que lo hace inejecutable o inexigible.
Con fundamento en los anteriores argumentos, habrá lugar a confirmarse el auto apelado, ante la falta de elementos necesarios para que el acto administrativo objeto del litigio constituya un título ejecutivo válido (…).
Acorde con lo expuesto y conforme lo precisó la Sala a quo, el análisis de la decisión en comento permite concluir que ninguna anomalía o irregularidad se advierte ya que está soportada en las normas y precedentes aplicables al caso, lo cual permite concluir que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar.
En efecto, conforme lo entendió al Sala a quo, el Juez colegiado hizo correcto análisis de las normas que regulan el asunto puesto a su consideración, las que aplicadas al caso en concreto y conforme con los elementos de pruebas, se determinó que el acto administrativo aportado no contiene los elementos que la normatividad exige para que tenerlo como título ejecutivo válido, de donde no se observa un actuar irregular o arbitrario y mucho menos la configuración de un defecto o causal que torne viable la intervención del juez de tutela, de manera que la inconformidad del impugnante sobre el particular ha de desestimarse.
En ese orden, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto se resolvió de manera razonada, motivo por el cual la intervención del juez constitucional se torna innecesaria ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.
Por lo anterior, esta Sala considera que la determinación cuestionada en el presente asunto constitucional fue debidamente analizada sin que se advierta la configuración de alguna causal específica que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, el Tribunal se apoyó en los elementos probatorios obrantes en la actuación y con ellos adoptó la decisión respectiva.
5. Por consiguiente, dado que las providencias confutadas se ofrecen razonable, no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A través de dicha resolución se corrigió la N° 012 del 30 de diciembre de 2019, la cual quedó así: «RESOLUCIÓN No 012 DE NOVIEMBRE 29 DE 2019 expedida el 29 de noviembre de 2019»
2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
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