Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP691-2026
Radicado N.° 151805
Acta No. 015
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Walter Giovanny Amaya Peñuela contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Distrito, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2. Además de los accionados, fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos con radicados No. 85440610548020148017700 y 15693318700220250001200 descritos en la demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El demandante ejerció la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que las autoridades judiciales accionadas los vulneraron ante la reiterada negación a dar respuesta a la solicitud de aplicación de la ley 2477 de 2025 y libertad de su poderdante.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que Walter Giovanny Amaya Peñuela fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 1, 241 numeral 11 y 30 del CP). El accionante considera que, conforme a la ley 2477 de 2025 en sus artículos 3 y 4, tiene cabida y aplicación, por principio de favorabilidad y retroactividad, la extinción de la pena por reparación integral.
5. Indica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, se pronunció el 17 de septiembre de 2025, negando la prisión domiciliaria y omitiendo pronunciarse sobre el principio de favorabilidad y la libertad del procesado, como se lo ordenaba el articulo 139 numerales 4, 5 y 6 del CPP. Contra ese auto interpuso recurso de reposición y, según afirma, este no ha sido resuelto por el Despacho accionado.
6. El 15 de diciembre de 2025, la defensa de Walter Giovanny Amaya Peñuela reiteró la solicitud. El 16 de diciembre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo libró oficio solicitando a la Fiscalía informara si el señor Amaya Peñuela había sido beneficiado con la preclusión de la investigación por reparación integral.
7. Asegura que solicitó a la oficina del Grupo de Administración de Información Judicial de la Policía Nacional, de la MEVIL, una certificación con la información requerida por el despacho y que el 24 de diciembre de 2025 se dio una respuesta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. Este despacho requirió información adicional a las Fiscalías 21 y 36 local, al igual que a la Fiscalía 25 seccional de Villavicencio.
8. La defensa interpuso un habeas corpus, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. Este resolvió que dicha acción no era procedente para imponer la resolución de la solicitud por parte del juez en el tiempo legal. La defensa impugnó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión.
9. El accionante reiteró la solicitud el 7 de enero de 2026 sin que haya obtenido respuesta. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita: «Ordenar a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a resolver de fondo la solicitud de Libertad de conformidad con el principio de favorabilidad, mediante providencia debidamente motivada».
10. De igual manera solicita que, frente a los mismos accionados, se ordene que «en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a resolver de fondo la solicitud de Habeas Corpus de conformidad con el principio de favorabilidad, mediante providencia debidamente motivada y aplicación de la ley».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS
11. Con auto del 19 de enero de 2026, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo indicó que conoció y falló la impugnación del Habeas Corpus presentado por el apoderado judicial del accionante Walter Giovanny Amaya Peñuela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, dentro del radicado No. 1569331870022025-00012-01, mismo que fue negado por improcedente por el Juzgado Segundo homólogo, y confirmado en su integridad en esta instancia.
13. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo indicó que los días 25 de agosto, 15, 24 y 29 de diciembre de 2025, el apoderado judicial del señor Amaya Peñuela radicó solicitudes de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente libertad. El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal Interporl – Grupo Consulta de Información en Bases de Datos – para que certifiquen si el condenado ha sido favorecido dentro de los cinco (5) años anteriores con una decisión judicial alusiva a la extinción de la acción penal por reparación integral. Adicionalmente, el 26 de diciembre de 2025 ofició a las fiscalías 21, 25 y 36 de la Dirección Seccional del Meta a fin de determinar que el sentenciado no haya sido beneficiado con una preclusión basada por el motivo que se pretende la extinción.
14. Indicó que, estudiado el caso en concreto, especialmente la sentencia emitida por la H. Corte Suprema de Justicia en la decisión AP4757-2024, radicación N°. 62286 del 21 de agosto de 2025, que consideró que la certificación expedida por la dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, tenía validez por ser la dependencia encargada de llevar el registro de ausencia de preclusiones por indemnización integral, se acogió dicho argumento para tener como cumplido dicho requisito atendiendo que en este caso se aportó por la dependencia de la Policía Nacional – DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL certificación al respecto. Por lo tanto, procedió a resolver la extinción con base en dicho soporte. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del trámite de amparo, por hecho superado, en razón a que durante el trámite de ejecución su despacho procedió a realizar todas las actuaciones para resolver la solicitud de extinción de la sanción penal por reparación integral
15. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo sostuvo que el condenado Walter Giovanny Amaya Peñuela se encuentra en la actualidad privado de la libertad por cuenta del proceso con CUI No. 85440610548020148017700, en la CPMS de Duitama – Boyacá, a cargo del Juzgado Primero de EPMS de esa localidad. Considera que su despacho no ostenta competencia alguna, en tanto la vigilancia de tal condena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
16. También adujo que, el pasado 30 de diciembre de 2025 le correspondió por reparto conocer en sede de primera instancia de la acción de habeas corpus interpuesta por el defensor del accionante, en contra del Juzgado Primero Ejecutor de esa ciudad. El 31 de diciembre de 2025 profirió decisión de primera instancia negando por improcedente la solicitud de habeas corpus.
17. Indicó que la acción de tutela resulta improcedente en lo que respecta a su Juzgado, porque el actor pretende que vía acción de tutela se resuelva de fondo la solicitud de libertad por aplicación del principio de favorabilidad conforme a la ley 2477 de 2025, la cual fue radicada ante el Juzgado Primero Ejecutor de esta localidad, a quien, en efecto, le corresponde definir la situación jurídica del actor, al ser la autoridad que tiene a su cargo la vigilancia de la pena que purga en la CPMS de Duitama – Boyacá. Consideró que el accionante olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico colombiano y tampoco es la última opción cuando los resultados han sido desfavorables a las pretensiones del accionante.
19. Las otras autoridades vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por el apoderado de Walter Giovanny Amaya Peñuela. Es así porque el actor demanda actuaciones que comprometen al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
21. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
22. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
23. La jurisprudencia constitucional ha expresado que, para la procedencia de la acción constitucional, se exige la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, entre ellos, el de subsidiariedad. Asimismo, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
24. En el presento asunto, el apoderado de Walter Giovanny Amaya Peñuela solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita «ordenar a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a resolver de fondo la solicitud de Libertad de conformidad con el principio de favorabilidad, mediante providencia debidamente motivada».
25. De la información suministrada en la plataforma de consulta del expediente judicial digital, la Corte evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 23 de enero de 2026, se pronunció frente a la solicitud de libertad de Walter Giovanny Amaya Peñuela y resolvió decretar la extinción de la sanción penal por reparación integral y, en consecuencia, ordenar la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas al condenado.
26. En tales condiciones, se observa que el despacho accionado en el trámite de tutela, ejecutó el acto procesal echado de menos por el señor Amaya Peñuela, mismo que diera lugar al pedido de amparo por él deprecado.
27. En este orden de ideas, en el sub-lite se superó la situación sobre la que se edificó la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por el promotor del resguardo, en el entendido de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo desató la solicitud de libertad por reparación integral planteada por el accionante.
28. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a declarar improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.
This version of Total Doc Converter is unregistered.