STP685-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP685-2026  

Radicación  N. 151644  

Acta  No. 015  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN  PABLO PARRA CRUZ,  contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE CHÍA –  CUNDINAMARCA, JUZGADO de EJECUCIÓN de PENAS y MEDIDAS de  SEGURIDAD de SANTA ROSA de VITERBO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO  Y CARCELARIO (INPEC), UNIDAD de SERVICIOS PENITENCIARIOS y  CARCELARIOS (USPEC) y CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  “la  igualdad, debido proceso, derecho de petición, derecho a la  familia, a la administración de justicia y libertad personal y  favorabilidad en materia penal”.  

  

2.  Al presente trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro del proceso  penal con radicado 25175600068820230009900,  el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y  de la tutela 15693220800020250035000.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

3.  JUAN PABLO PARRA  CRUZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo  de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las  autoridades accionadas, en el marco del proceso penal adelantado en  su contra y actualmente en fase de ejecución de la pena.  

  

4.  Indicó que mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de  2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Chía – Cundinamarca, fue condenado como autor  responsable del delito de hurto calificado y agravado en grado de  tentativa, imponiéndosele una pena privativa de la libertad,  decisión en la cual se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

5.  Señaló que contra la referida providencia se interpuso  recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo;  sin embargo, dicho medio de impugnación fue desistido por la  defensa, circunstancia que produjo la ejecutoria de la sentencia  condenatoria y la remisión del expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo, para lo de su competencia.  

6.  Manifestó que, una vez asumida la vigilancia de la condena por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, elevó diversas solicitudes  propias de la fase de ejecución de la pena, orientadas a la  concesión de prisión domiciliaria, libertad condicional  y redención de pena, al considerar que cumple los requisitos  legales previstos para ello.  

  

7.  Sostuvo que, pese a haber presentado las referidas solicitudes ante  la autoridad judicial competente, a la fecha de interposición  de la presente acción constitucional no se había  emitido un pronunciamiento definitivo respecto de las mismas,  situación que, en su criterio, compromete el goce efectivo de  sus derechos fundamentales.  

  

8.  Agregó que la ausencia de una decisión frente a las  solicitudes elevadas le ha generado incertidumbre sobre su situación  jurídica y ha afectado su expectativa de acceder a los  beneficios propios de la etapa de ejecución de la pena, razón  por la cual acudió al juez constitucional.  

  

9.  Como pretensiones solicitó el amparo de los derechos  fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, que se  ordene a las autoridades accionadas emitir pronunciamiento de fondo  respecto de las solicitudes elevadas dentro de la fase de ejecución  de la pena, relacionadas con la concesión de prisión  domiciliaria y libertad condicional, así como adoptar las  medidas que estime necesarias para garantizar el acceso efectivo a la  administración de justicia.  

  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

10.  Mediante auto del 14 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO  PARRA CRUZ y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a los vinculados, con el fin de garantizar  sus derechos de defensa y contradicción.  

  

11.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Chía – Cundinamarca informó que mediante sentencia  proferida el 6 de diciembre de 2023 condenó al accionante por  el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa,  decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación  que posteriormente fue desistido por la defensa, circunstancia que  produjo la ejecutoria del fallo.  

  

12.  Precisó que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, y  en atención a las solicitudes elevadas por la defensa  relacionadas con beneficios propios de la fase de ejecución de  la pena, se determinó que la autoridad competente para  resolverlas era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, razón por la cual se ordenó la remisión  inmediata del expediente a dicha autoridad judicial.  

  

13.  Indicó que el proceso fue remitido el 16 de septiembre de 2025  al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que asumió  formalmente la vigilancia de la pena mediante auto del 19 de  septiembre de 2025.  

  

14.  Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo manifestó que  las solicitudes elevadas por el accionante relacionadas con la  concesión de prisión domiciliaria, libertad condicional  y redención de pena fueron debidamente radicadas, se  encuentran completas y están siendo tramitadas conforme al  sistema de turnos, atendiendo la elevada carga laboral que afronta el  despacho.  

  

15.  Explicó que la demora alegada por el accionante no obedece a  una inactividad injustificada, sino a circunstancias objetivas  derivadas de la congestión judicial estructural, precisando  que el despacho tiene a su cargo un número considerable de  procesos de ejecución de penas, muchos de ellos con personas  privadas de la libertad intramural, lo cual impone un orden de  atención estrictamente cronológico.  

16.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, al pronunciarse sobre la vinculación  efectuada, indicó que en el proceso penal adelantado contra el  accionante conoció del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria, el cual fue desistido por la  defensa y aceptado mediante auto del 8 de septiembre de 2025,  disponiéndose la devolución del expediente al juzgado  de origen, actuación frente a la cual no se interpuso recurso  alguno.  

  

17.  Señaló que, en el estado procesal actual, no le  corresponde pronunciarse sobre la concesión de subrogados  penales, pues dicha competencia recae exclusivamente en los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por  la cual solicitó se declare su falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

  

18.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC sostuvo que  carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener  competencia para otorgar subrogados penales o decidir sobre  solicitudes de prisión domiciliaria o libertad condicional,  funciones que corresponden de manera exclusiva a las autoridades  judiciales, limitándose su actuación a la custodia y  vigilancia de las personas privadas de la libertad.  

  

  

19.  En el mismo sentido, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC indicó que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno del accionante, por cuanto no es la entidad  llamada a resolver las solicitudes que dieron lugar a la acción  de tutela, solicitando igualmente su desvinculación del  trámite constitucional.  

  

  

20.  Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que  la acción de tutela resulta improcedente, al existir  mecanismos ordinarios y administrativos idóneos para  controvertir eventuales inconformidades relacionadas con el trámite  de solicitudes judiciales, tales como la vigilancia judicial  administrativa, mecanismo que no fue agotado por el accionante.  

  

21.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

22.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al  comprometer actuaciones del  Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de Conocimiento de Chía –  Cundinamarca, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC) y Consejo Superior de la Judicatura y el  Tribunal Superior de  Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo,  al ser su superior funcional.  

  

  

23.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección  subsidiario, residual y excepcional, destinado a garantizar el amparo  inmediato de los derechos fundamentales cuando estos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una  autoridad pública o de un particular en los casos previstos  por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial idóneo o cuando, existiendo, resulte ineficaz  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

24.  En el presente asunto, JUAN PABLO PARRA CRUZ no controvierte una  providencia judicial concreta ni solicita dejar sin efectos una  decisión específica adoptada dentro del proceso penal  seguido en su contra. Su inconformidad se dirige, esencialmente,  contra el trámite de las solicitudes elevadas en la fase de  ejecución de la pena, relacionadas con la concesión de  prisión domiciliaria y libertad condicional, las cuales, a su  juicio, no han sido resueltas con la prontitud esperada.  

  

25.  El accionante pretende, por vía de tutela, que se ordene a las  autoridades accionadas emitir pronunciamiento de fondo respecto de  las solicitudes elevadas dentro de la fase de ejecución de la  pena, relacionadas con la concesión de prisión  domiciliaria y libertad condicional, al considerar que la ausencia de  decisión vulnera sus derechos fundamentales.  

  

26.  No obstante, del examen integral del expediente y de las respuestas  allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas, no se advierte  la configuración de una vulneración actual o inminente  de los derechos fundamentales invocados, que habilite la intervención  del juez constitucional.  

  

27.  En el caso concreto, se advierte que el proceso penal fue remitido a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Rosa de Viterbo el 16 de septiembre de 2025, correspondiéndole  su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que avocó  conocimiento mediante auto del 19 de septiembre de 2025.  

  

28.  Posteriormente, las solicitudes relacionadas con los beneficios de  prisión domiciliaria y libertad condicional fueron presentadas  por la defensa con posterioridad a dicha fecha. No obstante, al  momento de interponerse la presente acción de tutela, enero de  2026, habían transcurrido 4 meses desde que el juez ejecutor  asumió formalmente la vigilancia de la pena, lapso que,  atendiendo la carga funcional de los despachos de ejecución de  penas y la naturaleza de las solicitudes elevadas, no resulta  irrazonable ni desproporcionado, ni permite concluir, por sí  solo, la configuración de una mora judicial injustificada que  habilite la intervención del juez constitucional.  

  

  

29.  La Sala observa que la demora alegada por el accionante no obedece a  una inactividad absoluta, caprichosa o arbitraria, sino a razones  estructurales propias del funcionamiento del sistema judicial, las  cuales han sido debidamente explicadas por la autoridad competente.  En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en  señalar que la congestión judicial y el sometimiento a  un sistema de turnos constituyen causas objetivas que excluyen la  existencia de mora judicial injustificada, siempre que no se acredite  una dilación irrazonable o discriminatoria.  

  

30.  En este caso, el accionante no demostró que su solicitud haya  sido relegada de manera arbitraria, ni que exista un trato desigual  frente a otros condenados en similar situación jurídica,  razón por la cual no se satisface el presupuesto necesario  para afirmar la existencia de mora judicial injustificada.  

31.  Finalmente, en cuanto a la solicitud encaminada a que, por vía  de tutela, se disponga la creación de nuevos despachos  judiciales o la adopción de medidas estructurales para atender  la carga laboral del juez de ejecución de penas, la Sala  precisa que dicha pretensión resulta manifiestamente  improcedente.  

  

33.  Ello, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para ordenar la creación de cargos, despachos o modificaciones  estructurales del servicio de administración de justicia,  competencias que corresponden al legislador y a los órganos de  gobierno judicial, sin que en el presente asunto se acredite una  vulneración iusfundamental que habilite una intervención  excepcional de esa naturaleza.  

  

34.  En consecuencia, aun cuando el accionante pretende que se ordene la  resolución inmediata de las solicitudes relacionadas con los  beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional, lo  cierto es que el juez constitucional no puede sustituir al juez  natural de ejecución de penas ni imponer términos  perentorios de decisión cuando el trámite se encuentra  dentro de los márgenes razonables de la función  jurisdiccional y no se acredita una mora judicial con relevancia  constitucional.  

  

35.  Así las cosas, al no demostrarse que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo haya incurrido en una dilación injustificada en la  resolución de las solicitudes elevadas por el accionante, el  amparo solicitado habrá de ser negado, conforme a lo expuesto  en la parte considerativa de esta providencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

            

IV. RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  invocado, conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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