Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP685-2026
Radicación N. 151644
Acta No. 015
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN PABLO PARRA CRUZ, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE CHÍA – CUNDINAMARCA, JUZGADO de EJECUCIÓN de PENAS y MEDIDAS de SEGURIDAD de SANTA ROSA de VITERBO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), UNIDAD de SERVICIOS PENITENCIARIOS y CARCELARIOS (USPEC) y CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la igualdad, debido proceso, derecho de petición, derecho a la familia, a la administración de justicia y libertad personal y favorabilidad en materia penal”.
2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 25175600068820230009900, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y de la tutela 15693220800020250035000.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JUAN PABLO PARRA CRUZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso penal adelantado en su contra y actualmente en fase de ejecución de la pena.
4. Indicó que mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía – Cundinamarca, fue condenado como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, imponiéndosele una pena privativa de la libertad, decisión en la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Señaló que contra la referida providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; sin embargo, dicho medio de impugnación fue desistido por la defensa, circunstancia que produjo la ejecutoria de la sentencia condenatoria y la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su competencia.
6. Manifestó que, una vez asumida la vigilancia de la condena por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, elevó diversas solicitudes propias de la fase de ejecución de la pena, orientadas a la concesión de prisión domiciliaria, libertad condicional y redención de pena, al considerar que cumple los requisitos legales previstos para ello.
7. Sostuvo que, pese a haber presentado las referidas solicitudes ante la autoridad judicial competente, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se había emitido un pronunciamiento definitivo respecto de las mismas, situación que, en su criterio, compromete el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
8. Agregó que la ausencia de una decisión frente a las solicitudes elevadas le ha generado incertidumbre sobre su situación jurídica y ha afectado su expectativa de acceder a los beneficios propios de la etapa de ejecución de la pena, razón por la cual acudió al juez constitucional.
9. Como pretensiones solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas emitir pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes elevadas dentro de la fase de ejecución de la pena, relacionadas con la concesión de prisión domiciliaria y libertad condicional, así como adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
10. Mediante auto del 14 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO PARRA CRUZ y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía – Cundinamarca informó que mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 condenó al accionante por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación que posteriormente fue desistido por la defensa, circunstancia que produjo la ejecutoria del fallo.
12. Precisó que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, y en atención a las solicitudes elevadas por la defensa relacionadas con beneficios propios de la fase de ejecución de la pena, se determinó que la autoridad competente para resolverlas era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual se ordenó la remisión inmediata del expediente a dicha autoridad judicial.
13. Indicó que el proceso fue remitido el 16 de septiembre de 2025 al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que asumió formalmente la vigilancia de la pena mediante auto del 19 de septiembre de 2025.
14. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo manifestó que las solicitudes elevadas por el accionante relacionadas con la concesión de prisión domiciliaria, libertad condicional y redención de pena fueron debidamente radicadas, se encuentran completas y están siendo tramitadas conforme al sistema de turnos, atendiendo la elevada carga laboral que afronta el despacho.
15. Explicó que la demora alegada por el accionante no obedece a una inactividad injustificada, sino a circunstancias objetivas derivadas de la congestión judicial estructural, precisando que el despacho tiene a su cargo un número considerable de procesos de ejecución de penas, muchos de ellos con personas privadas de la libertad intramural, lo cual impone un orden de atención estrictamente cronológico.
16. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al pronunciarse sobre la vinculación efectuada, indicó que en el proceso penal adelantado contra el accionante conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, el cual fue desistido por la defensa y aceptado mediante auto del 8 de septiembre de 2025, disponiéndose la devolución del expediente al juzgado de origen, actuación frente a la cual no se interpuso recurso alguno.
17. Señaló que, en el estado procesal actual, no le corresponde pronunciarse sobre la concesión de subrogados penales, pues dicha competencia recae exclusivamente en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para otorgar subrogados penales o decidir sobre solicitudes de prisión domiciliaria o libertad condicional, funciones que corresponden de manera exclusiva a las autoridades judiciales, limitándose su actuación a la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad.
19. En el mismo sentido, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto no es la entidad llamada a resolver las solicitudes que dieron lugar a la acción de tutela, solicitando igualmente su desvinculación del trámite constitucional.
20. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, al existir mecanismos ordinarios y administrativos idóneos para controvertir eventuales inconformidades relacionadas con el trámite de solicitudes judiciales, tales como la vigilancia judicial administrativa, mecanismo que no fue agotado por el accionante.
21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
22. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Chía – Cundinamarca, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, al ser su superior funcional.
23. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección subsidiario, residual y excepcional, destinado a garantizar el amparo inmediato de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo o cuando, existiendo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable.
24. En el presente asunto, JUAN PABLO PARRA CRUZ no controvierte una providencia judicial concreta ni solicita dejar sin efectos una decisión específica adoptada dentro del proceso penal seguido en su contra. Su inconformidad se dirige, esencialmente, contra el trámite de las solicitudes elevadas en la fase de ejecución de la pena, relacionadas con la concesión de prisión domiciliaria y libertad condicional, las cuales, a su juicio, no han sido resueltas con la prontitud esperada.
25. El accionante pretende, por vía de tutela, que se ordene a las autoridades accionadas emitir pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes elevadas dentro de la fase de ejecución de la pena, relacionadas con la concesión de prisión domiciliaria y libertad condicional, al considerar que la ausencia de decisión vulnera sus derechos fundamentales.
26. No obstante, del examen integral del expediente y de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas, no se advierte la configuración de una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados, que habilite la intervención del juez constitucional.
27. En el caso concreto, se advierte que el proceso penal fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 16 de septiembre de 2025, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que avocó conocimiento mediante auto del 19 de septiembre de 2025.
28. Posteriormente, las solicitudes relacionadas con los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional fueron presentadas por la defensa con posterioridad a dicha fecha. No obstante, al momento de interponerse la presente acción de tutela, enero de 2026, habían transcurrido 4 meses desde que el juez ejecutor asumió formalmente la vigilancia de la pena, lapso que, atendiendo la carga funcional de los despachos de ejecución de penas y la naturaleza de las solicitudes elevadas, no resulta irrazonable ni desproporcionado, ni permite concluir, por sí solo, la configuración de una mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez constitucional.
29. La Sala observa que la demora alegada por el accionante no obedece a una inactividad absoluta, caprichosa o arbitraria, sino a razones estructurales propias del funcionamiento del sistema judicial, las cuales han sido debidamente explicadas por la autoridad competente. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la congestión judicial y el sometimiento a un sistema de turnos constituyen causas objetivas que excluyen la existencia de mora judicial injustificada, siempre que no se acredite una dilación irrazonable o discriminatoria.
30. En este caso, el accionante no demostró que su solicitud haya sido relegada de manera arbitraria, ni que exista un trato desigual frente a otros condenados en similar situación jurídica, razón por la cual no se satisface el presupuesto necesario para afirmar la existencia de mora judicial injustificada.
31. Finalmente, en cuanto a la solicitud encaminada a que, por vía de tutela, se disponga la creación de nuevos despachos judiciales o la adopción de medidas estructurales para atender la carga laboral del juez de ejecución de penas, la Sala precisa que dicha pretensión resulta manifiestamente improcedente.
33. Ello, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la creación de cargos, despachos o modificaciones estructurales del servicio de administración de justicia, competencias que corresponden al legislador y a los órganos de gobierno judicial, sin que en el presente asunto se acredite una vulneración iusfundamental que habilite una intervención excepcional de esa naturaleza.
34. En consecuencia, aun cuando el accionante pretende que se ordene la resolución inmediata de las solicitudes relacionadas con los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional, lo cierto es que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural de ejecución de penas ni imponer términos perentorios de decisión cuando el trámite se encuentra dentro de los márgenes razonables de la función jurisdiccional y no se acredita una mora judicial con relevancia constitucional.
35. Así las cosas, al no demostrarse que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo haya incurrido en una dilación injustificada en la resolución de las solicitudes elevadas por el accionante, el amparo solicitado habrá de ser negado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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