Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP686-2026
Radicación n°. 151807
Acta No. 015
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BRAYAN CAMARGO MEJÍA, contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “de petición, libertad, igualdad, salud, mínimo vital y móvil y vida digna”.
2. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 760016000194-2011-02713.
II. HECHOS
4. Agregó que presentó petición al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitando la prescripción de la acción penal, siendo negada el 8 de octubre de 2025; razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia antes mencionada.
5. De otra parte sostuvo que nunca ha evadido la justicia y que siempre se presentó cuando fue requerido. Afirmó que cuando le otorgaron la libertad en otros procesos, el INPEC nunca lo retuvo porque tuviera algún asunto judicial pendiente.
6. Refirió que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en su decisión señaló que aun cuando se emitió orden de captura en su contra, la misma no fue cumplida por el INPEC; circunstancia que aduce es ajena a su voluntad.
7. Señaló que los argumentos para sustentar la solicitud de prescripción se fundamentan en que “en total han transcurrido más de 153 meses sin que se haya hecho efectiva la sentencia” proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por lo que concluyó que “la sentencia prescribió hace 80 meses”.
8. Bajo este escenario solicitó:
«1. SE REVOQUE EL AUTO INTERLOCUTORIO Nro. 2874 DADO EN CALI EL 08 DE OCTUBRE DE 2025, DEL JUZGADO 08 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE Y QUE ME SEA CONCEDIDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR EL TIEMPO QUE HA PASADO DESDE QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA.
2. SE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA CANCELAR LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA EN MI CONTRA Y EL LEVANTAMIENTO DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR QUE SE HAYA EMANADO EN MI CONTRA.
3. ROGAMOS A SU SEÑORÍA TENGA EN CUENTA TODO LO NARRADO EN EL ACÁPITE DE HECHOS QUE LE DA EL SUSTENTO A ESTA PETICIÓN Y SE ME OTORGUE EL LEGÍTIMO DERECHO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL.
4. SE DECLARE PRESCRITA LA SENTENCIA NO. 001 DEL 25 DE ENERO DE 2012 FUE SENTENCIADO A LA PENA DE 72 MESES DE PRISIÓN, (SEIS AÑOS), SANCIÓN IMPUESTA POR EL JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, VALLE, EN EL PROCESO CON RADICADO: 760016000194201102713.
5. Y, CONSECUENCIALMENTE SE ORDENE A QIIEN CORRESPONDA LA EXTINCIÓN DE LA PENA Y EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS EN LA MISMA.
6. EN CONSECUENCIA, ORDENAR EL CESE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA CANCELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES DEL TUTELANTE».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
9. El reparto de la presente demanda inicialmente se realizó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin embargo al advertir que era necesaria su vinculación al trámite constitucional, procedió el 13 de enero de 2026, a remitir el expediente a esta Corporación, por lo anterior mediante auto del 19 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
10. El titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que vigila la pena impuesta a BRAYAN CAMARGO MEJÍA en el proceso con radicado 760016000194201102713, en el que el 25 de enero de 2012, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2011, sin lugar a subrogados, por lo que se libró orden de captura en su contra.
12. Refirió que el 12 de enero de 2021, el INPEC dejó a disposición de ese despacho a BRAYAN CAMARGO MEJÍA, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió prisión domiciliaria dentro del proceso 2011-03133-00, por lo que el 12 de enero de 2021, legalizó su situación jurídica y libró boleta de encarcelación dirigida al EPMSC Villahermosa de la misma ciudad, para que el accionante cumpliera la pena impuesta en la actuación identificada con el radicado 760016000194201102713.
13. Aclaró que no obstante lo anterior, al revisar la situación jurídica de BRAYAN CAMARGO MEJÍA, verificó que seguía por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que el 11 de julio de 2022, requirió al EPMSC Villahermosa de la misma ciudad y al señalado despacho para que una vez cesaran los motivos de privación de libertad en ese proceso, le fuera puesto a disposición para cumplimiento de la pena.
14. Sostuvo que el 14 de marzo de 2023, el EPMSC Villahermosa de Cali dejó a disposición de ese despacho a BRAYAN CAMARGO MEJÍA, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 13 de marzo de 2023, le concedió libertad por pena cumplida dentro del proceso con radicado 2011-03133-00.
15. Expuso que con ocasión de lo anterior el 14 de marzo de 2023, ordenó girar boleta de encarcelación dirigida al EPMSC Villahermosa de Cali, para que BRAYAN CAMARGO MEJÍA cumpliera la pena impuesta en el proceso 760016000194201102713.
16. Destacó que el 20 de junio de 2025, dispuso requerir a la directora del EPMSC Villahermosa de Cali con la siguiente finalidad:
«(…) informara al Despacho la razón por la cual el sentenciado continuaba en el sistema SISIPEC en estado “prisión domiciliaria” cuando por cuenta de estas diligencias se libró orden de encarcelación intramural, o los motivos por los cuales no se había hecho efectivo el traslado de BRAYAN CAMARGO MEJÍA hasta el establecimiento penitenciario».
17. Respecto a lo manifestado en la demanda por BRAYAN CAMARGO MEJÍA, relató que el 8 de octubre de 2025, resolvió:
«PRIMERO: NEGAR la extinción de la sanción penal por prescripción a BRAYAN CAMARGO MEJÍA en razón a la condena de 72 meses de prisión emitida mediante sentencia No. 001 del 25 de enero de 2012 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, conforme lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias disciplinarias ante OFICINA DE CONTROL INTERNO del INPEC, contra el director y Área Jurídica del EPMSC VILLAHERMOSA por la posible omisión al cumplimiento de sus deberes funcionales, ante la negativa de trasladar al Establecimiento Carcelario al señor BRAYAN CAMARGO MEJÍA para el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en la Sentencia No. 001 del 25 de enero de 2012 o rendir el informe exigido, para lo cual se remitirán copias de las piezas procesales pertinentes.
TERCERO: GIRAR ORDEN DE CAPTURA o de no haberse cancelado la orden previa, REITERARLA ante las autoridades pertinentes, a efectos de que se cumpla la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto de manera intramural».
18. Agregó que BRAYAN CAMARGO MEJÍA fue notificado de la anterior decisión el 9 de octubre de 2025, y al no estar conforme con lo allí resuelto, a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que no repuso la decisión y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que conociera de la alzada.
19. Finalmente concluyó que ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, razón por la que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
20. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió la decisión proferida en segunda instancia el 9 de diciembre de 2025, dentro del proceso con radicado 760016000194201102713, con ocasión de la alzada presentada por el abogado defensor del accionante contra la providencia que resolvió negar la extinción de la sanción penal por prescripción.
21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
23. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
24. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
25. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
26. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
27. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
28. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) No se trate de sentencias de tutela.
29. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
viii) Violación directa de la Constitución».
30. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
31. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso concreto
32. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que BRAYAN CAMARGO MEJÍA, cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 8 de octubre y 9 de diciembre de 2025, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de la cuales en primera instancia se negó la extinción de la sanción penal por prescripción y en sede de apelación se declaró desierto el recurso.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
33. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “de petición, libertad, igualdad, salud, mínimo vital y móvil y vida digna”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) El accionante alega que las providencias cuestionadas son erradas.
(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
34. Frente al requisito de la subsidiariedad se advierte que de la información que reposa en el trámite constitucional y verificadas las actuaciones del proceso penal en el link del expediente digital no está acreditado que el accionante presentara recurso de reposición contra la decisión que en segunda instancia declaró desierta la apelación, por lo que no se satisface este presupuesto.
35. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. Así que a continuación se analizará el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
De la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
36. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que en primer lugar el juzgado accionado procedió a exponer los antecedentes procesales, destacando que el 25 de enero de 2012, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a BRAYAN CAMARGO MEJÍA a la pena de 72 meses de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
37. A continuación, refirió que al evidenciar que el accionante se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso y despacho, procedió el 27 de noviembre de 2013, a solicitar al EPMSC Villahermosa de Cali que una vez lo dejaran en libertad fuera puesto a su disposición para el cumplimiento de la pena, situación que se materializó el 21 de enero de 2021, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le concedió prisión domiciliaria dentro del proceso con radicado 2011-03133-00.
38. Indicó que el 21 de enero de 2021, se legalizó la situación jurídica de BRAYAN CAMARGO MEJÍA y se libró boleta de encarcelación dirigida al EPMSC Villahermosa de Cali para que cumpliera la pena impuesta en el proceso con el radicado 760016000194-2011-02713, no obstante, dicha determinación nunca fue notificada al establecimiento penitenciario.
39. Refirió que, en el mes de julio de 2022, al verificar la situación jurídica del accionante pudo establecer que seguía por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que el 11 del mismo mes y año requirió al despacho y al EPMSC Villahermosa de Cali para que una vez cesaran los motivos de privación de libertad en ese proceso, fuera puesto a disposición para el cumplimiento de la pena.
40. Indicó que finalmente el 14 de marzo de 2023, BRAYAN CAMARGO MEJÍA fue dejado a disposición de ese despacho, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió libertad por pena cumplida dentro del proceso con radicado 2011-03133-00. En esa misma fecha libró la respectiva boleta de encarcelación.
41. Ahora bien frente a la información registrada en el sistema SISIPEC relató:
«(…) mediante auto de sustanciación No. 519 del 20 de junio de 2025, este Despacho dispuso requerir a la Directora del EPMSC VILLAHERMOSA DE CALI, para que en el término de DOS (02) DÍAS informara al Despacho la razón por la cual el sentenciado de la referencia continúa en el sistema SISIPEC en estado “prisión domiciliaria” cuando por cuenta de estas diligencias se libró orden de encarcelación intramural, o expresara los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado de la PPL BRAYAN CAMARGO MEJÍA hasta el establecimiento penitenciario».
42. De otra parte, momento de resolver el fondo del asunto el juzgado accionado realizó una explicación relacionada con las diferencias entre la extinción de la acción penal y de la pena, así como de los competentes para resolver cada una.
43. Frente al caso en concreto y sobre la extinción de la pena, manifestó:
«(…) de entrada, se advierte que el Estado no ha renunciado a ejecutar la pena de 72 meses de prisión impuesta a BRAYAN CAMARGO MEJÍA por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. En efecto, una vez emitida la sentencia condenatoria se emitió orden de captura en su contra, sin embargo, desde el 27 de noviembre de 2013, una vez se estableció que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, se solicitó a la dirección del EPMSC VILLAHERMOSA DE CALI que una vez fuera dejado en libertad por el referido proceso, fuera puesto a disposición de este Despacho para el cumplimiento de la pena y solo hasta el 14 de marzo de 2023, luego de estar privado de la libertad dentro de los procesos con radicados Nos. 2012-02228-00 y 2011-03133-00, fue dejado a disposición de este Despacho, una vez el Juzgado Primero Homólogo de Cali el día 13 de marzo de 2023 le concedió libertad por pena cumplida dentro del proceso con radicado 2011-03133-00, por lo que mediante auto de sustanciación No. 389 del 14 de marzo de 2023 se libró boleta de encarcelación No 13 dirigida al EPMSC VILLAHERMOSA DE CALI, para que la PPL cumpliera la pena impuesta por este proceso».
44. Destacó que, si la pena no se ha cumplido, ello obedece a “la imposibilidad jurídica y material de descontar simultáneamente varias penas que no fueron acumuladas”.
45. Consideró que bajo ese escenario no era posible acceder a la solicitud del accionante, debido a que la pena fijada de 72 meses, término que se debe tener en consideración para efectos de la prescripción de la sanción penal, no ha transcurrido, dado que fue puesto a disposición del despacho el 13 de marzo de 2023.
46. Por lo anterior consideró que no es procedente decretar la prescripción de la sanción impuesta.
47. De otra parte, frente a la omisión del traslado de BRAYAN CAMARGO MEJÍA al Establecimiento Carcelario, arguyó:
«Como quiera que no se materializó el traslado requerido desde el 14 de marzo de 2023, reiterado mediante auto de sustanciación No. 519 del 20 de junio de 2025, ni se rindió el informe exigido a la autoridad carcelaria, se compulsarán copias disciplinarias ante OFICINA DE CONTROL INTERNO del INPEC, contra el Director y Área Jurídica del EPMSC VILLAHERMOSA por la posible omisión al cumplimiento de sus deberes funcionales, ante la negativa de trasladar al Establecimiento Carcelario al señor BRAYAN CAMARGO MEJÍA, quien continúa en el sistema SISIPEC en estado “prisión domiciliaria”, pese a los requerimientos para el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en la Sentencia No. 001 del 25 de enero de 2012».
48. De lo anterior se puede concluir que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expuso de manera clara y detallada los argumentos por los cuales resolvió negar la extinción de la sanción penal por prescripción solicitada presentada por BRAYAN CAMARGO MEJÍA, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos sobre la materia, por lo que revisada la decisión objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna.
De la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
49. Del análisis de esta decisión se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali procedió a exponer los antecedentes procesales, a continuación, presentó los argumentos por los cuales el juzgado de primera instancia negó la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción al accionante, así como los señalados por el abogado defensor en sede de apelación.
50. Al momento de estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advirtió que el abogado defensor desatendió los requisitos para efectos de la admisión y procedencia de la alzada. Al respecto explicó:
«debemos decir que, a pesar de que la defensa impugnó el Auto Interlocutorio No. 2874 del 8 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no atacó los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el Juzgador para soportar su decisión, limitándose únicamente a solicitar, sin ningún respaldo jurídico, que se deje sin efectos la orden de captura que pesa en contra de su representado, así como el levantamiento de cualquier medida cautelar; que su patrocinado cumplió a cabalidad con las penas impuestas y no está obligado a lo imposible; que desconocía de cuántos procesos pudiera estar acusado, habiéndosele negado el derecho a que se le acumularan las penas; que en total han transcurrido más de 153 meses sin que se haya hecho efectiva la sentencia, lo que le permite deducir que la sentencia prescribió hace 80 meses, es decir que la sanción penal ya prescribió y, consecuencialmente, debe operar la extinción de la pena, desconociendo que la legitimación en la causa lo obligaba a controvertir la decisión y los hechos que se encuentren inescindiblemente atados a ella para la resolución de la alzada».
51. Entonces expresó que no era posible estudiar de fondo la decisión, por cuanto “el sentenciado debió indicar las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la decisión de la primera instancia; aspectos importantes que brillan por su ausencia”.
52. Con base en lo anterior declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado de BRAYAN CAMARGO MEJÍA.
53. Así pues, encuentra esta Sala que la decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y vinculada, dado que las determinaciones que allí se adoptaron no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuenta el funcionario, por lo que el asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues contrario a lo señalado por el accionante las determinaciones se tomaron acorde con la información que reposa en el expediente y en armonía con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal, sin que se advierta defecto alguno.
54. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
55. Entonces lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por BRAYAN CAMARGO MEJÍA al no haberse cumplido el requisito de la subsidiariedad, como se expuso previamente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-522 de 2001.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
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