STP686-2026

ENERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP686-2026  

Radicación  n°. 151807  

Acta  No. 015  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BRAYAN  CAMARGO MEJÍA,  contra el JUZGADO  OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “de  petición, libertad, igualdad, salud, mínimo vital y  móvil y vida digna”.  

  

2.  Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, así como a las  partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el  radicado 760016000194-2011-02713.  

  

II.  HECHOS  

  

  

4.  Agregó que presentó petición al Juzgado Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  solicitando la prescripción de la acción penal, siendo  negada el 8 de octubre de 2025; razón por la cual interpuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación en  contra de la providencia antes mencionada.  

  

5.  De  otra parte sostuvo que nunca ha evadido la justicia y que siempre se  presentó cuando fue requerido. Afirmó que cuando le  otorgaron la libertad en otros procesos, el INPEC nunca lo retuvo  porque tuviera algún asunto judicial pendiente.  

  

6.  Refirió que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, en su decisión señaló  que aun cuando se emitió orden de captura en su contra, la  misma no fue cumplida por el INPEC; circunstancia que aduce es ajena  a su voluntad.  

  

7.  Señaló que los argumentos para sustentar la solicitud  de prescripción se fundamentan en que “en  total han transcurrido más de 153 meses sin que se haya hecho  efectiva la sentencia” proferida  por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, por lo que concluyó que “la  sentencia prescribió hace 80 meses”.  

  

8.  Bajo este escenario solicitó:  

  

«1.  SE  REVOQUE EL AUTO INTERLOCUTORIO Nro. 2874 DADO EN CALI EL 08 DE  OCTUBRE DE 2025, DEL JUZGADO 08 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE Y QUE ME SEA CONCEDIDA LA  PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR EL TIEMPO QUE HA PASADO DESDE QUE  SE EMITIÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA.  

  

2.  SE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA CANCELAR LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA  EN MI CONTRA Y EL LEVANTAMIENTO DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR QUE SE  HAYA EMANADO EN MI CONTRA.  

  

3.  ROGAMOS A SU SEÑORÍA TENGA EN CUENTA TODO LO NARRADO EN  EL ACÁPITE DE HECHOS QUE LE DA EL SUSTENTO A ESTA PETICIÓN  Y SE ME OTORGUE EL LEGÍTIMO DERECHO A LA PRESCRIPCIÓN  DE LA SANCIÓN PENAL.  

  

4.  SE DECLARE PRESCRITA LA SENTENCIA NO. 001 DEL 25 DE ENERO DE 2012 FUE  SENTENCIADO A LA PENA DE 72 MESES DE PRISIÓN, (SEIS AÑOS),  SANCIÓN IMPUESTA POR EL JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO  CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, VALLE, EN EL PROCESO CON  RADICADO: 760016000194201102713.  

  

5.  Y, CONSECUENCIALMENTE SE ORDENE A QIIEN CORRESPONDA LA EXTINCIÓN  DE LA PENA Y EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS EN  LA MISMA.  

  

6.  EN CONSECUENCIA, ORDENAR EL CESE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y  LA CANCELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES DEL TUTELANTE».  

  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

9.  El reparto de la presente demanda inicialmente se realizó a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin embargo al advertir que  era necesaria su vinculación al trámite constitucional,  procedió el 13 de enero de 2026, a remitir el expediente a  esta Corporación, por lo anterior mediante auto del 19 de  enero de 2026, esta  Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr  traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  En  virtud de ello, recibió los siguientes informes.  

  

10.  El titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali informó que vigila la pena impuesta a  BRAYAN CAMARGO MEJÍA en el proceso con radicado  760016000194201102713, en el que el 25 de enero de 2012, el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 72 meses de  prisión, como responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2011,  sin lugar a subrogados, por lo que se libró orden de captura  en su contra.  

  

  

12.  Refirió  que el 12 de enero de 2021, el INPEC dejó a disposición  de ese despacho a BRAYAN CAMARGO MEJÍA, por cuanto el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  le concedió prisión domiciliaria dentro del proceso  2011-03133-00, por lo que el 12 de enero de 2021, legalizó su  situación jurídica y libró boleta de  encarcelación dirigida al EPMSC Villahermosa de la misma  ciudad, para que el accionante cumpliera la pena impuesta en la  actuación identificada con el radicado 760016000194201102713.  

  

13.  Aclaró  que no obstante lo anterior, al revisar la situación jurídica  de BRAYAN CAMARGO MEJÍA, verificó que seguía por  cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, por lo que el 11 de julio de 2022, requirió  al EPMSC Villahermosa de la misma ciudad y al señalado  despacho para que una vez cesaran los motivos de privación de  libertad en ese proceso, le fuera puesto a disposición para  cumplimiento de la pena.  

  

14.  Sostuvo  que el 14 de marzo de 2023, el  EPMSC  Villahermosa de Cali dejó a disposición de ese despacho  a BRAYAN CAMARGO MEJÍA, por cuanto el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  el 13 de marzo de 2023, le concedió libertad por pena cumplida  dentro del proceso con radicado 2011-03133-00.  

  

15.  Expuso que con ocasión de lo anterior el 14 de marzo de 2023,  ordenó girar boleta de encarcelación dirigida al EPMSC  Villahermosa de Cali, para que BRAYAN CAMARGO MEJÍA cumpliera  la pena impuesta en el proceso 760016000194201102713.  

  

16.  Destacó  que el 20 de junio de 2025, dispuso requerir a la directora del EPMSC  Villahermosa de Cali con la siguiente finalidad:  

  

«(…)  informara al Despacho la razón por la cual el sentenciado  continuaba en el sistema SISIPEC en estado “prisión  domiciliaria” cuando por cuenta de estas diligencias se libró  orden de encarcelación intramural, o los motivos por los  cuales no se había hecho efectivo el traslado de BRAYAN  CAMARGO MEJÍA hasta el establecimiento penitenciario».  

  

17.  Respecto  a lo manifestado en la demanda por BRAYAN CAMARGO MEJÍA,  relató que el 8 de octubre de 2025, resolvió:  

  

«PRIMERO:  NEGAR la  extinción de la sanción penal por prescripción a  BRAYAN CAMARGO MEJÍA en razón a la condena de 72 meses  de prisión emitida mediante sentencia No. 001 del 25 de enero  de 2012 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, conforme lo analizado en esta providencia.  

  

SEGUNDO:  COMPULSAR  copias disciplinarias ante OFICINA DE CONTROL INTERNO del INPEC,  contra el director y Área Jurídica del EPMSC  VILLAHERMOSA por la posible omisión al cumplimiento de sus  deberes funcionales, ante la negativa de trasladar al Establecimiento  Carcelario al señor BRAYAN CAMARGO MEJÍA para el  cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en la Sentencia  No. 001 del 25 de enero de 2012 o rendir el informe exigido, para lo  cual se remitirán copias de las piezas procesales pertinentes.  

  

TERCERO:  GIRAR  ORDEN DE CAPTURA o de no haberse cancelado la orden previa,  REITERARLA ante las autoridades pertinentes, a efectos de que se  cumpla la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto de  manera intramural».  

  

18.  Agregó  que  BRAYAN  CAMARGO MEJÍA fue notificado de la anterior decisión el  9 de octubre de 2025, y al no estar conforme con lo allí  resuelto, a través de apoderado interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. Indicó que  no repuso la decisión y remitió el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que conociera  de la alzada.  

  

19.  Finalmente concluyó que ha actuado conforme a derecho y no ha  vulnerado derechos fundamentales al actor, razón por la que  solicitó declarar improcedente la acción de tutela.  

  

20.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  remitió la decisión proferida en segunda instancia el 9  de diciembre de 2025, dentro del proceso con radicado  760016000194201102713, con ocasión de la alzada presentada por  el abogado defensor del accionante contra la providencia que resolvió  negar la extinción de la sanción penal por  prescripción.  

  

21.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

Competencia  

  

22.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada entre otros, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.  

  

23.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

24.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

25.  La  jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

  

26.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

  

27.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

  

28.  Así pues, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que:  

  

  

b)  Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

  

c)  Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela  se haya promovido en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  

  

d)  Así  mismo, cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

  

e)  La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; y  

  

f)  No se trate de sentencias de tutela.  

  

29.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

«i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales1  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución».  

  

  

30.  Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio  según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, proceden solo «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590 de 2005-.  

  

31.  Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya  planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela  aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.  

  

Del  caso concreto  

  

32.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que  BRAYAN  CAMARGO MEJÍA,  cuestiona  por  vía de tutela las decisiones proferidas el 8 de octubre y 9 de  diciembre de 2025, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad, respectivamente, por medio de la cuales en  primera instancia se negó la extinción de la sanción  penal por prescripción y en sede de apelación se  declaró desierto el recurso.  

  

Análisis  de la configuración de los «requisitos generales»  de procedibilidad.   

  

33.  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

  

(i)  Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto  se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales  “de  petición, libertad, igualdad, salud, mínimo vital y  móvil y vida digna”, aspecto  que permite dar por cumplido el primer requisito.  

  

(ii)  El accionante alega que las providencias cuestionadas son erradas.  

  

(iii)  Además el  accionante  identificó tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos presuntamente trasgredidos.  

  

(iv)  No  se advierte que se esté cuestionando una decisión  proferida al interior de una acción de tutela.  

  

  

34.  Frente  al requisito de la subsidiariedad se advierte que de la información  que reposa en el trámite constitucional y verificadas las  actuaciones del proceso penal en el link del expediente digital no  está acreditado que el accionante presentara recurso de  reposición contra la decisión que en segunda instancia  declaró desierta la apelación, por lo que no se  satisface este presupuesto.  

  

35.  Ahora  bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido  presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-,  tampoco se avizora la materialización de algún defecto  especifico que habilite la procedencia del amparo. Así  que a continuación se analizará el  fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para  verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas  que determinen la protección de derechos.  

  

De  la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

  

36.  Revisada la decisión cuestionada, se tiene que en primer lugar  el juzgado accionado procedió a exponer los antecedentes  procesales, destacando que el 25 de enero de 2012, el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  condenó a BRAYAN CAMARGO MEJÍA a la pena de 72 meses de  prisión como responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

  

37.  A  continuación, refirió que al evidenciar que el  accionante se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro  proceso y despacho, procedió el 27 de noviembre de 2013, a  solicitar al EPMSC Villahermosa de Cali que una vez lo dejaran en  libertad fuera puesto a su disposición para el cumplimiento de  la pena, situación que se materializó el 21 de enero de  2021, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad le concedió prisión  domiciliaria dentro del proceso con radicado 2011-03133-00.  

  

38.  Indicó que el 21 de enero de 2021, se legalizó la  situación jurídica de BRAYAN CAMARGO MEJÍA y se  libró boleta de encarcelación dirigida al EPMSC  Villahermosa de Cali para que cumpliera la pena impuesta en el  proceso con el radicado 760016000194-2011-02713,  no obstante, dicha determinación nunca fue notificada al  establecimiento penitenciario.  

  

39.  Refirió que, en el mes de julio de 2022, al verificar la  situación jurídica del accionante pudo establecer que  seguía por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que el 11 del mismo mes  y año requirió al despacho y al EPMSC Villahermosa de  Cali para que una vez cesaran los motivos de privación de  libertad en ese proceso, fuera puesto a disposición para el  cumplimiento de la pena.  

  

40.  Indicó que finalmente el 14 de marzo de 2023, BRAYAN CAMARGO  MEJÍA fue dejado a disposición de ese despacho, toda  vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali,  le  concedió libertad por pena cumplida dentro del proceso con  radicado 2011-03133-00. En esa misma fecha libró la respectiva  boleta de encarcelación.  

  

41.  Ahora bien frente a la información registrada en el sistema  SISIPEC relató:  

  

«(…)  mediante  auto de sustanciación No. 519 del 20 de junio de 2025, este  Despacho dispuso requerir a la Directora del EPMSC VILLAHERMOSA DE  CALI, para que en el término de DOS (02) DÍAS informara  al Despacho la razón por la cual el sentenciado de la  referencia continúa en el sistema SISIPEC en estado “prisión  domiciliaria” cuando por cuenta de estas diligencias se libró  orden de encarcelación intramural, o expresara los motivos por  los cuales no se ha hecho efectivo el traslado de la PPL BRAYAN  CAMARGO MEJÍA hasta el establecimiento penitenciario».  

  

  

42.  De otra parte, momento de resolver el fondo del asunto el juzgado  accionado realizó una explicación relacionada con las  diferencias entre la extinción de la acción penal y de  la pena, así como de los competentes para resolver cada una.  

  

43.  Frente al caso en concreto y sobre la extinción de la pena,  manifestó:  

  

«(…)  de entrada, se advierte que el Estado no ha renunciado a ejecutar la  pena de 72 meses de prisión impuesta a BRAYAN CAMARGO MEJÍA  por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali. En efecto, una vez emitida la sentencia  condenatoria se emitió orden de captura en su contra, sin  embargo, desde el 27 de noviembre de 2013, una vez se estableció  que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso,  se solicitó a la dirección del EPMSC VILLAHERMOSA DE  CALI que una vez fuera dejado en libertad por el referido proceso,  fuera puesto a disposición de este Despacho para el  cumplimiento de la pena y solo hasta el 14 de marzo de 2023, luego de  estar privado de la libertad dentro de los procesos con radicados  Nos. 2012-02228-00 y 2011-03133-00, fue dejado a disposición  de este Despacho, una vez el Juzgado Primero Homólogo de Cali  el día 13 de marzo de 2023 le concedió libertad por  pena cumplida dentro del proceso con radicado 2011-03133-00, por lo  que mediante auto de sustanciación No. 389 del 14 de marzo de  2023 se libró boleta de encarcelación No 13 dirigida al  EPMSC VILLAHERMOSA DE CALI, para que la PPL cumpliera la pena  impuesta por este proceso».  

  

  

44.  Destacó que, si la pena no se ha cumplido, ello obedece a “la  imposibilidad jurídica y material de descontar simultáneamente  varias penas que no fueron acumuladas”.  

  

45.  Consideró que bajo ese escenario no era posible acceder a la  solicitud del accionante, debido a que la pena fijada de 72 meses,  término que se debe tener en consideración para efectos  de la prescripción de la sanción penal, no ha  transcurrido, dado que fue puesto a disposición del despacho  el 13 de marzo de 2023.  

  

46.  Por lo anterior consideró que no es procedente decretar la  prescripción de la sanción impuesta.  

  

47.  De otra parte, frente a la omisión del traslado de BRAYAN  CAMARGO MEJÍA al Establecimiento Carcelario, arguyó:  

  

«Como  quiera que no se materializó el traslado requerido desde el 14  de marzo de 2023, reiterado mediante auto de sustanciación No.  519 del 20 de junio de 2025, ni se rindió el informe exigido a  la autoridad carcelaria, se compulsarán copias disciplinarias  ante OFICINA DE CONTROL INTERNO del INPEC, contra el Director y Área  Jurídica del EPMSC VILLAHERMOSA por la posible omisión  al cumplimiento de sus deberes funcionales, ante la negativa de  trasladar al Establecimiento Carcelario al señor BRAYAN  CAMARGO MEJÍA, quien continúa en el sistema SISIPEC en  estado “prisión domiciliaria”, pese a los  requerimientos para el cumplimiento de la condena impuesta por el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali en la Sentencia No. 001 del 25 de enero de 2012».  

  

48.  De lo anterior se puede concluir que el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali  expuso  de manera clara y detallada los argumentos por los cuales resolvió  negar la extinción de la sanción penal por prescripción  solicitada presentada por BRAYAN CAMARGO MEJÍA, advirtiendo  que lo resuelto respondió de manera razonable a las  consideraciones del caso concreto y en completa armonía con  los lineamientos establecidos sobre la materia, por lo que revisada  la decisión objeto de controversia  no se advierte  irregularidad alguna.  

  

De  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali.  

  

49.  Del análisis de esta decisión se tiene que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali procedió a exponer los  antecedentes procesales, a continuación, presentó los  argumentos por los cuales el juzgado de primera instancia negó  la solicitud de extinción de la sanción penal por  prescripción al accionante, así como los señalados  por el abogado defensor en sede de apelación.  

  

50.  Al momento de estudiar los argumentos expuestos en el recurso de  apelación, advirtió que el abogado defensor desatendió  los requisitos para efectos de la admisión y procedencia de la  alzada. Al respecto explicó:  

  

«debemos  decir que, a pesar de que la defensa impugnó el Auto  Interlocutorio No. 2874 del 8 de octubre de 2025 proferido por el  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, no atacó los fundamentos de hecho y de derecho que  tuvo en cuenta el Juzgador para soportar su decisión,  limitándose únicamente a solicitar, sin ningún  respaldo jurídico, que se deje sin efectos la orden de captura  que pesa en contra de su representado, así como el  levantamiento de cualquier medida cautelar; que su patrocinado  cumplió a cabalidad con las penas impuestas y no está  obligado a lo imposible; que desconocía de cuántos  procesos pudiera estar acusado, habiéndosele negado el derecho  a que se le acumularan las penas; que en total han transcurrido más  de 153 meses sin que se haya hecho efectiva la sentencia, lo que le  permite deducir que la sentencia prescribió hace 80 meses, es  decir que la sanción penal ya prescribió y,  consecuencialmente, debe operar la extinción de la pena,  desconociendo que la legitimación en la causa lo obligaba a  controvertir la decisión y los hechos que se encuentren  inescindiblemente atados a ella para la resolución de la  alzada».  

51.  Entonces expresó que no era posible estudiar de fondo la  decisión, por cuanto  “el sentenciado debió indicar las razones por las cuales  no estaba de acuerdo con la decisión de la primera instancia;  aspectos importantes que brillan por su ausencia”.  

  

52.  Con base en lo anterior declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto por el abogado de BRAYAN CAMARGO MEJÍA.  

  

53.  Así  pues, encuentra esta Sala que la decisiones adoptadas por la Sala  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali  y el Juzgado Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad no  son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad  accionada y vinculada, dado que las determinaciones que allí  se adoptaron no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el  contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la  independencia con la que cuenta el funcionario, por lo que el asunto  no permite la intervención  del juez de tutela, pues  contrario a lo señalado por el accionante las determinaciones  se tomaron acorde con la información que reposa en el  expediente y en armonía con lo establecido en el ordenamiento  jurídico penal, sin que se advierta defecto alguno.  

  

54.  En  ese orden,  la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  providencia, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que  se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la  de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras.  

  

  

55.  Entonces lo que corresponde en este evento es declarar improcedente  el amparo invocado por BRAYAN  CAMARGO MEJÍA  al no haberse cumplido el requisito de la subsidiariedad, como se  expuso previamente.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Sentencia T-522 de 2001.  

2          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.      

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