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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP664-2026
Radicación n° 151529
Acta nº. 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro Elías Barrios Vargas, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y los que denominó “de propiedad y herencia”.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela no 11001222000020250018800, al depositario provisional con funciones de liquidador Emiliano de Jesús Acosta y a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que Clovis Barrios de Chico, promovió acción de tutela radicada bajo el número 11001222000020250018800 contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en adelante -SAE-.
A ese trámite fueron vinculados: los Juzgados Séptimo de Familia y Segundo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, la Procuraduría General de la Nación, las Fiscalías Veintiuna y Cincuenta Especializadas de Extinción de Dominio y la Primera Delegada ante el Tribunal DEEDD, las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio número 65241.
En esa oportunidad, como sustento de sus pretensiones señaló:
i) Ser bisnieta de Ramón Barrios Pérez, propietario del inmueble denominado “Isleta” o “Agua Azul” identificado con matrícula 060-21311.
ii) Que actuó en calidad de heredera de aquel en la sucesión intestada a cargo del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.
iv) El inmueble fue vinculado al proceso extintivo de dominio no. 6524 a cargo de la Fiscalía Cincuenta de Extinción de Dominio. Despacho que en resolución del 4 de enero de 2013 dio inicio al trámite extintivo, decisión adicionada el 8 de febrero siguiente, afectando con medidas cautelares más de 15 bienes, entre ellos, el predio en cuestión, con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
v) La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, el 18 de marzo de 2025, declaró la nulidad parcial de lo actuado en el proceso extintivo de dominio no. 6524, en relación con varias propiedades, entre ellas, la identificada con matrícula 060-21311. En cumplimiento de ese proveído, se decretó el levantamiento de las cautelas y el 21 de abril de 2025 se libraron oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y a la -SAE-.
vi) La -SAE- no cumplió con la entrega y, por lo tanto, elevó solicitud en ese sentido el 13 de junio de 2025 y, como no obtuvo contestación, reclamó su respuesta a través de este mecanismo constitucional.
El asunto correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 20 de agosto de 2025 concedió el amparo y ordenó a la -SAE- que, dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo, culminara el trámite administrativo orientado a cumplir la orden de entrega del inmueble a sus propietarios, según lo previsto en auto del 18 de marzo de 2025.
La -SAE- impugnó la decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2025 (CSJ STP16183-2025, rad. n°. 148423).
Posteriormente2, Pedro Elías Barrios Vargas, en calidad de propietario adjudicatario del inmueble la “Isleta” o “Agua Azul” y vinculado a esa acción de tutela, promovió incidente de desacato.
En consecuencia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de surtir el trámite correspondiente, en auto del 10 de diciembre de 2025 resolvió no imponer sanción porque la -SAE- informó que para la entrega del inmueble requirió a los interesados con el fin de que acreditaran la calidad de propietarios, quienes enviaron “cierta documentación”, pero no el certificado de libertad y tradición, que era el medio idóneo para determinar la titularidad. Asimismo, dispuso la terminación del trámite incidental y el archivo de las diligencias.
Ahora, Pedro Elías Barrios Vargas acude a este mecanismo constitucional y cuestiona el auto a través del cual no se impuso sanción por desacato.
Señala que, en cumplimiento del requerimiento efectuado por la -SAE- entregó documentos que acreditaban la titularidad del bien, esto es, el trabajo de partición y adjudicación de los bienes herenciales en el que figuran los adjudicatarios, incluido él; así como sentencia de adjudicación del 28 de mayo de 2025 en el proceso 13001311000720000061800 del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y la segunda instancia que data del 29 de octubre siguiente, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena.
Que adicionalmente allegó el estado de cuenta del impuesto predial para los años 2003 al 2024 del inmueble la “Isleta” o “Agua Azul”, deuda respecto de la cual se declaró la prescripción de algunas vigencias y que las que quedaron vigentes “se generaron durante la administración estatal por parte de la SAE S.A.S., desde la fecha del 4 de enero de 2013, que la FISCALÍA 21 DEEDD profirió la Resolución de Inicio que Embargo, Secuestro y por consecuente suspendió el poder dispositivo de dicho Inmueble Herencial”.
Asegura que la -SAE- pagó algunos periodos del impuesto predial pero que faltan las vigencias 2015, 2017, del 2018 al 2022; además de la deuda de contribución por valorización; todas ellas a cargo de esa Sociedad porque explotó el bien durante 13 años.
Considera que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reformuló el fallo de tutela porque condicionó la entrega del inmueble “a un requisito (sic) inscripción registral previa de las Sentencias y Saneamiento del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-21311”, que no fue previsto en la orden judicial, e insiste en que la condición de herederos y cesionarios adjudicatarios está demostrada.
Refiere que el Tribunal accionado desnaturalizó la orden judicial porque en ninguna parte se le facultó para “condicionar la ejecución del fallo a la expedición de un Certificado de Tradición y Libertad en el que ya consté registrada las (sic) Sentencias (sic) Adjudicación” y que en el auto donde se amplió el plazo para su cumplimiento tampoco se verifica ese condicionamiento.
Indica que la Corporación accionada erró en la valoración de las pruebas que demuestran la titularidad del bien inmueble y en admitir la postura de la -SAE- en exigir el certificado de libertad y tradición con la inscripción de la sentencia de adjudicación.
En consecuencia, solicita: i) dejar sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2025, ii) ordenar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva decisión donde reconozca que el fallo de tutela no se ha cumplido, que no condicione la entrega del inmueble a la inscripción previa de las sentencias de adjudicación “salvo en cuanto ello no implique trasladar a los Herederos y Cesionarios Adjudicatarios las cargas derivadas de la administración estatal del bien ni suspender por ello la ejecución de la tutela” y que evalúe la responsabilidad de la -SAE- e imponga las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Subsidiariamente, peticionó que se disponga un plan de cumplimiento y se fije un plazo para la entrega del inmueble; asimismo, que se requiera al depositario provisional para que rinda informe sobre la administración de la heredad.
INFORMES
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena informó que, al revisar el libro radicador, constató que ese despacho, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, adelantó el proceso 13001310400220040029600, contra Elzael Barrios Páez, por el delito de fraude procesal. Indicó que la última anotación data del 27 de julio de 2012, relacionada con el regreso del expediente del Tribunal Superior, que confirmó la decisión de primera instancia.
El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a cargo del asunto que se cuestiona, manifestó que en el auto del 10 de diciembre de 2025 valoró los informes allegados por la entidad accionada y concluyó que era “necesario e indispensable que los interesados acrediten su condición de legítimos propietarios ante la SAE”, quienes no lo hicieron; razón por la cual no encontró motivos para imponer sanción por desacato. Allegó el link del expediente.
El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien falló en segunda instancia la acción de tutela objeto de este asunto y como vinculado al presente trámite, indicó que en esa oportunidad conoció del asunto promovido por Clovis Barrios de Chico y que, en todo caso, al revisar la demanda actual, no advierte razones para admitir que ese despacho vulneró los derechos que ahora se reclaman.
La Fiscalía Cincuenta Especializadas de Extinción de Dominio informó que conoce del radicado 6524 y realizó un resumen de la actuación allí surtida, ratificando la existencia del auto del18 de marzo de 2025 y del fallo de tutela emitido en el radicado 110012220000202500188.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que en cumplimiento del fallo de tutela 110012220000202500188 profirió la Resolución 473 de 2025 el 23 de septiembre de 2025, en los siguientes términos
“ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN impartida por la Fiscalía Primera (1) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del dentro del radicado N° 6524; mediante la cual resolvió decretar la nulidad parcial de lo actuado, desde la resolución de inicio inclusive, de fecha 04 de enero de 2013, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 060-21311. de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Dirección de Gobierno, Control y Democratización de Sociedades realizar la entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-21311, para lo cual deberá efectuar las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de los legítimos herederos, del causante RAMÓN BARRIOS PÉREZ (Q.E.P.D.) y/o terceros indeterminados o acreedores reconocidos con intereses legítimo, que acrediten tal calidad en el proceso de sucesión y/o trámite judicial sobre el inmueble antes identificado”
Agregó que en aras de atender la orden judicial requirió a los interesados de la devolución y accionantes para que acreditaran la calidad de propietarios, quienes aportaron: i) Trabajo de Partición y Adjudicación del 8 de abril de 2024. ii) Sentencia del 28 de mayo de 2025 Radicado: 13001-31-10-007-2000-00618-00 del Juzgado Séptimo De Familia De Cartagena. iii) Sentencia de Apelación del 29 de octubre de 2025 Radicado: 13001-31-10-007-2000-00618-08 del Tribunal Superior De Cartagena, Sala Civil Familia.
Señaló que esos documentos no permiten establecer la titularidad del inmueble, puesto que, de conformidad con el artículo 756 del Código Civil “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.
Concluyó que los interesados no han cumplido con el requisito de acreditar la legitimidad como “titulares a quienes se debe devolver la heredad, por lo que resulta relevante que la demora de los interesados en registrar la sentencia que les reconoció su derecho herencial y de esta manera perfeccionar su título de propiedad, son cuestiones que no dependen de la SAE, y que, por lo mismo, la tardanza de estos no puede serle endilgada como negligencia de su parte”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Pedro Elías Barrios Vargas, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y los que denominó “de propiedad y herencia” con la emisión del auto del 10 de diciembre de 2025 que no impuso sanción por desacato a la -SAE- al considerar que no incumplió el fallo proferido en la acción de tutela no 11001222000020250018800.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto.
1.- Verificación de los requisitos generales
En sentencia CC SU 034/18, se indicó que para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
(….)
iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos)”.
Ahora bien, la Sala advierte que el auto que se cuestiona se encuentra en firme; además, se acreditan los requisitos generales de procedencia3, toda vez que:
i) El asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.
ii) El requisito de la inmediatez se acredita, puesto que el auto que se censura data del 10 de diciembre de 2025. De manera que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable, es decir, no superior a los 6 meses, que es el término máximo fijado por la jurisprudencia cuando se cuestionan decisiones judiciales por vía de tutela.
iii) Contra esa decisión, no procede ningún recurso.
iv) La irregularidad que se ventila no es procesal.
v) En la demanda de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
vi) La queja constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Análisis de los requisitos específicos.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas4 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna.
Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida en que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
3.- Caso concreto
El accionante considera que se debe dejar sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2025, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió en el trámite incidental de desacato en el radicado 11001222000020250018800, donde dispuso:
“PRIMERO: NO IMPONER sanción por desacato en contra de la doctora AMELIA PÉREZ PARRA, Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y en consecuencia ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente, de conformidad con las razones expuesta (sic) en precedencia”.
De manera que es necesario verificar la orden impartida en la acción de tutela no. 11001222000020250018800, con el fin de establecer si le asiste razón o no a la impugnante; asunto donde fueron vinculados, entre otros, los Juzgados Séptimo de Familia y Segundo Penal del Circuito, ambos de Cartagena y, las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio número 6524, entre ellos, Pedro Elías Barrios Vargas.
En esa oportunidad, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CLOVIS BARRIOS DE CHICO y en consecuencia ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, que dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a culminar los actos administrativos correspondientes y a dar cumplimiento a la orden de entrega del inmueble a sus propietarios contenida en la decisión de segunda instancia de 18 de marzo de 2025, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
Fallo que fue impugnado por la -SAE- y confirmado el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 (STP16183-2025, rad. 148423).
Posteriormente, Pedro Elías Barrios Vargas promovió incidente de desacato y, en consecuencia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adelantó el siguiente trámite.
i) El 23 de septiembre de 2025 requirió a la -SAE-, para que informara lo concerniente al cumplimiento de la orden judicial.
ii) El 8 de octubre de 2025 ordenó abrir formalmente el incidente de desacato.
iii) Por solicitud de la entidad accionada, en decisión del 9 de noviembre siguiente, le concedió un plazo adicional de quince días. Lo anterior porque la -SAE- informó que, al advertir que el predio objeto de entrega fue adjudicado a varios herederos de Ramón Barrios Pérez y que como esa adjudicación no aparece registrada, el 22 de octubre de 2025 requirió a tres de los interesados en ese sentido y estaba a la espera de la respuesta.
iv) El 10 de diciembre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: NO IMPONER sanción por desacato en contra de la doctora AMELIA PÉREZ PARRA, Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y en consecuencia ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente, de conformidad con las razones expuesta en precedencia. no imponer sanción por desacato (sic), dispuso la terminación del trámite y el archivo (sic) de las diligencias”
Como sustento de su decisión, señaló el Tribunal que la -SAE- informó que, en cumplimiento del fallo de tutela profirió la Resolución n.° 473 de 2025 el 23 de septiembre de 2025, a través de la cual dispuso “la devolución del activo con M.I. n.° 060-21311”. Decisión notificada a los interesados.
Agregó que la SAE, al advertir que el predio fue adjudicado a varios herederos en el proceso sucesorio de Ramón Barrios Pérez y que en el certificado de libertad no figuraban los nuevos propietarios, requirió a los reclamantes para ese fin, quienes solamente aportaron “Trabajo de partición y adjudicación, la sentencia de primera instancia del Juzgado 7 de Familia de Cartagena y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, pero no el certificado de tradición y libertad, que es el documento idóneo para corroborar quiénes son entonces los actuales propietarios a quienes debe hacerse la entrega del inmueble”.
Por lo tanto, el Tribunal concluyó que, aunque no se ha materializado la entrega del inmueble, tal circunstancia no es atribuible a la -SAE-, puesto que a quienes se les reconoció el derecho sobre la heredad no han perfeccionado su título de propiedad y que, en consecuencia, la accionada está en “imposibilidad de establecer en el folio de matrícula quiénes son los actuales propietarios del inmueble”.
Así las cosas, el contexto procesal que antecede permite colegir que, al margen del acuerdo que exista o no con la decisión, lo cierto es que el auto del 10 de diciembre de 2025 expone de manera razonada los argumentos que condujeron a no imponer sanción por desacato a la -SAE-.
De forma clara y congruente, la Corporación accionada argumentó que, como las personas que reclaman la entrega del inmueble no allegaron el certificado de libertad y tradición a través del cual se pueda corroborar que son los titulares de la heredad, carga que le corresponde a aquellos y no a la -SAE-, no existían motivos para imponer sanción por desacato.
En el presente asunto no es viable cuestionar los planteamientos del Tribunal e insistir en que con los documentos que aportó se acredita la titularidad del bien, puesto que la tesis de esa Corporación se sustentó en planteamientos jurídicos que resultan razonables.
De otra parte, el accionante considera que es la -SAE- la que debe concurrir al pago de los impuestos porque se ha usufructuado del bien por más de 13 años; solicita subsidiariamente que se disponga un plan de cumplimiento y se fije un plazo para la entrega del inmueble; asimismo, que se requiera al depositario provisional para que rinda informe sobre la administración de la heredad.
Al respecto, es menester señalar que tales aspectos son propios de la discusión que eventualmente puede plantear al interior del trámite incidental de desacato o, en su defecto, adelantar las gestiones que estime pertinentes con el fin de lograr el pago de los impuestos y la rendición de cuentas por parte del administrador del bien inmueble. Lo anterior por el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, prevista únicamente para eventos donde no existan otros mecanismos de defensa judicial.
En ese orden, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional.
En conclusión, la Sala negará el amparo, puesto que, como quedó argumentado, la providencia censurada se advierte razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Pedro Elías Barrios Vargas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1Uno de los vinculados a ese asunto fue Pedro Elías Barrios Vargas
2 El 15 de septiembre de 2025
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
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