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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP635-2026
Radicado No. 151483
Aprobado según acta No. 015
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la CARMEN ROSA SALGADO MORALES frente al fallo de tutela adoptado el 2 de diciembre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por medio de esa decisión, se declaró improcedente el amparo que aquel formuló en contra del Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Al trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo las partes e intervinientes al interior del proceso ED. No. 110016099068201700633.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así:
«Da cuenta el escrito introductorio y los medios de convicción aportados, que la Fiscalía 58 adelantó trámite extintivo de dominio -radicado 110016099068201700633- en el que se vinculó, entre otros, el inmueble ubicado en la Calle 43 B n° 22 A – 38 del barrio “Los Olivos I” de Soacha -Cundinamarca-, identificado con matrícula n° 051-42127 registrado a nombre de Carmen Rosa Salgado Morales.
Agotada la fase inicial, el instructor presentó demanda rogando la supresión de la titularidad de los bienes involucrados, misma que correspondió por reparto a la Juez 3ª de esta especialidad -110013120003201700098-, quien, agotadas las diligencias de rigor, emitió sentencia el 29 de febrero de 2024 mediante la que decretó la procedencia del despojo del dominio en favor de la Nación de los activos -051-42127, 50S-40493803, 50S 40310629, 50S-40462066, 50S-678718, 50S-959100 y el automotor RLZ969-.
Surtidas las notificaciones del caso, el 25 de abril siguiente -2024- se concedió la apelación interpuesta por los abogados Carlos Hugo Hoyos Giraldo y Carlos Eduardo Ángel; con proveído del 20 de mayo posterior, se negó por extemporánea la solicitud de control vertical elevada por Carmen Rosa Salgado Morales.
Esta Corporación en Sala de Extinción de Dominio, el 25 de noviembre de 2024, revocó parcialmente la decisión de primera instancia -sobre el activo con folio 50S-678718-.
Mediante auto del 14 de julio de los corrientes -2025- la juez cognoscente, dando cumplimiento a la orden de tutela del 3 de julio inmediatamente anterior, de la Corte Suprema de Justicia – CUI 11001020400020250144100, negó por extemporáneo la petición de conceder recurso ante el ad quem presentada por Carmen Rosa Salgado Morales, y señaló que contra esta decisión procedía la reposición y queja.
Bajo ese contexto, considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por ausencia de defensa técnica ante la omisión de quien era su representante judicial para interponer en tiempo recurso contra la decisión que la privó de la titularidad de su bien, en consecuencia, súplica “decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio No. 2017-098-3” respecto de la vivienda ubicada en la Calle 43 B n° 22 A – 38 del barrio “Los Olivos I”.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, habida cuenta que si lo pretendido era que la sentencia del 29 de febrero de 2024 sea revisada por el superior en cuanto a la declaratoria de pérdida de titularidad de su bien, ello soportando en la presunta ausencia de defensa técnica, propio habría sido que la querellante hiciera uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance dentro del proceso cuestionado, toda vez que, contra el interlocutorio que rechazó el control vertical -del 14 de julio de 2025- se indicó expresamente, procedía reposición y queja, sin que tales herramientas fueran activadas por la demandante pese a que fue debidamente notificada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el apoderado de la demandante, quien solo manifestó “apelo” el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición,
En tal labor, la Sala verificará si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la causa de extinción de dominio No. 110013120003201700098, dentro de la cual, CARMEN ROSA SALGADO MORALES sostiene se emitieron decisiones en perjuicio de sus garantías fundamentales.
10. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170- 2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022).
11. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos.
12. En el caso concreto está demostrado que la Fiscalía 58 E.D. adelantó el proceso de esta naturaleza bajo el consecutivo 110016099068201700633, dentro del cual se vinculó el inmueble ubicado en la Calle 43 B n.º 22 A – 38 del barrio Los Olivos I, en Soacha (Cundinamarca), identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 051-42127, registrado a nombre de CARMEN ROSA SALGADO MORALES.
Concluida la fase inicial, el instructor formuló la demanda solicitando la extinción del derecho de dominio sobre los bienes involucrados. Esta fue repartida a la Juez 3ª de la especialidad, bajo el radicado 01700098, quien avocó conocimiento el 9 de enero de 2018. La notificación personal a la afectada se realizó el 25 de abril de ese mismo año, por intermedio de su apoderado.
El 3 de octubre siguiente se surtió el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, periodo durante el cual la interesada presentó solicitudes probatorias. Mediante auto interlocutorio del 8 de octubre de 2019 se admitieron las pruebas documentales aportadas y se decretaron las testimoniales solicitadas. Cumplida esa fase, se concedió a las partes el término para presentar alegatos de conclusión; en ese marco, el 14 de junio de 2022 el apoderado judicial de Carmen Rosa radicó el respectivo escrito.
El 29 de febrero de 2024 la juez de conocimiento profirió sentencia en la que declaró la extinción de dominio a favor del Estado sobre los bienes vinculados —051-42127, 50S-40493803, 50S-40310629, 50S-40462066, 50S-678718, 50S-959100 y el vehículo RLZ969—. Una vez surtidas las notificaciones del fallo, mediante auto del 25 de abril siguiente se concedió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de algunos afectados —Alia Clarisa, Teobaldo, Carlos Uriel, María Yolanda, Alba Olivia y Olga María Castellanos Suárez—, y por proveído del 20 de mayo posterior la a quo negó por extemporáneo el recurso presentado por Carmen Rosa Salgado Morales.
La Sala de Extinción de Dominio, mediante decisión del 25 de noviembre de 2024, rechazó la impugnación formulada por Alia Clarisa y María Yolanda Castellanos Suárez, y revocó de manera parcial la sentencia de primera instancia en lo relativo al bien identificado con el folio 50S-678718, de propiedad de Teobaldo, Carlos Uriel, Alba Olivia y Olga María Castellanos Suárez.
Posteriormente, por auto del 14 de julio de 2025, el despacho de primera instancia, en acatamiento a la orden impartida en la tutela del 3 de julio anterior por la Corte Suprema de Justicia (CUI 11001020400020250144100), volvió a declarar extemporánea la impugnación presentada por Carmen Rosa Salgado Morales. Contra esta providencia procedían los recursos de reposición y queja, los cuales no fueron interpuestos por la accionante.
13. Aclarado el anterior panorama, en esta oportunidad, resulta claro que el debate propuesto se centra en una supuesta vulneración del derecho al debido proceso, derivada de la presunta falta de defensa técnica —en particular, por la no interposición del recurso— dentro de las actuaciones que condujeron a la adjudicación a favor del Estado del inmueble ubicado en la Calle 43 B n.º 22 A – 38 del barrio Los Olivos I, en Soacha (Cundinamarca).
De lo consignado en la acción de tutela se advierte que lo solicitado es la declaratoria de nulidad “de todo lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio No. 2017-098-3”, específicamente en lo concerniente al inmueble ubicado en la Calle 43 B n.º 22 A – 38, identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 051-42127.
La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Por ende, la acción de tutela no resulta procedente para cuestionar la decisión que declaró la extinción de dominio del mencionado bien, ni aquella que negó la apelación interpuesta por CARMEN ROSA SALGADO MORALES, su propietaria, y mucho menos para pretender la nulidad del trámite adelantado dentro del proceso, pues se observa que este se desarrolló con estricto respeto de las normas procedimentales y de los principios constitucionales.
Consecuentemente, era al interior de la litis que debió discutir las presuntas irregularidades que hoy alega contra la determinación que desestimó la apelación, lo que imposibilita su revocatoria por esta vía, toda vez que ello quebrantaría los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial; razón que, de entrada, torna improcedente la protección invocada.
Debe precisarse que el único reproche de la actora se concreta en la imposibilidad de que la sentencia del 29 de febrero de 2024 fuera revisada por el superior en lo relativo a la declaratoria de pérdida de la titularidad de su bien, argumento que sustenta en la supuesta ausencia de defensa técnica.
Así, frente a la solicitud de anulación del proceso que culminó con la sentencia que declaró la pérdida de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 43 B n.º 22 A – 38 del barrio Los Olivos I, le correspondía a la demandante señalar la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, en tanto que “para declarar la nulidad de un acto deben acreditarse yerros de garantía o de estructura insalvables, que hagan que la actuación pierda su validez formal y material”
Al respecto, verifica la Sala que, una vez la Juez 3ª de esta especialidad asume el conocimiento de las actuaciones, la defensa de Carmen Rosa Salgado Morales fue asumida por el abogado Ramon Alberto Puentes Torres, quien, notificado personalmente de las diligencias el 25 de abril de 2018, elevó solicitud de pruebas, conoció de las decisiones interlocutorias, participó en la práctica de los medios suasorios, presentó los correspondientes alegatos conclusivos y tuvo acceso oportunamente el fallo que resolvió la pretensión extintiva.
Igualmente, se observa que la afectada se enteró de la decisión del 29 de febrero de 2024 mediante el oficio n° 0765 J-3 ED -de misma fecha-, remitido a la dirección física identificada para la recepción de comunicaciones; también obra la fijación de edicto el 11 de marzo del mismo año; sin embargo, hasta el 14 de mayo de 2024, esto es, poco más de 2 meses después de que corriera el término de ejecutoria, se interpone la apelación y manifiesta la presunta deficiencia en la labor de su mandatario.
En ese sentido, para sustentar su pretensión, la accionante debía demostrar de qué manera la inactividad o negligencia de su defensa técnica, así como la torpeza o desconocimiento en el ejercicio de la labor de su apoderado, le impidieron desplegar una defensa efectiva en resguardo de sus garantías y/o influyeron de forma determinante en el resultado final del proceso que hoy cuestiona, máxime cuando tuvo oportunidad de conocer oportunamente las providencias y actuaciones surtidas al interior del mismo.
Por lo anterior, se concluye que los derechos fundamentales de los propietarios inscritos sobre los bienes vinculados fueron debidamente protegidos a lo largo del proceso, sin que la presunta inactividad del apoderado de Carmen Rosa Salgado Morales afectara la legalidad del trámite ni diera lugar a su revocatoria.
Así, resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Por ende, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO
Magistrado
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