STP635-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STP635-2026  

Radicado  No.  151483  

Aprobado  según acta No. 015  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la  CARMEN  ROSA SALGADO MORALES frente  al fallo de tutela adoptado el 2 de diciembre de 2025 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

  

Por  medio de esa decisión, se declaró improcedente el  amparo que aquel formuló en contra del Juzgado 3°  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición.  

  

Al  trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés  legítimo las partes e intervinientes al interior del proceso  ED. No. 110016099068201700633.  

  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así:  

  

«Da  cuenta el escrito introductorio y los medios de convicción  aportados, que la Fiscalía 58 adelantó trámite  extintivo de dominio -radicado 110016099068201700633- en el que se  vinculó, entre otros, el inmueble ubicado en la Calle 43 B n°  22 A – 38 del barrio “Los Olivos I” de Soacha  -Cundinamarca-, identificado con matrícula n° 051-42127  registrado a nombre de Carmen Rosa Salgado Morales.  

  

Agotada  la fase inicial, el instructor presentó demanda rogando la  supresión de la titularidad de los bienes involucrados, misma  que correspondió por reparto a la Juez 3ª de esta  especialidad -110013120003201700098-, quien, agotadas las diligencias  de rigor, emitió sentencia el 29 de febrero de 2024 mediante  la que decretó la procedencia del despojo del dominio en favor  de la Nación de los activos -051-42127, 50S-40493803, 50S  40310629, 50S-40462066, 50S-678718, 50S-959100 y el automotor  RLZ969-.  

  

Surtidas  las notificaciones del caso, el 25 de abril siguiente -2024- se  concedió la apelación interpuesta por los abogados  Carlos Hugo Hoyos Giraldo y Carlos Eduardo Ángel; con proveído  del 20 de mayo posterior, se negó por extemporánea la  solicitud de control vertical elevada por Carmen Rosa Salgado  Morales.  

  

Esta  Corporación en Sala de Extinción de Dominio, el 25 de  noviembre de 2024, revocó parcialmente la decisión de  primera instancia -sobre el activo con folio 50S-678718-.  

  

Mediante  auto del 14 de julio de los corrientes -2025- la juez cognoscente,  dando cumplimiento a la orden de tutela del 3 de julio inmediatamente  anterior, de la Corte Suprema de Justicia – CUI  11001020400020250144100, negó por extemporáneo la  petición de conceder recurso ante el ad quem presentada por  Carmen Rosa Salgado Morales, y señaló que contra esta  decisión procedía la reposición y queja.  

  

Bajo  ese contexto, considera la accionante vulnerado su derecho  fundamental al debido proceso por ausencia de defensa técnica  ante la omisión de quien era su representante judicial para  interponer en tiempo recurso contra la decisión que la privó  de la titularidad de su bien, en consecuencia, súplica  “decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de  extinción de dominio No. 2017-098-3” respecto de la  vivienda ubicada en la Calle 43 B n° 22 A – 38 del barrio  “Los Olivos I”.»  

  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de  diciembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de  protección constitucional, tras considerar que no se satisfizo  el presupuesto de subsidiariedad.  

  

Lo  anterior, habida cuenta que si lo pretendido era que la sentencia del  29 de febrero de 2024 sea revisada por el superior en cuanto a la  declaratoria de pérdida de titularidad de su bien, ello  soportando en la presunta ausencia de defensa técnica, propio  habría sido que la querellante hiciera uso de los mecanismos  de defensa judicial que tenía a su alcance dentro del proceso  cuestionado, toda vez que, contra el interlocutorio que rechazó  el control vertical -del 14 de julio de 2025- se indicó  expresamente, procedía reposición y queja, sin que  tales herramientas fueran activadas por la demandante pese a que fue  debidamente notificada.  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

4.  Fue interpuesta por el apoderado de la demandante, quien solo  manifestó “apelo”  el  fallo de primera instancia.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

5.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta frente  al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta  Corporación.  

  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  que regula el trámite constitucional.   

  

8.  El problema  jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de  tutela proferido el 15 de septiembre de 2025, por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá es  adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición,  

  

En  tal labor, la Sala verificará si el presente mecanismo de  amparo resulta procedente para controvertir la causa de extinción  de dominio No. 110013120003201700098,  dentro de la cual, CARMEN  ROSA SALGADO MORALES sostiene se emitieron decisiones en perjuicio de  sus garantías fundamentales.  

  

  

10.  En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner  efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de  2018).  

  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los  referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo  parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de  ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ  STP17170- 2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y  STP1040-2022).  

  

11.  Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda  directamente al juez de tutela, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los  mismos.  

  

12.  En el caso concreto está demostrado que la Fiscalía 58  E.D. adelantó el proceso de esta naturaleza bajo el  consecutivo 110016099068201700633, dentro del cual se vinculó  el inmueble ubicado en la Calle 43 B n.º 22 A – 38 del  barrio Los Olivos I, en Soacha (Cundinamarca), identificado con la  matrícula inmobiliaria n.º 051-42127, registrado a nombre  de CARMEN ROSA SALGADO MORALES.  

  

Concluida  la fase inicial, el instructor formuló la demanda solicitando  la extinción del derecho de dominio sobre los bienes  involucrados. Esta fue repartida a la Juez 3ª de la  especialidad, bajo el radicado 01700098, quien avocó  conocimiento el 9 de enero de 2018. La notificación personal a  la afectada se realizó el 25 de abril de ese mismo año,  por intermedio de su apoderado.  

  

El  3 de octubre siguiente se surtió el traslado previsto en el  artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, periodo durante el cual  la interesada presentó solicitudes probatorias. Mediante auto  interlocutorio del 8 de octubre de 2019 se admitieron las pruebas  documentales aportadas y se decretaron las testimoniales solicitadas.  Cumplida esa fase, se concedió a las partes el término  para presentar alegatos de conclusión; en ese marco, el 14 de  junio de 2022 el apoderado judicial de Carmen Rosa radicó el  respectivo escrito.  

  

El  29 de febrero de 2024 la juez de conocimiento profirió  sentencia en la que declaró la extinción de dominio a  favor del Estado sobre los bienes vinculados —051-42127,  50S-40493803, 50S-40310629, 50S-40462066, 50S-678718, 50S-959100 y el  vehículo RLZ969—. Una vez surtidas las notificaciones  del fallo, mediante auto del 25 de abril siguiente se concedió  el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de  algunos afectados —Alia Clarisa, Teobaldo, Carlos Uriel, María  Yolanda, Alba Olivia y Olga María Castellanos Suárez—,  y por proveído del 20 de mayo posterior la a quo negó  por extemporáneo el recurso presentado por Carmen Rosa Salgado  Morales.  

  

La  Sala de Extinción de Dominio, mediante decisión del 25  de noviembre de 2024, rechazó la impugnación formulada  por Alia Clarisa y María Yolanda Castellanos Suárez, y  revocó de manera parcial la sentencia de primera instancia en  lo relativo al bien identificado con el folio 50S-678718, de  propiedad de Teobaldo, Carlos Uriel, Alba Olivia y Olga María  Castellanos Suárez.  

  

Posteriormente,  por auto del 14 de julio de 2025, el despacho de primera instancia,  en acatamiento a la orden impartida en la tutela del 3 de julio  anterior por la Corte Suprema de Justicia (CUI  11001020400020250144100), volvió a declarar extemporánea  la impugnación presentada por Carmen Rosa Salgado Morales.  Contra esta providencia procedían los recursos de reposición  y queja, los cuales no fueron interpuestos por la accionante.  

  

13.  Aclarado el anterior panorama, en esta oportunidad, resulta claro que  el debate propuesto se centra en una supuesta vulneración del  derecho al debido proceso, derivada de la presunta falta de defensa  técnica —en particular, por la no interposición  del recurso— dentro de las actuaciones que condujeron a la  adjudicación a favor del Estado del inmueble ubicado en la  Calle 43 B n.º 22 A – 38 del barrio Los Olivos I, en  Soacha (Cundinamarca).  

  

De  lo consignado en la acción de tutela se advierte que lo  solicitado es la declaratoria de nulidad “de  todo lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio No.  2017-098-3”,  específicamente en lo concerniente al inmueble ubicado en la  Calle 43 B n.º 22 A – 38, identificado con la matrícula  inmobiliaria n.º 051-42127.  

  

La  Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no  tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se  ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

  

Por  ende, la acción de tutela no resulta procedente para  cuestionar la decisión que declaró la extinción  de dominio del mencionado bien, ni aquella que negó la  apelación interpuesta por CARMEN ROSA SALGADO MORALES, su  propietaria, y mucho menos para pretender la nulidad del trámite  adelantado dentro del proceso, pues se observa que este se desarrolló  con estricto respeto de las normas procedimentales y de los  principios constitucionales.  

  

Consecuentemente,  era al interior de la litis que debió discutir las presuntas  irregularidades que hoy alega contra la determinación que  desestimó la apelación, lo que imposibilita su  revocatoria por esta vía, toda vez que ello quebrantaría  los principios de seguridad jurídica, autonomía e  independencia judicial; razón que, de entrada, torna  improcedente la protección invocada.  

  

Debe  precisarse que el único reproche de la actora se concreta en  la imposibilidad de que la sentencia del 29 de febrero de 2024 fuera  revisada por el superior en lo relativo a la declaratoria de pérdida  de la titularidad de su bien, argumento que sustenta en la supuesta  ausencia de defensa técnica.  

  

  

Así,  frente a la solicitud de anulación del proceso que culminó  con la sentencia que declaró la pérdida de dominio  sobre el inmueble ubicado en la Calle 43 B n.º 22 A – 38  del barrio Los Olivos I, le correspondía a la demandante  señalar la irregularidad sustancial que alteró el rito  legal, en tanto que “para  declarar la nulidad de un acto deben acreditarse yerros de garantía  o de estructura insalvables, que hagan que la actuación pierda  su validez formal y material”  

  

Al  respecto, verifica la Sala que, una vez la Juez 3ª de esta  especialidad asume el conocimiento de las actuaciones, la defensa de  Carmen Rosa Salgado Morales fue asumida por el abogado Ramon Alberto  Puentes Torres, quien, notificado personalmente de las diligencias el  25 de abril de 2018, elevó solicitud de pruebas, conoció  de las decisiones interlocutorias, participó en la práctica  de los medios suasorios, presentó los correspondientes  alegatos conclusivos y tuvo acceso oportunamente el fallo que  resolvió la pretensión extintiva.  

  

Igualmente,  se observa que la afectada se enteró de la decisión del  29 de febrero de 2024 mediante el oficio n° 0765 J-3 ED -de misma  fecha-, remitido a la dirección física identificada  para la recepción de comunicaciones; también obra la  fijación de edicto el 11 de marzo del mismo año; sin  embargo, hasta el 14 de mayo de 2024, esto es, poco más de 2  meses después de que corriera el término de ejecutoria,  se interpone la apelación y manifiesta la presunta deficiencia  en la labor de su mandatario.  

  

En  ese sentido, para sustentar su pretensión, la accionante debía  demostrar de qué manera la inactividad o negligencia de su  defensa técnica, así como la torpeza o desconocimiento  en el ejercicio de la labor de su apoderado, le impidieron desplegar  una defensa efectiva en resguardo de sus garantías y/o  influyeron de forma determinante en el resultado final del proceso  que hoy cuestiona, máxime cuando tuvo oportunidad de conocer  oportunamente las providencias y actuaciones surtidas al interior del  mismo.  

  

Por  lo anterior, se concluye que los derechos fundamentales de los  propietarios inscritos sobre los bienes vinculados fueron debidamente  protegidos a lo largo del proceso, sin que la presunta inactividad  del apoderado de Carmen Rosa Salgado Morales afectara la legalidad  del trámite ni diera lugar a su revocatoria.  

  

Así,  resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de  subsidiariedad. Por ende, la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.  

  

2.  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO  

Magistrado  

  

  

      

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