STP637-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP637-2026  

Radicación  nº 151817  

Acta  n°. 015  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

1.  La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que  JULIÁN  ALBEIRO GRISALES GIRALDO, a través de apoderado judicial,  interpuso  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 47°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos ellos de  Bogotá,  por la presunta vulneración de su  derecho  fundamental a la libertad personal, al interior del proceso penal N°.  660016000036201104775 01.  

   

2.  Al trámite se vincularon, como terceros con interés, a  la  Secretaría de esa Colegiatura, al Sistema  de Información Operativo -Sioper-  de la Policía Nacional  y a  las partes e intervinientes en esas diligencias.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

3.  A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes  allegados en este procedimiento,  se advierte lo siguiente:  

  

2.1.  Al interior del proceso penal identificado con radicado No.  660016000036201104775 01, mediante sentencia emitida el 22 de agosto  de 2023, el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá  condenó a JULIÁN  ALBEIRO GRISALES GIRALDO,  entre otras, a 200 meses de prisión, por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  

  

2.2.  Además, le negó suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión  domiciliaria y, en consecuencia, libró orden de captura  inmediata en su contra.  

  

2.3.  En contra de ese fallo la defensa interpuso el recurso de apelación;  durante el trámite de alzada, el 14 de octubre de 2025 la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de  formulación de imputación -inclusive-  y, en consecuencia, dispuso cancelar dicha orden de aprehensión,  sin embargo, esto no se ha cumplido.  

  

2.4.  GRISALES  GIRALDO reside fuera del país y su padre falleció el 11  de enero de 2026, pero por  temor a ser detenido, él  no asistió a sus exequias, ni acompañó a su  familia en su luto; debido a esta situación, él estima  que esa Colegiatura vulnera su derecho a la «libertad  personal».  

  

3.  Por tal razón, a través de la presente tutela,  pidió  que  se ordene al Tribunal demandado que, de manera inmediata, cancele la  orden de captura que pesa en su contra.  

  

III.  ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

4.  A través del auto de 20 de enero de 2026 el Despacho del  Magistrado Ponente avocó el conocimiento de las diligencias  y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas  como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa  y contradicción. En virtud de ello, recibió los  siguientes informes:  

  

4.1.  El Grupo de Capturas y Libertades del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó que el  25 de noviembre de 2025 el Tribunal remitió el expediente ese  Centro, para que adelante los trámites necesarios para cumplir  con lo dispuesto en la sentencia de segundo grado.  

  

Además,  desde el 26 de noviembre de 2025 el Juez Coordinador remitió  al Sistema de Información Operativo Sioper de la Policía  Nacional (Dijin)  el oficio CL-O-8120, con el que le solicitó cancelar la  referida orden de aprehensión.  

  

4.2.  La Sala Penal de esa Colegiatura mencionó que, una vez se  adelantaron los trámites correspondientes a la digitalización  del expediente y las comunicaciones ordenadas en la sentencia  condenatoria, el 25 de noviembre de 2025, a través de su  Secretaría, envió la actuación a los Juzgados  Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  para lo de su cargo.  

  

4.3.  Los vinculados guardaron silencio durante el término de  traslado.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

Competencia  

  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Colegiatura es competente para resolver  la demanda de salvaguarda instaurada por JULIÁN  ALBEIRO GRISALES GIRALDO,  en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre  otras, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.   

  

De  la mora judicial  

  

6.  De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  (judicial  o administrativa)  que  lo afecta  se  lleve a cabo sin «dilaciones  injustificadas»;  pues, de no ser así, se atentaría contra el debido  proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia1,  en la medida en que se desconocerían los principios de  celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes  intervienen en esas diligencias.  

  

7.  Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta  humana, no un fenómeno físico unicausal, ni se deduce  por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras  efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que  la rodean.  

  

8.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras  infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela como  mecanismo de protección del acceso a la administración  de justicia, la jurisprudencia constitucional2,  con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la  Corte IDH3,  ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas:  

  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en  la ley para adelantar esa actuación;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y,  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

9.  En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de  retrasos en la gestión de un proceso éstos son  justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es  absoluta (T-357/2007).  

  

10.  Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional  sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios,  recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela4,  en los siguientes términos:  

  

En  primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se  justifica si el juez está en presencia de un sujeto de  especial protección constitucional (…).  

  

Por  consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene  una definición estricta, porque la afectación del  derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden  de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación  evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel  en cuyo beneficio es de tal alteración.  

  

En  segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo  se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y  tolerables de solución, en contraste con las condiciones de  espera particulares del afectado.  

  

(…)  debe estarse en presencia de un atraso de carácter  extraordinario en relación con la situación que, en  general, presente la administración de justicia, y, además,  que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para  superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a  la luz del caso concreto.  

  

(…)  Finalmente, debe existir una relación directa entre las  condiciones particulares del afectado y la resolución que  espera de la administración de justicia. En otras palabras, la  preservación del derecho fundamental que reclama el demandante  debe estar en íntima relación de dependencia con la  decisión que está llamado a adoptar el funcionario  judicial.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

11.  Al  interior del proceso penal identificado con radicado No.  660016000036201104775 01, el 22 de agosto de 2023, el Juzgado 47°  Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia  condenatoria en contra de JULIÁN  ALBEIRO GRISALES GIRALDO, por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  y, en virtud de esa decisión, libró orden de captura  inmediata en su contra.  

  

12.  Mediante sentencia de segunda instancia de 14 de octubre de 2025, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de  formulación de imputación -inclusive-  y, en consecuencia, dispuso cancelar dicha orden de aprehensión.  

  

13.  El 16 de enero de 2026 GRISALES GIRALDO interpuso la presente acción  de amparo, para cuestionar que, según su criterio, esa  Colegiatura no ha efectuado las gestiones necesarias para levantar  dicho mandato de captura, lo cual afecta su derecho a la libertad  personal y; por tal motivo, solicitó que se le ordene a esa  autoridad que adelante de inmediato esa labor.  

  

14.  No obstante, acorde con lo informado durante el traslado de la  demanda, se observa que el 25 de noviembre de 2025 el Tribunal  remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que adelante los  trámites necesarios para cumplir con lo dispuesto en la  sentencia de segundo grado.  

  

15.  Asimismo, siguiendo lo expuesto por ese Centro de Servicios y lo  registrado en la página web de consulta de procesos de la Rama  Judicial, se advierte que desde el 26 de noviembre de 2025 el Juez  Coordinador de esa oficina remitió al Sistema de Información  Operativo Sioper de la Policía Nacional el oficio CL-O-8120,  con el que le solicitó cancelar la referida orden de  aprehensión.  

  

16.  Así las cosas, se establece que dichas autoridades desplegaron  las actuaciones que eran de su competencia, dirigidas a levantar  dicho mandato de captura, mucho antes de la radicación de este  libelo y en un lapso que no puede calificarse categóricamente  como desproporcionado.  

  

17.  Pese a que entre la declaratoria de nulidad (10  de octubre de 2025)  y el envío de las diligencias a ese Centro (25  de noviembre de 2025)  transcurrió un mes y varios días, no es posible  considerar ese término como injustificado.  

  

18.  Lo anterior, en tanto que, no se demostró la existencia de una  actitud desdeñosa o una pasividad deliberada durante la  gestión de esa actuación; por el contrario, ese  interregno puede explicarse debido a la carga laboral que ostenta  dicha Colegiatura y las limitaciones de sus capacidades logísticas.  

  

  

Del  derecho al habeas data.  

  

20.  En primer término, debe indicar la Sala que el artículo  15 de la Constitución Política consagra el derecho al  habeas  data,  como la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y  rectificar toda la información que se relacione con ellas y  que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de  entidades públicas o privadas, frente al cual, ha dicho la  Corte Constitucional que:  

  

«El  habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca  proteger el dato personal, en tanto información que tiene la  posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural  en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en  virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de  captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar  que estas dos dimensiones están íntimamente  relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la  luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes  contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer  (acceder) a la información que sobre ellas está  recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos  con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el  derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la  información contenida en las bases de datos sea corregida; y,  5) el derecho a excluir información de una base de datos  (salvo las excepciones previstas en las normas)»5.  

  

21.  Adicionalmente, la alta Corporación en relación con el  derecho al habeas  data y  el registro de órdenes de captura y su cancelación, ha  indicado que:  

  

«(…)  genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por  jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través  de sus organismos de seguridad como son el Departamento  Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de  Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía  General».  

  

(…)  el  registro de las órdenes de captura y su cancelación,  como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no  cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo  preceptuado en el artículo 2º de la Constitución.  Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de  captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables  frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía  General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés  general, el orden público y la seguridad. Y, por otra parte,  no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar  lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte  de los diferentes organismos de seguridad y policía,  vulnerando el derecho fundamental a la libertad (…)».  

  

(…)  No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es  extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes  de captura y su cancelación se refiere. Cuando  la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden  de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo  hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer,  solicitar la rectificación y actualizar dicha información  en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de  impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad.  En materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de  captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente  así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la  prescripción»6.(Negrilla  fuera de texto).  

  

22.  Descendiendo al asunto que es materia de examen, la Sala requirió  al Sistema Operativo  -Sioper- de  la Policía Nacional  (Dijin)  para que se pronunciara sobre los hechos que motivan la demanda; sin  embargo, durante el traslado correspondiente guardó silencio.  

  

23.  En consecuencia, al aplicar la presunción de veracidad de los  sucesos mencionados en el escrito de amparo, conforme a lo  establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta  Corporación debe inferir que la orden de captura que pesa  sobre el accionante, con ocasión al proceso N°.  660016000036201104775  01, permanece registrada en los sistemas de información  institucional, lo cual la mantiene activa, pese a que se ordenó  su cancelación.  

  

24.  Tal circunstancia afecta el derecho al habeas data (en  lugar de la libertad personal mencionada en el libelo),  en tanto que, desde el 26 de noviembre de 2025 se ordenó el  levantamiento de esa orden de aprehensión y no se observa  motivo alguno que justifique la eventual inacción del Sistema  Operativo -Sioper- de  la Policía Nacional al respecto.  

  

25.  Así las cosas, se torna necesario amparar dichas prerrogativas  fundamentales y, por consiguiente, ordenar a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol (Dijin),  como responsable del aludido Sistema, que en caso de no haberlo  hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  este proveído, cumpla lo ordenado por el Juez Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, con el fin de materializar la cancelación de la  referida orden de captura.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

  

1.  Amparar  el  derecho al habeas data, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

  

2.  Ordenar  la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijin),  que, en caso de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación de este proveído, cumpla lo ordenado  por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de materializar  la cancelación de la referida orden de captura que obra en  contra del accionante, con ocasión al proceso  660016000036201104775  01 e informe de ello al interesado.  

  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO  

Magistrado  

  

1          Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.  

2          Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y          T-945A/2008, entre otras.  

3          Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de          2018; Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de          2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de          octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia          SU179-21.  

4          CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.  

5          CC          SU-139 de 2021.  

6          CC          T-310 de 2003.      

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