STP631-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

STP631-2026  

Radicación  n° 151240  

Aprobado  según acta No. 015  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante OCTAVIO  CÉSAR MARRIAGA GONZÁLEZ,  contra  el fallo proferido el 18 de noviembre de 20251,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, por un  lado amparó el derecho fundamental al debido proceso del  accionante y ordenó al Juzgado 4° Administrativo de esa  ciudad notifique en debida forma al libelista, del fallo de 28 de  abril anterior, dentro de la acción de tutela de radicado  20-001-33-33-004-2025-00093-00; y por otro, declaró  improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado en  contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma distrito.  

  

2.  Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Cartagena, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, la Dirección de la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón y la  Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y  Media Seguridad de Ibagué.  

  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN  

  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

  

«Dentro  de los supuestos fácticos referidos en el escrito de tutela,  el extremo accionante señaló que, el día veinte  (20) de marzo de la anualidad [2025]  presentó una acción de tutela [ante  el Juzgado 4° Administrativo de Valledupar],  sin embargo, a la fecha desconoce si existe alguna respuesta a dicha  demanda.  

  

Igualmente,  refiere que envió una solicitud el día primero (1) de  agosto de dos mil veinticinco (2025) al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando una  entrevista con la juez y, además, la redención de  cómputos y readecuación de aquellos que ya han sido  redimidos; no obstante, considera que sus derechos están  siendo vulnerados, dado que no ha recibido respuesta alguna al  respecto».  

  

4.  Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales de  «petición»,  debido proceso y acceso a la administración de justicia; en  consecuencia, se ordene i) al Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resuelva sus solicitudes  de redención de pena y readecuación de aquellos que ya  han sido redimidos; ii) al Juzgado 4° Administrativo de la misma  ciudad le comunique si existe alguna respuesta de la acción de  tutela que interpuso el 20 de marzo de 2025.  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar amparó el  derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó  al Juzgado 4° Administrativo de la misma ciudad que, si aún  no se lo ha hecho, notifique en debida forma a OCTAVIO CÉSAR  MARRIAGA GONZÁLEZ del fallo de 28 de abril 2025, dentro de la  acción de tutela de radicado 20-001-33-33-004-2025-00093-00.  

6.  Por otro lado, declaró improcedente por carencia actual de  objeto por hecho superado en contra del Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al evidenciar que,  durante el trámite de la tutela, el referido despacho profirió  auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2025 en el cual redimió  a favor del condenado MARRIAGA GONZÁLEZ pena por 99 días  y estableció entrevista con el condenado.  

  

7.  Exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  para que, si aún no lo han hecho, proceda a notificar al  MARRIAGA GONZÁLEZ del proveído de 7 de noviembre 2025,  proferido por el juzgado accionado, a través del cual redimió  pena y estableció otras determinaciones.  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

8.  Fue interpuesta por OCTAVIO CÉSAR MARRIAGA GONZÁLEZ  quien manifestó que el juzgado accionado no readecuó el  total de los cómputos «por  cuatro años de retroactividad de redención»,  cuestión que lo afecta.  

  

9.  Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y en  consecuencia acceder a sus pretensiones.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, de quien es su superior funcional.  

  

11.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

12.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

13.  A efectos  de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea  jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta  Corporación respecto del derecho de postulación y la  carencia actual de objeto2  para posteriormente referirse al caso en concreto.  

  

14.  Del derecho de postulación  

  

14.1.  Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe  recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando  los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

14.2.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  él está regulado por los principios, términos y  normas del proceso; en otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso3.  

  

14.3.  Así las cosas, en  los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una  actuación, éstas no deben ser entendidas como la  materialización del derecho fundamental de petición,  sino del derecho de  postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

  

14.4.  En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011- T-394/18).  

  

14.5.  De ese modo, la solicitud de redención y «readecuación»  de la pena elevada por la accionante al  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar no constituye un derecho de petición como tal,  sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación  que le asiste dentro del proceso penal.  

  

15.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

  

15.1.  Ha considerado la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

  

15.2.  Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

  

«El  hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a  través de la acción de tutela se cumple antes del  pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación  voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación  puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte,  pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en  efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción  de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera  voluntaria4.  

  

Caso  concreto  

  

16.  De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, lo  manifestado en el escrito de impugnación y los  elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, el motivo de  la protesta constitucional radica en que MARRIAGA GONZÁLEZ  solicitó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad  de Valledupar la redención y la «readecuación»  de la pena; y, según el libelista, al momento de instaurar la  presente acción de amparo, no había obtenido respuesta  por parte de dicho despacho.  

  

17.  Frente a tal aspecto, se observa que luego de formularse el presente  mecanismo de amparo (el  4 de noviembre de 2025)  y durante el trámite de este, el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar profirió auto  interlocutorio de 7 de noviembre de 2025 en el cual redimió a  favor de MARRIAGA GONZÁLEZ pena por 99 días y  estableció entrevista con el condenado, dicha determinación  fue notificada al libelista el 10 siguiente.  

  

18.  De lo expuesto, se evidencia que la pretensión de MARRIAGA  GONZÁLEZ,  reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha  por la actuación adelantada por el accionado.  

  

19.  Bajo  ese panorama, tal y como lo concluyó el A  quo  se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, STP17560-2024,  STP18481-2025, STP18466-2025 entre otras).  

  

20.  Dicho de otra manera, como el acto que causaba agravio fue resuelto  durante el trámite de tutela en primera instancia, acertada  fue la decisión del A  quo  de indicar que ha sido superado la pretensión invocada en la  demanda.  

  

21.  Ahora bien, el libelista en el escrito de impugnación  cuestiona el auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2025 que emitió  el juzgado accionado en cuanto a que se le reconoció 99 días  de redención de pena, pues indica que no se le «readecuó»  en debida respecto a todos sus cómputos; lo anterior, dentro  de la presente acción de amparo no tiene vocación de  prosperidad, debido a que, contra esa providencia, procedía  los respectivos recursos de ley.  

  

22.  Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que  suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió  por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y  STP7094-2022, entre otras.  

  

23.  Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

VI.  RESUELVE  

  

1.  Confirmar el  fallo impugnado,  de  conformidad con lo expuesto en precedencia.  

  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO  

Magistrado  

  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 5 de diciembre de 2025.  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

4          Corte Constitucional T-062/25.      

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