Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP625-2026
Radicación n° 151763
Acta n°. 015
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NENNY AMPARO SALGADO BUITRAGO y GEINER CAMELO DE LA OSSA, contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso 110016000253201300311.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. NENNY AMPARO SALGADO BUITRAGO y GEINER CAMELO DE LA OSSA manifiestan que fueron víctimas del conflicto armado por parte del Bloque Central Bolívar.
3.2. El 11 de agosto de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de indemnización judicial a favor de los aquí accionantes, por lo que se remitió el fallo al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de la misma ciudad, para su cumplimiento.
3.3. Aducen que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no han recibido el pago de lo ordenado en la aludida sentencia, lo que genera un trato discriminatorio, pues personas en la misma situación ya recibieron su indemnización.
3.4. Por lo anterior solicitan se ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 respecto al pago de la indemnización, dentro de un plazo de 30 días.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto de 19 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 20 de enero.
4.1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional expuso que tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia de 11 de agosto de 2017.
4.1.2. Adujo que la UARIV es la entidad encargada de pagar los montos de las indemnizaciones reconocidas en los fallos emitidos dentro de esa especialidad y que ello depende de los recursos del presupuesto general de la Nación hasta los topes de reparación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el canon 2.2.7.3.4 del Decreto 1087 de 2015, y los saldos con los recursos derivados de la administración de bienes entregados por los postulados o estructuras a las que se les atribuyó la responsabilidad por el hecho victimízate.
4.1.3. Manifestó que, examinada la base de datos de la UARIV, se constató que NENNY AMPARO SALGADO BUITRAGO fue incluida en las resoluciones de pago n°. 5151 de 29 de diciembre de 2022 y 1099 de 21 de mayo de 2021, por un valor de $3.459.409,37 y $15.899.205; y, en cuanto a GEINER CAMELO DE LA OSSA, fue incluido en esos mismos actos administrativos, por la suma de $3.336.259 y $18.170.520, sumas que fueron cobradas por los actores.
4.1.4. Concluyó que, a la fecha, ni los demandantes ni su apoderado han elevado petición alguna al juzgado referente al estado del pago de la indemnización establecida en el proceso, por lo que no se encuentra acreditada la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte del despacho.
4.2. Una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento procesal e informó que la UARIV es la encargada de recibir, administrar y monetizar los bienes y recursos entregados por los miembros de las autodefensas que se acogieron a la Ley de justicia y paz.
4.2.1 Adujo que no es competente para atender la pretensión, al haber culminado su competencia legal frente al asunto advertido por los accionantes.
4.2.1. Por lo anterior, solicita su desvinculación.
4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NENNY AMPARO SALGADO BUITRAGO y GEINER CAMELO DE LA OSSA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. El problema jurídico planteado consiste en determinar si se vulneran los derechos fundamentales de los accionantes por el presunto incumplimiento respecto al pago de la indemnización reconocida en la sentencia de 11 de agosto de 2017.
Sobre el requisito de la subsidiariedad
8. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece que esta no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»2. De ahí que la procedencia del amparo esté supeditada al cumplimiento del requisito de subsidiariedad: la tutela no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, salvo en presencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la jurisprudencia ha reiterado que “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”3. El incumplimiento de este presupuesto constituye causal de improcedencia, de modo que, ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse de fondo.
9. Análisis del caso en concreto
9.1. En efecto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 11 de agosto de 2017, ordenó el reconocimiento y pago de indemnización judicial a favor de los accionantes.
9.2. De igual forma, se tiene que, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional vigila el cumplimiento de la aludida sentencia.
9.3. La respuesta allegada por ese despacho judicial permite concluir que, a los demandantes, mediante resolución 5151 de 29 de septiembre de 2022, se les reconoció los siguientes montos: $3.459.409,37 y $3.336.259,02; mientras que, en la resolución 1099 de 21 de mayo de 2021, se ordenó el pago de $15.899.205 y $18.170.520, sumas que fueron cobradas, respectivamente.
9.4. Si bien se reconoce que esos valores fueron pagados con recursos propios de la entidad, provenientes de la venta y administración de los bienes entregados por los condenados en el conflicto, lo cierto es que aún quedan saldos restantes por pagar a los accionantes, en la medida en que las sumas reconocidas en la sentencia judicial de 11 de agosto de 2017 se discriminaron de la siguiente manera:
9.4.1. NENNY AMPARO SALGADO BUITAGO por daño emergente $4.’757.402,74, lucro cesante debido $72’207.503,04 y lucro cesante futuro $45.941.387,56.
9.4.2. GEINER CAMELO DE LA OSSA por lucro cesante debido $72’207.503,04 y lucro cesante futuro $45.941.387,56.
9.4.3. Por un lado, a NENNY AMPARO SALGADO BUITRAGO se le han cancelado las sumas de $3.459.409,37 y $15.899.205, mientras que a GEINER CAMELO DE LA OSSA $3.336.259 y $18.170.520.
9.5. No obstante lo anterior, los accionantes no acreditaron que hayan elevado solicitud alguna al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, relacionada con los valores restantes por cancelar, o que el apoderado judicial haya postulado petición en ese sentido.
9.6. Adicionalmente, tampoco demostraron que hayan ejercido su derecho de petición ante la UARIV, para reclamar el pago de los saldos restantes, por lo que no se puede predicar una vulneración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
10. En ese orden de ideas, los accionantes no pueden pretender que, mediante este medio excepcional, se ordene el pago de los valores restantes, sin haber demostrado que el agotamiento de los trámites correspondientes o elevada solicitud alguna ante las autoridades, para la cancelación de las sumas faltantes.
11. Por último, esta Sala no advierte vulneración por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que agotó los trámites que le correspondieron en su momento, los cuales finalizaron con la sentencia de 11de agosto de 2017 que reconoció a los accionantes como víctimas y ordenó la indemnización a favor de ellos.
12. Bajo estas circunstancias, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO
Magistrado
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
2 Decreto 2591 de 1991, artículo 6.
3 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993.
This version of Total Doc Converter is unregistered.