STP625-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

STP625-2026  

Radicación  n° 151763  

Acta  n°. 015  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por NENNY  AMPARO SALGADO BUITRAGO y GEINER CAMELO DE LA OSSA, contra  la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a  la administración de justicia, al interior del proceso  110016000253201300311.  

  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

3.  De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo  siguiente:  

  

3.1.  NENNY  AMPARO SALGADO BUITRAGO y GEINER CAMELO DE LA OSSA manifiestan que  fueron víctimas del conflicto armado por parte del Bloque  Central Bolívar.  

  

3.2.  El 11 de agosto de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó el  reconocimiento y pago de indemnización judicial a favor de los  aquí accionantes, por lo que se remitió el fallo al  Juzgado 1º Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Justicia y Paz de la misma ciudad, para su cumplimiento.  

  

3.3.  Aducen que, a la fecha de presentación de la acción de  tutela, no han recibido el pago de lo ordenado en la aludida  sentencia, lo que genera un trato discriminatorio, pues personas en  la misma situación ya recibieron su indemnización.  

  

3.4.  Por lo anterior solicitan se ordene el cumplimiento inmediato de la  sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 respecto al pago de la  indemnización, dentro de un plazo de 30 días.  

  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

4.  Mediante auto de 19 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por Secretaría el siguiente 20 de enero.  

  

4.1.  El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución  de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio  Nacional expuso que tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia de  11 de agosto de 2017.  

  

4.1.2.  Adujo que la UARIV es la entidad encargada de pagar los montos de las  indemnizaciones reconocidas en los fallos emitidos dentro de esa  especialidad y que ello depende de los recursos del presupuesto  general de la Nación hasta los topes de reparación  administrativa, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo  10° de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el canon  2.2.7.3.4 del Decreto 1087 de 2015, y los saldos con los recursos  derivados de la administración de bienes entregados por los  postulados o estructuras a las que se les atribuyó la  responsabilidad por el hecho victimízate.  

4.1.3.  Manifestó que, examinada la base de datos de la UARIV, se  constató que NENNY AMPARO SALGADO BUITRAGO fue incluida en las  resoluciones de pago n°. 5151 de 29 de diciembre de 2022 y 1099  de 21 de mayo de 2021, por un valor de $3.459.409,37 y $15.899.205;  y, en cuanto a GEINER CAMELO DE LA OSSA, fue incluido en esos mismos  actos administrativos, por la suma de $3.336.259 y $18.170.520, sumas  que fueron cobradas por los actores.  

  

4.1.4.  Concluyó que, a la fecha, ni los demandantes ni su apoderado  han elevado petición alguna al juzgado referente al estado del  pago de la indemnización establecida en el proceso, por lo que  no se encuentra acreditada la presunta violación de sus  derechos fundamentales por parte del despacho.  

  

4.2.  Una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento  procesal e informó que la UARIV es la encargada de recibir,  administrar y monetizar los bienes y recursos entregados por los  miembros de las autodefensas que se acogieron a la Ley de justicia y  paz.  

  

4.2.1  Adujo que no es competente para atender la pretensión, al  haber culminado su competencia legal frente al asunto advertido por  los accionantes.  

  

4.2.1.  Por lo anterior, solicita su desvinculación.  

  

4.3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

5.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por NENNY  AMPARO SALGADO BUITRAGO y GEINER CAMELO DE LA OSSA,  al comprometer actuaciones de  la Sala  Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

7.  El problema jurídico planteado consiste en determinar si se  vulneran los derechos fundamentales de los accionantes por el  presunto incumplimiento respecto al pago de la indemnización  reconocida en la sentencia de 11 de agosto de 2017.  

  

Sobre  el requisito de la subsidiariedad  

  

8.  El  Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela,  establece que esta no procede «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable»2.  De ahí que la procedencia del amparo esté supeditada al  cumplimiento del requisito de subsidiariedad: la tutela no puede  desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, salvo  en presencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la  jurisprudencia ha reiterado que “la  tutela no es un medio adicional o complementario  [de protección]”3.  El incumplimiento de este presupuesto constituye causal de  improcedencia, de modo que, ante la existencia de otro medio judicial  idóneo y eficaz, el juez constitucional carece de competencia  para pronunciarse de fondo.  

  

9.  Análisis del caso en concreto  

  

9.1.  En  efecto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en sentencia de 11 de agosto de 2017,  ordenó el reconocimiento y pago de indemnización  judicial a favor de los accionantes.  

  

9.2.  De igual forma, se tiene que, el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional vigila el cumplimiento de la  aludida sentencia.  

  

9.3.  La respuesta allegada por ese despacho judicial permite concluir que,  a los demandantes, mediante resolución 5151 de  29  de septiembre de 2022, se les reconoció los siguientes montos:  $3.459.409,37 y $3.336.259,02; mientras que, en la resolución  1099 de 21 de mayo de 2021, se ordenó el pago de $15.899.205 y  $18.170.520, sumas que fueron cobradas, respectivamente.  

  

9.4.  Si bien se reconoce que esos valores fueron pagados con recursos  propios de la entidad, provenientes de la venta y administración  de los bienes entregados por los condenados en el conflicto, lo  cierto es que aún quedan saldos restantes por pagar a los  accionantes, en la medida en que las sumas reconocidas en la  sentencia judicial de 11 de agosto de 2017 se discriminaron de la  siguiente manera:  

  

9.4.1.  NENNY AMPARO SALGADO BUITAGO por daño emergente  $4.’757.402,74, lucro cesante debido $72’207.503,04 y  lucro cesante futuro $45.941.387,56.  

  

9.4.2.  GEINER CAMELO DE LA OSSA por lucro cesante debido $72’207.503,04  y lucro cesante futuro $45.941.387,56.  

9.4.3.  Por un lado, a NENNY AMPARO SALGADO BUITRAGO se le han cancelado las  sumas de $3.459.409,37 y $15.899.205, mientras que a GEINER CAMELO DE  LA OSSA $3.336.259 y $18.170.520.  

  

9.5.  No obstante lo anterior, los accionantes no acreditaron que hayan  elevado solicitud alguna al Juzgado Penal del Circuito con Función  de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz  del Territorio Nacional, relacionada con los valores restantes por  cancelar, o que el apoderado judicial haya postulado petición  en ese sentido.  

  

9.6.  Adicionalmente, tampoco demostraron que hayan ejercido su derecho de  petición ante la UARIV, para reclamar el pago de los saldos  restantes, por lo que no se puede predicar una vulneración por  parte de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

  

10.  En ese orden de ideas, los accionantes no pueden pretender que,  mediante este medio excepcional, se ordene el pago de los valores  restantes, sin haber demostrado que el agotamiento de los trámites  correspondientes o elevada solicitud alguna ante las autoridades,  para la cancelación de las sumas faltantes.  

  

11.  Por último, esta Sala no advierte vulneración por parte  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, toda vez que agotó los trámites  que le correspondieron en su momento, los cuales finalizaron con la  sentencia de 11de agosto de 2017 que reconoció a los  accionantes como víctimas y ordenó la indemnización  a favor de ellos.  

  

12.  Bajo estas circunstancias, se  declarará improcedente el amparo constitucional invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  improcedente el  amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro  de los tres días siguientes, contados a partir de su  notificación.  

  

  

Cúmplase  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO  

Magistrado  

  

  

1          Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.  

2          Decreto 2591 de 1991, artículo          6.  

3          Corte Constitucional,          sentencia T-106 de 1993.      

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