STP619-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  11001020400020250343700  

Radicación  n.° 151468  

STP619-2026  

(Aprobado acta n.°  010)  

  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026)    

  

La Sala resuelve  la acción de tutela formulada por Katia  Jacinta Collado Sanjuan, Bleidys Blaschke Collado, Ney Blaschke  Collado y Cesar Augusto Blaschke Collado,  a  través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  la misma ciudad, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de  Barranquilla y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Atlántico.  

  

En  síntesis, la parte actora formula diferentes reproches para  cada una de las autoridades accionadas las cuales han tenido  conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por Jesús  Emilio Gómez Vargas en contra de los actores como herederos  determinados de César  Augusto Blaschke, así como la queja disciplinaria y la  denuncia que formuló frente a irregularidades en dicho  proceso.  

  

II.  HECHOS  

  

1.  Jesús  Emilio Gómez Vargas promovió demanda ordinaria laboral  en su contra, como herederos determinados de César Augusto  Blaschke, con el fin de que se condenara al pago de cesantías  e intereses de estas, primas de servicios, vacaciones y la  indemnización del artículo 65 del CST.  

  

2. El 22 de  febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Barranquilla condenó a la parte demandada a reconocer y pagar  las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así como la  indemnización prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

  

3. La Sala Laboral  del Tribunal Superior confirmó esa decisión a través  de la sentencia de 17 de septiembre de 2024.  

  

4. La parte actora  presentó recurso extraordinario de revisión al  considerar que se configuró un fraude procesal en el trámite  del proceso ordinario laboral. Sin embargo, por auto de 25 de junio  de 2025, la Sala de Casación Laboral lo rechazó por  improcedente, pues el recurso se sustentó en las causales  previstas en el Código General del Proceso y ninguna del  artículo 31 de la Ley 712 de 2001.  

5. Asimismo, se  inició al proceso ejecutivo laboral para reclamar el  cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario  laboral radicado No. 08001310500520180027400. En este asunto, por  auto de 25 de noviembre de 2025 el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago y decretó  las siguientes medidas cautelares: (i)el embargo de los dineros  depositados en las cuentas bancarias de las que los aquí  accionantes son titulares, (ii) el embargo y secuestro del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-204672.   

  

5.1. Dentro de  dicho proceso, los aquí accionantes pidieron que se  suspendiera el trámite hasta que se resolviera de fondo el  recurso extraordinario de revisión promovido contra la  sentencia de 17  de septiembre de 2024.  Esta petición fue negada por auto de 30 de septiembre de 2025.  

  

6. La parte actora  presentó queja disciplinaria contra el apoderado del  demandante en el proceso laboral. Este proceso se encuentra en  trámite y como última actuación se reporta que  se fijó fecha para continuación de audiencia el 28 de  enero de 2026 a las 10:00 a.m.  

  

7. De igual modo,  los actores formularon denuncia en contra del Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Barranquilla y el abogado de la parte demandante por  el delito de fraude procesal. Esta investigación fue radicada  el 30 de noviembre de 2024, bajo el No. 080016001055202102832 y está  a cargo de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de  Barranquilla.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

8. Katia  Jacinta Collado Sanjuan, Bleidys Blaschke Collado, Ney Blaschke  Collado y Cesar Augusto Blaschke Collado,  acudieron  a este mecanismo de protección constitucional con el fin de  que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual  consideraron vulnerado por las actuaciones adelantadas en el trámite  del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de  17  de septiembre de 2024,  del proceso ejecutivo laboral, del disciplinario, así como de  la investigación penal No. 080016001055202102832.  

  

8.1. Respecto del  trámite del recurso extraordinario de revisión  promovido contra la sentencia de 17  de septiembre de 2024 adujo  que la Sala homóloga laboral «incurrió  en vía de hecho la no revisar el proceso y dio por cierto todo  lo manifestado en las sentencias sin contrastar los fallos con la  realidad procesal, sin hacer un estudio profundo del proceso».  En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada  admitirlo y proferir una decisión de fondo.  

  

8.2. En relación  con el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por  Jesús Emilio Gómez Vargas para perseguir el pago de la  condena impuesta en contra de los aquí accionantes en la  sentencia de 22 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Barranquilla, la parte actora reprochó  que no se tengan en cuenta las pruebas aportadas para demostrar el  pago de las obligaciones a su cargo, tales como: (i) el título  valor que cobró irregularmente el demandante por valor de  $437.953 y (ii) las costas y agencias en derecho en cuantía de  2SMLMV a la que fue condenado cuando el proceso se adelantaba en  contra de Cesar Augusto Blaschke y se declaró la nulidad de lo  actuado a partir del 4 de septiembre de 2018.  

  

8.2.1. En ese  marco, pidió que se deje sin efectos el auto de 30 de  septiembre de 2025 que negó la solicitud dirigida a que se  ordenara suspender el proceso ejecutivo hasta que se resolviera de  fondo el recurso extraordinario de revisión.  

  

8.3. En relación  con el proceso disciplinario y la investigación penal,  controvirtieron la tardanza en proferir decisión de fondo.  Consideraron que las acciones están a punto de prescribir sin  que se adelanten las investigaciones respectivas en torno a la  actuación del demandante su abogado en el proceso laboral.  

  

9. Por auto de 16  de diciembre de 2025, se avocó la acción de tutela y se  ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso  No. 08001310500520180027402 y en la investigación No  080016001055202102832. Dentro del término de traslado se  recibieron las siguientes respuestas:  

  

  

9.2. El Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se  declare improcedente la acción de tutela al considerar que no  se cumple el requisito de subsidiariedad o en su defecto se nieguen  las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que  no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte  actora ya que las decisiones se han adoptado dentro del marco legal.  

  

9.3. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, pidió  que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto no  ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Al  respecto, señaló que la actual magistrada sustanciadora  se posesionó en el cargo el 2 de mayo de 2025 y que el 13 de  noviembre del mismo año, convocó audiencia de pruebas y  calificación provisional para el día 20 siguiente la  cual se tuvo que aplazar por solicitud del disciplinado y se fijó  nueva fecha para el 28 de enero de 2026.  

  

9.4. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se refirió a las  actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por  Jesús Emilio Gómez Vargas en el que profirió  sentencia de segunda instancia el 17 de septiembre de 2024, frente a  la cual se advierte la parte actora no presentó recurso  extraordinario de casación, por lo tanto, consideró no  se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, consideró  que no se cumple el presupuesto de inmediatez ya que la acción  de tutela no fue radicada dentro de un término razonable.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

a.  Competencia  

  

10.-  La  Sala es competente para conocer esta impugnación, de  conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la  Constitución6, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023  (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la  llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra  la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se  presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera  instancia.  

  

b.  Problemas jurídicos  

  

11.-  Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:  

  

11.1.  Determinar si se cumple el presupuesto de subsidiariedad respecto de  los reproches formulados contra la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en caso de superarse el examen formal  de procedencia, establecer si dicha autoridad judicial incurrió  en algún defecto específico con el auto de 25 de junio  de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión  contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024.  

  

11.2.  Establecer si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla  incurrió en algún defecto específico en el auto  de 30 de septiembre de 2025, que negó la solicitud de  continuar el proceso ejecutivo hasta que se resolviera el recurso  extraordinario de revisión.  

  

11.3.  Determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Atlántico y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de  Barranquilla incurrieron en situación de mora judicial  injustificada en el trámite del proceso disciplinario y de la  investigación penal No. 080016001055202102832, vulnerando de  esta manera el derecho fundamental al debido proceso de los  accionantes.  

  

c.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción  de  tutela contra providencias judiciales  análisis  del caso concreto  

  

12.- Esta Sala ha  precisado innumerables veces que la acción de tutela contra  providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma  que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico, relacionados  con la procedencia del amparo.  

  

13.- En relación  con los «requisitos  generales»  de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i)  la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

  

13.1.- Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

  

14.- A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

  

c.  Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente  

  

15.-  De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda  persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena  que los  términos procesales deben ser observados con diligencia, y que  su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la  Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración  de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos  2, 4 y 7) (CSJ STP3728-2025,  STP1958-2023,  STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).  

  

16.-  Es así como el ordenamiento jurídico protege a las  personas de los excesos de los servidores públicos en el  ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  establecidos por el legislador (CSJ  STP1676-2025,  STP1958-2023,  STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).  

  

17.-  No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura  por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis  completo de la situación. Para determinar cuándo se  presentan dilaciones  injustificadas -eventos  en los que  procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional  (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP5053-2025,  STP16981-2022)  han señalado que debe estudiarse si (i)  se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley; (ii)  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii)  la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones (CSJ  STP6482-2025,  STP1958-2023,  STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).  

  

18.-  Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene  justificación, habrá de intervenir en defensa de los  derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres  alternativas: (i)  negar la violación de derechos, reiterando la obligación  del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad; (ii) disponer  excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando  esté en presencia de sujetos de especial protección  constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y  tolerables; o (iii)  ordenar  el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia  de forma definitiva (CSJ  STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y  STP13544-2023).  

  

d.  Caso concreto  

  

(i)  Solución al primer problema jurídico: en torno a los  reproches formulados contra la decisión de rechazo del recurso  extraordinario de revisión no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad  

  

19. La parte  actora controvierte el auto de 25 de junio de 2025 a través  del cual la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia  rechazó por improcedente la revisión formulada contra  la sentencia de 17 de septiembre de 2024.  

  

20. No obstante,  la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad el  cual se puede entender superado cuando se han interpuesto todos los  recursos ordinarios y extraordinarios disponibles en ordenamiento  jurídico para controvertir una decisión judicial al  interior del respectivo proceso.  

  

  

22. Así,  tratándose  de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un  deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios de defensa.  «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última»  (CSJ STP9414-2025, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023,  STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y  STP11831-2023; y CC C-590-2005).  

  

23.-  En esa línea,  esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción  de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que  se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico (CSJ STP 12471-2025, STP12722-2022, STP13671-2022,  STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024). Por  ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto  en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante  acuda a esta acción constitucional para revivir términos  u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite  ordinario.   

  

24.  En definitiva, la acción de tutela resulta improcedente para  controvertir la decisión de rechazo del recurso extraordinario  de revisión promovido contra la sentencia de 17 de septiembre  de 2024, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto  no se agotaron todas las herramientas de defensa judicial ordinarias  que los accionantes tenían a disposición para  cuestionar esa decisión.  

  

(ii)  Solución al segundo problema jurídico: no se configuró  ningún defecto específico en el auto de 30 de  septiembre de 2025 que negó la solicitud de continuar el  proceso ejecutivo hasta que se resolviera el recurso extraordinario  de revisión.  

  

25.  Respecto de este aspecto, la Sala encuentra que se cumplen los  presupuestos generales de procedencia, en tanto: (i)  el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la  garantía del derecho fundamental al debido proceso, (ii)  contra la decisión cuestionada no procede ningún otro  mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad), (iii) la acción  de tutela se presentó en un término razonable, teniendo  en cuenta que la providencia cuestionada data de 30 de septiembre de  2025 y la acción de tutela se radicó el 15 de  septiembre de 2025 (inmediatez), (iv)  se identificaron de  manera clara los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados y, (v)  no se trata de tutela contra tutela.  

  

26.  Se observa que los aquí accionantes, solicitaron la suspensión  del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Barranquilla para perseguir el pago de la  condena impuesta en su contra a través de la sentencia de 22  de febrero de 2024, hasta que se resolviera de fondo el recurso  extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de  septiembre de 2024.  

  

27.  Por auto de 30 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado negó  dicha petición al no encontrar fundamento legal para suspender  el proceso.  Explicó que el mismo se dirige contra una  sentencia debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa  juzgada por lo que solo en  caso de prosperar el recurso extraordinario puede tener incidencia en  el cumplimiento de esta.  

  

28.  Al respecto la Sala no avizora que la decisión cuestionada se  torne irrazonable o caprichosa pues en efecto, la interposición  del recurso extraordinario de revisión no suspende los efectos  de la sentencia objeto de este.  

  

28.1.  Ello, principalmente, porque conforme lo previsto en el artículo  28 de la Ley 712 de 2001, este mecanismo  de impugnación procede únicamente contra sentencias  ejecutoriadas bajo causales específicas previstas en el  artículo 30 de dicha norma y, por lo tanto, solo hasta que se  encuentren razones para anular los efectos de cosa juzgada la  decisión objeto del recurso, podrá dejarse de perseguir  su cumplimiento. (CSJ SL 2203 de 2022).  

  

28.2.  Refuerza lo anterior, el hecho de que antes que se negara la petición  de suspensión del proceso, la Sala de Casación Laboral  había rechazado por improcedente el recurso extraordinario de  revisión por auto de 25 de junio de 2025.  

  

29.  Conforme con lo expuesto, la Sala no encuentra que el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Barranquilla hubiese incurrido en algún  defecto específico de procedencia de tutela contra providencia  judicial en la providencia que dispuso negar la solicitud de  suspensión del proceso ejecutivo laboral. Pues en efecto, la  interposición del recurso extraordinario de revisión  contra la sentencia que constituye título base de ejecución  no constituye una razón suficiente para ello.  

  

  

  

  

  

(iii)  Solución al tercer problema jurídico: la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y la Fiscalía  Treinta y Seccional de Barranquilla no incurrieron en situación  de mora judicial injustificada.  

  

30.  En relación con la investigación penal No.  080016001055202102832 se advierte que la denuncia fue radicada el 30  de noviembre de 2024. De acuerdo con ello, no ha vencido el plazo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la  Ley 906 de 2004 para adelantar la etapa de indagación. El  texto de dicho precepto es el siguiente:  

  

La Fiscalía tendrá  un término  máximo de dos años contados  a partir de la recepción de la noticia criminis para formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación. Este término máximo será de  tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando  sean tres o más los imputados. Cuando se trate de  investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces  penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años. (énfasis  de la Sala)  

  

31.  De igual forma, la Fiscalía puso de presente que el 2 de  septiembre de 2025 profirió orden a policía judicial  para que se adelantaran los siguientes actos de investigación:  (i) inspección al expediente No. 08001310500520180027401,  en el Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) realizar entrevistas a  los partes dentro del citado proceso, (iii) obtención de  registros civiles de defunción, certificado de existencia y  representación legal de la Droguería La Celeste. De  esta manera, se advierte que no existe inactividad por parte de la  autoridad judicial accionada frente a la denuncia formulada por los  aquí accionantes.  

  

32.  En relación con el proceso disciplinario No.  08001250200020240079000, se observa que el 7 de mayo de 2024 los aquí  accionantes, a través de apoderada, radicaron una queja  disciplinaria en contra del titular del Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla y el abogado Ezequiel Fontecha Sandoval.  

  

34.   Se constata que el 13 de noviembre de 2025 se convocó  audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de  noviembre del mismo año, la cual se aplazó por  solicitud del disciplinado. Por lo tanto, esta diligencia se  reprogramó para el 28 de enero de 2026.  

  

35. En efecto, la  Sala encuentra que, aunque entre el momento en que se radicó  la queja disciplinaria 7 de mayo de 2024 y la fecha en que se convocó  audiencia de pruebas y calificación provisional se incumplió  el plazo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072,  lo cierto es que esa situación se subsanó el 20 de  noviembre de 2025 cuando se fijó fecha para dicha diligencia,  la cual tuvo que ser reprogramada para el próximo 28 de enero  de 2026.  

  

36.  De esta manera, para la Sala no se configura una situación de  mora judicial injustificada en el trámite de la investigación  penal No. 080016001055202102832,  así  como tampoco en el proceso disciplinario 08001250200020240079000. Por  lo tanto, negará las pretensiones de la acción de  tutela respecto de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de  Barranquilla y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Atlántico.  

  

e. Conclusión  

  

37.-  Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente  la acción de tutela respecto de los reproches formulados  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. Lo anterior, al encontrar incumplido el presupuesto de  subsidiariedad en tanto la parte actora no agotó el recurso de  reposición contra el auto que rechazó la revisión  formulada contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, conforme  lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

  

38.  Asimismo, frente a los reproches constitucionales respecto de la  decisión de no suspender el proceso ejecutivo laboral hasta  que se resuelva el recurso extraordinario de revisión  promovido contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, la cual  constituye título base de ejecución, la Sala negará  las pretensiones de la solicitud de amparo. Lo anterior, porque no se  configuró ningún defecto específico en la  determinación cuestionada, pues la misma se sustentó en  que la presentación del mecanismo extraordinario de  impugnación no suspende los efectos de la sentencia objeto del  mismo, por lo tanto, hasta tanto no se rompa los efectos de cosa  juzgada no existen razones para no perseguir su cumplimiento.  

  

39.  Finalmente, no se advierte una situación de mora judicial  injustificada en el trámite que adelanta la Fiscalía  Treinta y Seis Seccional de Barranquilla respecto de la investigación  penal No. 080016001055202102832, en tanto, no se ha vencido el plazo  previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para  adelantar la etapa de indagación.  

  

40.  Tampoco, se advierte que actualmente la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Atlántico incurra en una tardanza  injustificada en el trámite del proceso disciplinario No.  08001250200020240079000. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el  13 de noviembre de 2025 convocó audiencia de pruebas y  calificación provisional para el 20 siguiente, sin embargo, se  reprogramó para el próximo 28 de enero de 2026.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar improcedente la  acción de tutela en lo que respecta a los reproches  constitucionales contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

  

Segundo: Negar  las  pretensiones de la solicitud de amparo dirigida contra el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones  expuestas.  

  

Tercero: Negar  las  pretensiones formuladas respecto de la Fiscalía Treinta y Seis  Seccional de Barranquilla y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Atlántico, por las razones expuestas.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          ARTICULO          63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El          recurso de reposición procederá contra los autos          interlocutorios, se interpondrá dentro          de los dos días siguientes a su notificación cuando se          hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres          días después. Si se interpusiere en          audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo          cual podrá el juez decretar un receso de media hora.  

2          Artículo 104. Trámite          preliminar.          Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes          se acreditará la condición de disciplinable del          denunciado por el medio más expedito; verificado este          requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite          de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora          para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se          enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se          celebrará dentro del término perentorio de quince (15)          días. La citación se realizará a través          del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se          enviará la comunicación a las direcciones anotadas en          el Registro Nacional de Abogados fijándose además          edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el          término de tres (3) días.          

Si          en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación          se desarrollará conforme al artículo siguiente.          

Si          el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio          por tres (3) días, acto seguido se declarará persona          ausente y se le designará defensor de oficio con quien se          proseguirá la actuación.          

La          citación también deberá efectuarse al quejoso          en todos los eventos. De la realización de las audiencias se          enterará al Ministerio Público.          

Parágrafo. Será          obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las          audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales          intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa          justificada, se suspenderá la audiencia, por el término          de tres días para que se justifique la causa. Vencido este          término el juez evaluará la causa y si persistiere la          incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor          de oficio con quien se proseguirá la actuación.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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