SP015-2026(63261)

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

SP015-2026  

Radicación  N° 63261  

Aprobado acta  N°.008  

  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I. ASUNTO  

  

1. Resuelve la  Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 2°  Delegado ante el Tribunal del Distrito de Bogotá, la defensora  de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA (Jueza  Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, al tiempo de los  hechos)  y el apoderado judicial de Alonso López Rhenals (tercero con  interés), contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de  2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual declaró responsable a la  implicada, en calidad de autora, de prevaricato  por acción y  la absolvió de peculado  por apropiación en favor de terceros agravado, tentado.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1. Fácticos.  

  

2. El Banco BBVA,  en 1996, adquirió el vehículo de placa BGW365, servicio  particular, carrocería furgón, clase camioneta, color  verde, el cual fue ofertado a los empleados de la entidad. Así,  fue adquirido por Rodolfo Daniel Bula Bula y se le entregó el  10 de julio de 2009; quien luego lo vendió mediante, contrato  suscrito el 12 de septiembre de 2009 a la empresa ACO CÓRDOBA,  representada por Nicolás Hernando Gaviria del Castillo.  

  

El 6 de octubre de  2011, el conductor Eduar Manuel Caballero Cogollo, adscrito a la  empresa ACO CÓRDOBA se desplazaba en el vehículo  furgón, color verde de placa BGW365 por la vía que de  Montería conduce a Lorica, cuando colisionó con el  automotor de placa UAI041, causándole lesiones graves a Carlos  Andrés Díaz Corrales y a Doris de Jesús López  Rhenals, quien falleció posteriormente.  

  

Como consecuencia  de estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica condenó  a Eduar Manuel Caballero Cogollo (conductor del furgón) a la  pena de 28 meses de prisión, como autor de los delitos de  homicidio culposo y lesiones personales culposas.  

  

De otra parte,  Alonso de Jesús López Rhenals, actuando en nombre  propio y de las demás víctimas, el 21 de noviembre de  2012 radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica-  Córdoba,  demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual.  

  

ISABEL LORELEY DEL  SOCORRO MONTES OYOLA, en su calidad de dicho Juzgado Civil, conoció  el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el  número 2012-00203, promovido por el apoderado judicial de los  familiares de Doris de Jesús López, contra de Eduard  Manuel Caballero Cogollo, Aco Córdoba y el Banco Bilbao  Vizcaya Argentaria (BBVA Colombia).  

En el curso del  proceso ordinario, la implicada incurrió en las siguientes  irregularidades:  

            

i. Convocó          a la audiencia contemplada en el artículo 430 del Código          de Procedimiento Civil1,          sin haber resuelto previamente las excepciones formuladas. Con ello,          omitió lo dispuesto en el artículo 99 Ibidem2.  

            

ii. No          se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas          por los demandantes, en particular respecto la designación de          peritos.  

            

iii. Llevó          a cabo la audiencia mencionada antes del vencimiento del término          legal, al contabilizar los plazos en días calendario en lugar          hábiles, en contravía de lo dispuesto por la normativa          vigente.  

            

iv. Adelantó          la referida audiencia, sin citar a los demandados, lo que impidió          la realización de la diligencia de conciliación.  

            

v. Declaró          no probado que la empresa Aco Córdoba tenía la          custodia del vehículo de placas BGW 365, generador del daño;          pese a que BBVA Colombia lo acreditó. En consecuencia,          desconoció las pruebas allegadas por esta entidad y no aplicó          la “teoría          del guardián” difundida          por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.  

            

vi. Atribuyó          responsabilidad civil y patrimonial a los demandados por los          perjuicios materiales y morales reclamados, sin que existiera prueba          fehaciente de los mismos. Para ello valoró documentos          inconducentes, como un contrato de prestación de servicios          sin vigencia, y se basó exclusivamente en el testimonio de          Carlos Andrés Díaz Corrales, esposo de la occisa.  

  

Así omitió  los lineamientos que, en la materia de responsabilidad  extracontractual, para la época ya tenía establecido la  Corte Suprema de Justicia.  

  

El 18 de noviembre  de 2013, terminada la audiencia, dictó sentencia en los  términos previamente descritos y ante la inasistencia de los  demandados, no se presentaron recursos. Posteriormente, la  funcionaria judicial inició el correspondiente proceso  ejecutivo y el 26 de noviembre de 2013 libró mandamiento de  pago en su contra por la suma de $2.584.775.000, más los  intereses moratorios, así como $387.716.250 por concepto de  agencias en derecho.  

  

El 23 de diciembre  de 2013 el apoderado de BBVA Colombia, presentó denuncia ante  la Fiscalía General de la Nación por irregularidades  ocurridas en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el que  aparece como indiciada la jueza ISABEL LORELEY MONTES OYOLA3.  

  

El 24 de febrero  de 2014 el Tribunal Superior de Montería resolvió la  acción de tutela presentada por BBVA Colombia y dejó  sin efectos la actuación surtida el 18 de noviembre de 2013,  dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual  2012-00203 a partir del auto proferido dentro de la audiencia que  resuelve sobre la ordenación y práctica de pruebas4.  Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación,  al resolver la impugnación formulada por Alfonso de Jesús  López Rhenals y Edilberto Antonio López Sánchez5,  revocó la sentencia del Tribunal de Montería y negó  el amparo solicitado por BBVA Colombia.  

  

El 5 de mayo de  2014 y el 6 de febrero de 2015 BBVA Colombia presentó dos  demandas de revisión ante el Tribunal Superior de Montería,  Sala Civil6.  La primera fue retirada y la segunda se resolvió  desfavorablemente en 20187.  

  

Con posterioridad,  el 28 de septiembre de 2016 (cuando  la procesada ya no se desempeñaba en el cargo de jueza),  el Juzgado Civil del Circuito de Lorica ordenó a BBVA Seguros  Colombia S.A. el pago de $3.164.187.879 a favor de los demandantes,  por lo que se decretó el embargo y retención de dicha  suma. No obstante, esta decisión no se hizo efectiva, toda vez  que fue suspendida, dentro de este mismo proceso, por orden judicial  de los juzgados 5 y 22 Penales Municipales de Control de Garantías  de Bogotá8.  

  

2. Procesales.  

  

4. El 19 de  octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería  (Córdoba),  la Fiscalía formuló imputación9  a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en calidad de autora, de  los delitos de  prevaricato  por acción y  tentativa de peculado  por apropiación agravado10  en  concurso heterogéneo y sucesivo,  cargos que la implicada no aceptó. La fiscalía no  solicitó medida de aseguramiento para la procesada11.  

  

5. El 4 de  diciembre siguiente12,  el ente investigador presentó el escrito de acusación  que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería.  

  

En audiencia  convocada para el 21 de enero de 2019, la representación de  víctimas impugnó la competencia con el argumento que  por el factor territorial el conocimiento correspondía al  Tribunal Superior de Bogotá, en tanto fue el lugar en donde  ocurrió el delito más grave, peculado  por apropiación,  postulación coadyuvada por la Fiscalía; por lo tanto,  se dio el trámite fijado en el artículo 341 de la Ley  906 de 2004.  

  

6. En proveído  AP440-2019, rad. 5463413,  del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal fijó  la competencia para conocer el asunto en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

7. Avocado el  conocimiento del presente asunto por la última Corporación  mencionada, se llevó a cabo la audiencia de acusación14  el 18 de julio de 2019, en los mismos términos del escrito.  

  

Celebradas las  audiencias preparatoria15  y de juicio oral16,  el 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá  emitió sentencia, en la que declaró a ISABEL  LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA penalmente responsable de  prevaricato  por acción  y la absolvió respecto del peculado  por apropiación agravado y tentado.  

  

En consecuencia,  la condenó a la pena principal de 54 meses de prisión,  multa en el equivalente a 81,24 salarios mínimos legales  mensuales vigentes (s.m.l.m.v)  y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

  

  

Adicionalmente,  como medida de restablecimiento de derecho, dejó sin vigencia  lo actuado en el proceso de responsabilidad civil contractual  extracontractual 2012- 00203, a partir de la citación de que  trata el artículo 430 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

8. La sentencia de  primera instancia fue apelada por el delegado de la fiscalía,  el representante de víctimas, la defensa de la procesada y el  apoderado judicial de Alonso López Rhenals (tercero con  interés).  

  

9. El 26 de enero  de 2023, el Tribunal admitió el desistimiento presentado por  el apoderado del Banco BBVA Colombia respecto de su apelación  y concedió los recursos presentados por la Fiscalía, la  defensa y el apoderado del tercero con interés, de los cuales  ahora se ocupa la Sala de Casación Penal.  

  

III. LA  DECISIÓN APELADA  

  

10.  La  Sala Penal del Tribunal de Bogotá, después de fijar el  marco conceptual del prevaricato  por acción,  encontró correspondencia entre este tipo penal y la conducta  de ISABEL  LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, debido a que profirió la  sentencia del 18 de noviembre de 2013,  de forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

10.1 Puntualmente,  sostuvo que la ilegalidad de dicha decisión se hizo consistir  en que la implicada:  

  

(i)  dejó de pronunciarse sobre la prueba pericial solicitada por  los demandantes, como lo exigía el artículo 431 del  Código de Procedimiento Civil, omisión que impidió  una adecuada valoración del daño emergente y del lucro  cesante;  

(ii)  desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de  Casación Civil acerca de la teoría del guardián;  

(iii)  omitió valorar los documentos que demostraban que el BBVA no  era el custodio del vehículo de placas BGW 365 al momento del  accidente; y  

  

(iv)  tasó los perjuicios patrimoniales por concepto de daño  emergente y lucro cesante sin prueba alguna que demostrara su  existencia y cuantía. Todo ello “con  el protervo fin de favorecer a los demandantes”17.  

  

11. De acuerdo con  los documentos aportados a la demanda, si bien se acreditó que  el Banco BBVA Colombia figuraba, para el 24 de octubre de 2012, como  propietario del vehículo inmerso en el accidente de tránsito,  quedó demostrado por otros medios que había enajenado  el automotor a un tercero el 10 de julio de 2009, el cual, a su vez,  lo vendió a la empresa Aco Córdoba el 12 de julio de  2012.  

  

12. Pese a lo  anterior, la procesada sostuvo que no existía prueba que  acreditara la venta del vehículo, argumentando que, al figurar  BBVA Colombia como propietario inscrito, la responsabilidad por los  daños causados continuaba a su cargo. Con dicha afirmación,  la exfuncionaria judicial desconoció la teoría del  guardián, según la cual es posible desvirtuar la  responsabilidad del propietario registrado cuando se demuestra que la  tenencia del bien ha sido transferida jurídicamente a un  tercero. Esta doctrina, desarrollada y consolidada por la Sala de  Casación Civil con fundamento en el artículo 2356 del  Código Civil, constituye un precedente jurisprudencial18  de obligatorio cumplimiento, sin que en el caso se hayan expresado  razones para no aplicarla y que incluso, había sido acogido  por la propia procesada en una decisión anterior19.  

  

13. Asimismo,  advirtió que la jueza MONTES OYOLA tasó los perjuicios  reclamados por los demandantes sin contar con prueba suficiente que  los acreditara. En cuanto al lucro cesante, fijó la suma de  $1.680.000.000, limitándose a afirmar que “el  despacho considera certero que los perjuicios materiales configurados  como lucro cesante fueron causados por la parte demandada (…)”.  Para sustentar esa cuantía, se basó únicamente  en un contrato de prestación de servicios a término de  un año, con un ingreso mensual de $2.500.000, sin justificar  cómo esta relación contractual podía acreditar  una pérdida económica de tal magnitud.  

  

14.  Adicionalmente, no se demostró la dependencia económica  de los reclamantes respecto de la víctima, ni el presunto  lucro cesante por valor de $50.000.000 relacionado con los daños  del vehículo, en contravía del principio de la carga de  la prueba consagrado en el artículo 177 del Código de  Procedimiento Civil20.  

  

  

15.  En relación con los requisitos para la celebración de  la audiencia prevista en el artículo 430 del Código de  Procedimiento Civil, el A quo manifestó que no puede  considerarse como contraria a la ley la realización de dicha  diligencia antes del término señalado en la norma.  Esto, debido a que el cómputo de los días permite dos  interpretaciones razonables, y, en cualquier caso, la anticipación  no vulneró los derechos fundamentales de las partes, quienes  fueron debidamente informadas mediante la inclusión del auto  correspondiente en el estado judicial.  

  

16.  Asimismo, no se configura ilegalidad por la omisión en el  análisis de la excepción previa de ineptitud de la  demanda. Si bien el razonamiento empleado por la exjueza podría  representar un exceso ritual manifiesto, al considerar que la  excepción no fue presentada dentro del término legal ni  en la forma exigida por la ley, su actuación se enmarca en las  posibilidades procesales por lo que no es manifiestamente contraria a  la ley.  

  

17.  Por otra parte, sobre las decisiones adoptadas en sede de tutela y  las dos demandas de revisión presentadas por los apoderados de  BBVA Colombia, advirtió que “las  autoridades judiciales competentes no proclamaron la conformidad con  el derecho de la sentencia del 18 de noviembre de 2013, por cuya  razón tales decisiones no pueden hacer menos probable la  ocurrencia del delito de prevaricato atribuido a la acusada”.  

  

18.  En este caso, las actuaciones desplegadas por la procesada no se  pueden considerar como un error, sino como una actuación  dolosa orientada a favorecer a los demandantes, pues la jueza MONTES  OYOLA ya se había pronunciado sobre los requisitos esenciales  del reconocimiento del daño emergente y lucro cesante, así  como de la aplicación de la teoría del guardián,  en decisiones previas.  

  

19.  Sobre el elemento subjetivo el A  quo  lo consideró probado, mediante los hallazgos en las  interceptaciones telefónicas, que demuestran la cercanía  entre la procesada y el abogado Remberto Pérez Núñez  (apoderado  de los demandantes),  quienes conversaron sobre el interés de impedir que los  recursos interpuestos por BBVA Colombia prosperaran y así,  favorecer a terceros emitiendo la decisión ilegal con  conocimiento y configurando un acto de corrupción.  

  

20.  En  cuanto al delito de peculado  por apropiación  en  favor de terceros,  de las actuaciones realizadas por otro juez en el proceso ejecutivo  seguido del declarativo21,  se evidenció que la procesada no decretó medidas  cautelares sobre los recursos del Banco BBVA Colombia, por el  contrario, aceptó caución presentada el 29 de mayo de  2024 por el apoderado de la entidad ejecutada.  

  

En  consecuencia, la jueza ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA nunca  tuvo bajo su administración, tenencia ni custodia los recursos  de BBVA Colombia ni disponibilidad sobre los mismos.  

  

En  ese orden de ideas, la conducta atribuida resulta atípica, por  lo que corresponde absolverla respecto del delito de peculado  por apropiación  agravado  y tentado  en favor  de terceros.  

  

21.  Por todo lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá impuso a  la doctora LORELEY DEL SOCORRO MONTES la pena de 54 meses de prisión,  multa equivalente a 81,24 s.m.l.m.v, 84 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad  de autora de prevaricato  por acción  y negó la suspensión de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria.  

  

De  otra parte, la absolvió respecto del delito de peculado  por apropiación agravado y tentado.  

  

22.  Por último, en atención a la demostración de la  ilegalidad manifiesta de la sentencia, como medida de  restablecimiento de derecho, “declaró  la nulidad”  de todo lo actuado en la audiencia prevista en el artículo 432  del Código de Procedimiento Civil22.  Por tanto, consideró que el trámite deberá  reiniciarse a partir de la citación contemplada en el artículo  430 del mismo cuerpo normativo, a cargo del juez civil del circuito  de Lorica actualmente competente.  

  

  

IV. LOS  RECURSOS DE APELACIÓN  

  

1. De la  fiscalía general de la Nación  

  

23.  El Delegado manifestó su desacuerdo con la absolución  de la procesada por el delito de peculado  por apropiación agravado  en  favor de terceros,  en grado de tentativa.  

  

24.  A su juicio, el Tribunal no realizó un análisis  riguroso del término “administración”  contenido en el artículo 397 del Código Penal, pasando  por alto que la jueza MONTES OYOLA si ostentaba competencia para  ejercer la administración de los recursos del Banco BBVA  Colombia, en tanto su disposición dependía directamente  de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su función  jurisdiccional.  

  

25.  Asimismo, argumentó que la procesada contaba con  disponibilidad jurídica sobre dichos recursos, conferida por  su investidura como juez de la República, y que, en este caso,  profirió una sentencia prevaricadora que constituyó  título ejecutivo, lo que permitió que, mediante un  proceso de esa naturaleza, se ordenara la transferencia indebida de  fondos pertenecientes a la entidad bancaria a manos de particulares,  todo ello a través de una orden judicial. Esta apropiación  no llegó a concretarse únicamente por circunstancias  externas a su voluntad y control.  

  

26.  En consecuencia, el ente acusador consideró que bastaba la  investidura del cargo para que se configurara el delito de peculado  por apropiación en favor de terceros  en grado de tentativa, al ejercer la función jurisdiccional  con la capacidad legal de disponer de los recursos públicos o  privados administrados por el Estado, apropiándose de ellos,  mediante sus decisiones, en favor de terceros.  

  

27.  Adicionalmente, señaló que el propósito de la  decisión judicial prevaricadora fue la apropiación  ilegal de dichos recursos, lo que permite estructurar la tentativa.  Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión  absolutoria y se declare la responsabilidad penal de la procesada, en  atención a que, al librar el mandamiento de pago y decretar el  embargo y retención de los recursos pertenecientes a BBVA  Colombia en el proceso ejecutivo, tuvo disponibilidad jurídica  sobre los mismos, aun cuando no los hubiera detentado físicamente,  pero sí contaba con la facultad legal para decidir su  destinación.  

  

  

2. De la  defensa  

  

  

28.  La apoderada de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA sostuvo que  la mera discrepancia entre la decisión adoptada por el  servidor público y el ordenamiento jurídico no  constituye, por sí sola, en el delito de prevaricato  por acción.  Por tanto, es necesario que la discordancia sea consecuencia de una  conducta dolosa, perversa o malsana, alimentada por la voluntad  deliberada de persistir en un error, situación que no se probó  el caso en concreto.  

  

29.  Para demostrar que los actos cometidos por su prohijada no fueron  manifiestamente contrarios a la ley analizó cada una de las  irregularidades advertidas por el Tribunal:  

  

(i)  Respecto a la prueba solicitada por la parte demandante, se concluye  que no hubo incumplimiento legal. Según el artículo 431  del Código de Procedimiento Civil, la ausencia de designación  de peritos no convierte la decisión en prevaricadora, ya que  permite que la parte afectada pueda apelar esta situación. En  este caso, la decisión no fue contraria al derecho de manera  evidente, y la jueza no puede ser responsabilizada por la falta de  diligencia de quien no utilizó los recursos legales  disponibles. La facultad para ordenar pruebas es discrecional y no  genera responsabilidad cuando se ejerce conforme a la ley.  

  

(ii)  En  cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a  la teoría del guardián, puso de presente que en este  caso no se acreditó la venta del vehículo por parte de  BBVA Colombia, pues el documento de compraventa carece de las firmas  necesarias. Asimismo, al momento de la audiencia preparatoria, el  vehículo continuaba siendo propiedad del banco, sin haberse  demostrado mediante documento válido la transferencia de  dominio ni aportarse testimonio que confirmara la entrega a un  tercero. Por lo tanto, no se trata de una omisión caprichosa  de la jurisprudencia sino de la ausencia de pruebas para aplicarlo.  Además, el precedente citado no se ajusta a la realidad  fáctica y jurídica del caso, por lo que no debe ser  considerado vinculante.  

  

(iii) Sobre la  valoración  de los documentos que indicaban que BBVA Colombia no era el custodio  puso de presente que la procesada sí valoró los  documentos aportados y concluyó que no acreditaban la  excepción alegada. Enfatizó en que el funcionario  judicial goza de autonomía e independencia para interpretar  los hechos y aplicar las normas que estime pertinentes para resolver  el conflicto jurídico sometido a su conocimiento.  

(iv) Con relación  a la tasación de los perjuicios, fueron valorados conforme a  lo demostrado y siguiendo las normas vigentes para tal efecto.  Además, el Tribunal Penal no se pronunció sobre el  recurso de revisión interpuesto el 6 de febrero de 2015,  relacionado con el lucro cesante solicitado por la parte demandante,  decisión en la que se realizó una evaluación  objetiva basada en los hechos y las pruebas presentadas, desestimando  la percepción subjetiva de que los perjuicios eran excesivos.  

  

(v) En cuanto a la  alegación de fraude formulada por ocho demandantes que  afirmaban depender económicamente de la fallecida, la falta de  apelación respecto de esta cuestión llevó a que  el recurso fuera declarado infundado. Por tanto, reiteró que  la tasación se fundamentó en el material probatorio,  tomando en cuenta la edad, profesión, ingresos y expectativa  de vida de la fallecida, sin basarse en dependencia económica.  

  

30.  En ese orden de ideas, concluyó que no se trata de una  resolución abrupta, burda o grosera frente a la realidad  fáctica y jurídica que debía valorarse, por lo  que no se cumple el primer elemento objetivo del tipo penal. En el  mismo sentido, consideró que la Fiscalía no presentó  evidencia que demostrara la presunta voluntad dolosa de la procesada.  

  

31.  Sobre este punto, se refirió a las interceptaciones  telefónicas y advirtió que: (i) la testigo encargada de  su incorporación no presentó registros relevantes que  respaldaran las llamadas consideradas sospechosas, (ii) la Sala Penal  del Tribunal no autorizó que las grabaciones fueran escuchadas  en la audiencia correspondiente; (iii) las copias de los DVDs  descubiertas a la defensa tenían inconsistencias en los  identificadores y fechas.  

  

De  acuerdo con lo expuesto, era necesario demostrar el contenido de las  conversaciones, la identidad de los interlocutores, las líneas  telefónicas involucradas, así como la fecha y hora de  las comunicaciones. Estos elementos, que la Fiscalía no  aportó, debían ser confirmados mediante la  comparecencia de los analistas Carlos Alberto Cendales Rubio y Martha  Ligia Muñoz Sarmiento, quienes no asistieron al juicio.  

  

El  Tribunal fundamentó en estas supuestas conversaciones el  elemento subjetivo de la conducta típica; sin embargo, tal  conclusión es inadecuada dada la insuficiencia de esta prueba  subjetiva, la cual carece de requisitos esenciales que la Fiscalía  no logró demostrar y que el fallador asumió sin  controversia. Por todas estas razones, solicitó la absolución  del cargo por prevaricato  por acción.  

  

3.  Tercero con interés  

  

32.  El apoderado del señor Alfonso López Rhenals  (demandante)  coadyuvó la absolución de la servidora pública  implicada. Para el efecto manifestó que la nulidad del proceso  civil, decretada como medida de restablecimiento de derecho por parte  de la Sala Penal del Tribunal, implicó el desconocimiento de  la inactividad procesal y el descuido jurídico atribuible a  los demandados, incluido el BBVA Colombia. En su criterio, fue la  falta de actuación y de ejercicio oportuno de los mecanismos  de defensa dentro del proceso civil lo que debilitó la postura  de los demandantes quienes acuden como último recurso para  anular decisiones adoptadas conforme al debido proceso.  

  

33.  En ese sentido, expuso que no puede utilizarse el artículo 22  de la Ley 906 de 200423  para usurpar funciones jurisdiccionales o de competencia,  especialmente frente a decisiones con fuerza de cosa juzgada  proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el Tribunal  Superior de Montería y la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

34.  Puso de presente que en el marco del proceso civil los demandados  tuvieron la posibilidad de presentar los recursos de ley y de alegar  oportunamente las nulidades en los términos de los artículos  140, 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil. En  consecuencia, estos elementos no pueden alegarse en etapas  posteriores (salvo  hechos nuevos)  ni mucho menos que se pretenda su declaración a través  de un proceso penal.  

  

35.  En la misma línea, alegó que la sentencia en el marco  del proceso civil 2012-00203 adquirió la calidad de cosa  juzgada material, por lo que debe preservarse el principio de  seguridad jurídica. En ese sentido, se recalcó que el  juez penal carece de jurisdicción y competencia para anular  decisiones ejecutoriadas de otra jurisdicción, conforme al  artículo 25 de la Ley 1285 de 200924.  

  

36.  Resaltó que, aunque el restablecimiento del derecho se  encuentra previsto en el ámbito penal, ello no faculta al juez  penal para aplicarlo indiscriminadamente. Su competencia se limita a  hacer cesar los efectos de un delito, cuando sea posible. No es legal  ni procedente anular una sentencia ejecutoriada de otra jurisdicción,  ya que el legislador ha previsto recursos específicos en cada  código procesal para la defensa de derechos, configurando así  un sistema integral de garantías procesales. Desconocer este  precepto implicaría que el juez penal tuviera facultades  exorbitantes, convirtiéndolo, en la práctica, en una  suerte de “última  instancia”  frente a decisiones de otras jurisdicciones, lo que atentaría  contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.  

  

37.  En cuanto a la imputación objetiva y subjetiva atribuida a la  jueza MONTES OYOLA, afirmó que no era procedente aplicar la  teoría del guardián, ya que, conforme al análisis  probatorio realizado, la guarda del vehículo continuaba en  cabeza del propietario registrado ante el organismo de tránsito.  En este sentido, de acuerdo con el artículo 2356 del Código  Civil, la responsabilidad derivada de actividades peligrosas recae  sobre el propietario del bien.  

  

38.  El  recurrente sostuvo que, a su juicio, el Tribunal Penal efectuó  una interpretación propia  y conjetural  del acervo probatorio, apartándose de la valoración  realizada por la jueza de primera instancia, quien según  afirmó, actuó dentro de los márgenes de su  autonomía e independencia funcional al apreciarlo. Añadió  que, en lo relativo a las pruebas periciales y a la tasación  de la indemnización por daño emergente y lucro cesante,  el juez posee amplias facultades discrecionales para decidir, de modo  que no está obligado a decretar todas las pruebas solicitadas  por las partes, ni puede entenderse que su omisión comporte  una aceptación tácita o una vulneración del  debido proceso.  

  

39.  Además, tampoco se demostró que la procesada  

hubiera  actuado con conocimiento y voluntad de infringir la ley, y puso de  presente que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el simple  error en la interpretación o aplicación del derecho no  constituye prevaricato,  salvo que se trate de una decisión abiertamente contraria a la  norma, adoptada con plena conciencia de su ilegalidad. Por tanto,  solicitó la absolución de la jueza MONTES OYOLA de los  cargos relacionados con el delito de prevaricato  por acción.  

  

  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTE  

  

  

40. Afirmó  que la tesis propuesta por la Fiscalía, sobre la  disponibilidad jurídica, parte de una premisa incorrecta. BBVA  Colombia es una entidad privada, y como tal, no entregó a la  jueza, ni en razón ni con ocasión de sus funciones  públicas, la administración, tenencia o custodia de los  recursos que se alegan como bienes objeto del delito. Así,  para que se configure el elemento especial del peculado  por apropiación,  es necesario que el particular haya confiado el bien al servidor  público para su administración, custodia o tenencia, de  forma directa y relacionada con el ejercicio de sus funciones.  

  

41.  Así las cosas, sostuvo que no existe ese elemento esencial que  justifique hablar de “administración  de bienes confiados”.  Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, el hecho de que un juez, en el curso de un proceso ejecutivo,  expida medidas cautelares o constituya títulos ejecutivos no  significa que los bienes involucrados hayan sido entregados a dicho  funcionario para su administración. Lo anterior, en la medida  en que estas actuaciones hacen parte del ejercicio ordinario de la  función jurisdiccional, pero no implican que los jueces tengan  la calidad de administradores de los bienes de las partes procesales.  

  

42.  Luego de poner de presente el significado etimológico de la  palabra “administración”  afirmó que los recursos de BBVA Colombia no fueron confiados a  la jueza MONTES OYOLA, para su administración pues, si bien el  proceso ejecutivo se originó en una sentencia proferida en un  proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el  título resultante no fue entregado a la jueza para su gestión  o dirección, sino que surgió como consecuencia natural  de una decisión judicial, dentro del ámbito de sus  competencias legales.  

  

43.  Por tanto, no se configura la disponibilidad jurídica  requerida para estructurar el peculado  por apropiación,  en la medida en que no hubo una relación funcional de  administración del bien particular por parte de la servidora  pública, ni tampoco una entrega material o jurídica del  mismo bajo su custodia.  

  

  

Del apoderado  del BBVA Colombia  

  

La representación  de la entidad reiteró que se debe confirmar la condena. Expuso  su criterio sobre los recursos de apelación promovidos por las  otras partes, de la siguiente manera:  

  

De la apelación  de la Fiscalía General de la Nación  

  

44. Respaldó  la tesis expuesta por la Fiscalía sobre la disponibilidad que  tuvo la procesada que le permitió,  al menos en grado de tentativa, administrar los recursos del BBVA  Colombia al emitir una decisión prevaricadora con la finalidad  específica de ejecutar la sentencia mencionada y apropiarse  indebidamente de los recursos.  

  

45.  No debía entenderse la audiencia del decreto de medidas  cautelares como un requisito indispensable para considerar que la  acusada tuvo disposición jurídica sobre dichos  recursos, ya que la intención de la jueza MONTES OYOLA era el  apoderamiento en beneficio de terceros de los recursos a partir de la  facultad funcional que ostentaba.  

  

46.  La tentativa se configuró a partir de la serie de actos  irregulares que condujeron a providencias contrarias a la ley y que,  únicamente por circunstancias ajenas a la voluntad de la  procesada, suspendieron el proceso ejecutivo, impidiendo así  la apropiación definitiva de los recursos.  

  

De  la apelación de la defensa de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO  MONTES OYOLA  

  

47.  No pueden analizarse los actos cometidos por la procesada de manera  aislada, pues la suma de las irregularidades tenía el  propósito específico de lograr una sentencia a favor de  terceros con interés, como efectivamente ocurrió.  

  

48. La falta de  pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por las partes, la  omisión en la valoración de aquellas que acreditaban la  transferencia de la guarda y custodia del vehículo a la  empresa Aco Córdoba, así como el desconocimiento de lo  dispuesto en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia  Financiera en relación con el cálculo del lucro  cesante, constituyen actuaciones que, en conjunto, hacen que la  decisión proferida el 18 de noviembre de 2013 resulte  manifiestamente contraria a la ley. De ello se desprende un actuar  arbitrario, caprichoso y aparentemente malintencionado por parte de  la jueza en su rol como directora del proceso civil.  

  

49.  Concluyó que las actuaciones desplegadas por la doctora MONTES  OYOLA permiten acreditar la existencia del dolo, tanto en sus  aspectos objetivos como subjetivos, conforme a los tipos penales  establecidos y reiterados en la jurisprudencia, aplicables tanto al  prevaricato  por acción  como al peculado  por apropiación agravado  en modalidad tentativa.  

  

De  la apelación del tercero con interés  

  

50.  Sobre los argumentos expuestos en contra de la declaratoria de la  nulidad como medida de restablecimiento de derecho, puso de presente  que, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia,  han señalado que toda decisión contraria a la ley no  puede generar derechos para quienes se hayan beneficiado, pues  implica un proceder antijurídico por parte del funcionario que  la adopta.  

  

51.  Así, no son válidos los argumentos que atribuyen al  BBVA Colombia una presunta inactividad jurídica o la falta de  uso de los recursos procesales cuando se está ante un actuar  ilícito que obliga a declarar la nulidad de pleno derecho de  la decisión prevaricadora. Su sola existencia vulnera el  Estado de Derecho y perjudica a terceros, como en este caso ocurrió.  

  

52.  En cuanto a la acción de tutela y el recurso de revisión,  la Sala de Casación Civil no evaluó la licitud de la  conducta de la jueza, limitándose a examinar el trámite  procesal desde una perspectiva meramente formal y concluyendo que la  falta de ejercicio de los recursos impedía analizar la  legalidad de las decisiones adoptadas por la jueza acusada. Por lo  tanto, la tutela no puede considerarse un mecanismo para subsanar las  conductas ilícitas de la jueza.  

  

En  suma, ninguna de las decisiones judiciales previas responde a lo  planteado por la defensa, siendo la jurisdicción penal la  última ratio de control social y el mecanismo final para  evaluar la legalidad y la conducta de los funcionarios.  

  

53.  Por tanto, la medida correcta para restituir las cosas al estado  anterior a la comisión del delito y cesar los efectivos de  este25,  producto del actuar ilícito de MONTES OYOLA, es la nulidad de  la actuación civil.  

  

54.  Ahora bien, en respuesta a la cosa juzgada de la decisión del  proceso civil 2012-00203 (que  declaró civilmente responsable  a BBVA Colombia)  consideró que su solidez depende de la forma en que fue  construida. En este caso, al haberse probado la ilegalidad de la  decisión no puede utilizarse este argumento para legitimarla  pues, el delito no puede ser fuente de justicia ni verdad.  

  

55.  Por último, reafirmó que los demandantes no probaron su  dependencia económica respecto de la víctima que  sustentaran el lucro cesante y el juzgado omitió  injustificadamente  decretar la prueba pericial, en contravía de normas  procesales; tampoco se aportó por parte del testigo cifras  concretas, ni se consideraron factores clave como la expectativa de  vida o la capacidad económica de la víctima. Por tanto,  fue evidente la arbitrariedad con la que la jueza MONTES OYOLA tasó  este rubro, desconociendo los requisitos exigidos por la  jurisprudencia para condenar por lucro cesante.  

  

56.  Por todo lo anterior, solicitó mantener parcialmente la  decisión recurrida en el sentido de confirmar la condena por  el prevaricato  por acción  y, revocar la decisión de primer grado, para en su lugar  declarar a la procesada penalmente responsable de la tentativa del  peculado  por apropiación agravada en beneficio de terceros.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

57. Según  el artículo 235-2 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer los recursos de apelación pendientes,  ya que se interpusieron contra una decisión emitida, en  primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

58. Así  las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada  para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal  competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de  limitación, que la autoriza para pronunciarse sobre los puntos  objeto de inconformidad del recurrente y  lo inescindiblemente relacionado con ellos  

  

59. En este caso,  con el propósito de atender los cuestionamientos formulados  por los impugnantes, la Sala procederá al análisis  individual de cada una de las conductas punibles atribuidas a ISABEL  LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA.  

  

Para ello, se  expondrán los elementos objetivos y subjetivos de los tipos  penales objeto de estudio, se abordará la tentativa como  dispositivo amplificador, y finalmente, se resolverá el caso  concreto.  

  

Prevaricato por  acción  

  

60. El artículo  413 del Código Penal, modificado por los artículos 14  de la Ley 890 de 2004 y 33 de la Ley 1474 de 2011, establece que  incurre en prevaricato  por acción:  

  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis a trescientos  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  a ciento cuarenta y cuatro meses».  

  

61. De acuerdo con  la anterior configuración típica, son elementos del  tipo penal objetivo los siguientes:  

  

«(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto proferido en el desarrollo de sus funciones; y (iii) que  este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es,  no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de  procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto  respecto de la comprensión de los textos o enunciados  -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no admite  justificación razonable alguna»26.  

62. Sobre el  elemento normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  la Sala ha reiterado en amplia jurisprudencia que para que una  actuación sea calificada como prevaricadora, debe ser  “ostensible  y manifiestamente ilegal,” es  decir,  “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de  la norma”27.  Esta  valoración dependerá del grado de complejidad de la  disposición normativa, ya que es comprensible que la  dificultad en su interpretación o aplicación incida  directamente en la apreciación de lo que se considera  manifiestamente ilegal. Por ello, no pueden ser calificadas como  prevaricadoras aquellas decisiones que, aunque puedan considerarse  erróneas o desacertadas, estén fundamentadas en un  análisis jurídico riguroso de las normas aplicables y  en un examen concienzudo del conjunto probatorio28.  

  

63. En ese  sentido, el acto desplegado por el funcionario público debe  reflejar su oposición al mandato jurídico de forma  clara y abierta, “revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera  arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.»29.  

  

64. Esta  Corporación también ha concluido que este delito no se  estructura cuando  existe una simple disparidad o controversia respecto de los medios de  prueba, siempre y cuando dicha valoración no desconozca de  manera grave las reglas de la sana crítica, pues la persuasión  racional permite una cierta libertad al servidor público que  no permitía el sistema de tarifa legal. Esta libertad  relativa, sin embargo, no puede conllevar a la ausencia de  apreciación de los medios probatorios o a una apreciación  «torcida  y parcializada»30.  

  

65. Además,  el análisis sobre la posible discordancia entre la resolución  y la ley debe realizarse ex  ante,  es decir, considerando las circunstancias específicas en las  que el sujeto activo tomó la decisión, así como  los elementos de juicio con los que contaba en ese momento31.  

  

66. Respecto del  elemento subjetivo del tipo penal, es imputable a título de  dolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código  Penal, el cual establece que la conducta dolosa es punible en los  casos expresamente previstos por la ley. En este sentido, se  configura la faceta subjetiva cuando se acredita que el autor actuó  con conocimiento y voluntad de emitir una resolución, dictamen  o concepto que resulta manifiestamente contrario al ordenamiento  jurídico.  

  

67. Este requisito  exige acreditar que quien emite una decisión manifiestamente  contraria a la ley conozca el marco normativo aplicable al caso y, no  obstante, se aparte de él de manera deliberada y caprichosa;  es decir, con la voluntad consciente de actuar en contra de los  preceptos normativos.  

  

El actuar doloso  suele evidenciarse cuando la decisión se basa en criterios  subjetivos, intereses personales o de terceros, o en argumentos  arbitrarios de los cuales se desprende, sin lugar a duda, que la  motivación del funcionario no es la de acertar jurídicamente,  sino la de desviarse intencionalmente del marco legal vigente32.  Lo  anterior, descarta la comisión de esta conducta punible cuando  la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de  la inexperiencia, desidia, impericia e ignorancia del agente33.  

  

68. La  acreditación de este requisito, tal como lo ha señalado  la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, suele  derivarse de elementos objetivos debidamente comprobados, tales como  la naturaleza de la decisión adoptada, el grado de complejidad  del asunto, la claridad de las normas aplicables, así como la  trayectoria y experiencia profesional del acusado, entre otros  factores relevantes. Ello, ante la dificultad que representa la  obtención de pruebas directas sobre la configuración  del elemento subjetivo34.  

  

69. Por otra  parte, la Corte ha señalado de manera reiterada que, en el  ámbito de la función jurisdiccional, el denominado  «ánimo  corrupto»  no constituye un elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato  por acción,  en la medida en que ello implicaría exigir, además del  dolo propio de la conducta, la demostración de una finalidad  específica, lo cual no corresponde a la estructura típica  de dicho delito.  

  

De ahí que  la jurisprudencia de esta Corporación no ha establecido «un  nuevo o distinto elemento subjetivo para efectos de verificar  ejecutado el delito de prevaricato por acción en sus ámbitos  objetivo y subjetivo, en tanto, ello implicaría una violación  al principio de legalidad»35.  

  

De tal manera,  para que se configure la conducta prevaricadora, «no  es necesario que esté demostrada, de forma independiente, una  finalidad corrupta en el proceder del funcionario»,  pues «en  lugar de ser un requisito adicional al elemento subjetivo del delito  de prevaricato por acción, se halla integrado en este»,  en la medida que «cuando  el servidor público tiene conocimiento sobre la  antijuridicidad de la conducta  y, aun así decide proferir una decisión que contraría  el ordenamiento jurídico, ese sólo hecho puede  catalogarse como un acto de corrupción»36.  

Del peculado  por apropiación  

  

70.  Este punible se encuentra previsto en el artículo 397 de la  Ley 599 de 2000, así:  

  

«  El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de  lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término (…)».  

  

  

71. Con la  tipificación de esta conducta, el Legislador busca proteger la  administración pública como bien jurídico, cuyo  titular es el Estado. En este sentido, la norma procura garantizar el  correcto y eficiente funcionamiento de las instituciones públicas,  exigiendo a los servidores que las integran el cumplimiento estricto  de sus deberes funcionales, especialmente en lo relativo al manejo de  los recursos públicos. Dicho cumplimiento debe regirse por los  principios de eficiencia, eficacia, transparencia y probidad,  conforme a lo establecido en el marco constitucional y legal, y en  particular, en los artículos 6° y 209 de la Constitución  Política37.  

  

72. A este  respecto, la jurisprudencia tiene establecido38  que para  la estructuración típica del peculado  por apropiación  se requiere: (i)  un sujeto activo calificado –servidor público–;  (ii)  la apropiación en provecho personal o de un tercero de bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o  de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya  administración, tenencia o custodia se le haya confiado por  razón o con ocasión de sus funciones; y (iii)  la competencia funcional o material para disponer de éstos39.  

  

73. Ha indicado,  asimismo, en lo que atañe a la calidad de servidor público,  que «debe  concurrir la potestad de administración, tenencia o custodia  de los bienes en razón de sus atribuciones. La relación  entre el funcionario público y los bienes oficiales puede ser  material o jurídica no necesariamente originada en una  asignación de competencia, basta con que esté vinculada  al ejercicio de un deber funcional»40.  

  

74. La  disponibilidad material, conforme lo ha señalado la Sala de  Casación Penal, se asimila a la simple constatación  empírica de poder usar o manipular el objeto. Por su parte, la  jurídica significa tener la facultad o potestad legal de  ordenar a otros la entrega de los bienes o del erario o hacerlos  suyos, derivada del cumplimiento de un mandato legal, decisión  o encargo, la cual puede producirse inmediata o cercanamente o  incluso demorarse, con atención a la naturaleza de lo  dispuesto, pero en todo caso proveniente del deber funcional que se  tiene.  

  

Es decir, la  disponibilidad deriva del «ejercicio  de deberes funcionales que facultan al servidor público para  decidir sobre el destino de los recursos»41.  Así, se  requiere llevar a cabo un proceso de abstracción en virtud del  cual se analiza el dominio que el agente tiene sobre dichos bienes42.  

  

75. De igual modo,  se trata de un delito de ejecución instantánea, vale  decir, se consuma cuando el bien oficial es objeto de un acto externo  de disposición con ánimo de apropiación43,  esto es, cuando  el servidor público sustrae el bien o bienes de la órbita  de custodia del Estado con el ánimo de hacerlos propios o de  que un tercero lo haga. El acto de sustracción priva al Estado  o al particular de la facultad dispositiva, sin que forzosamente  quien cumple la acción entre a disfrutar o gozar de aquellos,  es suficiente que impida al Estado o al particular seguir disponiendo  de los recursos confiados al servidor público44.  

  

76. Acerca de la  apropiación, ha precisado la Corte que la norma alude a que:  

  

«  (…) el servidor público siendo garante de los recursos  del Estado, esto es, de su correcta utilización y destinación,  es la única persona que puede consumar el punible, pues si la  apropiación la hace un tercero, vale decir alguien ajeno a la  administración o al menos sin incidencia funcional sobre los  recursos, lo que cometería sería otra figura delictual  como un hurto o una estafa.  

  

Es la  disposición directa que se tiene sobre los bienes, lo que  permite el legislador hacer uso de la partícula “se”  para simbolizar que la apropiación debe hacerla el servidor  público y para ello no requiere que los recursos ingresen  materialmente a sus arcas, sino que, con clara lesión al bien  jurídico de la administración pública, se  destinen sin más a las de terceros»45.  

  

77.  Tratándose del elemento subjetivo, es  una conducta esencialmente dolosa, por tanto, requiere conocimiento  de los hechos constitutivos de la infracción penal y voluntad  en su realización. En tal medida, para acreditar que el  procesado, prevalido de esa consciencia conduce su voluntad  a la apropiación de los bienes en cuestión, en provecho  suyo o de terceros, es necesario analizar  los actos externos a través de los cuales puedan acreditarse  uno y otro.  

  

De la tentativa  

  

78. La tentativa  es un instituto amplificador del tipo que permite anticipar las  barreras de protección del derecho penal a conductas que, por  circunstancias ajenas a la voluntad del agente, no alcanzan a  producir el resultado típico previsto en las respectivas  normas penales sustantivas46.  En el orden jurídico colombiano  aparece  consagrada en el artículo 27 del Código Penal:  

  

«El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y ésta no se produjere por circunstancias  ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.  

  

Cuando la  conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la  voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no  menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos  terceras partes del máximo de la señalada para su  consumación, si voluntariamente ha realizado todos los  esfuerzos necesarios para impedirla».  

  

79. De acuerdo  con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i)  inicia  la ejecución  de una conducta punible (ii)  mediante actos idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a su consumación,  (iii)  pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización.  

  

80. La exigencia  de que el actor inicie  la ejecución  del delito sustrae de la órbita del derecho penal aquellos  fenómenos subjetivos que no tienen manifestación alguna  en la realidad como también los actos preparativos de la  conducta punible; los cuales, aunque sí trascienden al mundo  material, están aún, en un curso causal hipotético,  lejanos de la amenaza o lesión del bien jurídico como  para suscitar la respuesta sancionatoria del derecho penal, a menos  que constituyan por sí mismos un comportamiento penado  autónomo47.  

  

81. La tentativa  configura el mínimo umbral del injusto material exigido al  autor para activar la respuesta penal prevista por las normas  incriminatorias48.  Este grado de afectación resulta siempre inferior a la  consumación formal, pues no alcanza a satisfacer en su  totalidad los elementos normativos que integran la descripción  típica del delito. En efecto, frente a la plenitud del injusto  que implica ejecutar todos los actos que constituyen el delito  consumado, la tentativa representa una afectación parcial,  pues produce un resultado típico de daño o de peligro  que no satisface las condiciones exigidas para la consumación,  a pesar de la intención del autor49.  

  

82. Sobre la  diferenciación entre la fase de preparación y la  ejecución, esta Sala ha acogido como criterios de distinción  el plan del autor y los actos socialmente adecuados que pongan en  peligro el bien jurídico salvaguardado.  

  

Así, la  primera (plan de autor) comprende  la elección y disposición de los medios que permitan al  implicado la consecución del fin propuesto50,  mientras que la segunda (adecuación de actos) consiste en la  utilización de los medios seleccionados con las conductas  idóneas para la realización del plan51.  

  

83. En tal sentido  la Sala ha indicado:  

  

«Finalmente,  se han propuesto las teorías mixtas de carácter tanto  objetivo como subjetivo, en virtud de las cuales se considera que  para distinguir los actos preparatorios de los ejecutivos, es preciso  acudir mediante un juicio ex ante, de una parte, al plan del autor, y  de otra, a la verificación de actos socialmente adecuados para  asumir que el bien jurídico se encuentra realmente amenazado,  con lo cual se garantiza, tanto el principio de antijuridicidad  material de la conducta, como el elemento subjetivo de la misma, en  cuanto requisito de la responsabilidad penal.  

  

Concluye  la Sala, que es a partir de la ponderación del plan del autor  y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien  jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se  está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con  ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como  dispositivo amplificador del tipo»  52.  

  

  

84. De conformidad  con los elementos normativos que integran las conductas contra la  administración pública previamente descritas, se  establece que en el presente caso se satisface el primer elemento  constitutivo de los delitos de prevaricato  por acción  y peculado  por apropiación:  la  calidad de servidor público del sujeto activo.  En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía acreditó  que, para la época de los hechos, la procesada ISABEL LORELEY  DEL SOCORRO MONTES OYOLA se desempeñaba como Juez Civil del  Circuito de Lorica, Córdoba, cargo que ejerció desde el  17 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014.  

  

Sobre las  conductas realizadas por la procesada para consumar el delito de  prevaricato por acción  

  

85. El abogado  López Rhenals, como apoderado de Carlos Andrés Díaz  Corrales y otros, presentó demanda ordinaria de  responsabilidad civil extracontractual en contra de Éduard  Manuel Caballero Cogollo, la empresa Aco Córdoba y el BBVA  Colombia, la cual fue admitida por la doctora MONTES OYOLA  (procesada), en su calidad de Juez Civil del Circuito, el 23 de  noviembre de 201253  según lo reglado por el Código de Procedimiento Civil  para los procesos declarativos54,  iniciado así, el proceso ordinario No.  23-417-20-31-001-2012-00203.  

  

86. Luego de  correr traslado a los demandados y pronunciarse sobre los memoriales  suscritos por estos, en los términos del artículo 430  del Código de Procedimiento Civil, en auto del 5 de noviembre  de 2013, señaló fecha y hora para la audiencia, la cual  se llevó a cabo el 18 de noviembre del mismo año55.  

  

87. Fue en el  marco de esta audiencia que la Fiscalía encontró y  luego probó ante el A  quo  penal serias irregularidades que llevaron a la decisión  prevaricadora de acceder a las pretensiones de la parte demandante y  condenar a BBVA Colombia a pagar solidariamente la suma de  $2.584.775.000 por perjuicios materiales (daño  emergente y lucro cesante)  y morales.  

  

Con el fin de  determinar si le asiste razón a los apelantes, la Sala  analizará cada una de las actuaciones tildadas de irregulares:  

            

i. La          procesada dejó de pronunciarse sobre la prueba pericial          solicitada por los demandantes.  

  

88. Revisada la  demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual  presentada por los familiares de Doris de Jesús López  Rhenals, se observa que, como petición probatoria, se  solicitó, entre otras que:  

  

«se  decrete y ordene practicar una prueba pericial con el fin de  establecer el valor en pesos colombianos, tanto del daño  emergente como los relacionados con el lucro cesante sufridos y  dejados de percibir por mi mandante. Igualmente, solicito, se designe  de la lista de auxiliares de justicia dos peritos expertos en la  materia, a efectos de que determinen dichos perjuicios» 56.  

  

89. Conforme a lo  dispuesto en el artículo 431 del Código de  Procedimiento Civil, en el auto mediante el cual se señale la  fecha para la audiencia, el juez deberá citar a las partes con  el fin de que absuelvan sus respectivos interrogatorios. Asimismo, a  solicitud de parte o de oficio, se procederá a la designación  de los peritos que deban intervenir. El mismo artículo  establece que contra la decisión que deniegue la práctica  de pruebas procede el recurso de apelación, el cual se  tramitará en conjunto con la sentencia.  

  

90. Para la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de los documentos del  proceso ordinario, puede concluirse que la jueza MONTES OYOLA no se  pronunció sobre la prueba pericial requerida por los  demandantes. Desconoció así el contenido de la citada  disposición. Por su parte, la defensa de la funcionaria  implicada sostuvo que este no fue un acto contrario a la ley, pues  ella no debe responder por la incuria de la parte que no hizo uso de  los recursos de ley en contra de su decisión.  

  

Además,  sostuvo la defensa que el decreto de las pruebas es facultativo del  juez, por lo que no puede considerarse como prevaricador el proveído  que no las decrete.  

  

91. Sobre el  particular, se verifica que en el auto de fecha 5 de noviembre de  2013, la jueza MONTES OYOLA con conocimiento y voluntad de su actuar  irregular solo citó a las partes y las previno para que en la  audiencia presentaran las pruebas que pretendían hacer valer  en el asunto. Es decir, omitió hacer pronunciamiento alguno  sobre los peritos solicitados. En el mismo sentido, en la audiencia  del 18 de noviembre de ese año, indicó «se  dispondrán y practicarán todas las solicitadas por las  partes»;    y   decretó las pruebas documentales, las testimoniales y los  interrogatorios de parte, sin hacer referencia a la solicitud sobre  los peritos.57  

  

  

93. Es claro, como  sostiene la defensa, que el recurso de apelación procede  contra el auto que niegue la práctica de pruebas. Sin embargo,  en el presente caso, la jueza caprichosamente omitió  pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte, pasando por  alto su petición; en consecuencia, desde una perspectiva  estrictamente jurídica, no resultaba procedente el recurso  contemplado en el Código de Procedimiento Civil, al no existir  una providencia expresa de negación sobre dicho requerimiento  probatorio.  

  

94. Por otra  parte, le asiste razón a la defensora cuando expone que el  juez posee la facultad discrecional de valorar, en cada caso  concreto, la procedencia de las pruebas solicitadas por las partes,  así como de decretar otras de oficio; sin embargo, dicha  potestad no la habilita para dejar de pronunciarse sobre las  postulaciones de las partes, ya sea accediendo o negando.  

  

En tal sentido, no  puede considerarse, en sí misma, como una actuación  manifiestamente contraria a la ley la decisión sustentada en  criterios razonables consistentes en negar la práctica de  determinadas pruebas.  

  

95. No obstante,  en el caso que ocupa a la Corte, no se cuestiona una negativa expresa  al decreto de la prueba, sino que, en contravención de sus  deberes funcionales y no una facultad discrecional, la funcionaria  judicial, con el conocimiento sobre lo que debía realizar,  contrario a ello omitió resolver una solicitud probatoria  presentada por una de las partes. Tal conducta se evidencia no solo  en el auto mediante el cual se citó a la audiencia prevista en  el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sino  también en el desarrollo de la audiencia del 18 de noviembre  de 2013, en la que, pese a decretar las restantes pruebas  solicitadas, no hizo mención alguna al nombramiento o citación  de los peritos.  

            

ii. Omitió          valorar los documentos que demostraban que el BBVA no era el          custodio del vehículo de placas BGW 365 al momento del          accidente  

  

96. La defensa de  la jueza MONTES OYOLA sostuvo que ella sí valoró los  documentos allegados por la parte demandada, relacionados con la  transferencia de la propiedad del vehículo, y que, tras un  análisis de estos, concluyó que dichos elementos no  demostraban la existencia de la excepción planteada. En ese  sentido, señaló que la decisión judicial no  puede considerarse prevaricadora por el simple hecho de haber acogido  la teoría del demandante, en tanto que el funcionario judicial  goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos  y aplicar el derecho conforme a su criterio jurídico, dentro  del marco de sus competencias constitucionales y legales.  

  

97. No obstante,  de la trascripción de la audiencia del 18 de noviembre de  2013, se desprende que la jueza civil afirmó categóricamente  que no existía en el expediente prueba alguna que respaldara  la afirmación de la parte demandada sobre la inexistencia del  vínculo jurídico entre el BBVA Colombia y el vehículo  siniestrado.  

  

Incluso, manifestó  que, si  en gracia de discusión se admitiera la existencia de algún  documento que sugiriera una venta, seguiría subsistiendo el  vínculo jurídico,  en  la medida en que el banco continuaba figurando como propietario  formal del automotor ante los registros correspondientes, y no había  cumplido con la carga de realizar el traspaso material y registral58.  

  

98. Del análisis  del expediente, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado en esa  audiencia por la jueza, en el proceso declarativo obraban diversos  documentos que, considerados de manera conjunta, sí permitían  establecer la existencia de un negocio jurídico de compraventa  entre el BBVA Colombia y un tercero (Rodolfo Bula), quien a su vez  había enajenado el vehículo a Aco Córdoba.  Elementos cuya valoración, voluntariamente, omitió la  implicada, los cuales desvirtuaban la titularidad efectiva del banco  sobre el automotor al momento del accidente.  

  

Entre tales  documentos se encuentran: (i)  declaración de origen de fondos suscrita por Rodolfo Daniel  Bula Bula59;  (ii)  formulario único de oferta de compra de bienes60;  (iii)  contrato de compraventa del vehículo entre el BBVA y Rodolfo  Bula61;  (iv)  autorización de retiro del vehículo y carta de  responsabilidad firmada por Nicolás Gaviria, representante de  la empresa Aco Córdoba; (v)  contrato de compraventa entre Rodolfo Bula y Aco Córdoba62.  

  

99. Para esta  Corporación, la omisión de valorar los documentos  aportados en el proceso civil cuestionado desconoce el principio de  la sana  crítica,  que exige una apreciación lógica, sistemática y  conjunta del acervo probatorio, además, desvirtúa la  alegada inexistencia del vínculo jurídico.  

  

Tal como lo ha  expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, la valoración probatoria debe  efectuarse no solo en cuanto a cada medio de prueba considerado  individualmente, sino también en relación con los  demás, a fin de construir una visión completa y  coherente de los hechos63.  

  

100. Desde esta  perspectiva, aunque formalmente la procesada Montes Oyola formuló  una conclusión jurídica sobre el vínculo del  BBVA Colombia con el vehículo, lo hizo a partir de una premisa  que injustificadamente se alejó de la realidad acreditada en  proceso: que no existía prueba alguna que demostrara la venta  del bien por parte del banco a un tercero.  

  

Por el contrario,  obraban múltiples documentos que daban cuenta de los negocios  jurídicos de enajenación: primero, de BBVA a Rodolfo  Bula y, posteriormente, de este a Aco Córdoba. En ese sentido,  la decisión no puede entenderse como el resultado de un  ejercicio legítimo de interpretación judicial ni del  uso de la facultad discrecional del juez, sino como una omisión  intencional en la valoración probatoria para emitir una  decisión manifiestamente contraria a derecho, lo cual vulnera  los principios rectores del proceso y de la administración de  justicia.  

  

101. Así,  puede concluirse, como lo afirmó el A  quo,  que la procesada, al expresar que no existía prueba alguna  sobre tal circunstancia, decidió ignorar el conjunto de  documentos debidamente incorporados al caudal probatorio sobre  el tema,  lo que desestima la validez de su razonamiento jurídico. Esta  omisión, más que un simple ejercicio de  discrecionalidad judicial compromete la objetividad y exhaustividad  del fallo, apartándose de los estándares exigidos para  la valoración probatoria en el marco del debido proceso.  

            

iii. Desconoció          el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia acerca de la teoría del guardián  

  

102.  La defensa de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA alegó  que no se acreditó legalmente la venta del vehículo de  placas BGW 365 por parte del BBVA Colombia a Rodolfo Bula, ya que el  contrato de compraventa no está firmado ni por el  representante legal del banco ni por el supuesto comprador. Además,  al momento de la audiencia, el vehículo seguía  registrado a nombre del banco, lo que, a su juicio, demuestra que no  se trasladó el dominio.  

  

103.  Sostuvo además que era carga del BBVA Colombia probar que no  era guardián del automotor, lo cual no hizo, pues los  documentos aportados (como  autorizaciones de retiro y cartas de responsabilidad)  no tienen fuerza legal para acreditar la transferencia del control o  tenencia del bien. Finalmente, esbozó que el precedente  jurisprudencial de la teoría del guardián no es  aplicable, ya que responde a un caso con hechos y fundamentos  jurídicos distintos.  

  

104.  La Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia64  aplicable para el momento de los hechos, ha sido enfática en  precisar que la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas,  como los vehículos automotores, se predica del  guardián  material de la actividad peligrosa,  independientemente de que sea el propietario formal del bien65:  

  

“La  Corte, ha prohijado la concepción de la “guarda”  de cosas y la de “guardián” en la responsabilidad  por actividad peligrosa, en tanto “[l]a responsabilidad por el  hecho propio y la que se deriva de la ejecución de la  actividad peligrosa no se excluyen” (LXI, 569), pues  “[c]onstituyendo el fundamento de la responsabilidad  establecida por el artículo 2356 precitado el carácter  peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por si  el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre,  por acción u omisión, la base necesaria para dar  aplicación a esa norma. Es preciso, por tanto, indagar en cada  caso concreto quién es el responsable de la actividad  peligrosa. El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su  guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando,  dirección y control independientes. Y no es cierto que el  carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente  el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo  del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la  responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas  proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese  tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla  el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la  tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico,  como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado  inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o  hurtada […]la guarda jurídica de los vehículos  con cuya operación se ocasionó el accidente (…)  

(…)  Corresponde a sus propietarios, por ser ellos quienes tienen el uso,  dirección y control de tales aparatos” (cas.civ.  sentencias de 18 mayo de 1972, CXLII, p. 188 y 18 de mayo de 1976,  CLII, 69), y particularmente respecto de daños causados en  accidentes de tránsitos, a “quien recibe el provecho,  explota o deriva beneficio de la actividad, como indudablemente lo  obtiene el dueño del vehículo” (cas. civ.  sentencia de 23 de septiembre de 1976, CLII, 420).  

(…)  La responsabilidad en estudio recae en el guardián material de  la actividad causante del daño, es decir la persona física  o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento  generador del daño un poder efectivo e independiente de  dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y  siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se  encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se  desprende, que en términos de principio y para llevar a la  práctica el régimen del que se viene hablando, tienen  esa condición:  

  

106.  A la luz del precedente jurisprudencial citado, se advierte que el  fundamento de la defensa parte de una interpretación  restringida del concepto de guarda,  limitándola al título de propiedad formal y al registro  en los organismos de tránsito. No obstante, la Sala de  Casación Civil ha sido clara al señalar que la  responsabilidad por el hecho de las cosas no se limita a la  titularidad registral del bien, sino en quién  tenía efectivamente el control y uso del mismo al momento del  daño.  

  

107.  Como se expuso en el numeral anterior, en el expediente declarativo  civil 2012-00203 obran múltiples documentos que, apreciados en  conjunto, permitían  advertir una transferencia efectiva de la guarda material del  vehículo a un tercero,  en los términos exigidos por la jurisprudencia. Esta discusión  fue evadida por ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, quien afirmó  que no existía prueba alguna sobre el desprendimiento del  vínculo jurídico del banco con el vehículo,  desconociendo  los documentos probatorios y el precedente vinculante que explica  diáfanamente la responsabilidad del guardián.  

  

108.  Adicionalmente, el argumento de la defensa según el cual los  documentos aportados carecen de valor jurídico por no estar  firmados por un representante legal del banco desconoce que la  jurisprudencia ha admitido la existencia de guarda material aún  con base en situaciones  de hecho comprobadas y sustentadas en prueba documental o  testimonial,  aun cuando no se haya perfeccionado el traspaso registral.  

  

109.  En suma, la decisión de la implicada MONTES OYOLA se apartó  abiertamente de los lineamientos de la Sala  de Casación Civil  sobre la teoría del guardián los cuales conocía.  Ello, al supeditar la existencia de la guarda a la titularidad formal  y al registro ante la autoridad de tránsito, en contravía  del entendimiento consolidado según el cual la guarda se  determina por el ejercicio  efectivo del control y dirección del bien,  sin que necesariamente exista transferencia del dominio.  

            

iv. Tasó          los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y          lucro cesante sin prueba alguna que demostrara su existencia y          cuantía. Todo ello con el protervo fin de favorecer a los          demandantes.  

  

110.  En la sentencia del 18 de noviembre de 2013 proferida en el proceso  ordinario civil por MONTES OYOLA se concluyó que los  perjuicios  patrimoniales fueron debidamente probados.  En lo que se refiere al lucro cesante, la funcionaria concluyó  que este monto se encontraba acreditado con el contrato de prestación  de servicios celebrado entre la víctima66  y su progenitora, en la que se desempeñaba como empleada del  “almacén Doris” documento que la implicada  consideró idóneo para establecer los ingresos que la  víctima percibía al momento del fallecimiento.  

  

A  su juicio, la interrupción de dicho contrato por causa del  accidente justificaba plenamente la pérdida de ingresos de la  víctima y, por tanto, la indemnización, reconociendo la  suma de $1.680.000.000.  

  

111.  Por su parte, respecto al daño  emergente,  la procesada sostuvo que, si bien la aseguradora cubrió parte  de los perjuicios ocasionados (50  millones de pesos luego de declarada la pérdida total del  vehículo),  subsistía una obligación a cargo del responsable  directo del daño (Eduard Caballero Cogollo, Aco Córdoba  y BBVA Colombia), pues no todos los costos fueron cubiertos.  

  

112.  Ahora bien, en lo atinente a los perjuicios  morales,  la enjuiciada los tuvo por acreditados con base en el vínculo  afectivo como pareja, madre y hermanos de los demandantes  (Carlos Andrés  Diaz Corrales, Edilberto Antonio López Sánchez, Doris  Del Socorro Rhenals De López. Walter Oswaldo López  Ramos, Ida De Jesús López Rhenals. Octavio De  Jesús López. Edilberto De Jesús López  Rhenals)  con la víctima, afirmando que su reconocimiento obedece a una  presunción social derivada del dolor por la pérdida de  un ser querido, y que no requiere mayor prueba por tratarse de un  daño evidente.  

  

113.  Para el Tribunal, la funcionaria tasó los perjuicios sin que  existiera prueba que los demostrara. Señaló que no  explicó por qué el lucro cesante ascendía a la  suma de $1.680.000.000, de modo que la decisión carecía  por completo de motivación en este aspecto. Añadió  que dicha cifra no solo resultaba incompatible con la duración  del contrato, que era de un año y, por ende, debía ser  inferior, sino que tampoco se acreditó la dependencia  económica de los reclamantes respecto de la fallecida. Del  mismo modo, no se demostró el supuesto lucro cesante de  $50.000.000 derivado de los daños del vehículo.  

  

En  cuanto a los perjuicios morales, el A  quo advirtió  que la Fiscalía no justificó por qué consideraba  exagerada la cuantificación realizada, razón por la  cual la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la eventual  contradicción en derecho de dicha determinación.  

  

114.  Por su parte, para uno de los apelantes (defensa),  contrario a lo aducido por el Tribunal, la tasación de los  perjuicios patrimoniales fue realizada con base en el material  probatorio aportado por la parte demandante y de conformidad con las  reglas aplicables para su cuantificación. Así, expuso  que, en la sentencia, se consideraron elementos como la edad de la  víctima, su profesión, el contrato de prestación  de servicios que acreditaba sus ingresos y su expectativa de vida,  factores que sirvieron para establecer el monto del lucro  cesante.  

  

Además,  aclaró que dicha tasación no  se basó en la acreditación de dependencia económica  por parte de los familiares de la víctima,  como el esposo, padres o hermanos, sino únicamente en los  ingresos dejados de percibir por la fallecida.  

  

115.  Asimismo, el recurrente advirtió que el A  quo  no tuvo presente el recurso de revisión interpuesto contra la  sentencia el 6 de febrero de 2015,  en el cual se alegaban irregularidades relacionadas con la  procedencia del lucro cesante, pues en su criterio, la Sala del  Tribunal de Montería si realizó juicios apreciativos de  lo ocurrido dentro del procedimiento civil como es el caso de la  presunta tasación exorbitante de perjuicios.  

  

116.  En la jurisprudencia para el año 2013, la Sala de Casación  Civil venía reiterando que el lucro  cesante,  como perjuicio patrimonial, debe ser cierto,  personal y directo,  conforme al artículo 1614 del Código Civil67.  Para su reconocimiento en caso de muerte, es necesario acreditar la  dependencia económica entre el reclamante y la víctima,  o al menos una ayuda económica periódica efectiva68.  Dicha línea de precedentes se mantiene vigente en la  actualidad.  

  

En  sentido, es claro, que no basta la existencia de un vínculo  familiar, pues la jurisprudencia ha reiterado que la sola condición  de acreedor alimentario no demuestra, por sí sola, el  perjuicio material. Además, se exige la determinación  concreta del período durante el cual se habría  mantenido dicha ayuda, así como el valor  que habría sido destinado a los beneficiarios,  descontando el porcentaje correspondiente a los gastos personales del  fallecido69.  

  

116.  En el presente caso, como en efecto lo reconoció el  recurrente, ni en la demanda ni en las pruebas realizadas en el marco  de la audiencia se acreditó la  dependencia económica de los demandantes,  ni  se explicitó a quiénes correspondía el  reconocimiento del lucro cesante.  

  

Tales  defectos evidencian que el monto de $1.680.000.000 se reconoció  de manera arbitraria por parte de la procesada, quien no solo  desconoció el precepto previamente mencionado, sino que  también dejó de lado el límite temporal que  tenía el contrato de prestación de servicios aportado,  la esperanza de vida de los beneficiarios, el porcentaje de apoyo o  ayuda recibido por víctima y el porcentaje correspondiente a  los gastos personales de la occisa.  

  

117.  Sobre este punto, la defensora de la implicada MONTES OYOLA manifestó  que la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá  en la sentencia condenatoria no tuvo en cuenta la segunda acción  de revisión interpuesta por el BBVA Colombia, en la que la  Sala de Decisión Civil-familia-laboral de Montería si  se refirió a la correcta estimación de este rubro. En  dicha decisión, del 16 de octubre de 2018, el Tribunal  manifestó que no prosperaba la causal nro. 6 del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil70  puesto que:  

  

«el  primer de ellos, esto es, que exista colusión de las partes o  maniobras fraudulentas de una ellas. Este asunto que no fue  acreditado, solo se hace la referencia, que el juzgador fue engañado  al hacer creer que los demandantes en el proceso ordinario,  subsistían económicamente de la occisa, situación  que no se da de acuerdo a los hechos y pretensiones establecidos en  la demanda, los interrogatorios de parte llevados a cabo en la parte  probatorio así como los documentos aportados por la DIAN,  demuestran la solvencia económica de los demandantes pero  nunca la posibilidad que se unieron para defraudar la justicia (…)»71  

  

118.  De lo anterior, puede verse que los demandantes en ningún  momento mencionaron ni probaron que dependieran económicamente  de la víctima, elemento que en el marco de la acción de  revisión no podía considerarse como una maniobra  fraudulenta pues no mintieron sobre el particular ni engañaron  a la jueza civil procesada con este aspecto. No obstante, al observar  la jurisprudencia y una de las decisiones que MONTES OYOLA emitió  respecto del lucro cesante72,  es claro que, como ella lo sabía, para reconocer y tasar este  perjuicio, resulta necesario probar esa condición que en el  caso concreto nunca ocurrió.  

  

119.  Respecto del daño  emergente73,  la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha sostenido que, si no  existe prueba directa de su cuantía, el juez debe decretar de  oficio una prueba pericial que permita establecer el monto del  perjuicio reclamado. En el caso concreto, no  se practicó dicha prueba,  pese a que la parte demandante solicitó una suma fija y no  presentó respaldo técnico que permitiera su valoración,  lo que es producto de la contravención voluntaria y caprichosa  de la implicada a la  obligación judicial de sustentar las condenas en pruebas  idóneas y suficientes.  

  

120.  Por otra parte, en relación con los perjuicios  morales,  la Sala de Casación Civil ha reconocido que su tasación  está confiada al criterio  discrecional del juez,  sin que ello implique arbitrariedad o ausencia de control. Se ha  determinado que esta valoración debe realizarse con base en  criterios razonables, guiados por parámetros  orientadores establecidos jurisprudencialmente,  evitando decisiones desproporcionadas o caprichosas74.  Aunque se acepta que estos daños no requieren prueba rigurosa,  la indemnización debe estar sustentada en hechos probados y no  en presunciones absolutas o estandarizadas.  

  

121.  Sobre este punto en particular, si bien es cierto que se pueden  encontrar decisiones contemporáneas a la que aquí se  analiza, en las cuales se reconocen valores inferiores al aquí  tasado, el ente acusador no explicó en juicio con base en sus  propias pruebas por qué consideraba que la cuantificación  reconocida a los demandantes resultaba desproporcionada, motivo por  el cual la Corte considera correcta la postura de la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá de abstenerse de pronunciamiento sobre la  conformidad jurídica de dicha estimación.  

  

  

123.  Por tanto, la discusión planteada en sede penal respecto a la  indebida tasación de los perjuicios no  se agota en una mera diferencia de criterio,  sino que revela un voluntario desconocimiento por parte de la  procesada, en su condición para aquella época de jueza  civil, de los preceptos legales que regulan la tasación de  perjuicios en procesos de responsabilidad civil extracontractual. De  ahí que es correcta la postura de la primera instancia sobre  la arbitrariedad de la procesada al reconocer los montos solicitados  por los demandantes.  

  

124.  En síntesis, del análisis de las irregularidades  advertidas se concluye que la procesada profirió una decisión  manifiestamente contraria a la ley, al apartarse de manera evidente  de normas sustanciales y procesales, así como de la  jurisprudencia aplicable, lo que configura el elemento objetivo del  tipo penal de prevaricato  por acción.  

  

125.  Ahora bien, en cuanto a la prueba valorada por el A  quo  Penal para dar por probado el elemento subjetivo del delito de  prevaricato por acción, la defensa de la procesada cuestionó  la incorporación de los DVDs contentivos de las  interceptaciones telefónicas realizadas a los abonados de  ISABEL LORELEY MONTES OYOLA (implicada) y Mauricio Nicolás  Espinosa75  (secretario del juzgado civil de Lorica).  

  

Para  el recurrente, estos elementos carecían de validez pues  durante el juicio oral no se presentaron registros relevantes ni se  escucharon las grabaciones que supuestamente respaldaban la acusación  de una relación indebida entre la procesada y el abogado de la  parte demandante (Remberto Pérez Núñez), lo que  llevó a que no se acreditaran elementos como la identidad de  los interlocutores y el contenido de las llamadas. Además, la  Fiscalía desistió de los analistas responsables de los  informes y la única testigo que participó en la  investigación no tuvo acceso a los contenidos de las  conversaciones. Por tanto, el defensor de la procesada consideró  que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá basó su juicio  de responsabilidad en una prueba inexistente y no controvertida en  juicio.  

  

126.  Revisada la actuación del A  quo Penal,  se tiene que, mediante el auto de decreto de pruebas, accedió  a la práctica de los tres DVDs que contenían las  grabaciones de las comunicaciones interceptadas. Para ello, se  decretó el testimonio de tres investigadores (Camila  Fernanda Salgado Ramírez, Martha Ligia Muñoz Sarmiento  y Carlos Alberto Cendales Rubio)  para acreditar la amistad que unía al abogado de los  demandantes y la jueza procesada76.  Al momento de referirse a esta prueba expuso:  

  

«sin  embargo, como se incorporarán las grabaciones de los  respectivos diálogos, por constituir estas mejor evidencia,  los declarantes no depondrán sobre el contenido de esas  conversaciones. No obstante, antes del juicio oral podrán  transliterarlas, resaltando las partes de interés para este  proceso, y aportarlas con sus testimonies a ese escenario. Tampoco se  les permitirá realizar algún tipo de análisis  sobre el alcance y sentido de los diálogos contenidos en las  grabaciones »77.  

  

127.  En su testimonio, la investigadora Camila Fernanda Salgado Ramírez,  expuso las labores que realizó para cumplir la orden de  interceptación emitida por el ente investigador. Entre ellas,  informó que recibía las grabaciones de sus compañeros  de trabajo, que no tenía conocimiento de cómo llegaron  los abonados telefónicos al despacho de la Fiscalía y  que ella realizó la cadena de custodia de los discos.  

  

Posteriormente,  el ente acusador solicitó la reproducción del contenido  a lo cual se opuso la defensa por considerar que no era la testigo  correcta para incorporar el contenido, puesto que no había  participado en su recolección directa. El Ministerio Público  expresó que por el debido proceso y los principios de  contradicción y publicidad era necesario reproducir el  contenido78  

  

128.  El Magistrado Ponente aclaró que la idea de la reproducción  era asegurar que ingresará al juicio lo mismo que se descubrió  en el momento procesal pertinente; y como las partes ya conocían  su contenido no era necesaria su reproducción, pues como mejor  evidencia, los DVDs iban a incorporarse como prueba79.  También reiteró que no era procedente la admisión  de los informes, al ser manifestaciones previas al juicio oral; pero  como había sido parte de la teoría de la defensa  cuestionar la cadena de custodia y la legalidad de los audios, se  decretaban como pruebas la cadena de custodia y los documentos  relacionados con el control de legalidad.  

  

129.  En igual sentido, destacó los principios de lealtad y buena  fe80  sobre las actividades desplegadas por el Fiscal, quien entregó  los documentos que dijo corresponden a los que descubrió y  fueron corroborados por la intervención del testigo y por eso  se debe partir que las grabaciones que se encuentran en los discos  son en efecto, las descubiertas a las partes.  

  

130. Sobre ese  tipo de elementos, en la Sentencia SP1284-2025 rad. 3678481,  esta corporación afirmó que los registros digitales son  una especie de elemento material probatorio y el artículo 424  del Código de Procedimiento Penal los enlista como asimilables  a la prueba documental por el criterio de equivalencia funcional. La  capacidad probatoria de esta evidencia digital depende de su  confiabilidad, integridad, y la identificación de su origen.  

  

Los criterios para  valorar la evidencia digital son similares a los de otros elementos  probatorios y están relacionados con la cadena de custodia,  que incluye su recolección, preservación y  conservación82.  Quien presenta esta evidencia debe demostrar técnicamente su  autenticidad, integridad y trazabilidad para garantizar que es  legítima y no ha sido alterada83.  

  

131. Su  incorporación como prueba en el juicio oral se efectúa  a través del  testigo de acreditación, quien se encargará de dar  cuenta de su origen, dónde y cómo se obtuvo; y en  especial, que la evidencia, elemento, objeto o documento realmente es  lo que la parte que lo aporta dice que es84.  Además, cuando se trate de documentos voluminosos, como una  excepción a la regla de la mejor evidencia, la normativa  permite exhibir una parte o fracción de este a menos que se  estipule la innecesaridad de la presentación del original85.  

  

132. En el caso,  acudió como testigo la investigadora Camila  Fernanda Salgado, quien participó en la interceptación  de las llamadas telefónicas de la procesada y su secretario de  despacho. No obstante, en ningún momento se refirió a  apartes de las grabaciones literales, ni informó cómo  habían sido conseguidos los abonados celulares ni las personas  con las que se tuvo comunicación.  

  

Al no haber sido  determinados los apartes específicos que debían ser  valorados, significaría que el juez de instancia, a puerta  cerrada y por fuera del juicio oral, sin permitir la controversia a  los sujetos procesales, debía realizar la escucha de la  totalidad de las grabaciones para establecer, los apartes relevantes  de las interceptaciones que permitían demostrar la relación  cercana de la procesada y el abogado de los demandantes, o referirse  a aquellos citados en los informes de policía judicial que no  fueron incorporados como prueba en el proceso, como al parecer  ocurrió.  

  

133. Esto  contradijo las reglas de incorporación de la prueba y el  debido proceso pues, impidió a la defensa ejercer el  respectivo contradictorio, y, además, desconoció los  principios de inmediación de la prueba y de publicidad ya que  el juicio oral no reflejó ni permitió que se debatiera  y se acreditaran los apartes relevantes de la grabación que  supuestamente probaban el ánimo de la jueza MONTES OYOLA de  favorecer a terceros.  

  

134. En otras  palabras, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  incorporó grabaciones que no reunieron las exigencias formales  para ser valoradas, pues no fueron exhibidos, ni siquiera mencionados  en el juicio oral y se omitió el respectivo contradictorio,  como fue señalado por el agente del ministerio público.  Por tanto, al violarse el debido proceso esta prueba será  excluida del debate probatorio.  

  

135. Sin perjuicio  de lo anterior, como se anunció en el acápite del  delito de prevaricato,  el elemento subjetivo puede obtenerse a partir de elementos objetivos  debidamente demostrados como la trayectoria y experiencia profesional  de la acusada.  

  

En este caso, se  tiene que la jueza ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA contaba  con un pregrado en derecho y ejercía la abogacía por lo  menos cuatro años antes de ser nombrada Juez Civil del  Circuito de Lorica, cargo que desempeñó por tres años  antes de emitir la decisión tildada de prevaricadora86.  

  

136. Asimismo, la  implicada conocía con claridad las normas aplicables a los  casos de responsabilidad civil extracontractual por accidente de  tránsito, como puede evidenciarse del proceso No.  05-001-31-001-1997-483787,  que conoció previamente, en  el cual hizo referencia a los requisitos que debe cumplir una persona  para considerarse guardián de un bien inmerso en actividades  peligrosa, como corresponde al tránsito vehicular,  y además,  al hacer el análisis de la procedencia del lucro cesante se  refirió a la necesidad de acreditar la dependencia económica  con la víctima para una adecuada tasación de  perjuicios, más si se trata de personas mayores de edad, la  vida promedio de los beneficiarios y la resta del auto-sustento del  fallecido.  

  

Es decir, esa  providencia, emitida anteriormente por la implicada, permite  establecer que tenía conocimiento adecuado de la teoría  del guardián y los presupuestos para tasar adecuadamente los  daños y perjuicios en un asunto de esa naturaleza, por lo  tanto, en este caso que resulta similar, con conciencia y voluntad  omitió su aplicación.  

  

137. Teniendo en  cuenta lo expuesto, la Sala considera que en la decisión  cuestionada el dolo resulta evidente. Ello, por cuanto la procesada,  en su calidad de jueza del circuito, contaba con más de siete  años de experiencia en el ejercicio del derecho, de los cuales  al menos tres fueron desempeñados en funciones propias de la  jurisdicción civil del circuito.  

  

Asimismo, tenía  pleno conocimiento del marco normativo aplicable, como lo demostró  con el fundamento de la decisión anterior de naturaleza  similar, en la cual el criterio aplicado fue sustancialmente  contrario al que expuso en la providencia cuestionada. No obstante,  de manera consciente, emitió la determinación  abiertamente contraria a lo dispuesto por la normativa civil vigente  al momento de los hechos.  

  

En suma, para la  Sala se encuentra acreditado el elemento subjetivo del prevaricato,  pues la implicada voluntariamente pasó por alto, aunque tenía  conocimiento de su aplicación adecuada: (i) sin soporte  probatorio alguno y en omisión de los parámetros  legales y jurisprudenciales aplicables, tasó  desproporcionadamente los perjuicios reclamados y decretados; (ii)  aunque conocía la teoría del guardián, sus  requisitos y las implicaciones en asuntos como el que le fue puesto  en su conocimiento, caprichosamente no la aplicó, desechando  temerariamente los documentos aportados para su demostración;  (iii) omitió pronunciarse sobre la prueba pericial solicitada  por los demandantes; y, (iv) la amistad con el abogado demandante no  fue refutada.  

  

  

En el mismo  sentido, la conducta endilgada es antijurídica en tanto el  proceder de la jueza MONTES OYOLA no solo formalmente contravino la  normatividad penal sino de manera real y efectiva, sin existir causal  de justificación demostrada, lesionó el bien jurídico  de la administración pública, al dirigir su actividad  profesional a emitir una decisión que sabía era  contraria a derecho en un claro ejercicio abusivo de poder que le  otorgaba su cargo.  

  

  

138. En suma, la  Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida en contra de  la procesada, en  relación con la conducta punible de prevaricato  por acción  examinada,  en cuanto,  como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación  argumentos para su revocatoria, conforme ha sido solicitado por la  defensa y el tercero con interés.  

  

Del peculado  por apropiación  

  

139. Para el ente  acusador, coadyuvado por el representante de víctimas, el  Tribunal Superior de Bogotá erró en el análisis  del delito de peculado  por apropiación en beneficio de terceros,  pues, en criterio estos sujetos procesales, la procesada sí  contaba con la disponibilidad jurídica sobre los bienes del  BBVA Colombia y por ello «permitió  que esa sentencia constituyera título ejecutivo con el fin de  que a través del proceso ejecutivo, el dinero del Banco BBVA  Colombia, pasara ilegalmente a particulares, sin que tal hecho  sucediera, por circunstancias ajenas a su voluntad  ».  

  

140. Así,  la Fiscalía reiteró que mediante providencia del 28 de  septiembre de 2016 el juzgado Civil del Circuito de Lorica, libro  mandamiento de pago por la suma de $3.164.187.879.00, contra la  aseguradora BBVA seguros Colombia S.A., dispuso que dentro de los  cinco días siguientes pagara esa suma de dinero a los  demandantes y decreto el embargo y retención de esos dineros.  Estas decisiones fueron suspendidas por el juzgado 22 Penal Municipal  de Control de Garantías, hasta que se resolviera presente el  proceso penal.  

  

141. Teniendo en  cuenta este escenario, la Fiscalía consideró que la  finalidad de la decisión prevaricadora era la apropiación  de los bienes del BBVA Colombia para beneficiar a los demandantes y  que ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA realizó todas las  labores encaminadas a este fin, el cual se vio truncado por la  intervención del juzgado penal, situación que evidencia  la concreción de la conducta en su modalidad tentada al no  haberse pagado ningún dinero por parte del banco.  

  

142. Con el fin de  determinar si la procesada contaba con la disponibilidad jurídica  sobre los bienes antes descritos, es necesario hacer un recuento  sobre las decisiones que se tomaron en el marco del proceso  ejecutivo, luego de culminado el declarativo en el cual se definió  como responsable el BBVA Colombia a pagar solidariamente los  perjuicios a los demandantes:  

            

i. Como          consecuencia de la decisión del 18 de noviembre de 2013,          adoptada por la implicada como Juzgado Civil del Circuito de Lorica          Córdoba, el apoderado de los demandantes solicitó la          ejecución de la sentencia con fundamento en el artículo          335 del Código de Procedimiento Civil88.  

            

ii. La          procesada libró, el 26 de noviembre de 2013, mandamiento de          pago de los perjuicios a favor de los demandantes, en el término          de cinco días; además, condenó a la parte          demandada a agencias en derecho y dispuso que las partes contaban          con 10 días para proponer excepciones89.  

            

iii. Mediante          auto de 14 de enero de 2014, la jueza civil del circuito de Lorica          resolvió las solicitudes elevadas en los memoriales          presentados por los apoderados, en el sentido de abstenerse a          decretar la medida cautelativa90          solicitada, seguir adelante con la liquidación del crédito;          y por solicitud del BBVA Colombia, ordenó la constitución          de caución en dinero o garantía bancaría al          tenor del artículo 519 del Código de Procedimiento          Civil para, garantizar el pago del crédito y las cosas dentro          de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia91.  

            

iv. En          contra de la anterior de decisión se interpuso recurso de          reposición por parte del apoderado ejecutado (BBVA          Colombia)92,          el cual fue resuelto negativamente, por lo que se ordenó          seguir la ejecución dentro del presente tramite, la condena          en costas, las agencias en derecho y la orden a la ejecutada de          prestar caución.  

            

v. Se          presentó dentro del término la póliza de          cumplimiento para caución judicial No. 141004430762 expedida          por BBVA SEGUROS con fecha 21 de mayo de 2014 por tres mil          quinientos millones de pesos, la cual fue acogida por el despacho el          29 de mayo de 2014 y se dio traslado a la liquidación de          crédito presentada por el apoderado judicial.  

            

vi. El          20 de octubre de 2014 el juez Civil del Circuito que reemplazó          a la procesada concedió en el efecto diferido el recurso de          apelación en contra del auto que modificó y aprobó          la liquidación del crédito y ofició a BBVA          SEGUROS para que consignara en la cuenta de depósitos          judiciales la suma de $3.164.187.879.99, los cuales se encontraban          garantizados con la póliza de cumplimiento para caución          judicial93.          Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición,          negado por el juzgado.  

            

vii. El          nuevo juez Civil del Circuito en auto del 18 de julio de 2016, pidió          nuevamente a la demandada (BBVA) poner a disposición del          despacho los dineros según lo ordenado, desestimó la          medida provisional de suspensión del proceso decretada por el          Juzgado 22 penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá          y atendió a la medida cautelar decretada, dentro de la acción          de revisión, por la Sala Civil del Tribunal Superior de          Montería, señalando que los dineros quedaban a          disposición de la mencionada Corporación Judicial94.  

            

viii. El          28 de septiembre de 2016 el despacho libró mandamiento de          pago contra la empresa garante BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A, y ordenó          el pago a los demandantes conforme a la liquidación del          crédito debidamente aprobado dentro de los cinco días          siguientes. En esta decisión también decretó el          embargo y retención de los dineros que posea BBVA SEGUROS          S.A. hasta por el valor caucionado de $3.500.000.00095.          Proveído contra el cual la entidad demandada interpuso          reposición.  

            

ix. Por          último, el 3 de noviembre de 2017 el Juzgado Civil del          Circuito, en atención a la medida protección          provisional decretada por el Juzgado 22 Penal Municipal de Control          de Garantías de Bogotá, repuso el auto previamente          emitido, es decir, el proveído del 28 de septiembre de 2016,          y revocó el mandamiento de pago ordenado a favor de los          demandantes del proceso N° 2012-0020396.  

  

143. La Sala de  Casación Penal ha reiterado que el bien jurídico de la  administración pública, en la esfera patrimonial, puede  verse afectado o comprometido a consecuencia de un prevaricato  por acción,  como delito medio, que facilite el menoscabo del patrimonio  administrado o custodiado por un funcionario a través de un  peculado  por apropiación a favor de terceros,  que es el delito fin97.  

  

144. Así,  conforme a lo mencionado por la Fiscalía, la decisión  prevaricadora tomada por la jueza ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES  OYOLA fue el medio para tratar de apropiarse en favor de terceros de  bienes que se encontraban bajo su disponibilidad jurídica. No  obstante, según se expuso en los acápites previos, el  peculado  por apropiación  requiere que el funcionario tenga la facultad legal de disposición,  derivada de las funciones a él atribuidas que le permite  ordenar la entrega o pago de rubros de naturaleza pública o  privada, traducido «en  el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento  más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el  tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado  »98.  

  

145. Sobre el  particular, la Sala ha mencionado que, al tratarse de una decisión  judicial  emitida por un juez, el momento consumativo de la conducta puede  coincidir con esta cuando por sí sola «sustrae  el bien o bienes de la órbita de custodia del Estado con el  ánimo de hacerlos propios o de que un tercero lo haga».99  

  

146. No obstante,  cuando la realización de la conducta prohibida es producto de  un acto complejo en el que confluye la voluntad del funcionario  público que ilegalmente ordena el pago de lo no debido, la  consumación ocurre cuando ese acto de disposición se  concreta en acciones que separan el bien del patrimonio del Estado o  del particular cuya administración, tenencia o custodia haya  sido encomendada100.  

  

147. Por ende,  esta Corporación ha dicho que  

  

“la  emisión de una decisión contraria a derecho que  reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un  acto ejecutivo que da inicio a la conducta punible de peculado, pero  no la colma.  En consecuencia, si la resolución contraria a la  ley no se concreta en actos materiales de disposición sobre el  erario, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno  de los elementos esenciales del peculado por apropiación, esto  es el apoderamiento para sí o para otro de los bienes de  naturaleza pública101”.  

148. En este caso,  como correctamente lo puso de presente el A  quo,  luego de librar mandamiento de pago, la procesada aceptó la  garantía bancaria presentada por el BBVA Colombia, con el fin  de evitar el embargo y secuestro de sus bienes. Así, ateniendo  a la forma en la que estos seguros garantizan el cumplimiento de la  decisión ejecutoriada102,  el monto exigido como suma por los perjuicios no fue sujeto a un acto  externo de disposición que extrajera el objeto material del  patrimonio del particular103.  

  

Por tanto, la  exjueza ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA nunca tuvo la  administración, tenencia o custodia del objeto material del  delito pues al aceptar esta modalidad de caución en los  términos del artículo 519 del Código de  Procedimiento Civil, nunca ostento de la disponibilidad jurídica  sobre estos.  

  

149. En ese orden  de ideas, al no cumplirse con uno de los elementos estructurantes del  tipo penal de peculado  por apropiación  a saber, la administración, tenencia o custodia de bienes  particulares confiados al funcionario público, la conducta  perpetrada por ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA respecto de  este tipo penal, deviene atípica.  

  

150. Ahora bien,  respecto de la posibilidad de cometer este delito en la modalidad  tentada, el sujeto activo debe realizar actos idóneos e  inequívocamente dirigidos a su consumación y, al  tratarse de delitos de resultado, al no concretarse este por  intervención de un tercero, este amplificador anticipa la  barrera de protección para sancionar la puesta en peligro del  bien jurídico tutelado.  

  

151. Si bien es  cierto que, mediante una decisión judicial investida de la  presunción de acierto y legalidad, con vocación de  materialización, un juez puede apropiarse para si o para otros  de bienes que se encuentren en su administración, tenencia o  custodia, es necesario que en efecto, el juez tenga la disponibilidad  material o jurídica sobre el objeto material del delito para  que posteriormente, pueda evaluarse si hay lugar a la comisión  de la conducta en su modalidad tentada al no producirse el resultado  típico de “apropiarse”.  

  

152. Teniendo en  cuenta que en ningún momento la procesada ostentó la  administración, tenencia o custodia de los bienes particulares  pertenecientes al BBVA Colombia, para esta Corporación los  actos por ella cometidos son atípicos respecto de la conducta  de peculado  por apropiación  al no reunir los requisitos legalmente exigidos por el tipo penal y  no hacer parte de las conductas que para el legislador requieren de  reproche penal.  

  

En estas  condiciones, se impone la  confirmación de la decisión absolutoria respecto del  delito de tentativa de peculado  por apropiación agravado en beneficio de terceros.  

  

Sobre el  restablecimiento de derechos  

  

153.  La Ley 906 de 2004 como parte de los principios rectores y garantías  procesales consagra el restablecimiento del derecho, al establecer en  su artículo 22 que:  

  

“Cuando  sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal”.  

  

154. Tal  habilitación legal a la fiscalía y jueces, de un lado,  está condicionada a que el restablecimiento del statu  quo  sea posible, y del otro, es incondicional, porque la adopción  de las medidas necesarias a ese fin procede con independencia de la  responsabilidad penal.  

  

155.  Además, exige un vínculo causal, esto es, que el  derecho que se pretende restablecer haya sido afectado con la  comisión del delito, que este sea su consecuencia inmediata y  no de cualquier otro punible104.  

  

156.  En este caso, la primera instancia declaró la nulidad de  todo lo actuado en la audiencia prevista en el artículo 432  del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón el  trámite deberá rehacerse a partir de la citación  de que trata el artículo 430 ajusdem  por quien funja actualmente como juez Civil del Circuito de Lorica,  para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda.  

  

157. Para el  abogado de López Rhenals, tercero con interés, no es  procedente la nulidad del proceso pues fueron los actos de incuria,  negligencia o descuido de los demandados los que menguaron su  posición jurídica en el proceso civil y que no  utilizaron los ritos y recursos otorgados por la ley para  controvertir la providencia proferida dentro del trámite.  

  

En su criterio, el  decreto de la nulidad usurpa las funciones jurisdiccionales del juez  civil pues este era el escenario natural donde debía  discutirse la responsabilidad de los demandados y que un juez penal  anule una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada  sería otorgarle “atribuciones  exorbitantes de juez de ultima instancia de todas las competencias  jurisdiccionales”.  

  

158. Sobre las  providencias ilegales, tanto el Consejo de Estado, la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han establecido que  éstas pugnan con el ordenamiento jurídico, las cuales  no atan al juez ni a las partes y no se constituyen ley en el proceso  ni hacen tránsito a cosa juzgada105.  En el mismo sentido, tampoco pueden ser generadoras de expectativas  cuando su contenido es contrario a derecho.  

  

159. En este caso,  como se evidenció, ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, de  manera caprichosa, desconoció los preceptos normativos que  debían aplicarse a la hora de determinar la responsabilidad  civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito,  así como de la tasación de los perjuicios. Por tanto,  se configuró el delito de prevaricato  por acción  por emitir la decisión del 18 de noviembre de 2013, la cual  adquiere la connotación de ilegal y no puede atar al juez, a  las partes ni hacer tránsito a cosa juzgada.  

  

160. Ahora, con  respecto al vínculo causal entre la decisión  prevaricadora y el derecho a tutelar, se puede concluir que, al  emitir una decisión en materia civil ajustada a los preceptos  normativos aplicables para el momento de los hechos, se garantiza el  derecho del demandado, el BBVA Colombia, a un juicio justo y al  respeto del debido proceso.  

  

161. Así  las cosas, el restablecimiento del statu  quo  es posible al decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la  audiencia de la que trata el artículo 432 del Código de  Procedimiento Civil, por ser esta en la etapa en la que se  desarrollaron las irregularidades que quedaron plasmadas en la  decisión prevaricadora.  

  

162. Por otra  parte, se advierte que, tratándose de una providencia  contraria a la ley, carece de relevancia la conducta procesal asumida  por BBVA Colombia y los demás demandados, contrario a lo  sostenido por el censor (tercero  con interés).  El hecho de que alguna de las partes haya actuado con negligencia o  no haya ejercido los recursos legales a su disposición no  incide en modo alguno en la legalidad de la decisión judicial.  El juez está obligado a respetar las normas sustantivas y  procesales al momento de emitir sus providencias, con independencia  del comportamiento procesal de las partes106.  

  

Conclusión  

  

163. En este  orden, examinados los argumentos de los censores, ostensible se  verifica que la determinación a adoptar no es otra distinta a  la de ratificar el fallo impugnado y así se declarará.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

  

  

SEGUNDO:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

1          ARTÍCULO 431. CITACION DE LAS PARTES PARA EL INTERROGATORIO Y          DICTAMEN DE PERITOS. <Artículo derogado por el          literal c) del artículo 626          de la Ley 1564 de          2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en          los términos del numeral 6) del artículo 627>          En el auto que señale fecha para la audiencia, el juez, a          petición de parte o de oficio, citará a las partes          para que en ella absuelvan sus interrogatorios y designará          peritos, quienes tomarán posesión dentro de los cinco          días siguientes a la comunicación telegráfica          de sus nombramientos. La decisión que niegue las pruebas          mencionadas es susceptible de apelación, la cual se tramitará          junto con la de la sentencia.  

2          ARTÍCULO          99. Trámite y decisión de las excepciones          previas. <Artículo          derogado por el literal c) del artículo 626 de          la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en          forma gradual, en los términos del numeral 6) del          artículo 627> <Artículo          modificado por el artículo 1, numeral 48 del Decreto 2282 de          1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones previas se          tramitarán y decidirán de la siguiente manera: // 1.          Las propuestas por distintos demandados se tramitarán          conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos. // 2. Si se          hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una          vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se          subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se          declarará.          

A          las aclaraciones y correcciones de que trata el numeral 2. del          artículo 89,          se aplicará también lo dispuesto en la parte final del          inciso anterior.          

Dentro          del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer          nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella.          Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se          tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.          

3.          De las excepciones se dará traslado por tres días al          demandante, dentro del cual podrá éste pedir pruebas          que versen sobre los hechos que configuren las excepciones          propuestas. //  (…) 6. Vencido el traslado el juez resolverá          sobre las excepciones que no requieran práctica de pruebas;          si las requieren, el juez, con las limitaciones de que trata el          artículo 98,          decretará las que considere necesarias, las cuales se          practicarán dentro de los diez días siguientes a la          notificación del auto que las decrete, y resolverá          sobre ellas en la audiencia de que trata el artículo 101.          Este auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue sólo          el de reposición.          

En          los procesos en que no se aplica el artículo 101,          las excepciones previas se resolverán, cuando deben          practicarse pruebas, dentro de los cinco días siguientes al          vencimiento del término para su práctica.  

3          Primera instancia, cuaderno principal 1, fol. 7.  

4          Primera instancia, cuaderno estipulaciones 1 2 5 y 6, folio 80.  

5          Magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo.          STC4931-2014. Del 24 de abril de 2014.  

6          Estipulación probatoria          nro. 4.  

7          Decisión proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Civil          de conjueces del Tribunal Superior de Justicia de Montería,          doctores: Willian Quintero Villareal, Rafael Clareth Duenas Gomez Y          Gabino Ruiz Galeano.  

8          En atención a la medida cautelar decretada por el Tribunal          Superior de Montería, al interior de una acción de          revisión, Cuaderno estipulaciones 1 2 5 y 6, folio 241.  

9          Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folio 2.  

10De          acuerdo con lo establecido en los artículos 397, 413 y 27 de          la Ley 599 de 2000, con          las modificaciones de la Ley 890 de 2004.  

11          Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folio.          2. En la          actuación adelantada en contra de MONTES OYOLA bajo el          radicado 110016000000201801561, le          fue impuesta medida de          aseguramiento de detención preventiva en establecimiento          carcelario, decisión que al ser recurrida por la defensa fue          revocada el 29 de agosto de 2018, y en su lugar le impuso la          restricción de la libertad en el lugar de su residencia.  

12          Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folios 10- 38.  

13          Magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier.  

14          Primera Instancia, Cuaderno Principal 3. Folio 121 y 122.  

15          La audiencia preparatoria se celebró los días 13 de          diciembre de 2019, 22 de enero de 2020, 11 de marzo de 2020, 24 y 25          de febrero de 2021. Primera Instancia, Cuaderno Principal 3 folios          296 y 337; Cuaderno Principal 4 folios 34, 43 y 57 respectivamente.          Se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía          y la defensa contra el auto de decreto de pruebas que fue resuelto          por la Sala de Casación mediante AP2938 del 14 de julio de          2021 (rad. 59254) confirmando la decisión del Tribunal.  

16          El juicio oral tuvo cuatro sesiones que se llevaron a cabo el 02 de          diciembre 2021, el 23 de febrero, 23 de marzo y 10 de noviembre de          2022. Primera Instancia, Cuaderno Principal 5, folios 200, 238 y          272; Cuaderno Principal 6, folio 16.  

17          Primera          Instancia, Cuaderno Principal 6, folio 116.  

18          El          Tribunal citó varias decisiones de la Sala de Casación          Civil en las cuales se desarrollaba la teoría del guardián          desde 1995 hasta 2022.  

19          Estipulación          7. Sentencia del 16 de septiembre de 2010.  

20          ARTÍCULO          177. CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo          derogado por el literal c) del artículo 626 de la          Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma          gradual, en los términos del numeral 6) del          artículo 627> Incumbe a las partes probar el          supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico          que ellas persiguen.          

Los          hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no          requieren prueba.  

21                    Primera Instancia, cuaderno estipulación 3, cuaderno          2023055259722, fs. 53-55 y 111.  

22          ARTÍCULO          432. TRAMITE DE LA AUDIENCIA. <Artículo derogado por          el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de          2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en          los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo          modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de          2010> En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:          1. El juez intentará la conciliación, hará el          saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio,          practicará los interrogatorios de parte en la forma          establecida en el artículo 101, (…); 2. A          continuación decretará las demás pruebas y las          practicará de la siguiente manera: a) Oirá el dictamen          del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca          de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma          manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no          concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para          que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la          audiencia. En          ningún caso habrá lugar a objeción del          dictamen;          b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios          aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de          oficio o a solicitud de parte; c) Recibirá las declaraciones          de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de          los demás; (…); 3. Concluida la práctica de          pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte,          primero al demandante y luego al demandado; 4. La sentencia se          emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus          apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. (…).          En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión          de la apelación; (…) 6. La inasistencia de alguna de          las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de          confesión en que se fundan las pretensiones o las          excepciones, según el caso. Parágrafo. El          juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia,          cuando por disposición legal la falta de oposición del          demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.  

24          “ARTÍCULO          25. Agotada          cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de          legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del          proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se          podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar          dilaciones injustificadas.”          Derogado desde el 1 de enero de 2014 por el artículo 626 de          la Ley 1564 de 2012. Norma          aplicable para el momento de los hechos antes de la entrada en          vigencia del Código General del Proceso.  

25          Corte Constitucional, sentencia C-839 de 2013.  

26          CSJ. AP. 29, jul, 2015, rad. 44031; SP2877-2022 rad. 59739;          SP,          13, ago, 2003, rad. 19303;          SP 3 jul. 2013, rad. 40226; SP4620-2016; SP, 23, feb. 2006, rad.          23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP          22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may.          2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad.          39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP          21 may. 2014, rad. 42275, entre otras.  

27          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406598 reiterada en SP3434-2021 rad.          57286.  

28          Ibídem.  

29          CSJ          SP, 13 abr. 2016, rad. 44697.  

30          CSJ AP5374-2021, rad. 58790; SP3187-2022, rad. 60463; SP1277-2025          rad. 65114.  

31          CSJ, SP5367-2021, rad. 60484 y SP030-2023, rad. 58252; SP440-2024          rad. 61208.  

32          Cfr.          CSJ SP668-2021, rad. 51652, SP1310-2021, rad. 55780; SP1401-2022,          rad. 51918 y SP1657-2018, rad. 52545.  

33          CSJ, SP5367-2021 rad. 60484 reiterada en SP030-2023, rad. 58252.  

34          Cfr.          CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112 y SP1401-2022, rad. 51918.  

35          CSJ SP201-2023,          rad. 57042.  

36          CSJ SP095-2023, rad.          60133.  

37          CSJ, SP1277-2025 rad. 65114.  

38          Cf. CSJ. SEP00124-2019, rad. 47255.  

39          SP2877-2022          rad. 59739; SP084-2024 rad. 63725; SP440-2024, rad. 61208;          SP089-2023,          rad. 59034.  

40          CSJ. SP18532-2017, rad. 43263.  

41          CSJ          AP1272-2018, rad. 51777 y SP2767-2019,          rad 54023.  

42          CSJ, SP4490-2018, rad. 52269; SP2339-2020, rad. 51444.  

43          CSJ. AP del 18 de abril de 2012, rad. 38188.  

44          CSJ. SP18532-2017, rad. 43263; Cfr. SP del 10, oct, 2012, rad.          38396; AP, 28 de mar.          de 2016, rad. 32645; SP2184-2017, rad. 47348; SP364-2018, rad.          51142; SP4414-2019, rad. 50667 y SP730-2021, rad. 55287.  

45          Cfr. CSJ. SP del 8 de nov. De 2017, rad. 26450 y SP 6 de abr. de          2005, rad. 20400.  

46          CSJ, SP1175-2020, rad.          52341.  

47          Cfr          CSJ, SP1369-2022 rad. 52728.  

48          Cfr.          CSJ, SP 7 nov. 2012. Rad. 36.331; AP-767-2019, 27 feb. Rad.          49.497, decisions que citan: Roxin          Claus. La          teoría del delito en la discusión actual.          Acerca de la tentativa en el derecho penal, Pág. 397-434.          Wessels          Johannes, Beulke          Werner, Satzger          Helmut. Derecho          Penal Parte General El delito y su estructura.          Traducción Raúl Pariona Arana. Pacífico          editores SAC. Lima-Perú. 2018. § 17 V 4 Párr.          893. Pág. 440.  

49          CSJ, SP1691-2025 rad.          63288.  

50          CSJ, SP846-2020 rad. 56434  

51          Manual de Derecho Penal, Bacigalupo, Enrique. Pág.          163. Temis-Ilanud, 1984 citado en CSJ, SP846-2020 rad. 56434  

52CSJ          SP, 8 ago. 2007, rad. 25974.  

53          Primera Instancia, Cuaderno 1, folio 98.  

54          Art.          396 y ss.  

55          Primera          Instancia, Cuaderno Estipulación 3, Cuaderno 2023055259722,          folio 34.  

56          Ibid., folio 14.  

57          Primera Instancia, Cuaderno estipulaciones probatorias 1 2 5 y 6,          folio 217.  

59          Ibid., folio 134.  

60          Ibid., folios 135-136.  

61          Ibid., folio 137.  

62          Ibid., folio 141.  

63          CSJ, Cas. Civ. Sentencia del 4, mar. 1991, ref.;          11001-3103-004-2002-01011-01.  

64          Sentencia, 18, may. 1972; Sentencia, 18, may. de 1976; Sentencia,          23, sep. 1976; Sentencia del 31. oct. 2006, expediente          05045310300120000013901; Sentencia del 14, mar. 2011, expediente          25290310300120050034501.  

65          CSJ,          Cas. Civ. Sentencia, 17, may. 2011 M.P. William Namén Vargas,          referencia 25290-3103-001-2005-00345-01.  

66          Doris          López Rhenals.  

67          Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la          pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación          o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su          cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja          de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación,          o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.  

68          CSJ, Cas. Civ. Sentencia 7 dic. 2000; Sentencia del 5 oct. 1999;          Sentencia del 7 de          diciembre de 2000; sentencia del 5 de octubre de 1999.  

69          CSJ, Cas. Civ. Sentencia del, 9 jul. 2012, M.P. Ariel Salazar          Ramírez y Sentencia del 28 de octubre de 2011 M.P. Arturo          Solarte Rodríguez; Sentencias          de 22, mar. 2007 (Exp.: 5125); 15, abr. 2009          (Exp.:08001-31-03-005-1995-10351-01); 18, dic, 2009 (Exp.:          05001-31-03-010-1998-00529-01); y 17, nov, 2011 (Exp.:          11001-31-03-018-1999-00533-01).  

70          ARTÍCULO          380. CAUSALES. <Artículo derogado por el literal c)          del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a          partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos          del numeral 6) del artículo 627> Son causales de          revisión: (…) 6. Haber existido colusión u otra          maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó          la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación          penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. (…)  

71          Primera          Instancia, Cuaderno Estipulaciones 4, Cuaderno 2023055430641, folio          196.  

72          Estipulación          7.  

73          Trigo Represas, Félix A. et al. Reparación de daños          a la persona. Tomo I, Parte General Daño Emergente Lucro          Cesante, Pérdida de Chance, Daño Moral. Buenos Aires,          Editorial Thomson Reuters La Ley, primera edición 2014, p.          230. Citado en la Decisión del 28 de feb. de 2013 (Ref.:          11001-3103-004-2002-01011-01)  

74          CSJ, Cas. Civ. Sentencia de 20, ene, 2009, radicación n.           000125; SC12994-2016;          Sentencia de 9, dic, 2013, radicación n. 2002-00099; SC de          28, feb, 1990, G.J. No. 2439. Así en sentencia sustitutiva de          20, ene, 2009, radicación n. 993 00215 01, reconoció          por daño moral, cuarenta millones de pesos, y en decisión          de 13, may, 2008, reiterada en dic. 9 de 2013, Rad. 2002-00099,          noventa millones de pesos.  

75          Abonados telefónicos 3146199070 y 3157394457 respectivamente.  

76          Primera Instancia, Cuaderno Principal 4, folio 76.  

77          Ibid., folio 77.  

78          Audiencia de juicio oral del 23 de febrero de 2022, récord.          1:19:00 y ss.  

79          Ibid., Récord. 2:46:00.  

80          Código Penal, “ARTÍCULO          12. LEALTAD. Todos          los que intervienen en la actuación, sin excepción          alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y          buena fe”.  

81          “Conviene          señalar que el artículo 2 de la Ley 527 de          1999 define el mensaje de datos como aquella información generada,          enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos,          ópticos o similares, al tiempo que el artículo          275 del C.P.P. lo enuncia como un tipo de elemento material          probatorio y el artículo 424 lo enlista como uno de los          depósitos de información asimilables a la          prueba documental.            

La          asimilación de la prueba digital con la de carácter          documental deviene del criterio de equivalencia          funcional desarrollado por la ley sobre Comercio          Electrónico de las Naciones Unidas y recogido por la Ley 527          de 1999 según el cual, la información digital          brinda un nivel similar de seguridad al de los documentos en papel          por tratarse de un recipiente fiable, inalterable, rastreable          que informa de su contenido, origen, condiciones de          creación y modificación.             

De          la mano con el criterio de equivalencia funcional, la Ley 527          de 1999 asigna un efecto jurídico, validez y fuerza          obligatoria a la información expuesta bajo la forma          de mensaje de datos – artículo 5 – y enuncia          los parámetros para su valoración probatoria –          artículo 11. Así, la mayor o menor capacidad          de acreditación de la prueba digital o electrónica,          como ocurre con la prueba documental, dependerá de la          confiabilidad de la forma en la que se generó, archivó          o comunicó el mensaje de datos, se conservó la          integridad de la información o se identificó          su iniciador, entre otros.”  

82          Artículo          254 del C.P.P. Resolución 0–6394 de 2004 Manual de          procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia. Fiscalía          General de la Nación.  Actualmente Manual del Sistema de          Cadena de Custodia 2018.  

83          CSJ, SP1284-2025 rad. 36784.  

84          CSJ, SP1136-2025          rad. 67446.  

85          “ARTÍCULO          434. EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA MEJOR EVIDENCIA. Se exceptúa          de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados          auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o          que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata          de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o          fracción del mismo, o, finalmente, se estipule la          innecesaridad de la presentación del original. PARÁGRAFO. Lo          anterior no es óbice para que resulte indispensable la          presentación del original del documento, cuando se requiera          para la realización de estudios técnicos tales como          los de grafología y documentología, o forme parte de          la cadena de custodia”.  

86          Primera Instancia, Cuaderno de estipulaciones 1 2 4 5 y 6, folios          28 y ss en los que se encuentra que ISABEL LORELEY DEL SOCORRO          MONTES OYOLA fue electa juez civil del Circuito de Lorica desde el          16 de junio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2014. Asimismo, de          acuerdo con diversas resoluciones del Consejo Superior de la          Judicatura se acredita como requisito para ser nombrado Juez del          circuito debe ser abogado de profesión y acreditar          experiencia profesional, por un lapso no inferior a cuatro años          (PSAR08-287 y PSAA08-4528 de 2008).  

87          Primera Instancia, Cuaderno estipulación          probatoria nro. 7, folio 199 y ss.  

88          Primera          Instancia, Cuaderno Estipulación 3, Cuaderno 2023055259722,          folio 50.  

89          Ibid.,          folios 47 y 48.  

90          “ARTÍCULO          514. EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO. <Artículo          derogado por el literal c) del artículo 626 de la          Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma          gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627>          Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará          el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las          partes bajo juramento, que se considerará prestado por la          presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará          el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así          lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros          se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente          <513>. //En materia de apelaciones se aplicará lo          dispuesto en el inciso final del artículo anterior”.  

91          Ibid., folios 53-55.  

92          Decisión del 16 de mayo de 2014, ibid., folio 106.  

93          Ibid., Folio          127-130.  

94          Primera Instancia, Cuaderno Estipulación 3, Cuaderno          2023055136131, folio 40.  

95          Primera          Instancia, Cuaderno Estipulaciones 3, cuaderno 2023055947134,          folios 129-131.  

96          Por lo tanto, no se          materializó la medida cautelar dispuesta por la Sala Civil          del Tribunal Superior de Montería¨.  

97          CSJ SP5634-2021,          9 dic. 2021, rad. 51142; SP SP084-2024, rad. 63725.  

98          CSJ. SP, 20 feb. 2013, rad. 39353; SP, 2 jul. 2014. rad. 39356 y.          SP9235-2017,          rad. 49020.  

99          CSJ SP364-2018, rad. 51142, reiterada en la SP440-2024, rad. 61208.  

100          Ibíd.  

101          Ibíd.  

102          Al respecto la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el          Concepto Concepto          2002051770-1 del 17, sep, 2002 explicó: “El          seguro que otorgan las entidades aseguradoras para efecto de prestar          caución judicial corresponde a una modalidad del seguro (…).          El objeto de esta clase de seguros consiste en garantizar el          cumplimiento de los efectos que origina una actuación de una          de las partes procesales dentro de las medidas decretadas por el          juez correspondiente (…). En tales condiciones la aseguradora          se subroga en las acciones que el asegurado pudiere ejercer contra          dicha persona, como quiera que en su conducta radica el riesgo          asegurado.          

Así          las cosas, el seguro de cumplimiento de caución judicial no          tiene por objeto proteger el patrimonio del obligado a prestar          caución, sino el de garantizar ante la autoridad          jurisdiccional que, en caso de que deba hacerse efectiva, la entidad          aseguradora cumplirá con el pago. Por consiguiente, una vez          realizado el riesgo, es decir que el juez ordene hace efectiva la          caución, la compañía aseguradora debe efectuar          el pago y, como consecuencia, por ministerio de la ley y hasta          concurrencia del importe pagado, se subroga en los derechos del          asegurado contra la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado.          (…)”  

103          CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38188.  

104          CSJ, SP238-2023 rad.          62544.  

105          Consejo          de Estado, Sentencia del 30 de ago. 2012, rad.          11001-03-15-000-2012-0117-01; Corte Constitucional Sentencia C-245          de 1993 y CSJ, Cas. Civ. Ref. 1100122030002022-01202-01.  

106          CSJ,          SP143-2023 rad. 60482.  

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