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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP363-2026
Radicación n.º 151145
(Acta n.° 010)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por GLORIA MONTOYA PAQUE, contra el fallo de tutela dictado el 25 de noviembre de 2025. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y postulación posiblemente vulnerados por el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al abogado Nikolas Rincón Martínez.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El accionante manifestó que, el 16 de junio de 2025, envió una solicitud al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira, para que fuera examinada la redención de la pena. Sin embargo, precisó que esa autoridad no le reconoció personería jurídica a su abogado y, de todas formas, no ha resuelto la petición mencionada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo. Señaló que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali1 mediante auto del 22 de octubre de 2025 no resolvió de fondo la solicitud de redención de pena. Pero también destacó que esa autoridad dispuso que el apoderado del actor allegara copia de su tarjeta profesional y del documento de identidad antes de pronunciarse sobre eso.
4.1. En ese sentido, concluyó que la autoridad judicial no incurrió en una omisión injustificada, sino que condicionó la decisión al cumplimiento de los requisitos formales exigidos para resolver la petición.
IV. IMPUGNACIÓN
5. GLORIA MONTOYA PAQUE impugnó la decisión. Advirtió que el a quo incurrió en un «error de subsanación, al tratar el asunto como una simple inconformidad con un auto de trámite, cuando en realidad se está ante una actuación que, en la práctica, bloquea indefinidamente el ejercicio de un derecho fundamental íntimamente enlazado con la libertad personal».
5.1. Indicó que la pretensión de la acción constitucional se orienta a obtener el reconocimiento de la redención de pena. En su criterio, la negativa al reconocimiento de la personería de su abogado y a la solicitud implica un «cierre en el canal procesal por el que se trámite el beneficio».
5.2. De otro lado, señaló que la exigencia física de documentos que pueden verificarse a través de los sistemas internos de la Rama Judicial, «termina convirtiéndose en una barrera para que el juzgado se pronuncie sobre la redención de pena, lo cual supera el mero ámbito de lo formal».
5.3. Agregó que el fallador de primera instancia omitió examinar el núcleo del problema e incurrió en un exceso ritual manifiesto. Esto, porque condicionó el estudio de la redención de pena a la presentación de documentos físicos, pese a que la calidad de abogado y la existencia de la tarjeta profesional eran datos verificables por vía electrónica.
5.4. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. En consecuencia, que se ordene al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que se reconozca la personería jurídica de su abogado, permita que la actora actué directamente en la solicitud de redención de pena y resuelva de fondo la solicitud de redención de pena.
V. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para verificar el estado actual del trámite objeto de tutela.
6.1. En respuesta, ese despacho remitión el enlace del expediente digital.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
10. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar:
10.1. ¿El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulnera el derecho fundamental de postulación de la accionante, al no reconocer la personería jurídica de su abogado y omitir dar respuesta su solicitud de redención de pena?
c. Derecho de postulación
11. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde GLORIA MONTOYA PAQUE figura como condenada.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
16. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
i. Un hecho superado,
ii. un daño consumado y
iii. el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
e. Estudio del caso concreto.
18. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que, el 5 de enero de 2026, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali reconoció personería para actuar al apoderado de la actora y resolvió desfavorablemente la solicitud de redención de pena de GLORIA MONTOYA PAQUE.
19. Esa decisión se notificó personalmente a la actora, como se evidencia:
20. Lo anterior es suficiente para concluir que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues sus solicitudes se resolvieron en el trámite de tutela de segunda instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) en el trámite constitucional señaló que la accionante no está detenida por cuenta de ese despacho sino por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
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