STP361-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

 STP361-2026  

Radicación  n.° 149311  

(Acta  n.° 010)  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

1. La Sala se  pronuncia sobre la acción de tutela promovida por ELVIA  LIZARAZO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y el  Juzgado Segundo Especializado del Circuito de ese mismo distrito  judicial. La intenta por la posible vulneración a sus derechos  fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la  administración de justicia en el marco del proceso penal de  radicado 11001020400020250254600.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN.  

2. ELVIA LIZARAZO  afirmó que en el proceso penal de referencia el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó1  a su hijo por el delito de aprovechamiento ilícito de recursos  naturales renovables.  

  

3. En ese proceso  se incautó2  el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, tipo camión,  color blanco, de placas UVM- 742, sin que se resolviera su situación  jurídica. Sin embargo, al concluir la lectura de la decisión  de primera instancia, el fiscal solicitó una aclaración  en los siguientes términos:  

  

[…]  

Su señoría  solicitaría (sic) que por favor se haga una aclaración  a su fallo. Esto en el entendido que, en audiencias concentradas que  se desarrollaron, se determinó que por parte del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, el 7 de marzo de 2023,  determino: “Segundo: Impartir legalidad formal y material de  incautación del bien con fin de comiso mentado anteriormente”,  siendo precisamente la camioneta marca Chevrolet con placas UVM-742,  su señoría, ese vehiculó también está  relacionado en el escrito de acusación, que tiene una  incautación con fines de comiso por lo cual respetuosamente  solicito  que se haga la aclaración en el sentido del fallo en el  sentido de la terminación con ese bien, para lo pertinente su  señoría. En lo demás no tengo ningún  reparo.  

  

[…]  [Resalta la Sala]  

  

4. La defensa se  opuso y consideró que el término de 6 meses previsto  para la definición de la situación jurídica del  bien feneció y el fiscal no solicitó ante ningún  despacho el «proceso comisorio correspondiente». Indicó  que la sentencia fue producto de un preacuerdo y en él no se  efectuó pacto sobre el vehículo. Por tanto, la petición  no tenía sustento.  

  

5. El juzgado negó  la solicitud de aclaración y dictó sentencia. Reiteró  que en el preacuerdo no se estipuló nada sobre la situación  jurídica del bien. Aclaró que el ente acusador no  presentó la solicitud de comiso antes de que se dictara  sentencia y por esa razón el despacho no tenía  competencia para pronunciarse al respecto. Señaló que  el fiscal tenía el deber de solicitar ante el juez de control  de garantías la incautación y restricción del  vehículo.  

  

6. La fiscalía  apeló la decisión. El recurso se repartió a la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que, en decisión  del 27 de junio de 2024, confirmó la providencia de primer  grado.  

  

7. Estas razones  motivaron a ELVIA LIZARAZO a promover el amparo constitucional en  búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al  debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración  de justicia. Sostiene que ha solicitado por varios medios la  devolución de su vehículo y que las autoridades han  hecho caso omiso a sus solicitudes.  

  

8.  Señala  que en el asunto en cuestión no se tomaron las medidas  correspondientes para proteger sus derechos constitucionales.  Advierte que la acción de tutela cumple con el requisito de  subsidiariedad y con ella pretende que no se cause un perjuicio  irremediable por la retención injustificada de su camión.  

  

Adujo que ese  automotor es su medio de sustento económico y actualmente está  «viviendo es de la limosna de amigos y familiares, que cuando  tienen o pueden me ayudan, pero cuando no me toca pasar por penosas  situaciones».  

  

9. En refuerzo a  sus pretensiones, menciona que el 9 de septiembre de 2025 radicó  petición ante la Fiscalía Tercera Especializada de  Yopal en la que solicitó la entrega del vehículo. A  pesar de ello, el fiscal de esa unidad le contestó que era  ante el juzgado de conocimiento que debía realizar la  solicitud.  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA.  

  

10. Esta Sala  avocó el conocimiento de la acción constitucional con  auto del 1 de octubre de 2025. Ordenó el traslado a las  autoridades accionadas y a las partes intervinientes del proceso  penal con radicado 11001020400020250254600  en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la  administración de justicia.  

  

11. El 14 de  octubre de 2025 se emitió fallo de primera instancia en el que  se declaró improcedente el amparo. Se interpuso impugnación  y la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo  actuado en auto del 16 de diciembre de 2025. Consideró que las  pruebas practicadas en el trámite anterior permanecían  incólumes en atención al inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso.  

  

12. El 14 de enero  de 2026 se avoco nuevamente el conocimiento de la demanda. En ese  auto se subsanó el contradictorio y se llamó al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo y al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito del Mismo Municipio. De igual manera se  mantuvo el llamado a las autoridades judiciales accionadas y a las  partes intervinientes del referenciado proceso penal.  

  

13. Según  las pruebas del anterior trámite, las autoridades judiciales  se pronunciaron en los siguientes términos:  

  

14. El Despacho 02  de la Sala Única del Tribunal Superior de Casanare (Yopal)  expresó que no ha vulnerado garantías fundamentales. El  trámite de entrega del vehículo está en curso  ante el juez de control de garantías, sin embargo, no conoce  el resultado de esa gestión. En ese orden de ideas, solicitó  que se negara el amparo.  

  

15. El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal alegó su  falta de legitimación en el trámite. En el mismo  sentido el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo  (Casanare).  

  

16.  En este nuevo trámite, el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo manifestó  que conoció dos solicitudes de entrega del vehículo en  mención. Indicó que, en la primera de ellas, negó  la entrega, decisión frente a la cual se interpuso recurso de  apelación, del cual posteriormente se desistió.  

  

En  cuanto a la segunda solicitud, precisó que se trataba de una  apelación pendiente de resolver, en la cual explicó que  el juez de conocimiento era el competente para pronunciarse sobre la  entrega del vehículo. Es así, toda vez que él  había perdido competencia como juez de control de garantías  luego de celebrarse la audiencia de verificación del  preacuerdo, realizada el 14 de diciembre de 2023.  

En  consecuencia, resaltó que sus decisiones se encuentran  debidamente motivadas y que estas no son susceptibles de ser  controvertidas mediante la acción de tutela.  

  

17.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal-  Casanare informó que el 16 de diciembre de 2025 ordenó  la entrega definitiva del vehículo de la accionante. Decisión  que no fue objeto de recursos y quedó en firme. Solicitaron  ser desvinculados de la acción toda vez que los hechos objetos  de tutela ya fueron superados.  

  

18.   El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo no allegó  informe. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

19. Esta  Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  ELVIA LIZARAZO,  porque se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. Tal  facultad está prevista en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del  Decreto 333 de 2021.  

  

20.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el  menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a  las autoridades o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

Problema  jurídico.  

  

21.  La Sala debe analizar si la negativa de las autoridades judiciales  para efectuar la devolución del vehículo  marca Chevrolet, tipo camión, color blanco, de placas UVM-742  vulnera los derechos fundamentales de la accionante.  

  

El  derecho al debido proceso.  

  

22.  Está consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política. Según la Corte Constitucional3  comprende la obligación de quien dirige una actuación  judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el  procedimiento establecido en la ley o en los reglamentos, es decir,  las formas propias del juicio. Con ese acatamiento se preservan las  garantías de quienes están involucrados en la relación  jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación  conduzca a la creación, modificación o extinción  de un derecho o a la imposición de una sanción.  

  

Análisis  del caso en concreto.  

  

23.  Cuando la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela cambia y de esa manera cesa la acción  u omisión que generó la posible vulneración de  los derechos fundamentales, la acción de tutela pierde  eficacia al desaparecer el objeto jurídico sobre el que  recaería la decisión del juez de tutela. Bajo ese  contexto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado (cfr.  CSJ STP7939-2023, STP8994- 2024, STP9382-2024 y STP15183-2024).  

  

24.  Ello quiere decir, que, en este caso, opera tal figura, pues una vez  subsanado el trámite se evidencia que la autoridad accionada  el 16 de diciembre de 2025 ordenó la entrega definitiva del  vehículo de objeto de discusión. Aquella orden fue  adoptada en audiencia y como no se interpusieron recursos en contra  de ella, se procedieron a elaborar los oficios respectivos a efectos  que se materializara la devolución.  

  

25.  Así las cosas, cualquier orden que emita el juez  constitucional cae al vacío por no existir un objeto real  sobre el cual decidir.  

   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo  solicitado.  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3º. ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Decisión          del 11 de abril de 2024.  

2          En audiencia de legalización de captura del 7 de marzo de          2023 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo de          Casanare) en función de control de garantías se          pronunció sobre el comiso del vehículo, Camioneta          Chevrolet, tipo estacas, 2016. Declaró que el rodante estaba          siendo utilizado para transportar 1726 Kg de carne de Chigüiro          sin permiso de autoridad judicial, sin demostrarse permiso para la          caza de esos animales. Esto lo hizo en concordancia con el art 84          del Código de Procedimiento Penal que señala que, en          las 36 horas siguientes a la incautación de bienes o recurso          para comiso, el fiscal comparecerá ante el juez de control de          garantías para realizar la audiencia de revisión.          Según el art 83, como el fiscal solicita como medida cautelar          la suspensión del poder del dispositivo y al encontrarse en          las 36 horas siguientes, decretó legal la incautación          del vehículo.  

3          T-324/2025.      

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