STP355-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STP355-2026  

Radicación  N°. 151107  

Aprobado  según acta n°.006  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por  EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela  proferido el 20 de agosto de 20251,  por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  «seguridad  jurídica y principio de la congruencia»,  presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Istmina.  

  

2.  Al presente trámite fueron vinculados el Consejo Comunitario  Mayor de Condoto  y  todas las partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  No. 27361-31-12-002-2024-00012-00.  

  

II.  HECHOS  

  

3.  Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

«En  lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales  y del escrito de tutela, se advierte que Edwin Emilio Murillo Sánchez  promovió un proceso ordinario laboral contra del Consejo  Comunitario Mayor de Condoto mediante el cual solicitó:  

  

PRIMERO:  Que  entre el señor MARCELO TORRES IBARGUEN, en su calidad de  representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CONDOTO RIO IRO  y el señor EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ, existió  un contrato de prestación de servicios profesionales que duro  dos años y dos meses, comprendidos entre el primero de enero  de 2021 al 09 de marzo de 2023.  

SEGUNDO:  Que  se declare que entre el señor MARCELO TORRES IBARGUEN, en su  calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE  CONDOTO RIO IRO adeuda al señor MURILLO SÁNCHEZ veinte  (20) meses de honorarios los cuales haciende a la suma de  ($54.330.000) discriminados así:  

  

1.  Año 2021, se adeudan los meses de enero, febrero, marzo, mayo,  junio, julio, agosto, octubre, noviembre. Por valor de ($2.500.000)  cada uno. Para un total de ($22.500.000). 2. Año 2022, se  adeuda, enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre,  octubre, noviembre. Por valor cada uno de ($2.500.000) más IPC  ($2828.000), para un total de ($25.452.000). 3. Año 2023, se  adeuda enero, febrero. Por valor cada uno de ($2.828.000) más  el IPC ($3.189.000), para un total de ($6.378.000).  

  

TERCERO:  Que  se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios sobre  el capital demandado, desde la terminación de la prestación  del servicio, hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda.  

  

CUARTO:  Que  se condene en costas a la parte demandada.  

  

Dijo  que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Istmina, autoridad que, a través  de sentencia de 9 de julio de 2024 declaró probadas las  excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no  debido y negó el reconocimiento de los honorarios e intereses  solicitados.  

  

Expuso  que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de  apelación y mediante fallo de 5 de junio de 2025 la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó  la decisión del a quo.  

  

Censuró  las decisiones de las autoridades por cuanto, en su sentir, se  sustentaron en argumentos insuficientes e inconstitucionales, al  omitir la valoración integral del material probatorio;  desconocer la presunción de veracidad establecida en el  artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y las facultades del juez para decretar pruebas de  oficio previstas en el artículo 170 del Código General  del Proceso; y apartarse del precedente aplicable.  

  

Añadió  que los pronunciamientos emitidos por las entidades accionadas  incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico,  decisión sin motivación y violación directa de  la Constitución».  

  

4.  Por lo anterior, solicita  dejar sin efectos las sentencias que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Istmina y la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Quibdó profirieron el 30 de julio de  2024 y 5 de junio de 2025, respectivamente; y en su lugar, ordenar el  reconocimiento y pago de los honorarios y demás pretensiones.  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

5.  La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 20 de  agosto 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, al considerar que:  

  

6.  En la presente cuestión «si  bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las  providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta  Magistratura se ocupará únicamente de la última,  por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto».  

  

7.  Luego de realizar un análisis del mismo, determinó que  el proveído censurado está acomodado en argumentos que  consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, y sin lugar  a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del  fallador, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de  este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer al juez  natural una explícita forma de apreciación de los  hechos y el derecho sometidos a su particular conocimiento.  

  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

9.  Inconforme con el fallo, EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ lo  impugnó y solicitó su revocatoria para que, en su  lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo  siguiente:  

  

10.  Manifestó que el fallo cuestionado incurrió en graves  defectos de procedibilidad, que la sentencia de tutela en primera  instancia no abordó.  

  

11.  Realizó una síntesis de la actuación procesal y  de los defectos en los que cree se incurrió;  y manifestó que no  le asiste razón al fallo de tutela de primera instancia al  creer que no se evidencia vulneración de sus derechos  fundamentales.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

  

13.  En el presente  asunto, al igual que lo estableció la Homóloga Laboral,  el problema jurídico consiste en establecer si el proveído  de 5 de junio de 2025 emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  que confirmó la determinación del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Istmina de 30 de julio de 2024, mediante el cual no  se comprobó la existencia de un contrato de prestación  de servicios y la gestión profesional del demandante, lesionan  sus derechos fundamentales.  

  

13.1.  Por lo anterior, es necesario acotar que la acción de tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

  

13.2.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y, vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

  

13.3.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional); y, viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

  

13.4.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

  

14.  Caso Concreto  

  

14.1.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i)  el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  involucra el derecho superior como el debido  proceso, ii)  es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial pues contra la providencia proferida por el Tribunal  accionado no procede recurso alguno; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable,  pues la fecha de la decisión que se critica -5 de junio de  2025- y la presentación de la tutela – 6 de junio de 2025-;  iv)  expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o  determinante en el proveído que se censura y afecta sus  derechos fundamentales; v)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y, vi)  no  se dirige contra un fallo de tutela.  

  

14.2.  Advierte esta Corporación, como igual lo concluyó la  Sala Laboral homóloga que fungió como juez de tutela de  primer nivel, que se cumplen los presupuestos generales de la acción  de tutela, por lo que se analizarán los específicos.  

  

14.3.  En el sub  judice,  no avizora esta Sala la configuración de alguno de dichos  requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación  del fallo impugnado por los motivos que se exponen:  

  

14.4.  El Tribunal accionado enseñó que debía  establecerse si tal como lo indicó el juez de primera  instancia, entre las partes existió un contrato de prestación  de servicios en el cual se encontraba inmerso un contrato de mandato;  o, si por el contrario, se acreditaron los elementos para reconocer  dicho contrato en el periodo alegado.  

  

14.5.  Expuso que, para la existencia del contrato de prestación de  servicios, es necesario que quien reclama su declaración  demuestre, a través de medios de convicción, la  concurrencia de los siguientes elementos: i) el acuerdo de voluntades  sobre el servicio requerido, ii) la ejecución de las  actividades contratadas y, iii) la correspondiente remuneración.  

14.6.  Luego, precisó que el contrato de prestación de  servicios profesionales celebrado con un abogado se rige por las  normas del mandato, de conformidad con los artículos 2142 y  siguientes del Código Civil, y que así lo ha reconocido  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en tanto se  

trata  de una gestión que supone largos estudios y la facultad  

de  representar.  

  

14.7.  Explicó que conforme al artículo 167 del Código  General del Proceso y a los principios que rigen la carga de la  prueba, correspondía al demandante acreditar los hechos que  sustentaban sus pretensiones, pues la inasistencia del representante  legal del Consejo Comunitario Mayor de Condoto a la audiencia de  juzgamiento no lo relevaba de dicha carga probatoria.  

  

14.8.  Que el documento aportado como contrato de prestación de  servicios carecía de las firmas de quienes supuestamente lo  suscribieron y que, además, fue expresamente desconocido por  el opositor al contestar la demanda, motivo por el cual no podía  servir de soporte para acreditar la existencia del vínculo  contractual.  

  

14.9.  Al valorar en conjunto las declaraciones testimoniales y documental,  conforme a la sana crítica y la libre formación del  convencimiento, concluyó que el actor no acreditó la  existencia del contrato de prestación de servicios  profesionales, no demostró sus extremos temporales ni la  ejecución del objeto contractual.  

  

14.10  Asimismo, añadió que los testigos del demandante no  ofrecían certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de la relación contractual, y que una de ellas, por ser  su cónyuge, debía considerarse testigo de oídas.  

  

15.  El Tribunal accionado examinó  pruebas documentales y fotográficas en las que concluyó  que «no  tienen la fuerza probatoria para edificar por si solas, ni en  conjunto, los supuestos de hecho que pretende el accionante  

en  su demanda, pues no es posible deducir de este medio suasorio, los  aspectos necesarios para derivar la materialización de la  prestación del servicio aludido, en favor del extremo  demandado».  

  

16.  Así las cosas, confirmó la decisión de primera  instancia         mediante el cual no se comprobó la existencia de un  contrato de prestación de servicios y la gestión  profesional del demandante.  

  

17.  En ese sentido, para esta Corporación, es cierto que no hubo  una indebida valoración probatoria -defecto  fáctico- y  no evidencia lo alegado en el escrito de tutela, es decir, el fallo  atacado aplicó la norma y jurisprudencia relativa al asunto.  

  

18.  La acción de tutela está lejos de prosperar,  si  se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente  es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y  exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por  parte de la Corporación de conocimiento frente a su  pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene  posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se  cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la  acción constitucional, máxime cuando no es posible  adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto  censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para  procurar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

  

19.  En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es  posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que  la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita acudir al mecanismo de protección escogido, pues lo  resuelto por aquélla obedeció a una labor de  hermenéutica legal y apreciación probatoria en la cual,  por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que  el fallador natural tiene autonomía constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de  una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones  y consecuencias, es de suyo excepcional, y en el presente asunto no  la advierte esta Sala en criterio que coincide con el de primera  instancia.  

  

20.  Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

VI.  RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaría  

  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de diciembre de          2025.  

      

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