Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP355-2026
Radicación N°. 151107
Aprobado según acta n°.006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 20251, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica y principio de la congruencia», presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Consejo Comunitario Mayor de Condoto y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 27361-31-12-002-2024-00012-00.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Edwin Emilio Murillo Sánchez promovió un proceso ordinario laboral contra del Consejo Comunitario Mayor de Condoto mediante el cual solicitó:
PRIMERO: Que entre el señor MARCELO TORRES IBARGUEN, en su calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CONDOTO RIO IRO y el señor EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ, existió un contrato de prestación de servicios profesionales que duro dos años y dos meses, comprendidos entre el primero de enero de 2021 al 09 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Que se declare que entre el señor MARCELO TORRES IBARGUEN, en su calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CONDOTO RIO IRO adeuda al señor MURILLO SÁNCHEZ veinte (20) meses de honorarios los cuales haciende a la suma de ($54.330.000) discriminados así:
1. Año 2021, se adeudan los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre. Por valor de ($2.500.000) cada uno. Para un total de ($22.500.000). 2. Año 2022, se adeuda, enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. Por valor cada uno de ($2.500.000) más IPC ($2828.000), para un total de ($25.452.000). 3. Año 2023, se adeuda enero, febrero. Por valor cada uno de ($2.828.000) más el IPC ($3.189.000), para un total de ($6.378.000).
TERCERO: Que se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios sobre el capital demandado, desde la terminación de la prestación del servicio, hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.
Dijo que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, autoridad que, a través de sentencia de 9 de julio de 2024 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y negó el reconocimiento de los honorarios e intereses solicitados.
Expuso que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación y mediante fallo de 5 de junio de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión del a quo.
Censuró las decisiones de las autoridades por cuanto, en su sentir, se sustentaron en argumentos insuficientes e inconstitucionales, al omitir la valoración integral del material probatorio; desconocer la presunción de veracidad establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las facultades del juez para decretar pruebas de oficio previstas en el artículo 170 del Código General del Proceso; y apartarse del precedente aplicable.
Añadió que los pronunciamientos emitidos por las entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución».
4. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos las sentencias que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó profirieron el 30 de julio de 2024 y 5 de junio de 2025, respectivamente; y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de los honorarios y demás pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 20 de agosto 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que:
6. En la presente cuestión «si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Magistratura se ocupará únicamente de la última, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto».
7. Luego de realizar un análisis del mismo, determinó que el proveído censurado está acomodado en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer al juez natural una explícita forma de apreciación de los hechos y el derecho sometidos a su particular conocimiento.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo, EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ lo impugnó y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente:
10. Manifestó que el fallo cuestionado incurrió en graves defectos de procedibilidad, que la sentencia de tutela en primera instancia no abordó.
11. Realizó una síntesis de la actuación procesal y de los defectos en los que cree se incurrió; y manifestó que no le asiste razón al fallo de tutela de primera instancia al creer que no se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
13. En el presente asunto, al igual que lo estableció la Homóloga Laboral, el problema jurídico consiste en establecer si el proveído de 5 de junio de 2025 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina de 30 de julio de 2024, mediante el cual no se comprobó la existencia de un contrato de prestación de servicios y la gestión profesional del demandante, lesionan sus derechos fundamentales.
13.1. Por lo anterior, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.
13.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
13.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
14. Caso Concreto
14.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho superior como el debido proceso, ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la providencia proferida por el Tribunal accionado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la fecha de la decisión que se critica -5 de junio de 2025- y la presentación de la tutela – 6 de junio de 2025-; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
14.2. Advierte esta Corporación, como igual lo concluyó la Sala Laboral homóloga que fungió como juez de tutela de primer nivel, que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se analizarán los específicos.
14.3. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de dichos requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen:
14.4. El Tribunal accionado enseñó que debía establecerse si tal como lo indicó el juez de primera instancia, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios en el cual se encontraba inmerso un contrato de mandato; o, si por el contrario, se acreditaron los elementos para reconocer dicho contrato en el periodo alegado.
14.5. Expuso que, para la existencia del contrato de prestación de servicios, es necesario que quien reclama su declaración demuestre, a través de medios de convicción, la concurrencia de los siguientes elementos: i) el acuerdo de voluntades sobre el servicio requerido, ii) la ejecución de las actividades contratadas y, iii) la correspondiente remuneración.
14.6. Luego, precisó que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con un abogado se rige por las normas del mandato, de conformidad con los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, y que así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en tanto se
trata de una gestión que supone largos estudios y la facultad
de representar.
14.7. Explicó que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y a los principios que rigen la carga de la prueba, correspondía al demandante acreditar los hechos que sustentaban sus pretensiones, pues la inasistencia del representante legal del Consejo Comunitario Mayor de Condoto a la audiencia de juzgamiento no lo relevaba de dicha carga probatoria.
14.8. Que el documento aportado como contrato de prestación de servicios carecía de las firmas de quienes supuestamente lo suscribieron y que, además, fue expresamente desconocido por el opositor al contestar la demanda, motivo por el cual no podía servir de soporte para acreditar la existencia del vínculo contractual.
14.9. Al valorar en conjunto las declaraciones testimoniales y documental, conforme a la sana crítica y la libre formación del convencimiento, concluyó que el actor no acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, no demostró sus extremos temporales ni la ejecución del objeto contractual.
14.10 Asimismo, añadió que los testigos del demandante no ofrecían certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación contractual, y que una de ellas, por ser su cónyuge, debía considerarse testigo de oídas.
15. El Tribunal accionado examinó pruebas documentales y fotográficas en las que concluyó que «no tienen la fuerza probatoria para edificar por si solas, ni en conjunto, los supuestos de hecho que pretende el accionante
en su demanda, pues no es posible deducir de este medio suasorio, los aspectos necesarios para derivar la materialización de la prestación del servicio aludido, en favor del extremo demandado».
16. Así las cosas, confirmó la decisión de primera instancia mediante el cual no se comprobó la existencia de un contrato de prestación de servicios y la gestión profesional del demandante.
17. En ese sentido, para esta Corporación, es cierto que no hubo una indebida valoración probatoria -defecto fáctico- y no evidencia lo alegado en el escrito de tutela, es decir, el fallo atacado aplicó la norma y jurisprudencia relativa al asunto.
18. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de la Corporación de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción constitucional, máxime cuando no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para procurar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
19. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita acudir al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica legal y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que el fallador natural tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, y en el presente asunto no la advierte esta Sala en criterio que coincide con el de primera instancia.
20. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de diciembre de 2025.
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