Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP352-2026
Radicación n°. 151143
Aprobado según acta nº. 006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILSON ARTURO CASTAÑO CASTRO, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 148 Seccional, y concedió el amparo frente a la Fiscalía 270 Local, ambas de la misma ciudad.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«Narró WILSON ARTURO CASTAÑO CASTRO que el 11 de agosto de 2025 formuló denuncia en contra de Oscar Poveda, alegando haber sido víctima del delito de estafa que versó sobre un negocio de permuta para adquirir el vehículo automotor de placa JMW 671. Expuso que, a pesar de que este le fue entregado debidamente por Poveda, fue inmovilizado meses después por ser el objeto de otra denuncia en la ciudad de Bogotá (110016000052202578869), y a su noticia criminal le fue asignado el número 050016000206202534411, siendo conocida por la Fiscalía de Rionegro, Antioquia.
Con ocasión del despojo material del vehículo, el 27 de agosto de esta misma anualidad radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 270 Local de Bogotá solicitando una copia del “informe de detención del vehículo” e información acerca del procedimiento a seguir para recuperar el rodante. Solicitud que no ha sido resuelta.
Además, tuvo conocimiento de que el 3 de octubre, la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá, actuando dentro del proceso 110016000052202578869, ordenó la entrega provisional del vehículo a un tercero (Luis Fernando Holguín Suárez), sin haberle notificado, situación que estimó vulneradora de sus derechos fundamentales por lo que solicitó la suspensión de la orden de entrega provisional y ser reconocido en la investigación adelantada por la Fiscalía 148 Seccional.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de octubre de 2025 decidió lo siguiente:
3.1. En lo que corresponde a la petición elevada ante la Fiscalía 270 Local de esta ciudad afirmó que aun cuando aquella autoridad fue vinculada al presente trámite constitucional, la misma guardó silencio, con lo cual, dio aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Por lo anterior, como quiera que el accionante no ha recibido una respuesta clara, coherente y de fondo, concedió el amparo al derecho de petición y le ordenó a la citada Fiscalía que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, emita una respuesta a la solicitud elevada el 27 de agosto de 2025.
3.3. Frente a los reproches efectuados contra la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá, indicó que no se evidenció que el actor haya ejercido alguna actividad tendiente a obtener su reconocimiento como víctima en la actuación que ahora dirige el citado ente persecutor, motivo por el que, no es posible atribuirle alguna acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales, en consecuencia, negó la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, WILSON ARTURO CASTAÑO CASTRO lo impugnó con fundamento en que la actuación radicada bajo el No. 110016000052202578869 correspondió inicialmente a la Fiscalía 270 Local de Bogotá y posteriormente fue asignada la 148 Seccional de la misma ciudad, razón por la cual, lo aportado inicialmente al proceso pasó a esta última autoridad, incluida su petición.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
9. Del derecho de petición
9.1. La Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición, lo siguiente:
«13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.»
10. Análisis del caso en concreto
10.1. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala que WILSON ARTURO CASTAÑO CASTRO aportó copia de la petición dirigida a la Fiscalía 270 Local de Bogotá, a través de la que solicitó: «(i) se me proporcione una copia completa y legible del Informe de detención del vehículo, (ii) se me informe los motivos exactos por los cuales se realizó la detención, lo cual no es claro para mí y tengo derecho como actual propietario y perjudicado y (iii) se me indique el procedimiento a seguir para la recuperación del vehículo.»
10.2. Ahora, como la citada Fiscalía no dio contestación al requerimiento efectuado por el a quo al momento de avocar la presente acción de tutela, pues no allegó respuesta alguna dentro del término establecido para el efecto; resulta acertado dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
10.3. Así las cosas, se tendrán por ciertos los hechos narrados en el libelo, concretamente, que mediante escrito radicado en la calenda mencionada, el accionante elevó petición con la finalidad referida y superado con creces el término previsto en la Ley 1755 de 2015, no ha recibido respuesta clara, congruente y de fondo.
10.4. Bajo tal panorama, se evidencia que nos encontramos ante una vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 superior.
10.5. Ahora, frente a los reproches efectuados contra la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá debe indicarse que, tal como lo refirió el a quo, el actor no demostró que haya elevado una petición concreta ante dicha autoridad con la finalidad de obtener el reconocimiento como víctima o alguna solicitud de otra índole, motivo por el que no es posible atribuirle a aquella alguna acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales.
10.6. Además, si bien el libelista alega que su petición debe hacer parte del expediente que ahora se encuentra a cargo de esta última autoridad, lo cierto es que la solicitud fue dirigida a la Fiscalía 270 Local de Bogotá, por lo cual, es ella quien debe emitir un pronunciamiento en torno a la misma o en caso de considerar que no es competente para resolverla, deberá remitirla a la autoridad correspondiente.
10.7. En síntesis, al no evidenciarse que la Fiscalía 148 Seccional de esta ciudad haya vulnerado algún derecho fundamental, lo adecuado es negar la solicitud de amparo.
10.8. Al respecto, se ha indicado por esta Corporación que2:
«Al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las partes accionadas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.»
11. De conformidad con todo lo expuesto, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría
2 Sentencia STP4103-2021 del 20 de abril de 2021.
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