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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
CP018-2026
Radicado 68654
CUI 11001020400020250062600
Aprobado acta N°016
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
II. ANTECEDENTES
1. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado de Letras Penal de la Sección de Tegucigalpa de la República de Honduras ordenó la aprehensión del ciudadano colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas, por la posible comisión del delito de «maltrato familiar agravado con habitualidad» en perjuicio de Isabel María Albaledejo Escribano en la causa penal 2419-241.
2. El 14 de enero de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), aprehendieron a Rojas Dueñas en vía pública de la ciudad de Bogotá. Fundamentaron esa actuación en la notificación roja de Interpol número de control A-509/1-2025, publicada el 13 de enero de 2025 por solicitud de la República de Honduras2.
3. El 20 de ese mes, la Embajada de la República de Honduras, mediante la Nota Verbal EHC-014/25, pidió la detención preventiva con fines de extradición de Juan Manuel Rojas Dueñas3. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura4 y miembros del Grupo de Investigaciones Internacionales OCN Interpol de la Policía Nacional la materializaron en la Sala de capturados de la (DIJIN) del barrio Los Mártires en la ciudad de Bogotá5.
4. El 11 de marzo de 2025, la representación diplomática de la República de Honduras, por medio de la Nota Verbal EHC-055/2025, formalizó el requerimiento de extradición y allegó la documentación que consideró pertinente6.
5. El 17 de marzo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por el Estado solicitante7. Aunado a ello, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores8, estaba en vigor entre las Repúblicas de Honduras y de Colombia la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 19339.
6. El 18 de marzo de 2025, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio10. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200411.
7. Garantizada la representación judicial del requerido, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez días para que las partes e intervinientes formularan sus postulaciones probatorias12.
8. El 2 de julio de 2025, la Corte resolvió tales solicitudes. Accedió a las presentadas por el Ministerio Público y la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales contra Juan Manuel Rojas Dueñas. En caso de hallarlas, indicar la radicación, los hechos, el estado procesal y las decisiones proferidas.
Asimismo, requirió a la Fiscalía precisar el objeto de investigación, la etapa actual y las decisiones adoptadas en los procesos con radicados 1100160000050202426768, 110016000049202467385, 110016000049202467337 y 130016001129202500104. Igualmente, solicitó información sobre la denuncia instaurada contra el requerido el 8 de abril de 2024 por los delitos de «injuria» y «calumnia»13.
9. Los días 30 de julio y 1 de agosto de 2025, las autoridades suministraron la información solicitada. La Fiscalía precisó que, el 22 de julio de ese año, pidió a las Fiscalías 426, 364 Locales y 31 Seccional de Bogotá, y a la Dirección Seccional de Bolívar, ampliar la información respecto de las actuaciones de su conocimiento14.
10. El 18 de septiembre de 2025, el Despacho ordenó a la Fiscalía General de la Nación completar la entrega de la información solicitada el 2 de julio de 2025. Además, a partir de los datos suministrados por esa entidad, solicitó a las Fiscalías 4ª Seccional de Cartagena, 426 Local y 68 Seccional, ambas de Bogotá, informar si, en los procesos 130016001129202500104, 11001600005020246768 y 701055, Juan Manuel Rojas Dueñas tiene la calidad de indiciado, imputado o acusado, así como detallar los hechos investigados, la etapa procesal y las decisiones proferidas15.
11. Entre el 22 de septiembre y el 13 de noviembre de 2025, las autoridades suministraron la información correspondiente16.
12. El 18 de noviembre siguiente, esta Corporación ordenó correr traslado para que los interesados alegaran de conclusión17.
13. Durante el traslado, el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal guardó silencio18.
Agregó que el Estado requirente solicitó la comparecencia de Rojas Dueñas a una «Audiencia de Declaración de Imputado», trámite que no le otorga la condición de «acusado» exigida por el tratado. Expuso que, en el sistema procesal, dicha audiencia es un acto preliminar, equivalente a la formulación de imputación en Colombia; en consecuencia, incumple el estándar del artículo I del instrumento internacional, el cual supedita la entrega a que la persona esté acusada o sentenciada.
De otra parte, objetó el cumplimiento del quantum punitivo. Afirmó que el delito de «maltrato familiar» en Honduras no alcanza la gravedad penal exigida por la ley nacional para que proceda la extradición. Por tal razón, solicitó aplicar la «excepción de convencionalidad» para preferir el parámetro del Código de Procedimiento Penal colombiano —mínimo de cuatro años de prisión— en lugar del año que prevé la Convención de Montevideo.
Cuestionó la reciprocidad del Gobierno hondureño frente a las solicitudes de extradición formuladas por Colombia y advirtió sobre la grave crisis del sistema penitenciario en ese país. Argumentó que la entrega sometería al ciudadano a riesgos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, violando estándares internacionales de derechos humanos.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En consecuencia, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria19.
2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el instrumento internacional aplicable es la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada al ordenamiento nacional mediante la Ley 74 del 19 de diciembre de 1935.
A la par, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal rigen de manera complementaria en todo aquello que no se oponga a la Convención de Montevideo. Esta integración normativa se fundamenta en el artículo VIII del citado instrumento, según el cual: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
3. En ese orden, la Corte examinará la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas con sustento en los siguientes requisitos constitucionales: i) la inexistencia de causales de improcedencia previstos en el artículo 35 Superior respecto de ciudadanos extranjeros20; ii) el respeto de la garantía relativa a la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción del doble juzgamiento por igual hecho punible.
También debe constatar el cumplimiento de los requisitos convencionales, a saber: i) la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante; ii) la plena identidad del reclamado en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta atribuida; iv) la jurisdicción del Estado requirente; y v) la inexistencia de causales de improcedencia según el instrumento internacional21.
B. Presupuestos constitucionales
4. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. La norma fija límites diferenciados entre nacionales y extranjeros.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
5. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas versa sobre el delito común de «maltrato familiar agravado con habitualidad», motivo por el cual, no involucra infracciones de carácter político ni activa la prohibición constitucional de entrega.
6. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), permite aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero. De igual forma, faculta a los Estados afectados por el resultado para ejercer su jurisdicción penal22.
Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado23.
7. Bajo estas premisas, la orden de captura librada el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa se remite a los hechos descritos en el requerimiento fiscal del Ministerio Público, relativos a posibles actos de maltrato contra la señora Isabel María Albaladejo en territorio hondureño, al menos, el 22 de octubre, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2022; el 9 y 15 de enero de 2023, y durante abril de ese año, así como eventos, en abril de 2024, relacionados con la retención de uno de los hijos menores de la pareja; en esta última etapa, a diferencia de los episodios anteriores, el requerido ya residía en Colombia mientras la señora Albaladejo permanecía en Honduras24.
8. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas imputadas no configuran una causal constitucional de improcedencia. De una parte, ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997, y de otra, se ejecutaron o surtieron sus efectos en territorio hondureño.
9. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Además, Rojas Dueñas y su defensor no se pronunciaron sobre ese supuesto.
10. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
11. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe constatar que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia25.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme26.
12. Siendo así, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción nacional, la Sala de Casación Penal ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN comunicar sobre la existencia de actuaciones penales contra Juan Manuel Rojas Dueñas. Las respuestas fueron las siguientes:
a. La DIJIN reportó que el requerido solo registra la orden de captura vigente en el trámite de extradición27.
Número Noticia / Despacho
Delito / calidad
Estado y etapa del caso
130016001129202500104
Fiscalía 4 Seccional Cartagena
.
Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad / Indiciado
Activo / Indagación
.
11001600005020246768
Fiscalía 426 Unidad Violencia Intrafamiliar Seccional Bogotá.
Violencia intrafamiliar agravada por tratarse de menor, mujer, anciano o discapacitado /Indiciado
Activo / Indagación.
701055
Fiscalía 68 Seccional Bogotá.
Hurto / Indiciado
Inactivo / Investigación preliminar
c. La Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena informó que adelanta la indagación 130016001129202500104 por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad29. Reportó que el 17 de marzo de 2025 decretó la acumulación de estas diligencias, por conexidad, al proceso radicado 11001600005220252432430.
d. La Fiscalía 364 Local de Bogotá señaló que dirige la indagación 110016000049202467385 contra Juan Manuel Rojas Dueñas, con ocasión de la denuncia interpuesta el 9 de abril de 2024 por Isabel María Albaladejo Escribano por posibles actos de violencia intrafamiliar de carácter verbal y psicológico.
La entidad destacó la vigencia del programa metodológico, subrayó que el proceso permanece en indagación debido a la inasistencia reiterada de la denunciante a las valoraciones psicológicas programadas por el Instituto de Medicina Legal para el 21 de enero, 21 de abril y 6 de junio de 202531.
e. La Fiscalía 106 Seccional con funciones de Jefe de la Unidad Mixta Transitoria informó que el proceso 70155 cursó ante la Fiscalía 68 Local bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 por el delito de hurto y con ocasión de una denuncia instaurada el 28 de junio de 2001. Precisó que el 23 de mayo de 2002 el despacho ordenó el archivo del expediente tras decretar la suspensión de la investigación32.
f. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación aportó la información obtenida respecto a las siguientes actuaciones33:
1. 110016000049202467385 (Fiscalía 364 Local de Bogotá): Indagación por violencia intrafamiliar. La dependencia ratificó la información previamente reportada por ese despacho.
2. 110016000049202467337 (Fiscalía 31 Seccional de Bogotá): Proceso por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. La autoridad remitió la orden de archivo del 29 de abril de 2025 por atipicidad de la conducta.
3. 130016001129202500104 (Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena): Diligencias por ejercicio arbitrario de la custodia. La oficina remitió el expediente de la indagación iniciada tras la denuncia del 6 de enero de 2025 de Isabel María Albaladejo Escribano, relativa a la retención del menor P.A.R.A. (7 años) en enero de 2025.
g. El Grupo de Peticiones de Información sobre vinculación a Procesos Penales de la Fiscalía General de la Nación informó que, tras consultar los sistemas SPOA y SIJUF, Juan Manuel Rojas Dueñas no registra vinculaciones a procesos penales por injuria y calumnia34.
El despacho precisó que la actuación permanece en etapa de indagación y cuenta con un programa metodológico activo. La autoridad judicial gestionó en dos oportunidades la acumulación por conexidad con el proceso 110016000049202467385 (a cargo de la Fiscalía 364 Local), dada la identidad de partes y roles reportada por el sistema SPOA; no obstante, el despacho receptor manifestó la improcedencia de dicha solicitud35.
13. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido están registradas las siguientes actuaciones penales:
Número Noticia / Despacho
Delito / calidad
Estado y etapa del caso
11001600005020246768
Fiscalía 426 Local de Bogotá.
Violencia intrafamiliar agravada por tratarse de menor, mujer, anciano o discapacitado /Indiciado
Activo / Indagación.
110016000049202467385
Fiscalía 364 Local de Bogotá
Violencia intrafamiliar /Indiciado
Activo / Indagación
130016001129202500104
Fiscalía 4 Seccional Cartagena.
Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad / Indiciado
Activo / Indagación
.
110016000049202467337
Fiscalía 31 Seccional de Bogotá.
Ejercicio arbitrario de la custodia / Indiciado
Inactivo / Archivado
701055
Fiscalía 68 Seccional Bogotá.
Hurto / Indiciado
Inactivo / Archivado.
14. De las actuaciones relacionadas, tres están activas contra Juan Manuel Rojas Dueñas, en los siguientes términos:
a. 11001600005020246768. (Fiscalía 426 Local de Bogotá) El supuesto de hecho se remite a los eventos de violencia intrafamiliar agravada del 4 de marzo de 2024, denunciados por la señora Isabel María Albaladejo Escribano, en los cuales figuran como víctimas los menores de edad S.R.A., A.R.A. y P.R.A., de 14, 11 y 7 años, respectivamente. La autoridad precisó que la agravación punitiva responde a la condición de menores de edad y de mujer de las víctimas.
b. 110016000049202467385. (Fiscalía 364 Local de Bogotá) seguida por hechos de violencia intrafamiliar denunciados el 8 de abril de 2024 por la señora Isabel María Albaladejo Escribano.
c. 130016001129202500104. (Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena) por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad respecto de conductas desplegadas el 5 de enero de 2025.
15. En ese orden, la Sala advierte que las autoridades nacionales adelantan dos indagaciones penales contra Rojas Dueñas por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar. La configuración típica de este punible es conceptualmente equivalente con la del delito de maltrato familiar que sustenta el pedido de extradición.
Ahora bien, aunque los hechos que fundamentan el requerimiento del Gobierno hondureño, y que se remontan, por lo menos, a octubre de 2022, podrían coincidir parcialmente con los investigados en Colombia, los dos procesos nacionales están en etapa de indagación, carecen de una decisión judicial ejecutoriada y definitiva que configure cosa juzgada. En consecuencia, su actual trámite no afecta el principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
16. De otra parte, la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena investiga hechos relativos al eventual ejercicio arbitrario de la custodia, disímiles a los imputados por las autoridades hondureñas. Esta distinción, aunada al estado actual de esa actuación -indagación-, permite establecer que la existencia de este proceso tampoco impide el conocimiento que reclama la autoridad extranjera.
17. En suma, la solicitud de extradición no contraría las limitaciones constitucionales indicadas ni configura la causal impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por consiguiente, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.
C. Presupuestos convencionales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
18. El artículo V de la «Convención sobre Extradición» dispone que el mecanismo debe solicitarse por agentes diplomáticos o, en su ausencia, consulares o de gobierno a gobierno. Además, exige que la solicitud contenga: i) la copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, si existe condena contra el requerido; ii) la copia auténtica de la orden de detención cuando se trate de un acusado, junto con una relación precisa de los hechos imputados, las normas sustanciales aplicables al caso y las disposiciones sobre la prescripción de la acción o de la pena y; iii) la información de filiación y datos personales que permitan establecer la identidad de la persona solicitada.
19. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en el exterior por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El inciso 3º de esa disposición indica que los documentos que cumplan con tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley del país de origen.
20. Las Repúblicas de Honduras36 y de Colombia37 son Estados Parte de la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para surtir efectos en otro. Según sus artículos 4º y 5º, el único trámite para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el certificado denominado «Apostille».
21. En este asunto, la representación diplomática hondureña formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal EHC-055/2025 del 11 de marzo de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros documentos, copia auténtica y apostillada del auto del 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazan, en el cual acogió el requerimiento fiscal del Ministerio Público y dispuso la captura del reclamado38.
También aportó copia del oficio mediante el cual el Fiscal General de la República de Honduras recomendó a la Corte Suprema de Justicia solicitar la extradición del ciudadano colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas. Ese documento indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, la normatividad infringida, así como las leyes referentes a la prescripción de la acción penal39.
Aunado a lo anterior, allegó copia del expediente judicial y certificación de su autenticidad, la copia del pasaporte de Juan Manuel Rojas Dueñas y las disposiciones legales hondureñas aplicables40.
22. La documentación aportada relaciona los hechos imputados y las circunstancias de tiempo y lugar. Asimismo, consigna las pruebas recaudadas, la calificación jurídica de la conducta y la sanción imponible, junto con el régimen normativo de la prescripción. Por último, incorpora los datos personales que permiten identificar plenamente al requerido.
Además, cuenta con la apostilla de María Gabriela Membreño, secretaria general de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Honduras. La funcionaria certificó la firma y la calidad de José Ramón Cruz Ferrera, secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien suscribió las certificaciones de la solicitud de detención preventiva y el pedimento internacional41.
23. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades hondureñas cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.
2. Plena identidad del requerido
24. Mediante la Nota Verbal EHC-014/25 del 20 de enero de 2025, el Gobierno de Honduras solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.487.707 y pasaporte Nro. BA023774 expedidos por la República de Colombia42.
25. Previamente, el 14 de enero de 2025, miembros de Interpol de la Policía Nacional detuvieron a Rojas Dueñas en cumplimiento de la notificación roja A-509/1-2025. El 21 de enero siguiente, los servidores materializaron la orden de captura emitida en esa fecha por la Fiscalía General de la Nación.
En ambas actuaciones, el requerido se identificó con la cédula de ciudadanía señalada en el pedido de detención, tal como consta en las actas de derechos del capturado y las constancias de buen trato43.
26. Sumado a ello, según el informe FPJ-13 del 14 de enero de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del informe de la consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Juan Manuel Rojas Dueñas identificado con Número Único de Identificación Personal (NUIP) 79.487.70744.
27. El 20 de marzo de 2025, un empleado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a Rojas Dueñas el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa diligencia, suministró el nombre y el número de cédula mencionados, información que reiteró en notificaciones posteriores. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el reclamado ni su defensor formularan objeción alguna sobre el particular45.
28. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.
3. Doble incriminación de la conducta
29. Frente a la doble incriminación de la conducta, el artículo I, literal b, de la «Convención sobre Extradición» exige verificar la concurrencia de dos requisitos: i) que esté tipificada como delito en las legislaciones de los Estados requirente y requerido y; ii) que esté sancionada con una pena mínima de un año de privación de la libertad46.
La Sala pone énfasis en que el examen del presupuesto de doble incriminación exige una valoración sustancial de la adecuación típica de los hechos en cada Estado. Esto sin atender las denominaciones formales del delito o sus agravantes47.
30. Los hechos atribuidos por las autoridades hondureñas a Juan Manuel Rojas Dueñas están descritos en el requerimiento fiscal del Ministerio Público48 y se circunscriben, fundamentalmente, a los siguientes:
a. La señora Isabel María Albaladejo Escribano contrajo matrimonio con el señor Juan Manuel Rojas Dueñas, de cuya unión nacieron tres hijos, actualmente menores de edad. Según la denuncia, el requerido ha ejercido violencia psicológica sistemática contra su esposa, conducta que se intensificó tras su traslado residencial a Tegucigalpa, Honduras.
b. En octubre de 2022, mientras la denunciante cumplía una gira laboral en Ginebra, Suiza, el requerido la hostigó telefónicamente con insultos degradantes y acusaciones infundadas de infidelidad, situación que obligó a terceros a intervenir en el domicilio familiar para verificar la seguridad del entorno.
c. En noviembre de 2022, Rojas Dueñas irrumpió en la habitación donde la denunciante dormía con su hija menor y, en presencia de esta, la amenazó colocándole un cuchillo en el cuello. Ese mismo mes, durante una celebración de Acción de Gracias, el posible agresor la sometió mediante fuerza física y la trasladó contra su voluntad a la parte exterior de la vivienda, donde continuó las agresiones verbales y amenazas de muerte, las cuales persistieron posteriormente a través de mensajes de texto violentos.
d. En diciembre de 2022, el requerido abordó a la víctima en su domicilio, la condujo a un cuarto de herramientas y allí la golpeó y empujó contra la pared, causándole lesiones en sus brazos. Tras el altercado, el posible agresor manifestó intenciones autolíticas frente a la madre de la víctima como forma de manipulación emocional.
e. En enero de 2023, durante una celebración familiar, el señor Rojas Dueñas agredió verbalmente a la denunciante frente a invitados y menores de edad, amenazando con afectar su reputación y cargo diplomático. Estos episodios de humillación y empujones continuaron de manera habitual frente a sus hijos.
f. En abril de 2023, en el Lago de Yojoa, el imputado realizó gestos de amenaza de muerte (señalando su cuello) y manipuló a su hija menor culpando a la madre por la desintegración del hogar.
g. En mayo de 2024, tras trasladar su residencia a Colombia, el requerido incumplió el compromiso de retorno de uno de sus hijos menores, informando a la madre que «no los volvería a ver nunca más». Lo anterior obligó a la denunciante a activar mecanismos legales en territorio colombiano para recuperar la custodia y lograr el retorno de los menores a Honduras el 17 de abril de 2024.
El requerimiento fiscal está acompañado de declaraciones de testigos, dictámenes psiquiátricos del Departamento de evaluación mental y social forense del 7 y 11 de junio de 2024.
31. El Estado requirente calificó jurídicamente los hechos descritos como el delito de «maltrato familiar agravado con habitualidad», previsto en el artículo 289, numerales 2, 3 y 4 del Código Penal de la República de Honduras – Decreto 130-2017, que establece:
(Decreto No. 130-2017 de 18 de enero de 2018 y sus reformas)
Delito de Maltrato Familiar
ARTÍCULO 289.- MALTRATO FAMILIAR.
Quien ejerce violencia física o psicológica sobre su conyugue, persona con la que tiene una unión de hecho reconocida o persona con la que mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a las anteriores aún sin convivencia, o sobre sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, ya sean éstos parientes propios o del cónyuge o conviviente, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a doscientos (200) días o prestación de servicios de utilidad pública a las víctimas por el mismo tiempo.
Se debe agravar en un tercio ( 1 /3) la pena cuando el maltrato se realiza concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad o persona con discapacidad;
2) En presencia de menores;
3) Utilizando armas o instrumentos peligrosos; o,
4) En el domicilio de la víctima;
En el caso de concurrir dos (2) o más de las circunstancias anteriores, se debe imponer la pena superior aumentada en dos tercios (2/3)
Quien habitualmente ejerce violencia física o psicológica sobre alguno de los sujetos mencionados en el párrafo primero de este artículo, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años. La pena se debe incrementar en un tercio (1/3) si en la comisión de alguno o algunos de los actos de violencia han concurrido alguna de las circunstancias descritas en el párrafo segundo este artículo, de concurrir dos (2) de circunstancias la pena se debe aumentar en dos tercios (2/3).
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior se debe atender al número y proximidad temporal de los actos de violencia que resulten acreditados, con independencia de que hayan afectado a la misma o a varias víctimas y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se debe aplicar salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código y en particular en los casos de mes de febrero violencia contra la mujer.
32. En ese sentido, los hechos atribuidos por las autoridades extranjeras a Juan Manuel Rojas Dueñas también configuran conductas punibles en Colombia. Tales comportamientos guardan correspondencia con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, cuyo texto dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 229. Violencia intrafamiliar49. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
Parágrafo 1º. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.
b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.
c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.
d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
Parágrafo 2º. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
33. Aunque el Estado solicitante califica el maltrato como «agravado», ese dispositivo amplificador deriva de la habitualidad por la cual la normatividad penal hondureña prescribe una pena específica de uno a dos años, supuesto que el Código Penal colombiano no prevé como causa de incremento punitivo. Tal diferencia no afecta la doble incriminación, porque esta exige correspondencia material entre los delitos, sin requerir identidad nominal.
34. Ante este panorama, la Sala advierte que las conductas atribuidas constituyen delitos tanto en Colombia como en Honduras. Ambas legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a un año. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho.
4. Jurisdicción del Estado requirente
35. El artículo I, literal a, de la «Convención sobre Extradición» establece que este mecanismo procede cuando el país reclamante ejerce jurisdicción para juzgar las conductas imputadas al individuo reclamado.
36. La Sala advierte que este presupuesto está satisfecho. Juan Manuel Rojas Dueñas es procesado en el país requirente en la causa 2419-24, por la posible comisión del delito de «maltrato familiar agravado con habitualidad», en relación con hechos que, como se expuso anteriormente (§B 6-7), se ejecutaron o tuvieron resultados en el territorio hondureño.
5. Otras causales de improcedencia.
37. El artículo III de la «Convención sobre Extradición» establece que ese mecanismo no es procedente cuando: i) la acción o la pena están prescritas según la legislación de los Estados requirente y requerido, con anterioridad a la detención del inculpado; ii) el reclamado cumplió la pena o fue indultado en el Estado requerido; iii) el individuo es o ha sido juzgado en el Estado requerido por los mismos hechos que sustentan el pedido; iv) El requerido deba comparecer ante un juzgado de excepción del Estado requirente y; v) el delito sea de naturaleza política o estrictamente militar.
38. Frente a la primera condición, el literal a) del artículo III de la «Convención sobre Extradición» dispone que el Estado requerido no está obligado a conceder el mecanismo «Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado». Esto impone a la Corte examinar la vigencia de la acción penal en ambos Estados. El análisis recae únicamente sobre la acción penal, porque el requerimiento busca la entrega de Juan Manuel Rojas Dueñas para juzgarlo, no para ejecutar condena.
En Colombia, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada, si esta es privativa de la libertad, sin que sea inferior a cinco años ni superior a veinte. Además, dispone aumentar el término en la mitad cuando la conducta ocurre en el exterior.
En este trámite, la pena máxima prevista para el delito de violencia intrafamiliar, según el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, es de ocho años de prisión. Así, incluso sin el aumento aplicable por comisión en el exterior y debido a que los hechos imputados datan de octubre de 2022 hasta, por lo menos, abril de 2024, la acción penal conserva plena vigencia.
Por su parte, la República de Honduras regula la prescripción de la acción penal en los artículos 97 a 99 de su Código Judicial, así:
Artículo 97. La acción penal prescribe:
1) Por el transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión. Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos años.
2) A los cinco años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación.
3) En tres años, cuando la multa se imponga como pena principal; y,
4) A los seis meses, si se tratare de faltas.
Artículo 98. La prescripción de la acción penal empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción. En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se suspendió su ejecución.
Artículo 99. La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
Siendo así, la legislación hondureña igualmente conserva activo el ejercicio de la acción, pues el término prescriptivo de tres años, resultado de aumentar en una mitad el máximo de la pena -dos años-, no ha expirado desde la comisión del último acto imputado en el requerimiento fiscal que sustentó la orden de captura, el cual data de abril de 2024.
Adicionalmente, según las condiciones convencionales que definen este requisito, el cómputo del término prescriptivo, para las dos legislaciones, se realiza hasta la fecha de detención del imputado50, que para el caso es el 14 de enero de 2025.
En suma, la acción penal permanece vigente bajo el conteo ordinario de ambas legislaciones, conclusión que se ratifica al aplicar el límite convencional definido por la fecha de detención del requerido. En tal virtud, la Sala descarta la configuración del fenómeno prescriptivo.
39. En relación con la condición del literal c) del artículo III de la Convención, la cual impide la extradición si el individuo inculpado ha sido o está siendo juzgado en el Estado requerido por el mismo hecho, la Sala precisa que en Colombia están vigentes dos indagaciones por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar.
Debido a su estado procesal, respecto de esas dos indagaciones no se predica la prohibición constitucional al doble juzgamiento, su existencia no vulnera el principio de non bis in ídem, ni impide el ejercicio jurisdiccional de la autoridad hondureña que reclama la comparecencia de Rojas Dueñas para su procesamiento por hechos ocurridos o con efectos en su territorio.
Ahora bien, el artículo IV de la misma norma dispone: «La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido».
Y, tal como se señaló previamente al evaluar la normatividad aplicable, el artículo VIII del instrumento internacional establece: «El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según está, al poder judicial o al poder administrativo».
De este modo, la excepción debe resolverse por el país requerido en los términos de la legislación de este último.
Siendo así, respecto de la excepción de juzgamiento en el país requerido la Sala se remite al análisis y conclusión aplicable a la prohibición de doble juzgamiento previamente resuelta y conforme la cual no existe restricción para acceder a la solicitud de extradición.
40. Finalmente, las conductas atribuidas carecen de naturaleza política, militar o religiosa. Asimismo, no se tiene noticia de que el Rojas Dueñas haya cumplido sanción penal en la República de Honduras por estos mismos hechos, ni que haya sido favorecido con indulto o amnistía en dicho Estado; de igual modo, no consta que sea requerido para comparecer ante tribunales o juzgados de excepción.
41. Con base en lo expuesto, la Corporación concluye que no existe impedimento convencional que obstaculice la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Honduras respecto de la causa 02419-2024 adelantada contra Juan Manuel Rojas Dueñas.
D. De los alegatos de la defensa
42. La defensa de Juan Manuel Rojas Dueñas solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable con sustento en los siguientes ejes argumentativos:
a. Soberanía y Non Bis In Ídem. El apoderado sostuvo que la extradición lesionaría la soberanía nacional, toda vez que en Colombia cursan dos investigaciones contra el requerido por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Según el literal c) del artículo 3 de la Convención de Montevideo, el mecanismo es improcedente si el Estado requerido ejerce jurisdicción por los mismos hechos. Por tanto, el poder de juzgamiento nacional debe prevalecer.
En torno a este particular, los alegatos no introducen circunstancias distintas de las verificadas, por lo que la Corte remite a las consideraciones consignadas, en las que se precisó que las actuaciones vigentes en Colombia no han alcanzado la categoría de cosa juzgada, de manera que, al no existir una sentencia definitiva en firme, no se vulnera el principio de non bis in ídem ni se configura el impedimento previsto en la Convención, quedando el Estado colombiano facultado para acceder a la entrega conforme a su legislación interna (§C.39).
b. Ausencia de la condición de acusado: La defensa señaló que el Estado requirente solicita la comparecencia del ciudadano a una «Audiencia de Declaración de Imputado». Sostuvo que, al estar convocado a un acto preliminar equivalente a la formulación de imputación en la normatividad nacional, el requerido no ostenta la calidad de «acusado» exigida por el artículo I del tratado internacional.
Al respecto, la Corporación, desde el concepto CSJ CP del 28 de marzo de 2012, rad: 3600051, y en pronunciamientos posteriores52, ha sostenido invariablemente que la «Convención sobre Extradición» de Montevideo emplea el término «acusado» en sentido lato y no bajo una descripción procesal estricta. Una lectura diferente restaría sentido a la exigencia documental que el mismo tratado establece.
En efecto, el artículo I del Acuerdo define como sujetos del mecanismo a quienes «estén acusados». Según la jurisprudencia citada, este término no se restringe a los destinatarios de una resolución acusatoria o su equivalente en la normatividad procesal penal colombiana, en su lugar, esa categoría comprende a los sujetos pasivos de una indagación o investigación.
Lo anterior obedece a que el acuerdo no exige al Estado requirente aportar copia de un acto con las connotaciones incriminatorias propias de una acusación, en vez de ello, requiere expresamente la copia auténtica de la orden de detención. Esta interpretación armoniza la terminología del tratado con la documentación necesaria para formalizar el pedido. Por lo expuesto, la Sala no acoge los planteamientos de la defensa.
c. Insuficiencia del quantum punitivo: El defensor adujo que el delito de «maltrato familiar» en Honduras no alcanza la gravedad mínima exigida por la ley colombiana. Por ese motivo, pidió preferir el parámetro del Código de Procedimiento Penal colombiano -mínimo de cuatro años de prisión- sobre el estándar de un año previsto en la Convención.
Como viene de verse, al existir un tratado vigente entre ambos Estados, sus disposiciones operan como norma especial y prevalente (§A.2-3). Ello impide supeditar la entrega a categorías y condiciones internas que desnaturalicen los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en la Convención de Montevideo.
d. Falta de reciprocidad y riesgos a la integridad: La defensa cuestionó la reciprocidad del Gobierno hondureño y advirtió sobre la grave crisis de su sistema penitenciario. Sostuvo que la entrega sometería al requerido a riesgos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, contraviniendo los estándares internacionales de derechos humanos.
Respecto de la falta de reciprocidad, fundamentada en que la Corte Suprema de Justicia de Honduras negó la extradición del ciudadano Alonso Rafael del Carmen Acosta Osio53, esta Corporación ya ha examinado dicho antecedente. Al respecto, concluyó que, contrario a lo sostenido por la autoridad extranjera, la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 se encuentra vigente entre Colombia y Honduras. Su validez y eficacia en el ordenamiento colombiano son plenas, en estricta observancia del principio pacta sunt servanda54.
A su vez, la verificación de la reciprocidad es ajena a los fines de este concepto. Según lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el control de la legalidad del trámite en el país requirente y el manejo de las relaciones internacionales corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional55.
No obstante, esta Sala indicará al Gobierno Nacional el antecedente citado, relativo a la postura adoptada por el Estado de Honduras acerca de la vigencia de la Convención de Montevideo, para que evalúe y determine si existen afectaciones a la reciprocidad y establezca las consecuencias para este procedimiento.
Finalmente, ante eventuales riesgos para los derechos fundamentales del requerido, la Corte dispondrá requerir al Gobierno Nacional para que asegure el respeto y cumplimiento efectivo de los derechos humanos del reclamado, en los términos del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, la extradición está supeditada a que el Gobierno Nacional exija a Honduras la preservación de la integridad del requerido y a la prohibición de someterlo a penas o sanciones excluidas de nuestro ordenamiento jurídico.
IV. CONCEPTO
1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechos todas las exigencias constitucionales y convencionales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República de Honduras contra el ciudadano colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas, para su comparecencia en la actuación penal 02419-24 seguida por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa por la posible comisión del delito de «maltrato familiar agravado con habitualidad».
Condicionamientos
2. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante:
a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
c. Que garantice a Juan Manuel Rojas Dueñas todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
Estas garantías derivan de los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
e. Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho.
f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país.
g. Que, si Juan Manuel Rojas Dueñas llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan.
3. El Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
4. Señalar al Gobierno Nacional el imperativo de determinar el cumplimiento del principio de reciprocidad, considerando la decisión proferida el 22 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de Honduras en el trámite de extradición del ciudadano colombo-hondureño ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO dentro del expediente Nro. VSP 444-2019.
5. En caso de autorizar la extradición, el Gobierno Nacional deberá informar de ello a las autoridades que conocen y adelantan las actuaciones que cursan en su contra para que adopten las determinaciones correspondientes.
6. Comuníquese este concepto al requerido, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.
7. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia,
1 Folios 139 a 144 del archivo digital «11001020400020250062600/001_0001Indictment.pdf».
2 Folios 23 a 43 ibidem.
3 Folios 151 a 152 ibidem. Los términos de la comunicación diplomática son reiterados en la Nota Verbal EHC-019/2025 del 29 de enero de 2025 mediante la cual, la Embajada de la República de Honduras adicionalmente anuncia su compromiso a presentar la solicitud formal de extradición. Folios 155 y 156 ibidem.
4 Folios 15 a 22 ibidem.
5 Folios 8 a 12 ibidem.
6 Folio 56 ibidem. La comunicación diplomática precisó que «se remite el Oficio No. 135-2025-SP-CSJ del 06 de marzo de 2025 procedente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras, recaída en el expediente de ingreso SGSP-114-25, en el que se resuelve darle curso a la solicitud de extradición que formula el Fiscal General de la República ante la República de Colombia, contra el ciudadano colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 79.487. 707 y Pasaporte Nº BA023774, por suponerlo responsable del delito de maltrato familiar agravado con habitualidad, en perjuicio de Isabel María Albaladejo Escribano, en el proceso penal instruido ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, con expediente número 02419- 24, y en base al Tratado sobre Extradición, suscrito en Montevideo, Uruguay».
7 Mediante oficio MJD-OFI25-0010995-GEX-10100 del 17 de marzo de 2025. Folios 1 a 4 ibidem. Acta de reparto 2429 del 17 de marzo de 2025. Anotación N° 1. Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, ESAV,
8 Mediante oficio S_DIAJI-25-007073 del 11 de marzo de 2025. Folio 54 ibidem.
9 Incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 74 del 19 de diciembre de 1935.
10 Anotación N° 4, Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV.
11 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)».
12 El término de diez días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 7 y el 25 de abril 2025. Anotación N° 10, ESAV.
13 Mediante auto CSJ AP4482-2025. Anotación N° 28, ESAV.
14 Anotaciones N° 36 y 37 ibidem.
15 Anotación N° 39, ESAV.
16 Anotaciones N° 46 a 50, 52, 53, 55, 59 y 65 ibidem.
17 El término de cinco días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió entre el 26 de noviembre y el 2 de diciembre de 2025. Anotaciones N° 67 y 69 ibidem.
18 Informe secretarial de 3 de diciembre de 2025. Anotación N° 75 ibidem.
19 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000; y CC C-780 de 2004.
20 El artículo 35 de la Constitución Política dispone que, frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, la extradición podrá concederse por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
21 Artículo III y IV de la «Convención sobre extradición» vigente entre las Repúblicas de Colombia y de Honduras.
22 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150.
23 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275.
24 Folios 86 a 90 del archivo digital «11001020400020250062600/001_0001Indictment.pdf».
25 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.
26 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.
27 Anotación N° 36, ESAV.
29 Artículo 230A. C.P. Adicionado por el art. 7, Ley 890 de 2004. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
30 Anotación N° 46, ESAV.
31 Anotación N° 49, ESAV.
32 Anotación N° 52, ESAV.
33 Anotación N° 53, ESAV.
34 Anotación N° 53, ESAV.
35 Anotación N° 59, ESAV.
36 Adherido el 20 de enero de 2004 con entrada en vigor el 20 de septiembre de 2004. Véase https://www.hcch.net/en/instruments/conventions/status-table/?cid=41
37 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia CC C-164 de 1999.
38 Folios 86 a 92 y 139 a 141 del archivo digital «11001020400020250062600/001_0001Indictment.pdf». El Juzgado ordenó «1) Tener por admitido el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio público. 2). Líbrese cuantas Órdenes de Captura sean necesarias en contra del imputado JUAN MANUEL ROJAS DUEÑAS por los delitos de MALTRATO FAMILIAR AGRAVADO CON HABITUALIDAD en perjuicio de ISABEL MARÍA ALBALADEJO ESCRIBANO, las que serán dirigidas a la Dirección de Investigación Criminal (DPI) y la Dirección General de la Policía Nacional así mismo se gire alerta migratoria en contra del referido imputado, librando oficio a la dirección de migración y extranjería.- Una vez habida la imputada, deberá ser puesta a la orden de este Juzgado, a fin de que se realice Audiencia de Declaración de Imputado, en la que se le hará saber los hechos que se imputan, los derechos que le asisten como ser el de nombrar un Defensor, para que lo represente en el proceso».
39 Folios 63 a 82 del archivo digital «11001020400020250062600/001_0001Indictment.pdf».
40 Folios 76 a 82, 83 a 144 y 179 ibidem.
41 Folios 61, 148 y 161 ibidem.
42 Folios 151 a 152 ibidem. Los términos de la comunicación diplomática son reiterados en la Nota Verbal EHC-019/2025 del 29 de enero de 2025 mediante la cual, la Embajada de la República de Honduras adicionalmente anuncia su compromiso a presentar la solicitud formal de extradición. Folios 155 y 156 ibidem.
43 Folios 10 a 12 y 29 a 30 ibidem.
44 Folios 34 a 40 ibidem.
45 Anotaciones N° 5, 9, 32, 51 y 68, ESAV.
46El artículo 1, literal b, de la Convención sobre Extradición prevé «Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad».
47 CSJ CP105-2019, 11 sep. 2019, rad. 54396.
48 Folios 86 a 138 del archivo digital «11001020400020250062600/001_0001Indictment.pdf».
49 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019.
50 Artículo III, literal a) Convención sobre Extradición. «Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requeriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».
51 «Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a la persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito».
52 Sentencias CSJ CP212-2024, 31. jul. 2024, rad. 64.613; CP040-2021, 24. feb. 2021, rad. 57829; CP024-2020, 12. feb. 2020, rad. 54651; CP185-2019, 9. dic. 2019, rad. 55688 y CP150-2019, 30. oct. 2019, rad. 54638.
53 Decisión proferida el 22 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de Honduras dentro del expediente Nro. VSP 444-2019.
54 CSJ CP027-2022, 2 mar. 2022, rad. 57093.
55 CSJ CP135-2014. «pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite».
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