CP018-2026(68654)

ENERO

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JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  ponente  

  

CP018-2026  

Radicado  68654  

CUI  11001020400020250062600  

Aprobado  acta N°016  

  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.  El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado de Letras Penal de la Sección  de Tegucigalpa de la República de Honduras ordenó la  aprehensión del ciudadano colombiano Juan  Manuel Rojas Dueñas, por  la posible comisión del delito de  «maltrato  familiar agravado con habitualidad»  en perjuicio de Isabel María Albaledejo Escribano en la causa  penal 2419-241.  

  

2.  El 14 de enero de 2025, miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN), aprehendieron a Rojas  Dueñas  en vía pública de la ciudad de Bogotá.  Fundamentaron esa actuación en la notificación roja de  Interpol número de control A-509/1-2025, publicada el 13 de  enero de 2025 por  solicitud de la República de Honduras2.  

  

3.  El 20 de ese mes, la  Embajada de la República de Honduras, mediante la Nota Verbal  EHC-014/25, pidió la detención preventiva con fines de  extradición de Juan  Manuel Rojas Dueñas3.  Al  día siguiente, la  Fiscalía General de la Nación ordenó su captura4  y miembros del  Grupo de Investigaciones Internacionales OCN Interpol de la Policía  Nacional la materializaron en la Sala de capturados de la (DIJIN) del  barrio Los Mártires en la ciudad de Bogotá5.  

  

4.  El  11 de marzo de 2025,  la representación diplomática de la República de  Honduras,  por medio de la Nota Verbal EHC-055/2025, formalizó el  requerimiento de extradición y allegó la documentación  que consideró pertinente6.  

  

5.  El 17 de marzo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a la Corte la documentación entregada por el  Estado solicitante7.  Aunado a ello, precisó que, de acuerdo con el concepto de su  homólogo de Relaciones Exteriores8,  estaba  en  vigor entre las Repúblicas de Honduras y de Colombia la  «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 19339.  

  

6.  El 18 de marzo de 2025, esta Corporación asumió el  conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que  debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría  uno de oficio10.  Adicionalmente,  dispuso correr el  traslado previsto en el artículo  500, inciso  1°, de la  Ley 906 de 200411.  

  

7.  Garantizada la representación judicial del requerido, la  Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió  el traslado por diez días para que las partes e intervinientes  formularan sus postulaciones probatorias12.  

  

8.  El 2 de julio de 2025, la Corte resolvió tales solicitudes.  Accedió a las presentadas por el Ministerio Público y  la defensa, encaminadas  a evitar una eventual vulneración de la prohibición de  doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía  General de la Nación y a la DIJIN consultar en sus bases de  datos la existencia de actuaciones penales contra Juan  Manuel Rojas Dueñas.  En caso de hallarlas, indicar la radicación, los hechos, el  estado procesal y las decisiones proferidas.  

Asimismo,  requirió a la Fiscalía precisar el objeto de  investigación, la etapa actual y las decisiones adoptadas en  los procesos con radicados 1100160000050202426768,  110016000049202467385, 110016000049202467337 y 130016001129202500104.  Igualmente, solicitó información sobre la denuncia  instaurada contra el requerido el 8 de abril de 2024 por los delitos  de «injuria»  y  «calumnia»13.  

  

9.  Los días 30 de julio y 1 de agosto de 2025, las autoridades  suministraron la información solicitada. La Fiscalía  precisó que,  el 22 de julio de ese año, pidió a las Fiscalías  426, 364 Locales y 31 Seccional de Bogotá, y a la Dirección  Seccional de Bolívar, ampliar la información respecto  de las actuaciones de su conocimiento14.  

  

10.  El 18 de septiembre de 2025, el Despacho ordenó a la Fiscalía  General de la Nación completar la entrega de la información  solicitada el 2 de julio de 2025. Además, a partir de los  datos suministrados por esa entidad, solicitó a las Fiscalías  4ª Seccional de Cartagena, 426 Local y 68 Seccional, ambas de  Bogotá, informar si, en los procesos 130016001129202500104,  11001600005020246768 y 701055, Juan  Manuel Rojas Dueñas  tiene la calidad de indiciado, imputado o acusado, así como  detallar los hechos investigados, la etapa procesal y las decisiones  proferidas15.  

  

11.  Entre el 22 de septiembre y el 13 de noviembre de 2025, las  autoridades suministraron la información correspondiente16.  

  

12.  El 18 de noviembre siguiente, esta Corporación ordenó  correr traslado para que los interesados alegaran de conclusión17.  

  

13.  Durante el traslado, el Procurador  1º Delegado para la Casación Penal  guardó silencio18.  

  

  

Agregó  que el Estado requirente solicitó la comparecencia de Rojas  Dueñas  a una «Audiencia  de Declaración de Imputado», trámite  que no le otorga la condición de «acusado»  exigida  por el tratado. Expuso que, en el sistema procesal, dicha audiencia  es un acto preliminar, equivalente a la formulación de  imputación en Colombia; en consecuencia, incumple el estándar  del artículo I del instrumento internacional, el cual supedita  la entrega a que la persona esté acusada o sentenciada.  

  

De  otra parte, objetó el cumplimiento del quantum  punitivo. Afirmó que el delito de «maltrato  familiar»  en Honduras no alcanza la gravedad penal exigida por la ley nacional  para que proceda la extradición. Por tal razón,  solicitó aplicar la «excepción  de convencionalidad»  para preferir el parámetro del Código de Procedimiento  Penal colombiano —mínimo de cuatro años de  prisión— en lugar del año que prevé la  Convención de Montevideo.  

  

Cuestionó  la reciprocidad del Gobierno hondureño frente a las  solicitudes de extradición formuladas por Colombia y advirtió  sobre la grave crisis del sistema penitenciario en ese país.  Argumentó que la entrega sometería al ciudadano a  riesgos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, violando  estándares internacionales de derechos humanos.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

A.  Aspectos generales  

  

1.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la  Constitución Política, existe un sistema de fuentes  formales y materiales para examinar los trámites de  extradición. En consecuencia, los instrumentos internacionales  prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria19.  

2.  En este caso, el  Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el instrumento  internacional aplicable es la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada al  ordenamiento nacional mediante la  Ley 74 del 19 de diciembre de 1935.  

  

A la par, las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal rigen de  manera complementaria en todo aquello que no se oponga a la  Convención de Montevideo. Esta integración normativa se  fundamenta en el artículo VIII del citado instrumento, según  el cual: «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

  

3.  En ese orden, la Corte examinará la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Juan  Manuel Rojas Dueñas con  sustento en los siguientes requisitos constitucionales:  i) la inexistencia de causales de improcedencia previstos en el  artículo 35 Superior respecto de ciudadanos extranjeros20;  ii) el respeto de la garantía relativa a la prohibición  de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción  del doble juzgamiento por igual hecho punible.  

  

También  debe constatar el cumplimiento de los requisitos convencionales, a  saber: i) la validez formal de la documentación presentada por  el país solicitante; ii) la plena identidad del reclamado en  extradición; iii) la doble incriminación de la conducta  atribuida; iv) la jurisdicción del Estado requirente; y v) la  inexistencia de causales de improcedencia según el instrumento  internacional21.  

  

B.  Presupuestos constitucionales  

  

4.  El  artículo 35 de la Constitución Política dispone  que la extradición podrá concederse, ofrecerse o  solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en  ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. La  norma fija límites diferenciados entre nacionales y  extranjeros.  

  

Frente  a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos  previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el  exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que  carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros,  el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del  delito.  

  

5.  En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano  colombiano  Juan Manuel Rojas Dueñas versa  sobre el delito común de  «maltrato  familiar agravado con habitualidad», motivo  por el cual, no involucra infracciones de carácter político  ni activa la prohibición constitucional de entrega.  

  

6.  En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido  que una interpretación sistemática del principio de  territorialidad, en armonía con la excepción de  extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la  Ley 599 de 2000), permite aplicar  la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en  el extranjero.  De igual forma, faculta a los Estados afectados por el resultado para  ejercer su jurisdicción penal22.  

  

Este  criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de  manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría  mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el  factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta  conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en  el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la  acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o  iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado23.  

  

7.  Bajo estas premisas, la orden de captura librada el 6 de noviembre de  2024 por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa se remite a los  hechos descritos en el requerimiento fiscal del Ministerio Público,  relativos a posibles actos de maltrato contra la señora Isabel  María Albaladejo en territorio hondureño, al menos, el  22 de octubre, 22 de noviembre y 21 de diciembre  de 2022; el 9 y 15  de enero de 2023, y durante abril de ese año, así como  eventos, en abril de 2024, relacionados con la retención de  uno de los hijos menores de la pareja; en esta última etapa, a  diferencia de los episodios anteriores, el requerido ya residía  en Colombia mientras la señora Albaladejo permanecía en  Honduras24.  

  

8.  En ese contexto, la Corte advierte que las  conductas imputadas no configuran una causal constitucional de  improcedencia. De una parte, ocurrieron  con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  1997, y de otra, se ejecutaron o surtieron sus efectos en territorio  hondureño.  

  

9.  Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la  prohibición del artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la  extradición cuando los hechos imputados guardan relación  con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).  Además, Rojas  Dueñas y  su defensor  no se pronunciaron sobre ese supuesto.  

  

10. En conclusión,  la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones  constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a  continuación evaluará la causal impeditiva relacionada  con la prohibición de doble juzgamiento.  

  

11.  La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido,  debe constatar que las autoridades judiciales colombianas no hayan  ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el  pedido internacional. Este  requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada,  protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe,  lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia25.  

  

En  ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren:  i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de  los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por  las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un  proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la  solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.  Para ello, resulta necesaria una decisión en firme26.  

  

12.  Siendo así, con el propósito de verificar el ejercicio  previo de la jurisdicción nacional, la  Sala de Casación Penal  ordenó  a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN  comunicar  sobre la existencia de actuaciones penales contra  Juan  Manuel Rojas Dueñas.  Las  respuestas fueron las siguientes:  

  

a.  La  DIJIN reportó que el requerido solo registra la orden de  captura vigente en el trámite de extradición27.  

  

                                          

Número                          Noticia / Despacho                                                                      

Delito                          / calidad                                                                      

Estado                          y etapa del caso          

130016001129202500104                          

Fiscalía                          4 Seccional Cartagena                          

.                                                                      

Ejercicio                          arbitrario de la custodia de hijo menor de edad / Indiciado                                                                      

Activo                          / Indagación                          

.          

11001600005020246768                          

Fiscalía                          426 Unidad Violencia Intrafamiliar Seccional Bogotá.                                                                      

Violencia                          intrafamiliar agravada por tratarse de menor, mujer, anciano o                          discapacitado /Indiciado                                                                      

Activo                          / Indagación.          

701055                          

Fiscalía                          68 Seccional Bogotá.                          

                                                                      

Hurto                          / Indiciado                                                                      

Inactivo                          / Investigación preliminar    

  

c.  La Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena informó que  adelanta la indagación 130016001129202500104 por el delito de  ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad29.   Reportó que el 17 de marzo de 2025 decretó la  acumulación de estas diligencias, por conexidad, al proceso  radicado 11001600005220252432430.  

  

d.  La  Fiscalía 364 Local de Bogotá señaló que  dirige la indagación 110016000049202467385 contra Juan  Manuel Rojas Dueñas, con  ocasión de la denuncia interpuesta el 9 de abril de 2024 por  Isabel María Albaladejo Escribano por posibles actos de  violencia  intrafamiliar  de carácter verbal y psicológico.  

  

La  entidad destacó la vigencia del programa metodológico,  subrayó que el proceso permanece en indagación debido a  la inasistencia reiterada de la denunciante a las valoraciones  psicológicas programadas por el Instituto de Medicina Legal  para el 21 de enero, 21 de abril y 6 de junio de 202531.  

  

e.  La Fiscalía 106 Seccional con funciones de Jefe de la Unidad  Mixta Transitoria informó  que el proceso 70155 cursó ante la Fiscalía 68 Local  bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 por el delito de  hurto  y con ocasión de una denuncia instaurada el 28 de junio de  2001. Precisó que el 23 de mayo de 2002 el despacho ordenó  el archivo del expediente tras decretar la suspensión de la  investigación32.  

  

f.  La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación aportó la información  obtenida respecto a las siguientes actuaciones33:  

            

1. 110016000049202467385          (Fiscalía 364 Local de Bogotá): Indagación por          violencia          intrafamiliar.          La dependencia ratificó la información previamente          reportada por ese despacho.  

            

2. 110016000049202467337          (Fiscalía 31 Seccional de Bogotá): Proceso por          ejercicio          arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.          La autoridad remitió la orden de archivo del 29 de abril de          2025 por atipicidad de la conducta.  

            

3. 130016001129202500104          (Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena): Diligencias por          ejercicio          arbitrario de la custodia.          La oficina remitió el expediente de la indagación          iniciada tras la denuncia del 6 de enero de 2025 de Isabel María          Albaladejo Escribano, relativa a la retención del menor          P.A.R.A. (7 años) en enero de 2025.  

  

g.  El Grupo de Peticiones de Información sobre vinculación  a Procesos Penales de la Fiscalía General de la Nación  informó que, tras consultar los sistemas SPOA y SIJUF, Juan  Manuel Rojas Dueñas  no registra vinculaciones a procesos penales por injuria  y calumnia34.  

  

  

El  despacho precisó que la actuación permanece en etapa de  indagación y cuenta con un programa metodológico  activo. La autoridad judicial gestionó en dos oportunidades la  acumulación por conexidad con el proceso 110016000049202467385  (a cargo de la Fiscalía 364 Local), dada la identidad de  partes y roles reportada por el sistema SPOA; no obstante, el  despacho receptor manifestó la improcedencia de dicha  solicitud35.  

  

13.  A  partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala  constata que a  nombre del requerido están registradas las siguientes  actuaciones penales:  

                                          

Número                          Noticia / Despacho                                                                      

Delito                          / calidad                                                                      

Estado                          y etapa del caso          

11001600005020246768                          

Fiscalía                          426 Local de Bogotá.                                                                      

Violencia                          intrafamiliar agravada por tratarse de menor, mujer, anciano o                          discapacitado /Indiciado                                                                      

Activo                          / Indagación.          

110016000049202467385                          

Fiscalía                          364 Local de Bogotá                          

                                                                      

Violencia                          intrafamiliar /Indiciado                                                                      

Activo                          / Indagación          

130016001129202500104                          

Fiscalía                          4 Seccional Cartagena.                                                                      

Ejercicio                          arbitrario de la custodia de hijo menor de edad / Indiciado                                                                      

Activo                          / Indagación                          

.          

110016000049202467337                          

Fiscalía                          31 Seccional de Bogotá.                          

                                                                      

Ejercicio                          arbitrario de la custodia / Indiciado                                                                      

Inactivo                          / Archivado          

701055                          

Fiscalía                          68 Seccional Bogotá.                          

                                                                      

Hurto                          / Indiciado                                                                      

Inactivo                          / Archivado.    

  

14.  De las actuaciones relacionadas, tres están activas contra  Juan  Manuel Rojas Dueñas, en  los siguientes términos:  

  

a.  11001600005020246768. (Fiscalía 426 Local de Bogotá) El  supuesto de hecho se remite a los eventos de  violencia intrafamiliar agravada del  4 de marzo de 2024, denunciados por la señora Isabel María  Albaladejo Escribano, en los cuales figuran como víctimas los  menores de edad S.R.A., A.R.A. y P.R.A., de 14, 11 y 7 años,  respectivamente. La autoridad precisó que la agravación  punitiva responde a la condición de menores de edad y de mujer  de las víctimas.  

  

b.  110016000049202467385. (Fiscalía 364 Local de Bogotá)  seguida por hechos de violencia  intrafamiliar  denunciados el 8 de abril de 2024 por la señora Isabel  María Albaladejo Escribano.  

  

c.  130016001129202500104. (Fiscalía 4ª Seccional de  Cartagena) por el delito de ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad respecto  de conductas desplegadas el 5 de enero de 2025.  

  

15.  En ese orden, la Sala advierte que las autoridades nacionales  adelantan dos indagaciones penales contra Rojas  Dueñas  por la posible comisión del delito de violencia  intrafamiliar.  La configuración típica de este punible es  conceptualmente equivalente con la del delito de maltrato  familiar  que sustenta el pedido de extradición.  

  

Ahora  bien, aunque los hechos que fundamentan el requerimiento del Gobierno  hondureño, y que se remontan, por lo menos, a octubre de 2022,  podrían coincidir parcialmente con los investigados en  Colombia, los dos procesos nacionales están en etapa de  indagación, carecen de una decisión judicial  ejecutoriada y definitiva que configure cosa juzgada. En  consecuencia, su actual trámite no afecta el principio  constitucional que proscribe el doble juzgamiento.  

  

16.  De otra parte, la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena  investiga hechos relativos al eventual ejercicio  arbitrario de la custodia,  disímiles a los imputados por las autoridades hondureñas.  Esta distinción, aunada al estado actual de esa actuación  -indagación-, permite establecer que la existencia de este  proceso tampoco impide el conocimiento que reclama la autoridad  extranjera.  

  

17.  En suma, la solicitud de extradición no contraría las  limitaciones constitucionales indicadas ni configura la causal  impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por  consiguiente, la Sala a continuación evaluará el  cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.  

C.  Presupuestos convencionales  

  

1.  Validez formal de la documentación presentada por el país  requirente  

  

18.  El artículo V de la «Convención  sobre Extradición»  dispone que el mecanismo debe solicitarse por agentes diplomáticos  o, en su ausencia, consulares o de gobierno a gobierno. Además,  exige que la solicitud contenga: i) la copia auténtica de la  sentencia ejecutoriada, si existe condena contra el requerido; ii) la  copia auténtica de la orden de detención cuando se  trate de un acusado, junto con una relación precisa de los  hechos imputados, las normas sustanciales aplicables al caso y las  disposiciones sobre la prescripción de la acción o de  la pena y; iii) la información de filiación y datos  personales que permitan establecer la identidad de la persona  solicitada.  

  

19.  El artículo 251 del Código General del Proceso dispone  que los documentos públicos emitidos en el exterior por  autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de  acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El  inciso 3º de esa disposición indica que los documentos  que cumplan con tales requisitos se entienden otorgados conforme a la  ley del país de origen.  

  

20.  Las Repúblicas de Honduras36  y de Colombia37  son Estados Parte de la «Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros»,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento eliminó  la exigencia de legalización diplomática o consular  respecto de documentos públicos emitidos por un Estado  contratante para surtir efectos en otro. Según sus artículos  4º y 5º, el único trámite para acreditar la  autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el  certificado denominado «Apostille».  

  

21.  En este asunto, la representación diplomática hondureña  formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota  Verbal EHC-055/2025  del 11 de marzo de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores. Adjuntó, entre otros documentos, copia  auténtica y apostillada del auto del 6 de noviembre de 2024,  proferido por el Juzgado  de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa,  Departamento de Francisco Morazan,  en el cual acogió el requerimiento fiscal del Ministerio  Público y dispuso la captura del reclamado38.  

  

También  aportó copia del oficio mediante el cual  el Fiscal General de la República de Honduras recomendó  a la Corte Suprema de Justicia solicitar la extradición del  ciudadano colombiano Juan  Manuel Rojas Dueñas.  Ese documento indica los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, la  normatividad infringida, así  como las leyes referentes a la prescripción de la acción  penal39.  

  

Aunado  a lo anterior, allegó copia del expediente judicial y  certificación de su autenticidad, la copia del pasaporte de  Juan  Manuel Rojas Dueñas  y las disposiciones legales hondureñas aplicables40.  

  

22.  La documentación aportada relaciona los hechos imputados y las  circunstancias de tiempo y lugar. Asimismo, consigna las pruebas  recaudadas, la calificación jurídica de la conducta y  la sanción imponible, junto con el régimen normativo de  la prescripción. Por último, incorpora los datos  personales que permiten identificar plenamente al requerido.  

  

Además,  cuenta con la apostilla de María Gabriela Membreño,  secretaria general de Relaciones Exteriores y Cooperación  Internacional de Honduras. La funcionaria certificó la firma y  la calidad de José Ramón Cruz Ferrera, secretario de la  Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien suscribió  las certificaciones de la solicitud de detención preventiva y  el pedimento internacional41.  

  

23.  En consecuencia, la Sala advierte que la documentación  aportada por las autoridades hondureñas cumple los  requisitos formales de autenticidad y legalización.  Por  ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.  

  

2.  Plena  identidad del requerido  

  

24.  Mediante la Nota Verbal EHC-014/25  del 20 de enero de 2025,  el Gobierno de Honduras solicitó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Juan  Manuel Rojas Dueñas,  identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.487.707 y  pasaporte Nro. BA023774 expedidos por la República de  Colombia42.  

  

25.  Previamente, el 14 de enero de 2025, miembros  de  Interpol de la Policía Nacional detuvieron a Rojas  Dueñas  en cumplimiento de la notificación roja A-509/1-2025. El 21 de  enero siguiente, los servidores materializaron la orden de captura  emitida en esa fecha por la Fiscalía General de la Nación.  

  

En  ambas actuaciones, el requerido se identificó con la cédula  de ciudadanía señalada en el pedido de detención,  tal como consta en las actas de derechos del capturado y las  constancias de buen trato43.  

  

26. Sumado a ello,  según el informe FPJ-13 del 14 de enero de 2025, rendido por  un perito en dactiloscopia forense, las impresiones dactilares  tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del  informe de la consulta de la  Registraduría Nacional del Estado Civil  de  Juan Manuel Rojas  Dueñas identificado  con Número Único de Identificación Personal  (NUIP) 79.487.70744.  

  

27.  El 20 de marzo de 2025, un empleado de la Secretaría de la  Sala de Casación Penal notificó a Rojas  Dueñas el  auto que le requería designar apoderado judicial. En esa  diligencia, suministró el nombre y el número de cédula  mencionados, información que reiteró en notificaciones  posteriores.  Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria  utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el reclamado ni su  defensor formularan objeción alguna sobre el particular45.  

28.  Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda  alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en  extradición y su correspondencia con quien ha intervenido  efectivamente en este asunto.  

  

3.  Doble incriminación de la conducta  

  

29.  Frente a la doble incriminación de la conducta, el  artículo I, literal b, de la «Convención  sobre Extradición»  exige verificar  la concurrencia de dos requisitos: i) que  esté tipificada como delito en las legislaciones de los  Estados requirente y requerido y; ii)  que esté  sancionada con una pena mínima de un año de privación  de la libertad46.  

  

La  Sala pone énfasis en que el examen del presupuesto de doble  incriminación exige una valoración sustancial de la  adecuación típica de los hechos en cada Estado. Esto  sin atender las denominaciones formales del delito o sus agravantes47.  

  

30.  Los hechos atribuidos por las autoridades hondureñas a Juan  Manuel Rojas Dueñas  están  descritos en el requerimiento fiscal del Ministerio Público48  y se circunscriben, fundamentalmente, a los siguientes:  

  

a.  La señora Isabel María Albaladejo Escribano contrajo  matrimonio con el señor Juan  Manuel Rojas Dueñas,  de cuya unión nacieron tres hijos, actualmente menores de  edad. Según la denuncia, el requerido ha ejercido violencia  psicológica sistemática contra su esposa, conducta que  se intensificó tras su traslado residencial a Tegucigalpa,  Honduras.  

  

b.  En octubre de 2022, mientras la denunciante cumplía una gira  laboral en Ginebra, Suiza, el requerido la hostigó  telefónicamente con insultos degradantes y acusaciones  infundadas de infidelidad, situación que obligó a  terceros a intervenir en el domicilio familiar para verificar la  seguridad del entorno.  

  

c.  En noviembre de 2022, Rojas  Dueñas  irrumpió en la habitación donde la denunciante dormía  con su hija menor y, en presencia de esta, la amenazó  colocándole un cuchillo en el cuello. Ese mismo mes, durante  una celebración de Acción de Gracias, el posible  agresor la sometió mediante fuerza física y la trasladó  contra su voluntad a la parte exterior de la vivienda, donde continuó  las agresiones verbales y amenazas de muerte, las cuales persistieron  posteriormente a través de mensajes de texto violentos.  

  

d.  En diciembre de 2022, el requerido abordó a la víctima  en su domicilio, la condujo a un cuarto de herramientas y allí  la golpeó y empujó contra la pared, causándole  lesiones en sus brazos. Tras el altercado, el posible agresor  manifestó intenciones autolíticas frente a la madre de  la víctima como forma de manipulación emocional.  

  

e.  En enero de 2023, durante una celebración familiar, el señor  Rojas  Dueñas  agredió verbalmente a la denunciante frente a invitados y  menores de edad, amenazando con afectar su reputación y cargo  diplomático. Estos episodios de humillación y empujones  continuaron de manera habitual frente a sus hijos.  

  

f.  En abril de 2023, en el Lago de Yojoa, el imputado realizó  gestos de amenaza de muerte (señalando su cuello) y manipuló  a su hija menor culpando a la madre por la desintegración del  hogar.  

  

g.  En mayo de 2024, tras trasladar su residencia a Colombia, el  requerido incumplió el compromiso de retorno de uno de sus  hijos menores, informando a la madre que «no  los volvería a ver nunca más».  Lo anterior obligó a la denunciante a activar mecanismos  legales en territorio colombiano para recuperar la custodia y lograr  el retorno de los menores a Honduras el 17 de abril de 2024.  

  

El  requerimiento fiscal está acompañado de declaraciones  de testigos, dictámenes psiquiátricos del Departamento  de evaluación mental y social forense del 7 y 11 de junio de  2024.  

  

31.  El Estado requirente calificó jurídicamente los hechos  descritos como el delito de «maltrato  familiar agravado con habitualidad»,  previsto en el artículo 289, numerales 2, 3 y 4 del Código  Penal de la República de Honduras – Decreto 130-2017,  que establece:  

  

(Decreto  No. 130-2017 de 18 de enero de 2018 y sus reformas)  

Delito  de Maltrato Familiar  

  

ARTÍCULO  289.- MALTRATO FAMILIAR.  

  

Quien  ejerce violencia física o psicológica sobre su  conyugue, persona con la que tiene una unión de hecho  reconocida o persona con la que mantenga o haya mantenido una  relación estable de análoga naturaleza a las anteriores  aún sin convivencia, o sobre sus descendientes, ascendientes o  hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, ya sean éstos  parientes propios o del cónyuge o conviviente, debe ser  castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1)  año y multa de cien (100) a doscientos (200) días o  prestación de servicios de utilidad pública a las  víctimas por el mismo tiempo.  

  

Se  debe agravar en un tercio ( 1 /3) la pena cuando el maltrato se  realiza concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:  

  

1)  Sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad o  persona con discapacidad;  

2)  En presencia de menores;  

3)  Utilizando armas o instrumentos peligrosos; o,  

4)  En el domicilio de la víctima;  

  

En  el caso de concurrir dos (2) o más de las circunstancias  anteriores, se debe imponer la pena superior aumentada en dos tercios  (2/3)  

  

Quien  habitualmente ejerce violencia física o psicológica  sobre alguno de los sujetos mencionados en el párrafo primero  de este artículo, debe ser castigado con las penas de prisión  de uno (1) a dos (2) años.  La pena se debe incrementar en un tercio (1/3) si en la comisión  de alguno o algunos de los actos de violencia han concurrido alguna  de las circunstancias descritas en el párrafo segundo este  artículo, de concurrir dos (2) de circunstancias la pena se  debe aumentar en dos tercios (2/3).  

  

Para  apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior  se debe atender al número y proximidad temporal de los actos  de violencia que resulten acreditados, con independencia de que hayan  afectado a la misma o a varias víctimas y de que los actos  violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos  anteriores.  

  

Lo  dispuesto en los párrafos anteriores se debe aplicar salvo que  el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición  del presente Código y en particular en los casos de mes de  febrero violencia contra la mujer.  

  

32.  En ese sentido, los hechos atribuidos por las autoridades extranjeras  a Juan  Manuel Rojas Dueñas  también configuran conductas punibles en Colombia. Tales  comportamientos guardan correspondencia con lo previsto en el  artículo 229 de la Ley 599 de 2000, cuyo texto dispone lo  siguiente:  

  

ARTÍCULO  229. Violencia intrafamiliar49.  El  que maltrate física o psicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años.  

  

La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una  persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en  situación de discapacidad o disminución física,  sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de  indefensión o en cualquier condición de inferioridad.  

  

Cuando  el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia  intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en  el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal  contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez  (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el  sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo  del ámbito punitivo de movilidad respectivo.  

  

Parágrafo  1º. A la misma pena quedará sometido quien sin ser  parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en  el tipo penal previsto en este artículo contra.  

  

a)  Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se  hubieren separado o divorciado.  

  

b)  El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo  hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.  

  

c)  Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado  del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio,  residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.  

  

d)  Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones  extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen  por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.  

  

Parágrafo  2º. A la misma pena quedará sometido quien, no  siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado  de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las  conductas descritas en el presente artículo.  

  

  

33.  Aunque el Estado solicitante califica el maltrato como «agravado»,  ese dispositivo amplificador deriva de la habitualidad por la cual la  normatividad penal hondureña prescribe una pena específica  de uno a dos años, supuesto que el Código Penal  colombiano no prevé como causa de incremento punitivo. Tal  diferencia no afecta la doble incriminación, porque esta exige  correspondencia material entre los delitos, sin requerir identidad  nominal.  

  

34.  Ante  este panorama, la Sala advierte que las conductas atribuidas  constituyen delitos tanto en Colombia como en Honduras. Ambas  legislaciones establecen penas  privativas de la libertad superiores a un año. Por lo tanto,  el requisito de doble incriminación queda satisfecho.  

  

4.  Jurisdicción del Estado requirente  

  

35.  El artículo I, literal a, de la «Convención  sobre Extradición» establece  que este mecanismo procede cuando el país reclamante ejerce  jurisdicción para juzgar las conductas imputadas al individuo  reclamado.  

  

36.  La Sala advierte que este presupuesto está satisfecho. Juan  Manuel Rojas Dueñas es  procesado en el país requirente en la causa 2419-24,  por la posible comisión del delito de «maltrato  familiar agravado con habitualidad», en  relación con hechos que, como se expuso anteriormente (§B  6-7), se ejecutaron o tuvieron resultados en el territorio hondureño.  

  

5.  Otras causales de improcedencia.  

  

37.  El artículo III de la «Convención  sobre Extradición»   establece que ese mecanismo no es procedente cuando: i) la acción  o la pena están prescritas según la legislación  de los Estados requirente y requerido, con anterioridad a la  detención del inculpado; ii) el reclamado cumplió la  pena o fue indultado en el Estado requerido; iii) el individuo es o  ha sido juzgado en el Estado requerido por los mismos hechos que  sustentan el pedido; iv) El requerido deba comparecer ante un juzgado  de excepción del Estado requirente y; v) el delito sea de  naturaleza política o estrictamente militar.  

  

38.  Frente a la primera condición, el literal a) del artículo  III de la «Convención  sobre Extradición»  dispone que el Estado requerido no está obligado a conceder el  mecanismo «Cuando  estén prescritas la acción penal o la pena, según  las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la  detención del individuo inculpado».  Esto impone a la Corte examinar la vigencia de la acción penal  en ambos Estados. El análisis recae únicamente sobre la  acción penal, porque el requerimiento busca la entrega de Juan  Manuel Rojas Dueñas  para  juzgarlo, no para ejecutar condena.  

  

En  Colombia, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que  la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada, si esta es privativa de la libertad, sin que sea  inferior a cinco años ni superior a veinte. Además,  dispone aumentar el término en la mitad cuando la conducta  ocurre en el exterior.  

  

En  este trámite, la pena máxima prevista para el delito de  violencia intrafamiliar, según el artículo 229 de la  Ley 599 de 2000, es de ocho años de prisión. Así,  incluso sin el aumento aplicable por comisión en el exterior y  debido a que los hechos imputados datan de octubre de 2022 hasta, por  lo menos, abril de 2024, la acción penal conserva plena  vigencia.  

  

Por  su parte, la República de Honduras regula la prescripción  de la acción penal en los artículos 97 a 99 de su  Código Judicial, así:  

  

Artículo  97. La acción penal prescribe:  

  

1)  Por el transcurso de un periodo  igual al máximo de duración de la sanción  señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de  reclusión.  Sin embargo, el término de prescripción no será,  en ningún caso, inferior a dos años.  

  

2)  A los cinco años cuando se tratare de un hecho para el cual  estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación.  

3)  En tres años, cuando la multa se imponga como pena principal;  y,  

  

4)  A los seis meses, si se tratare de faltas.  

  

Artículo  98. La  prescripción de la acción penal empezará a  correr desde el día en que se cometió la infracción;  y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare  el último hecho o se realizare la última acción.  En el caso de tentativa, la prescripción se contará  desde el día en que se suspendió su ejecución.  

  

Artículo  99. La prescripción de la acción penal se interrumpirá  desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de  nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su  prosecución por cualquier circunstancia.  

  

  

Siendo  así, la legislación hondureña igualmente  conserva activo el ejercicio de la acción, pues el término  prescriptivo de tres años, resultado de aumentar en una mitad  el máximo de la pena -dos años-, no ha expirado desde  la comisión del último acto imputado en el  requerimiento fiscal que sustentó la orden de captura, el cual  data de abril de 2024.  

  

Adicionalmente,  según las condiciones convencionales que definen este  requisito, el cómputo del término prescriptivo, para  las dos legislaciones, se realiza hasta la fecha de detención  del imputado50,  que para el caso es el 14 de enero de 2025.  

  

En  suma, la acción penal permanece vigente bajo el conteo  ordinario de ambas legislaciones, conclusión que se ratifica  al aplicar el límite convencional definido por la fecha de  detención del requerido. En tal virtud, la Sala descarta la  configuración del fenómeno prescriptivo.  

  

39.  En relación con la condición del literal c) del  artículo III de la Convención, la cual impide la  extradición si el individuo inculpado ha sido o está  siendo juzgado en el Estado requerido por el mismo hecho, la Sala  precisa que en Colombia están vigentes dos indagaciones por la  posible comisión del delito de violencia  intrafamiliar.  

  

Debido  a su estado procesal, respecto de esas dos indagaciones no se predica  la prohibición constitucional al doble juzgamiento, su  existencia no vulnera el principio de non  bis in ídem,  ni impide el ejercicio jurisdiccional de la autoridad hondureña  que reclama la comparecencia de Rojas  Dueñas  para su procesamiento por hechos ocurridos o con efectos en su  territorio.  

  

Ahora  bien, el artículo IV de la misma norma dispone: «La  apreciación del carácter de las excepciones a que se  refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al  Estado requerido».  

  

Y,  tal como se señaló previamente al evaluar la  normatividad aplicable, el artículo VIII del instrumento  internacional establece: «El  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda,  según está, al poder judicial o al poder  administrativo».  

  

De  este modo, la excepción debe resolverse por el país  requerido en los términos de la legislación de este  último.  

  

Siendo  así, respecto de la excepción de juzgamiento en el país  requerido la Sala se remite al análisis y conclusión  aplicable a la prohibición de doble juzgamiento previamente  resuelta y conforme la cual no existe restricción para acceder  a la solicitud de extradición.  

  

40. Finalmente,  las conductas atribuidas carecen de naturaleza política,  militar o religiosa. Asimismo, no se tiene noticia de que el Rojas  Dueñas  haya cumplido sanción penal en la República de Honduras  por estos mismos hechos, ni que haya sido favorecido con indulto o  amnistía en dicho Estado; de igual modo, no consta que sea  requerido para comparecer ante tribunales o juzgados de excepción.  

  

41.  Con base en lo expuesto, la Corporación concluye que no existe  impedimento convencional que obstaculice la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno de la República de Honduras respecto de la  causa 02419-2024 adelantada contra Juan  Manuel Rojas Dueñas.  

  

D.  De los alegatos de la defensa  

  

42.  La defensa de Juan  Manuel Rojas Dueñas  solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable con sustento  en los siguientes ejes argumentativos:  

  

a.  Soberanía  y Non  Bis In Ídem.  El apoderado sostuvo que la extradición lesionaría la  soberanía nacional, toda vez que en Colombia cursan dos  investigaciones contra el requerido por el delito de violencia  intrafamiliar agravada. Según el literal c) del artículo  3 de la Convención de Montevideo, el mecanismo es improcedente  si el Estado requerido ejerce jurisdicción por los mismos  hechos. Por tanto, el poder de juzgamiento nacional debe prevalecer.  

  

En  torno a este particular, los alegatos no introducen circunstancias  distintas de las verificadas, por lo que la Corte remite a las  consideraciones consignadas, en  las que se precisó que las actuaciones vigentes en Colombia no  han alcanzado la categoría de cosa juzgada, de manera que, al  no existir una sentencia definitiva en firme, no se vulnera el  principio de non  bis in ídem  ni se configura el impedimento previsto en la Convención,  quedando el Estado colombiano facultado para acceder a la entrega  conforme a su legislación interna (§C.39).  

  

b.  Ausencia de la condición de acusado:  La defensa señaló que el Estado requirente solicita la  comparecencia del ciudadano a una «Audiencia  de Declaración de Imputado».  Sostuvo que, al estar convocado a un acto preliminar equivalente a la  formulación de imputación en la normatividad nacional,  el requerido no ostenta la calidad de «acusado»  exigida por el artículo I del tratado internacional.  

  

Al  respecto, la Corporación, desde el concepto CSJ CP del 28 de  marzo de 2012, rad: 3600051,  y en pronunciamientos posteriores52,  ha sostenido invariablemente que la «Convención  sobre Extradición»  de Montevideo emplea el término «acusado»  en sentido lato y no bajo una descripción procesal estricta.  Una lectura diferente restaría sentido a la exigencia  documental que el mismo tratado establece.  

  

En  efecto, el artículo I del Acuerdo define como sujetos del  mecanismo a quienes «estén  acusados». Según  la jurisprudencia citada, este término no se restringe a los  destinatarios de una resolución acusatoria o su equivalente en  la normatividad procesal penal colombiana, en su lugar, esa categoría  comprende a los sujetos pasivos de una indagación o  investigación.  

  

Lo  anterior obedece a que el acuerdo no exige al Estado requirente  aportar copia de un acto con las connotaciones incriminatorias  propias de una acusación, en vez de ello, requiere  expresamente la copia auténtica de la orden de detención.  Esta  interpretación armoniza la terminología del tratado con  la documentación necesaria para formalizar el pedido. Por lo  expuesto, la Sala no acoge los planteamientos de la defensa.  

  

c.  Insuficiencia  del quantum  punitivo:  El defensor adujo que el delito de «maltrato  familiar»  en Honduras no alcanza la gravedad mínima exigida por la ley  colombiana. Por ese motivo, pidió preferir el parámetro  del Código de Procedimiento Penal colombiano -mínimo de  cuatro años de prisión- sobre el estándar de un  año previsto en la Convención.  

  

Como  viene de verse, al existir un tratado vigente entre ambos Estados,  sus disposiciones operan como norma especial y prevalente (§A.2-3).  Ello impide supeditar la entrega a categorías y condiciones  internas que desnaturalicen los compromisos adquiridos por el Estado  colombiano en la Convención de Montevideo.  

  

  

d.  Falta  de reciprocidad y riesgos a la integridad:  La defensa cuestionó la reciprocidad del Gobierno hondureño  y advirtió sobre la grave crisis de su sistema penitenciario.  Sostuvo que la entrega sometería al requerido a riesgos de  tratos crueles, inhumanos o degradantes, contraviniendo los  estándares internacionales de derechos humanos.  

  

Respecto  de la falta de reciprocidad, fundamentada  en que la Corte Suprema de Justicia de Honduras negó la  extradición del ciudadano Alonso Rafael del Carmen Acosta  Osio53,  esta Corporación ya ha examinado dicho antecedente. Al  respecto, concluyó que, contrario a lo sostenido por la  autoridad extranjera, la Convención sobre Extradición  de Montevideo de 1933 se encuentra vigente entre Colombia y Honduras.  Su validez y eficacia en el ordenamiento colombiano son plenas, en  estricta observancia del principio pacta  sunt servanda54.  

  

A  su vez, la verificación de la reciprocidad es ajena a los  fines de este concepto. Según lo ha sostenido reiteradamente  esta Corte, el control de la legalidad del trámite en el país  requirente y el manejo de las relaciones internacionales corresponden  exclusivamente al Gobierno Nacional55.  

  

No  obstante, esta Sala indicará al Gobierno Nacional el  antecedente citado, relativo a la postura adoptada por el Estado de  Honduras acerca de la vigencia de la Convención de Montevideo,  para que evalúe y determine si existen afectaciones a la  reciprocidad y establezca las consecuencias para este procedimiento.  

  

Finalmente,  ante eventuales riesgos para los derechos fundamentales del  requerido, la Corte dispondrá requerir al Gobierno Nacional  para que asegure el respeto y cumplimiento efectivo de los derechos  humanos del reclamado, en los términos del artículo 494  de la Ley 906 de 2004.  

  

En  efecto, la extradición está supeditada a que el  Gobierno Nacional exija a Honduras la preservación de la  integridad del requerido y a la prohibición de someterlo a  penas o sanciones excluidas de nuestro ordenamiento jurídico.  

  

IV.  CONCEPTO  

  

1.  Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia concluye que están satisfechos todas las  exigencias constitucionales y convencionales que permiten emitir  concepto  favorable  a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno  de la República de Honduras contra el ciudadano colombiano  Juan  Manuel Rojas Dueñas,  para su comparecencia en la actuación penal 02419-24 seguida  por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de  Tegucigalpa por  la posible comisión del delito de «maltrato  familiar agravado con habitualidad».  

  

  

  

  

Condicionamientos  

  

2.  El  Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá  exigir al Estado solicitante:  

  

a. Que garantice  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

b. Que no juzgue  al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni  distintos a los que sustentan la solicitud de extradición.  Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas  en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión  perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas  o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

  

c. Que garantice a  Juan  Manuel Rojas Dueñas todas  las garantías procesales, específicamente: acceso a un  juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción  de inocencia, designación de un defensor particular o público,  tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para  presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra,  condiciones dignas durante su privación de libertad y  posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.  

  

Estas garantías  derivan de los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

d. Que, de acuerdo  con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque  el artículo 42 de la Constitución Política  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección  también la contempla el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

e. Que no sea  condenado dos veces por el mismo hecho.  

  

f. Que remitan  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  tribunales de ese país.  

  

g. Que, si Juan  Manuel Rojas Dueñas llega  a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo  que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas  le impongan.  

  

3. El Gobierno,  encabezado por el señor Presidente de la República como  jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las  exigencias que se imponen para la concesión de la extradición  y determinar las consecuencias que se derivarían de su  eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

  

4. Señalar  al Gobierno Nacional el imperativo de determinar el cumplimiento del  principio de reciprocidad, considerando la decisión proferida  el 22 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de Honduras  en el trámite de extradición del ciudadano  colombo-hondureño ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO dentro  del expediente Nro. VSP 444-2019.  

5. En caso de  autorizar la extradición, el Gobierno Nacional deberá  informar de ello a las autoridades que conocen y adelantan las  actuaciones que cursan en su contra para que adopten las  determinaciones correspondientes.  

  

6. Comuníquese  este concepto al requerido, a su defensor, a la Procuraduría y  a la Fiscalía General de la Nación.  

  

7. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia,  

  

  

  

1          Folios          139 a 144 del archivo digital          «11001020400020250062600/001_0001Indictment.pdf».  

2          Folios 23 a 43 ibidem.  

3          Folios          151 a 152 ibidem.          Los          términos de la comunicación diplomática son          reiterados en la Nota Verbal EHC-019/2025 del 29 de enero de 2025          mediante la cual, la Embajada de la República de Honduras          adicionalmente anuncia su compromiso a presentar la solicitud formal          de extradición. Folios 155 y 156 ibidem.  

4          Folios          15 a 22 ibidem.  

5           Folios          8 a 12 ibidem.  

6          Folio          56          ibidem.          La          comunicación diplomática precisó que «se          remite el Oficio No. 135-2025-SP-CSJ del 06 de marzo de 2025          procedente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de          la República de Honduras, recaída en el expediente de          ingreso SGSP-114-25, en el que se resuelve darle curso a la          solicitud de extradición que formula el Fiscal General de la          República ante la República de Colombia, contra el          ciudadano colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas, identificado          con la Cédula de Ciudadanía Nº 79.487. 707 y          Pasaporte Nº BA023774, por suponerlo responsable del delito de          maltrato familiar agravado con habitualidad, en perjuicio de Isabel          María Albaladejo Escribano, en el proceso penal instruido          ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de          Tegucigalpa, con expediente número 02419- 24, y en base al          Tratado sobre Extradición, suscrito en Montevideo, Uruguay».  

7          Mediante oficio MJD-OFI25-0010995-GEX-10100 del 17 de marzo de 2025.          Folios 1 a 4 ibidem.          Acta de reparto 2429 del 17 de marzo de 2025. Anotación N°          1. Ecosistema          Digital de Acciones Virtuales, ESAV,  

8          Mediante          oficio S_DIAJI-25-007073 del 11 de marzo de 2025. Folio          54 ibidem.  

9          Incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 74          del 19 de diciembre de 1935.  

10          Anotación N° 4, Ecosistema Digital de Acciones Virtuales          ESAV.  

11          «Artículo          500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará          traslado a la persona requerida o a su defensor por el término          de diez (10) días para que soliciten las pruebas que          consideren necesarias (…)».  

12          El término de diez días para que las partes          presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 7 y el 25          de abril 2025. Anotación N° 10, ESAV.  

13          Mediante auto CSJ AP4482-2025. Anotación N° 28, ESAV.  

14          Anotaciones N° 36 y 37 ibidem.  

15          Anotación          N° 39, ESAV.  

16          Anotaciones N° 46 a 50, 52, 53, 55, 59 y 65 ibidem.  

17          El          término de cinco días para que las partes presentaran          alegatos de conclusión corrió entre el 26 de noviembre          y el 2 de diciembre de 2025. Anotaciones          N° 67 y 69 ibidem.  

18          Informe secretarial de 3 de diciembre de 2025. Anotación N°          75 ibidem.  

19          CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000; y CC C-780 de 2004.  

20          El artículo 35 de la Constitución Política          dispone que, frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, la          extradición podrá concederse por delitos previstos en          la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde          el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de          carácter político. Respecto de extranjeros, el examen          recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.  

21          Artículo III y IV de la «Convención          sobre extradición»          vigente entre las Repúblicas de Colombia y de Honduras.  

22          CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ          CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150.  

23          CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275.  

24          Folios          86 a 90 del archivo digital          «11001020400020250062600/001_0001Indictment.pdf».  

25          Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y          12 de la Ley 906 de 2004.  

26          CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.  

27          Anotación N° 36, ESAV.  

29          Artículo          230A. C.P. Adicionado por el art. 7, Ley 890 de          2004. Ejercicio          arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que          arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores          sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro          padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá,          por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años          y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

30          Anotación          N° 46, ESAV.  

31          Anotación          N° 49, ESAV.  

32          Anotación          N° 52, ESAV.  

33          Anotación          N° 53, ESAV.  

34          Anotación          N° 53, ESAV.  

35          Anotación          N° 59, ESAV.  

36          Adherido el 20 de enero de 2004 con entrada en vigor el 20 de          septiembre de 2004. Véase          https://www.hcch.net/en/instruments/conventions/status-table/?cid=41

37          Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de          la sentencia CC C-164 de 1999.  

38          Folios 86 a 92 y 139 a 141 del archivo digital          «11001020400020250062600/001_0001Indictment.pdf».          El Juzgado ordenó «1)          Tener por admitido el escrito presentado por la Fiscal del          Ministerio público. 2). Líbrese cuantas Órdenes          de Captura sean necesarias en contra del imputado JUAN MANUEL ROJAS          DUEÑAS por los delitos de MALTRATO FAMILIAR AGRAVADO CON          HABITUALIDAD en perjuicio de ISABEL MARÍA ALBALADEJO          ESCRIBANO, las que serán dirigidas a la Dirección de          Investigación Criminal (DPI) y la Dirección General de          la Policía Nacional así mismo se gire alerta          migratoria en contra del referido imputado, librando oficio a la          dirección de migración y extranjería.- Una vez          habida la imputada, deberá ser puesta a la orden de este          Juzgado, a fin de que se realice Audiencia de Declaración de          Imputado, en la que se le hará saber los hechos que se          imputan, los derechos que le asisten como ser el de nombrar un          Defensor, para que lo represente en el proceso».  

39          Folios          63 a 82 del archivo digital          «11001020400020250062600/001_0001Indictment.pdf».  

40          Folios 76 a 82, 83 a 144 y 179 ibidem.  

41          Folios          61, 148 y 161          ibidem.  

42          Folios          151 a 152 ibidem.          Los          términos de la comunicación diplomática son          reiterados en la Nota Verbal EHC-019/2025 del 29 de enero de 2025          mediante la cual, la Embajada de la República de Honduras          adicionalmente anuncia su compromiso a presentar la solicitud formal          de extradición. Folios 155 y 156 ibidem.  

43          Folios 10 a 12 y 29 a 30 ibidem.  

44          Folios          34 a 40 ibidem.  

45          Anotaciones N° 5, 9, 32, 51 y 68, ESAV.  

46El          artículo 1, literal b, de la Convención sobre          Extradición prevé «Que          el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el          carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado          requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima          de un año de privación de la libertad».  

47          CSJ          CP105-2019, 11 sep. 2019, rad. 54396.  

48          Folios 86 a 138 del archivo digital          «11001020400020250062600/001_0001Indictment.pdf».  

49          Modificado          por el artículo 1 de la Ley 1959          de 2019.  

50          Artículo III, literal          a) Convención sobre Extradición. «Cuando          estén prescriptas la acción penal o la pena, según          las leyes del Estado requeriente y del requerido con anterioridad a          la detención del individuo inculpado».  

51          «Es          necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la          que rige esta extradición, la expresión “acusado”          utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º          literal b), no está referida a la persona contra quien se          haya proferido una decisión de las características o          equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro          ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de          investigación y se ha dispuesto su comparecencia para          interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que          ha participado en la comisión de un delito».  

52          Sentencias          CSJ CP212-2024, 31. jul. 2024, rad. 64.613; CP040-2021, 24. feb.          2021, rad. 57829; CP024-2020, 12. feb. 2020, rad. 54651; CP185-2019,          9. dic. 2019, rad. 55688 y CP150-2019, 30. oct. 2019, rad. 54638.  

53          Decisión          proferida el 22 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia          de Honduras dentro del expediente Nro. VSP 444-2019.  

54          CSJ          CP027-2022, 2 mar. 2022, rad. 57093.  

55          CSJ          CP135-2014. «pacífica          y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte          Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia          y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación          extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite          en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha          sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación          del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el          concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su          cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin          al trámite».      

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