STP293-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP293-2026  

Radicación  n°. 151158  

Acta  No. 006  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre  la impugnación instaurada por JESÚS  MARÍA RIVERA contra  el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante el cual negó por hecho superado el amparo solicitado  contra la FISCALÍA  16 DE VIDA ESPECIALIZADA DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER),  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

  

A  la actuación se vinculó a la Dirección Seccional  de Fiscalías de Norte de Santander.  

  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  de la siguiente forma:  

  

La  parte accionante relata que el pasado 10 de junio hogaño,  elevó una petición a la Fiscalía accionada en  donde pretende información sobre el estado del proceso penal  No. 540016001134200801042, adelantado por la muerte de su hijo JARP  (Q.E.P.D.), ocurrida el 18 de octubre de 2008.  

  

Dicha  solicitud fue trasladada por la Dirección Seccional Norte de  Santander a la Fiscalía 16 Vida Especializada de Cúcuta,  según consta en el correo electrónico fechado el 11 de  junio de 2025. No obstante, en la fecha de interponer la acción  de tutela no ha recibido respuesta alguna.  

  

En  virtud de lo anterior, solicita a través de esta acción  de tutela se ordene al Despacho Fiscal accionado atienda de fondo su  pedimento.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo  del 19 de noviembre de 2025, negó el amparó por hecho  superado, para lo que inicialmente aclaró:  

  

Dentro  del presente asunto se vinculó a la Dirección Seccional  de Fiscalías del Norte de Santander, quien dio traslado a la  Fiscalía 16° Seccional de Vida e Integridad Personal  (Norte de Santander), Unidad Fiscal que adujo haber dado traslado de  la solicitud a la Coordinación de la Unidad de Reacción  Inmediata URI de Cúcuta el 16 de junio hogaño. Dicho  traslado también fue informado al accionante.  

  

En  ese sentido, la Fiscalía 1° Seccional Coordinadora URI de  la Seccional Norte de Santander – Cúcuta, intervino en  el trámite constitucional indicando inicialmente que la  competencia correspondía a la Fiscalía 16 de Vida para  atender lo solicitado. Sin embargo, posteriormente aclaró la  situación y manifestó haber dado respuesta al  accionante.  

  

Así  consideró superado el hecho, para lo que afirmó:  

  

Si  bien es cierto, esa comunicación fue remitida directamente al  trámite constitucional como respuesta de la tutela, también  lo es que, posteriormente se envió al correo  r_gonzalez4@unisimon.edu.co, siendo este el autorizado por la parte  accionante para efectos de notificaciones al interior del presente  trámite constitucional.  

  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

4.  Fue presentada por JESÚS MARÍA RIVERA quien se mostró  en desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal, para lo que aseveró:  

  

La  decisión debe revocarse porque en ningún momento recibí  respuesta alguna a mi derecho de petición elevado el 10 de  junio de 2025, ni antes ni durante el trámite de tutela.  

  

En  consecuencia, no se ha superado la vulneración, ya que no  existe comunicación efectiva, real y material que haya llegado  a mi correo electrónico autorizado.  

  

El  Tribunal fundamenta la carencia actual de objeto en que, según  la Fiscalía, se envió una respuesta el 13 de noviembre  de 2025 al correo:  

  

r_gonzalez4@unisimon.edu.co  

  

Sin  embargo, dicha comunicación nunca ingresó a mi bandeja  de entrada, correo no deseado ni ninguna carpeta del correo  electrónico, lo que implica:  

  

No  existe notificación válida, pues la respuesta no llegó  efectivamente al destinatario.  

  

No  existe prueba de entrega efectiva a mi correo.  

  

Por  lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia  y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía accionada emitir una  respuesta de fondo, clara y completa; además dirigirla a su  correo:  r_gonzalez4@unisimon.edu.co.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

Del  derecho de petición.  

8.  Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse  lo establecido por la Corte Constitucional respecto a las  características de este derecho fundamental, así1:  

  

De  conformidad con el artículo 23 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones  respetuosas ante las autoridades por motivos de interés  general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta  garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de  rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la  jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es  uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía  para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El  núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la  posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de  fondo y (iii) la resolución dentro del término legal  respectivo.  

   

29. El  primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía  efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las  autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.  El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe  resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara,  precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar  respuesta en el término legal establecido, incluyendo  la obligación de notificar la respuesta al peticionario de  manera idónea  y conforme con las ritualidades previstas en la ley.  

   

30.  Respecto de la materialización de este derecho, las salas de  revisión de la Corte han delimitado los parámetros  requeridos para entender que una petición se resolvió  de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la  citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada  o [nueva],  sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente”.  

   

31.  Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte  señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios:  (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del  término legal previsto para cada tipo de petición; o  (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la  respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de  fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los  parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr.,  claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último  signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo  requerido.  

  

Carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

9.  Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, si la situación fáctica que motiva  la presentación de la acción de tutela se modifica en  el sentido de que cesa la acción u omisión que en  principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua:  

  

3.2.  La  carencia actual de objeto  por hecho superado se  configura  cuando entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo  se  satisface por completo la pretensión contenida en la demanda  de amparo.  En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la  orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

  

3.3.  En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no  es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la  Corte en sede de revisión, como juez de máxima  jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber  de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya  protección se solicita e incluir en la argumentación de  su fallo el análisis sobre la vulneración de los  derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede  hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591  de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir  observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para  llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela, o  para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así  lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en  estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración  de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado.  

  

  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

10.  En el presente asunto, JESÚS MARÍA RIVERA promovió  acción de tutela para la protección de su derecho  fundamental de petición, ante la presunta omisión de la  Fiscalía 16 de Vida Especializada de Cúcuta – Norte de  Santander, de dar respuesta a su derecho de petición del 10 de  junio de 2025.  

  

11.  Pues bien, revisado el expediente y el escrito original de tutela, se  observa que la petición requirió la siguiente  información:  

  

1.  Se informe con claridad las razones por las cuales no se ha  adelantado el proceso penal a la fase de juicio en relación  con el homicidio de JARP, registrado bajo el número de noticia  criminal 540016001134200801042.  

  

2.  Se indique el estado actual del proceso penal y si existe alguna  causa procesal, administrativa o legal que justifique su inactividad.  

  

3.  Se relacione detalladamente qué actividades investigativas o  procesales se han adelantado desde su asignación, precisando  fechas, responsables y resultados.  

  

4.  Se indique si el caso permanece archivado o si se ha adoptado alguna  decisión de fondo sobre la continuidad de la acción  penal.  

  

12.  Por otra parte, revisado el expediente digital de la acción  constitucional, se encontraron varias respuestas de las fiscalías  accionadas y vinculadas, entre ellas la identificada con el nombre  del archivo «12Respuesta02Fiscalía1SeccionalCoordinadoraURI.pdf»,  en que la Fiscal Primera Seccional Coordinadora URI, Seccional Norte  de Santander – Cúcuta, informó al Tribunal  Superior de esa ciudad lo siguiente:  

  

El  proceso identificado con el radicado 540016001134200801042 se  encuentra en la fase indagación, bajo conocimiento de la  FISCALIA 06 URI SECCIONAL UNIDAD DE REACCION INMEDIATA – CÚCUTA,  la cual se encuentra extinta, a la fecha, el proceso se encuentra en  estado INACTIVO – Motivo: Archivo por conducta atípica art. 79  c.p.p, IMPOSIBILIDAD DE IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR A LOS SUJETOS  ACTIVOS DE LA ACCIÓN PENAL, desde la fecha 10 de octubre de  2009.  

  

12.1.  Posteriormente realizó una relación cronológica  de las actuaciones adelantadas desde el 18 de octubre de 2008 al 19  de octubre de 2009.  

  

12.2.  Según lo observado en el archivo  «13Respuesta03Fiscalía1SeccionalCoordinadoraURI.pdf»,  se  constató que el 14 de noviembre de 2025, se reenvió la  respuesta al correo suministrado por el accionante, según el  reporte del correo electrónico que dice:  

  

De:  Leydi Xiomara Diaz Silva <leydi.diaz@fiscalia.gov.co>  

Enviado:  Friday, November 14, 2025 9:07:50 AM  

Para:  r_gonzalez4@unisimon.edu.co <r_gonzalez4@unisimon.edu.co>  

Asunto:  Remito respuesta de la acción de tutela JESÚS MARÍA  RIVERA  

  

[…]  

  

Se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega.  

  

  

14.  En conclusión, esta Sala confirmará la decisión  del Juez constitucional de primera instancia, pero declarando su  improcedencia, se repite, ante la existencia de un hecho superado, de  acuerdo con las consideraciones expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VI.  RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada,  pero en el sentido de declarar la improcedencia del amparo, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ver T-066 de 2024.      

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