STP282-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado Ponente  

  

STP282-2026  

Radicación  n° 150906  

Acta 03  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por la accionante Lilia  Alberta Ospina Fuentes,  frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que tuteló el derecho fundamental al debido proceso en contra  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y  

  

Refiere  Lilia  Alberta Ospina Fuentes que  radicó ante el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá las siguientes solicitudes:  

i)  El 22 de julio de 2025, a través de la cual requirió la  aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 202.  

  

ii)  El 23 de julio, donde pretendió la revocatoria del poder  otorgado al abogado Luis Carlos Barreto.  

  

iii)  El 12 de septiembre de 2025, donde peticionó la rebaja del 50%  de la pena de conformidad con la Ley 2477 de 2025.  

  

Asegura  que el Centro de Servicios no ha remitido esos documentos al Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho  que vigila el cumplimiento de su sentencia.  

  

Por  lo tanto, solicitó: i)  ordenar al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que  de forma inmediata remita esas solicitudes al juzgado vigía.  ii) Adoptar las  medidas administrativas pertinentes para garantizar el trámite  oportuno de futuras peticiones presentadas por las personas privadas  de la libertad.  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  refirió que de acuerdo con la información suministrada  por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la solicitud del 22 de julio de 2025 fue resuelta en auto  del 28 de octubre siguiente y que estaba en trámite de  notificación.  

  

Agregó que  en lo referente a las solicitudes del 23 de julio y 12 de septiembre  de 2025, ese despacho indicó no haberlas recibido.  

  

En consecuencia,  tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término  de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de  fallo, remitiera esos documentos al juzgado vigía.  

  

Adicionalmente,  instó al Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que,  recibidas las solicitudes, procediera a resolverlas en los términos  de ley.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue promovida por  la accionante, quien señaló que el 12 de septiembre de  2025 solicitó  al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  determinar la posibilidad de pena cumplida por la rebaja del 50% y  conceder su libertad inmediata; pretensión que no ha sido  dirimida y que en el fallo de tutela de primera instancia se concedió  el término legal a ese despacho para resolver, orden que  desconoce el “carácter  preferente, prevalente y urgente del derecho a la libertad”.  

  

Por  lo tanto, solicitó revocar la expresión “termino  (sic) legal”  y ordenar al juzgado, resolver su pretensión en máximo  cuarenta y ocho horas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme lo  establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

El problema  jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acertó  al tutelar el derecho fundamental al debido proceso e instar al  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá a resolver las solicitudes del 23 de julio y 12 de  septiembre de 2025, en el término legal.  

Fallo que  cuestiona  Lilia  Alberta Ospina Fuentes  porque considera que no se debió otorgar el término  legal, sino un plazo de cuarenta y ocho horas, porque se trata de su  derecho a la libertad.  

  

Pues  bien, desde ya se anuncia que se confirmará el fallo objeto de  impugnación, por las razones que se exponen enseguida.  

  

1.- Derecho  de postulación.  

  

La Corte ha  señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de  estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, y no el de petición.  

  

Ello es así  porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

  

En ese mismo  sentido, impera precisar que la omisión del funcionario  judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o  intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una  violación al debido proceso y al acceso de la administración  de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los  términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación  injustificada al interior del trámite judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento1.  

  

2.-  Caso concreto.  

  

La  actora acudió a esta acción de tutela para que se  ordenara al Centro de Servicios Administrativo de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que de forma inmediata remitiera al Juzgado Doce de esa  especialidad las solicitudes presentadas el 22 y  23 de julio de 2025, así como la radicada el 12 de septiembre  siguiente.  

  

El  Tribunal señaló que el requerimiento del 22 de julio ya  fue resuelto, pero advirtió que las otras dos solicitudes no  habían sido trasladadas al juzgado vigía.  

Por  lo tanto, tuteló el derecho fundamental al debido proceso,  ordenó al Centro  de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  enviar esos documentos al Juzgado Doce y lo instó a  resolverlas en el término legal.  

  

Ese  tema es cuestionado por la impugnante porque refiere que como el  requerimiento del  12 de septiembre de 2025 está relacionado con la rebaja del  50% y que como consecuencia de ello se conceda la libertad inmediata;  el plazo para que el juzgado resuelva  no debe ser el término legal,  sino el de cuarenta  y ocho horas.  

Revisado  el expediente, se observa pantallazo de la solicitud presentada el 12  de septiembre de 2025 y, según los registros de la página  web de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad2,  ese documento ingresó al Juzgado Doce de esa especialidad el  10 de diciembre de 20253  

  

Ahora bien, no es  viable acceder a la solicitud de la impugnante de disponer un plazo  de cuarenta  y ocho horas, puesto que, de  un lado,  la pretensión inicial de la demanda de tutela se orientó  a obtener orden para que el Centro de Servicios remitiera las  solicitudes al juzgado vigía, lo que así sucedió.  

De  otra  parte,  solo en virtud de esta acción de tutela fue que el Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad recibió  solicitud, se reitera, el 10 de diciembre pasado.  

  

Por  lo tanto, estima la Sala que el instar al Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad a dirimir el asunto en el plazo  legal, resulta suficiente para garantizar el derecho al debido  proceso que se tuteló; dado que para el momento en que se  emitió la decisión de primera instancia el  requerimiento no había ingresado al despacho.  

  

  

Así las  cosas, las  anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que se  confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  decisión impugnada.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.  

2          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=73001600045020190097600&fecha_r=1/14/2026_11:01:14%20AM

3          Y          está relacionado con la “READEACUACION          (sic) REDENCION (sic) DE LA PENA POR TRABAJO LEY 2477 / 2025”.      

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