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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP282-2026
Radicación n° 150906
Acta 03
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Lilia Alberta Ospina Fuentes, frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
Refiere Lilia Alberta Ospina Fuentes que radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá las siguientes solicitudes:
i) El 22 de julio de 2025, a través de la cual requirió la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 202.
ii) El 23 de julio, donde pretendió la revocatoria del poder otorgado al abogado Luis Carlos Barreto.
iii) El 12 de septiembre de 2025, donde peticionó la rebaja del 50% de la pena de conformidad con la Ley 2477 de 2025.
Asegura que el Centro de Servicios no ha remitido esos documentos al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que vigila el cumplimiento de su sentencia.
Por lo tanto, solicitó: i) ordenar al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que de forma inmediata remita esas solicitudes al juzgado vigía. ii) Adoptar las medidas administrativas pertinentes para garantizar el trámite oportuno de futuras peticiones presentadas por las personas privadas de la libertad.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la solicitud del 22 de julio de 2025 fue resuelta en auto del 28 de octubre siguiente y que estaba en trámite de notificación.
Agregó que en lo referente a las solicitudes del 23 de julio y 12 de septiembre de 2025, ese despacho indicó no haberlas recibido.
En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de fallo, remitiera esos documentos al juzgado vigía.
Adicionalmente, instó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, recibidas las solicitudes, procediera a resolverlas en los términos de ley.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la accionante, quien señaló que el 12 de septiembre de 2025 solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinar la posibilidad de pena cumplida por la rebaja del 50% y conceder su libertad inmediata; pretensión que no ha sido dirimida y que en el fallo de tutela de primera instancia se concedió el término legal a ese despacho para resolver, orden que desconoce el “carácter preferente, prevalente y urgente del derecho a la libertad”.
Por lo tanto, solicitó revocar la expresión “termino (sic) legal” y ordenar al juzgado, resolver su pretensión en máximo cuarenta y ocho horas.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al tutelar el derecho fundamental al debido proceso e instar al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a resolver las solicitudes del 23 de julio y 12 de septiembre de 2025, en el término legal.
Fallo que cuestiona Lilia Alberta Ospina Fuentes porque considera que no se debió otorgar el término legal, sino un plazo de cuarenta y ocho horas, porque se trata de su derecho a la libertad.
Pues bien, desde ya se anuncia que se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones que se exponen enseguida.
1.- Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento1.
2.- Caso concreto.
La actora acudió a esta acción de tutela para que se ordenara al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que de forma inmediata remitiera al Juzgado Doce de esa especialidad las solicitudes presentadas el 22 y 23 de julio de 2025, así como la radicada el 12 de septiembre siguiente.
El Tribunal señaló que el requerimiento del 22 de julio ya fue resuelto, pero advirtió que las otras dos solicitudes no habían sido trasladadas al juzgado vigía.
Por lo tanto, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, ordenó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá enviar esos documentos al Juzgado Doce y lo instó a resolverlas en el término legal.
Ese tema es cuestionado por la impugnante porque refiere que como el requerimiento del 12 de septiembre de 2025 está relacionado con la rebaja del 50% y que como consecuencia de ello se conceda la libertad inmediata; el plazo para que el juzgado resuelva no debe ser el término legal, sino el de cuarenta y ocho horas.
Revisado el expediente, se observa pantallazo de la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2025 y, según los registros de la página web de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2, ese documento ingresó al Juzgado Doce de esa especialidad el 10 de diciembre de 20253
Ahora bien, no es viable acceder a la solicitud de la impugnante de disponer un plazo de cuarenta y ocho horas, puesto que, de un lado, la pretensión inicial de la demanda de tutela se orientó a obtener orden para que el Centro de Servicios remitiera las solicitudes al juzgado vigía, lo que así sucedió.
De otra parte, solo en virtud de esta acción de tutela fue que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad recibió solicitud, se reitera, el 10 de diciembre pasado.
Por lo tanto, estima la Sala que el instar al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a dirimir el asunto en el plazo legal, resulta suficiente para garantizar el derecho al debido proceso que se tuteló; dado que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia el requerimiento no había ingresado al despacho.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.
3 Y está relacionado con la “READEACUACION (sic) REDENCION (sic) DE LA PENA POR TRABAJO LEY 2477 / 2025”.
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