STP280-2026

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP280- 2026  

Radicación  n° 150901  

Acta N° 03  

  

Bogotá, D.  C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación promovida a través de apoderado judicial  por Decelia  y  Capernan  Morales Hernández,  contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto  de la Fiscalía 34 Delegada ante ese mismo Tribunal y la  Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP; trámite que se hizo  extensivo a la Dirección de Fiscalías de Bogotá  y Cartagena, la Fiscalía 17 Seccional de Unidad de  Descongestión Ley 600 de 2000 de Cartagena y la Fiscalía  399 Seccional Ley 600 de Bogotá, asimismo, a los  intervinientes en la investigación penal “854936  (255819)”.  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

  

Fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia así:  

  

“Los  accionantes actuando como víctimas del delito de fraude  procesal radicado No. 255819, conocido inicialmente por la Fiscalía  17 Seccional Cartagena – Ley 600, informaron que mediante resolución  del 28 de octubre de 2024 se precluyó la investigación  por prescripción de la acción penal, al no existir  cierre de la investigación, el 6 de noviembre y 3 de diciembre  de 2024 radicó oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cartagena, ordenando la cancelación de las  anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del bien  objeto de tradición como medida de restablecimiento del  derecho, al  existir  evidencia grafológica de que las firmas que soportaban el  traspaso del bien no eran uniprocedentes.  

  

Ante  este proceder, la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. actuando  como titular del derecho de dominio sobre el inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliario No. 060-57455,  interpuso recurso contra la medida de restablecimiento ante la  negativa de permitir su constitución como tercero incidental,  sin embargo, la Fiscalía 17 Seccional no dio trámite,  argumentando que los apoderados carecían de postulación  por lo que interpusieron el recurso de queja.  

  

Dieron  a conocer que existió variación en la asignación  del expediente, correspondiéndole la competencia al Fiscal 399  de la Seccional Bogotá, por lo que el expediente fue  trasladado de Cartagena a esta ciudad.  

  

Aseguraron  los accionantes que la segunda instancia, específicamente la  Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  el 29 de septiembre de 2025 declaró fundada la queja  interpuesta por la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. y en  consecuencia, concedió el recurso de apelación contra  la decisión que declaró la prescripción de la  acción penal y otorgó el restablecimiento del derecho a  los accionantes, situación que en su sentir desconoce la  declaración de improcedencia de las pretensiones de los  terceros porque no contaban con legitimación para actuar ni  postulación para ejercer la representación.  

  

Por  todo lo anterior, interponen acción de tutela en procura de  protección al debido proceso, pretendiendo que se decrete la  ilegalidad de la decisión que declaró fundada la queja,  y, en consecuencia, se nulite la decisión que ordena tramitar  el recurso de apelación, y en su defecto declare improcedente  el recurso de queja por ausencia de legitimación, derecho de  postulación, y carecer de facultad para ejercer la  representación”.  

  

  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó  que, al recaer la pretensión de los accionantes en que se  declare la nulidad de la decisión adoptada el 29 de septiembre  de 2025, a través de la cual la Fiscalía 34 Delegada  ante esa Corporación declaró fundado el recurso de  queja promovido por la Sociedad  Portuaria El Cayao SA ESP, era al interior de la investigación  penal donde debían ventilar las inconformidades que plantearon  por esta vía tutela.  

  

Refirió  que, en esa decisión, además de avalarse la procedencia  del recurso de queja, también se hizo hincapié en que,  previo a resolver la alzada horizontal, la Fiscalía 399  Seccional de Bogotá Ley 600 de 2000 debía pronunciarse  sobre una solicitud de nulidad que fue propuesta por el Ministerio  Público, lo que advertía la vigencia de la actuación.  

  

De otro lado, con  fundamento en la respuesta otorgada por la Fiscalía 34  Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, indicó que a los accionantes se les  correría traslado en calidad de no recurrentes para que se  opusieran a los argumentos objeto de apelación propuestos por  la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP en su condición de  tercera de buena fe.  

  

En estas  condiciones, al estar afectado el presupuesto de subsidiariedad, sin  que se advirtiera una situación de perjuicio irremediable que  implicara la intervención inmediata y provisional del juez  constitucional, declaró improcedente la acción de  tutela.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado  judicial de los accionantes manifiesta que la decisión del 29  de septiembre de 2025, que declaró fundado el recurso de queja  promovido por la Sociedad Portuaria El Cayo, no admite recursos.  

  

Refiere que allí  se cometieron varias irregularidades, las cuales expuso de la  siguiente manera:  

  

i) Se concedió  el recurso de apelación en el efecto suspensivo y a la vez se  ordenó a la primera instancia “resolver  asuntos dentro del expediente que esta (sic)  terminado y con decisión ejecutoriada”.  Señala que, si de conformidad con el artículo 192 de la  Ley 600 de 2000 el funcionario de primera instancia pierde  competencia, la  Fiscalía 399 Seccional de Bogotá no podía  pronunciarse sobre los  asuntos pendientes de decisión.  

  

ii) Indica que la  Resolución del 28 de octubre de 2024 adoptada por la Fiscalía  17 Seccional de Cartagena  “(…)  no  solo se encuentra EJECUTORIADA,  sino que además de eso, EJECTUDA  (sic),  ya que la ordenes (sic)  de  cancelaciones de anotaciones en el folio de matrícula  inmobiliaria 060-57455, se encuentran inscritas, y esta decisión  fue confirmada por la mismísima Superintendencia de Notariado  y Registro, en trámite de recurso de apelación que  interpusiera SPEC (sic),  en contra de esas anotaciones al interior del folio de matrícula”.  

  

En este sentido,  señala que la providencia que declara fundado el recurso de  queja quebranta los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.  

  

Refiere que tanto  la  Fiscal 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá como el fallo de tutela de primera  instancia desconocen los derechos de las víctimas previstos en  la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, pues,  pese a que ya se restituyó en su favor el derecho de propiedad  del predio, la actuación se activa para “favorecer  el emporio”  económico de la Sociedad  Portuaria El Cayao SA ESP.  

  

iii) Aduce que la  decisión de preclusión fue emitida el 28 de octubre de  2024 y cobró ejecutoria el 30 de enero de 2025, así se  acreditó al interior del expediente, razón por la cual,  en adelante, no podía admitirse el recurso de queja, situación  que no fue valorada en el fallo de tutela de primera instancia.  

  

iv) Manifiesta  que se convalidaron los poderes de representación de los  apoderados judiciales de la Sociedad  Portuaria El Cayao SA ESP pese a que previamente se habían  rechazado por no haber sido presentados en debida forma.  

  

vi) La Fiscal  34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá fue confusa en su análisis por  mencionar otras determinaciones adoptadas, por tanto, aduce que la  providencia que resuelve el recurso de queja no es “clara  en identificar sobre cuál de las decisiones que se repone, se  concede la queja, tornando su propio actuar, en un desorden  procesal”.  

  

Con fundamento en  los anteriores argumentos, el apoderado judicial de los accionantes  solicita: i) revocar el fallo de tutela de primera instancia; ii) se  tutele el derecho fundamental al debido proceso; y, iii) se declare  la nulidad de la resolución del 29 de septiembre de 2025.  

  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  en  concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia1,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo  superior jerárquico es esta Corporación.  

  

  

  

El problema  jurídico se contrae a determinar si el Tribunal acertó  en su decisión de declarar improcedente la acción de  tutela al  considerar que, frente a la pretensión dirigida a que se deje  sin efecto la Resolución proferida el 29 de septiembre de 2025  por la Fiscal 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la investigación  penal “854936  (255819)”,  los accionantes podían plantear allí sus  inconformidades.  

  

En  dicha decisión se declaró fundado el recurso de queja  promovido por la Sociedad  Portuaria El Cayao SA ESP, asimismo, se concedió la apelación  que en su condición de tercera de buena presentó contra  la Resolución del 28  de octubre de 2024, a través de la cual se declaró la  prescripción de la acción penal por el delito de fraude  procesal y se ordenó el restablecimiento del derecho del  predio identificado con matrícula 060-57455, ubicado en la  Isla Barú de Cartagena.  

  

En  contraposición a lo decidido en el fallo de tutela, los  accionantes Decelia  y  Capernan  Morales Hernández,  alegando ostentar la titularidad del predio, manifiestan que los  hechos expuestos en la demanda deben ser estudiados de fondo, en  tanto, consideran que la decisión que resolvió la queja  incurrió en varios defectos por admitir la apelación  promovida por la Sociedad  Portuaria El Cayao SA ESP.  

  

Considerando  que el objeto de la acción de tutela se dirige a cuestionar la  Resolución proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Fiscal  34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, se  verificarán los presupuestos de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

1.-  Presupuestos generales.  

  

  

Encuentra  la Sala que aunque  se cumplen los presupuestos de: i) relevancia constitucional, en  tanto, se reclama la presunta afectación al derecho  fundamental al debido proceso, porque en criterio de los accionantes  no era procedente declarar fundada la queja por considerar que la  Sociedad  Portuaria El Cayao SA ESP no fue acreditada como tercera de buena fe;  ii) se identificó la situación fáctica sobre la  cual recae la inconformidad; iii) se cumple la inmediatez pues entre  el 29  de septiembre de 2025 -que  se emitió la decisión que resolvió la queja-  y el 10 de octubre de 2025 -cuando  se presentó la demanda de tutela-  no transcurrieron más de 6 meses, lo cierto es que no se  advierte la acreditación del presupuesto de subsidiariedad.  

  

Este  hace referencia a que se hayan agotado todas  las herramientas de protección judicial dispuestas al interior  del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el  funcionario encargado del asunto que el peticionario debe expresar  los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y  recurrirlas.  

  

En  relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional  ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente  que i)  el asunto esté en trámite;  ii)  no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, iii)  el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no  agotadas2.  

  

En el caso  concreto, conforme la información allegada al expediente, se  debe precisar que la Fiscalía 17 Seccional Unidad de  Descongestión Ley 600 de Cartagena tuvo a cargo la  investigación “854936  (255819)”  seguida  por el delito de fraude procesal. Los hechos se concretan en la  presunta venta fraudulenta del predio identificado con folio de  matrícula 060-57455, ubicado en la Isla Barú, lo que  trajo como consecuencia que Blas Morales Hernández -progenitor  de los accionantes- fuera  despojado de su derecho de propiedad tras haberse registrado dicho  negocio fraudulento.  

  

La aludida  fiscalía, en resolución adoptada el 28 de octubre de  2024, declaró la prescripción de la acción  penal, asimismo, ordenó:  

  

“SEGUNDO:  Concédase  el Restablecimiento del Derecho a favor de DECELIA  DEL CARMEN MORALES y  hermanos, del bien inmueble denominado “EL  CAYAO” ubicado  en la isla de Barú Cartagena Bolívar, identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria número 060-57455  e  inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de  la ciudad de Cartagena, como se enuncia en la parte analítica.  –  

  

TERCERO:  En  consecuencia, de lo anterior anúlese del registro inmobiliario  todas las anotaciones posteriores a la No 1, siendo todas aquellas  que desconocen la titularidad del bien inmueble en cabeza de BLAS  MORALES HERNANDEZ.  

  

CUARTO:  Oficiar  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que  proceda de conformidad a lo ordenado en líneas anteriores”.  

La resolución  del 28 de octubre de 2024 fue notificada al apoderado de las víctimas  propietarias del predio, al defensor del indiciado, al representante  del Ministerio Público y a la Procuraduría 291 Judicial  Primera Penal.  

  

Contra esa  decisión, la Sociedad  Portuaria El Cayao SA ESP, quien invocó su condición de  tercero de buena fe sobre el predio, el 7 de noviembre de 2024  promovió recurso de apelación.  

  

Al no obtener  respuesta sobre el trámite impartido a la alzada, dicha  sociedad promovió acción de tutela, la cual fue  resuelta a su favor. En concreto, mediante sentencia del 23 de enero  de 2025, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la decisión  que decretó la preclusión, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó a la  Fiscalía  17 Seccional Unidad de Descongestión Ley 600 de Cartagena  pronunciarse sobre el recurso vertical.  

  

En resolución  del 20 de febrero 2025, en cumplimiento del fallo de tutela, la  aludida fiscalía resolvió no dar trámite al  recurso de apelación promovido por los apoderados judiciales  de la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP, con fundamento en que los  poderes otorgados a dichos profesionales del derecho -en  su condición de principal y suplente-  no cumplían las formalidades exigidas, argumento sobre el cual  también negó la constitución de la sociedad como  tercera de buena fe.  

  

Contra esta  decisión el abogado principal de la Sociedad Portuaria El  Cayao SA ESP presentó recurso de queja.  

  

Correspondió  a la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que el 29  de septiembre de 2025 resolvió:  

  

“PRIMERO:  DECLARAR FUNDADO el  recurso de queja interpuesto por La Sociedad Portuaria el Cayao, de  conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO:  CONCEDER en  el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por  aquellos, en contra de la resolución del veintiocho 28 de  octubre de 2024, por medio de la cual declaró la prescripción  de la acción penal, y concedió el restablecimiento del  Derecho a favor de DECELIA DEL CARMEN MORALES y hermanos, del bien  inmueble denominado “EL CAYAO” número 060-57455 e  inscrito en la oficina de registro de instrumentos , públicos  de la ciudad de Cartagena, respecto de los numerales objeto del  recurso ubicado en la isla de Barú Cartagena Bolívar,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  

  

  

La decisión  adoptada por la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá únicamente  se circunscribió a verificar un tema de procedencia del  recurso apelación, más no adoptó una decisión  de fondo, a saber, el reconocimiento de la calidad de tercero de  buena fe de la Sociedad Portuaria El Cayao SA.  

  

De ahí que  no sea en este escenario constitucional en el que se deba verificar  si dicha sociedad debe o no intervenir como tercero de buena fe, si  fue admitida o no, o si los poderes que confirió a los  abogados que la representan cumplen las formalidades de ley.  

  

Además, se  debe destacar, conforme así lo informó la Fiscalía  34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que frente al aludido recurso vertical aún  falta por agotar el traslado de no recurrentes de que trata el  artículo 194 de la Ley 600 de 2004, oportunidad en que los  actores podrán plantear, de así considerarlo, las  inconformidades que exhiben en esta sede constitucional.  

  

De otro lado, al  revisar la motivación que sustenta la orden impartida en el  numeral tercero de la decisión cuestionada, dirigida a que la  primera instancia debe resolver “(…)  las solicitudes pendientes, señaladas  en el acápite de OTRAS CONSIDERACIONES”, se  aprecia que corresponden a “(…) comunicaciones  a terceros que no han sido vinculados al proceso” y  una solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público.  

  

Esto  último ratifica la improcedencia de la acción de  tutela, especialmente cuando se refleja una solicitud de nulidad que  eventualmente podría afectar los actos procesales que ya se  han surtido en el trámite, de ahí la inviabilidad que a  través de esta sede constitucional se pueda emitir un  pronunciamiento de fondo.  

  

En  suma, lo que se debe destacar es la no acreditación del  presupuesto de subsidiariedad, y aunque el apoderado judicial de los  accionantes alegó como perjuicio irremediable que sus  representados nuevamente podrían ser despojados del derecho de  propiedad restablecido con la decisión de preclusión,  tal circunstancia está asociada al debate que se debe  presentar en la investigación que está en curso.  

  

En  este sentido, discusiones de fondo sobre reconocimiento o no de la  calidad de tercero de buena fe de la sociedad, nulidades por  afectación al debido proceso, corrección de actos  procesales y otras situaciones de inconformidad que se puedan  presentar, se deben plantear al interior de la investigación  penal.  

  

En  consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que  declaró improcedente la acción de tutela.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.  

2          CC-T-016-19.      

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