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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP277- 2026
Radicación n° 150820
Acta 03
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida por Óscar Eduardo Estupiñán López, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo deprecado respecto del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES
Conforme la información allegada a la actuación se sabe que Óscar Eduardo Estupiñán López actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué en cumplimiento de la sentencia dictada el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño), mediante la cual lo condenó a 33 meses de prisión y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria. Esta decisión quedó en firme.
La vigilancia de su sanción penal se encuentra a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Ibagué ante el cual Óscar Eduardo Estupiñán López solicitó prisión domiciliaria el 14 de agosto de 2025 y libertad condicional el 15 de octubre siguiente.
Como ninguna de las referidas postulaciones han sido resueltas, acude a la acción de tutela. Pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué proferir “decisión de fondo en la solicitud de libertad condicional y subsidiariamente (…) la solicitud de prisión domiciliaria”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad acreditó haber proferido el oficio 204 del 30 de octubre de 2025 por cuyo medio informó al actor que las solicitudes de prisión domiciliaria, libertad condicional y demás que obrarán en el expediente serían resueltas el 19 de marzo de 2026.
A partir de ese panorama, el Tribunal negó el amparo solicitado, ya que determinó que en estricto sentido las postulaciones del accionante no han sido respondidas. La falta de una decisión de fondo se justificó por la alta congestión judicial en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del país, lo cual se ajusta a las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre mora judicial.
Finalmente, exhortó al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué que comunicara el oficio 204 del 30 de octubre de 2025 al actor, ya que no había ejecutado este acto a pesar de que el juzgado lo remitió para tal fin.
DE LA IMPUGNACIÓN
Óscar Eduardo Estupiñán López argumenta que el derecho de postulación exige el cumplimiento de los plazos establecidos para cada proceso judicial. En particular, señala que, de acuerdo con los artículos 471 y 472 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas tiene un plazo de 8 días contados a partir de la recepción de la documentación pertinente para resolver la solicitud de libertad condicional.
Señaló que, como ya han pasado cuatro meses desde que presentó dicha postulación, extender el plazo hasta el 19 de marzo de 2026 significaría una demora adicional de otros cuatro meses, lo cual viola su derecho al debido proceso.
Manifiesta que no se puede justificar la tardanza en resolver las postulaciones de prisión domiciliaria y libertad condicional en una presunta congestión judicial, pues ello implicaría que, de cumplir los presupuestos para acceder a dicho sustituto y subrogado, su concesión se deba prolongar. Además, precisa que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no explicó en qué consistía la presunta carga que ostenta.
Por ello, señala que, de aceptar la fecha en que resolverán sus postulaciones, esa situación causaría un perjuicio irremediable, especialmente, porque en ese tiempo podría cumplir su condena.
Con fundamento en lo anterior, peticiona se ordene al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dar una “repuesta urgente y de fondo a las solicitudes elevadas dentro del proceso penal que vigila”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por Óscar Eduardo Estupiñán López, al considerar que la omisión del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver las postulaciones de prisión domiciliaria y libertad condicional que formuló estaba justificada por la congestión judicial que afronta.
En contraposición a la tesis anterior, el accionante manifiesta que el citado despacho judicial no justificó en qué consistía la presunta alta carga laboral que le impide resolver las dos solicitudes en el término de ley, también señala que no es viable prolongar la adopción de esas decisiones so pena de coincidir con el cumplimiento de su condena.
Para resolver los planteamientos objeto de impugnación, se establecerá un marco jurídico que aborde el derecho a la administración de justicia y la mora judicial, seguido de la resolución del caso concreto.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (sentencia C-1083/05) ha señalado:
El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”.
Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico prevé plazos para resolver postulaciones al interior de un trámite judicial. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello, en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto.
Con esto se garantiza a los usuarios de la administración de justicia el acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).
De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, consideró:
(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.
Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra
análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la alta carga laboral que afrontan los despachos judiciales.
Del caso en concreto.
La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será revocado para, en su lugar, amparar en favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, como a continuación se explicará, existe mora judicial por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver las postulaciones de prisión domiciliaria y libertad condicional.
Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, Óscar Eduardo Estupiñán López fue condenado el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres a la pena de 33 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
En virtud de este proceso penal, desde el 21 de julio de 2024 se encuentra privado de la libertad, primero por la medida de aseguramiento impuesta y luego en cumplimiento de la condena a él irrogada. En razón a ello, el 14 de agosto de 2025 (reiterada el 16 de septiembre siguiente) y el 15 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, solicitó al juzgado ejecutor estudiar la viabilidad de concederle la prisión domiciliaria o la libertad condicional. Ante la falta de respuesta, instauró esta tutela el 28 de octubre de 2025.
En el traslado de la acción, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que asignó el 19 de marzo de 2026 como fecha para resolver las dos postulaciones.
Para postergar su estudio, otorgó las siguientes justificaciones: i) su actividad judicial comenzó el 4 de junio de 2024; ii) ha recibido más 1300 procesos; iii) algunas de estas causas tienen pendientes por resolver “peticiones de libertad condicional, prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas (…) incluso desde junio y julio de 2023”; iv) durante el segundo semestre de 2024 resolvió “813 peticiones”; v) en el primer semestre de 2025 “fueron resueltas 1314 peticiones, encontrándose actualmente esta dependencia judicial, resolviendo solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria de noviembre y diciembre de 2024”; y, vi) porque se “avecina” una “alta carga laboral adicional (…) producto de la entrada en vigencia de las leyes 2466 y 2477 de 2025”.
A partir de ese panorama, el Tribunal de primera instancia negó el amparo propuesto. Postura de la que se aparta el actor, con fundamento en que se advierte una dilación injustificada para resolver sus postulaciones.
Desde la fecha de radicación de la primera solicitud (14 de agosto de 2025) y la interposición de la tutela (28 de octubre del mismo año) transcurrieron 2 meses y 15 días. Por su parte, tratándose de la segunda postulación el término ha sido de 13 días.
Aunque respecto de la postulación de prisión domiciliaria no existe un término específico para proferir decisión, como en cambio sí con la solicitud de libertad condicional, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 señala que son 8 días, en uno y otro caso se requería que a ambas solicitudes se les diera prioridad, por las razones que siguen:
En principio, para el momento que el actor presentó la demanda de tutela, la tardanza en resolver las dos solicitudes no sería mayor, como se anotó en precedencia; no obstante, a la fecha la mora judicial es de 5 meses para la solicitud de prisión domiciliaria y de 3 meses para la libertad condicional, tiempo que, de admitir la fecha del 19 de marzo de 2026, se prologaría en 2 meses para cada solicitud, esto es, para un total de 7 meses y 5 días, lo que prolongaría la mora judicial injustificada en que se ha incurrido, especialmente porque la pena impuesta es de 33 meses.
El actor para entonces tendría cumplida una pena aproximada de 20 meses, contados desde el momento de la privación de la libertad (21 de julio de 2024).
Ahora, aun cuando el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que la fijación de esa fecha estaba justificada en la alta carga laboral que ostenta, no especificó cuántos asuntos de la misma naturaleza por delante del actor se encontraban pendientes por emitir decisión, pues de manera genérica señaló que estaba “encontrándose actualmente esta dependencia judicial, resolviendo solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria de noviembre y diciembre de 2024”.
Tampoco informó si ostentaban mayor relevancia, verbigracia, porque los asuntos estaban próximos a cumplir la pena o alguna otra razón que justificara la razón por la cual lo pedido por el actor debía esperar un término superior al previsto para su resolución.
También hizo mención a la alta carga laboral que a futuro estimaba asumir por virtud de la entrada en vigencia de las leyes 2466 y 2477 de 2025, es decir, expuso un argumento hipotético para postergar el estudio de las postulaciones promovidas por el actor, tampoco indicó que estas últimas fueren complejas para someterlas a una espera de 5 y 7 meses.
En tal medida, al no justificarse la mora judicial que anunció el Juzgado tendrían las dos postulaciones de prisión domiciliaria y libertad condicional que formuló el accionante, tal situación impone la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Óscar Eduardo Estupiñán López.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir las decisiones que resuelvan las postulaciones de prisión domiciliaria y libertad condicional que formuló el actor el 14 de agosto y 15 de octubre de 2025, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Óscar Eduardo Estupiñán López.
Tercero: Ordenar al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir las decisiones que resuelvan las postulaciones de prisión domiciliaria y libertad condicional que formuló el actor el 14 de agosto y 15 de octubre de 2025, respectivamente.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.
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