22609(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22609  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 084       

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., seis de octubre del año dos  mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias  presentadas  por  el  defensor  de  la  requerida  en extradición,  ciudadana    colombiana    MARTHA   RUTH   VÁSQUEZ  YEPES, y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.-  De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  envió a esta Corporación la solicitud de extradición de la  ciudadana  colombiana  señora  MARTHA  RUTH VÁSQUEZ  YEPES,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.   1572   del  1º  de  julio  de  2004,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-   Por   auto   proferido   el   día  veintinueve    siguiente,  se  dispuso,  por  el  Magistrado  Sustanciador,  requerir  a  la  solicitada  en  extradición que en el término máximo de tres  días  designara  defensor  que  la asista en el trámite que se surte ante esta  Corporación (fl. 6 cno. Corte).   

3.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión  de  la defensa técnica, el veinte de agosto último, en aplicación  de  lo  previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto  del  Magistrado  Sustanciador,  correr traslado por el término de diez días, a  la  requerida  en  extradición,  a  su  defensor  de  confianza y al Procurador  Delegado,  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran pertinentes y  conducentes (fl. 11).   

4.-  En  escrito  que  antecede,  la defensa  solicita  que  dentro del período probatorio del trámite, se  disponga el  recaudo de las siguientes pruebas:   

4.1.-  Oficiar  a la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  para  que  se  sirva  certificar si la señora MARTHA RUTH  VÁSQUEZ   YEPES   ha   solicitado   visa   o  permiso  para  ingresar  a  dicho  país.   

Con  dicha  prueba, dice, pretende acreditar  que  su  asistida nunca ha ingresado a los Estados Unidos de América, y tampoco  ha permanecido en dicho territorio de manera ilegal.   

4.2.-   Oficiar   “a   las   autoridades  competentes  de  nuestro  país y de acuerdo a los convenios internacionales”,  para  que  certifiquen  si  la  DEA  u  otra autoridad extranjera, ha solicitado  autorización  para  recaudar  pruebas  tendientes  a  constatar la identidad de  quien  es  solicitado  en  extradición,  en  este  caso  la señora MARTHA RUTH  VÁSQUEZ YEPES.   

Atribuye  el  fundamento de dicha prueba, en  que  los  datos  de  la  persona  requerida  en  extradición, consignados en la  solicitud,  son  apenas  los  básicos  pues  con  dicho  nombre aparecen varias  personas  en los directorios de Bogotá y Medellín, el número de cédula puede  ser   obtenido   a   través  de  cualquier  acto  comercial  legítimo,  y  las  características  físicas  pueden conseguirse a través de una fotografía  de cuerpo entero.   

4.3.- Solicitar a las autoridades judiciales  colombianas,  que  certifiquen  los  antecedentes que registre la señora MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES. Con ello persigue demostrar que su representada carece de  antecedentes en el orden nacional e internacional.   

Todo   lo   anterior,   según   sostiene,  “conlleva   a fundamentar que no hay suficientes elementos para demostrar  la plena identificación de quien en este proceso es solicitada”.   

4.4.-   Asimismo,  con el propósito de  que  sean  tenidas  como  pruebas  en el presente asunto, manifiesta allegar los  siguientes  medios  de  convicción, lo cuales, según dice, tienen por objetivo  demostrar  “quién  es  la  señora  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES  y por qué  posiblemente  puede  estar  referida  en  esta  investigación adelantada en los  Estados Unidos”.   

4.4.1.-   Certificado   de   existencia  y  representación  expedido  por  la  Cámara  de  Comercio  de  Medellín,  de la  sociedad  comercial  “Marcol  Edivas  Producciones Ltda.”, cuyo objeto es la  fabricación  y  comercialización  de herrajes para la industria del calzado, y  permite   por   tanto   celebrar   negocios   con   compañías   nacionales   y  extranjeras.   

“Esta prueba (dice) demuestra la actividad  comercial  de  la  señora  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES como actividad normal,  siendo  de  conocimiento  público  y  de  fácil acceso a cualquier autoridad o  ciudadano  la  obtención  de  los  datos  personales  de  quienes  figuran como  representantes  o  socios”,  así  como “la comercialización de productos a  nivel internacional que le permitían recibir giros de divisas”.   

4.4.2.-  Anuncia que “se anexarán recibos  de  pago de divisas enviadas de los Estados Unidos, por parte del esposo ALBERTO  CASTRILLÓN  CASTAÑEDA  que  se  encuentra  en  los  Estados  Unidos,  para  el  mantenimiento del hogar y de su menor hija”.   

4.4.3.-  Del  mismo  modo  dice  que  “se  anexarán  sendas  recomendaciones personales de MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, con  el  único  objetivo  de  demostrar   el  desarrollo normal de un ciudadano  colombiano,  dentro  de  las  necesidades  normales, sin opulencia, que permitan  inferir  que  no  se  trata  de  la persona requerida y a la cual se le acusa de  lavado de activos”.   

4.4.4.-   Advierte,  finalmente,  que  muy  anterior  a  este  proceso  iniciado  en  los  Estados Unidos, cuando la señora  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES  solicitó visa para ella y sus familiares, le fue  negada  por  existir  una  inconsistencia de un homónimo, indicándole arreglar  este  asunto,  sin  embargo  a  sus familiares se les concedió la visa”. Esta  evidencia,  agrega,  “certifica  una  posible  confusión u homónimo, pues de  estar  cursando  un  proceso,  le  hubieran  concedido  la  visa  y  le hubieran  capturado,  en  la  Embajada  o  en territorio americano (sic)” (fls. 15 y ss.  cno. Corte).     

5.- El Procurador Delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

SE  CONSIDERA   

1.- Tal cual ha sido dicho reiteradamente por  la  Corte,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de  procedimiento  penal,  el  concepto  que  le  compete  emitir  por solicitud del  Gobierno  Nacional,  en  torno  a  la procedencia de la extradición de quien es  requerido  para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a   la  verificación  de  la  validez  formal  de la documentación allegada por el  ejecutivo;  la  plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la  capturada  con  fines  de  extradición; el principio de la doble incriminación  relacionado  con  que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político  o  de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se  reprima  con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años;  que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda  la  solicitud,  sea  una  sentencia  o  al  menos  equivalga a la resolución de  acusación  en  el  sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de  lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan  la  práctica  de  pruebas  durante  el  trámite (cfr. auto de sep. 25/01. Rad.  18260).     

2.-  En este evento resulta evidente que las  pretensiones  probatorias  de  la defensa no conducen a acreditar ninguno de los  requisitos  en  que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por  tanto, su rechazo.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte ha sido  persistente  en aclarar, que el ordenamiento jurídico  colombiano  no  concibe  el  trámite de extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de  partes,  conocimiento  de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las allegadas contra el requerido, o agotamiento de  recursos  e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos  judiciales,  ni  establece  que culmine en un fallo con definición del asunto a  manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea  la  legislación  del Estado que formula el pedido (Cfr. por todos, auto  de junio 11/2002. Rad. 19288)    

Esta  precisamente ha sido la postura de la  Corte Constitucional al considerar lo siguiente:   

“Para  esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento” (se destaca).   

“Por  esto -y no por otra razón-, es que  la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en  estos  casos,  se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de  contener  la  solicitud,  los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal” (se destaca).   

“Así,  resulta  claro  entonces, que ese  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado, si es favorable, lo que significa que, en  últimas,  es  el  Presidente  de  la  República  como  supremo director de las  relaciones  internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene  de hacerlo” (Se destaca).   

“Y por la misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica  de  la  actividad  que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues  tanto  él  como  la  Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley  colombiana,   sin   que,   se   repite,   ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como  ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO  BELTRAN SIERRA).     

3.- De manera que las pruebas pedidas por la  defensa  y  orientadas,  según  se  colige  del  contexto del escrito en que se  solicitan,  a  desvirtuar  el  fundamento  fáctico  de  los  cargos por los que  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América acusan a la ciudadana  colombiana  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES  y  el  Gobierno de aquél país solicita su extradición, habrán  de  ser  rechazadas  por  improcedentes,  en  términos  que seguidamente pasa a  precisarse.   

3.1.- No se discute por la defensa que una de  las  personas  que han sido acusadas en los Estados Unidos de América a través  de  la  resolución  acusatoria número 04-CR-39 (ILG) dictada el 14 de junio de  2004  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Este  de Nueva York, responde al nombre de MARTHA RUTH  VÁSQUEZ YEPES.    

Tampoco  la  defensa pone en tela de juicio,  que  en  la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la  nota  verbal  por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó  el  pedido,  y  en  los documentos anexos, se informa que la persona  requerida   corresponde   a   MARTHA   RUTH   VÁSQUEZ   YEPES,   de   quien  se  indica  “es  ciudadana de Colombia, nacida el 20 de  octubre  de  1957,  en  Medellín,  Colombia”,  y,  que  “es portadora de la  cédula colombiana No. 21.394.422”.   

Y,  menos  controvierte  el defensor, que su  asistida,    la   señora   MARTHA   RUTH   VÁSQUEZ  YEPES  -quien se encuentra privada de la libertad con  ocasión  del  presente  trámite-,  es  ciudadana  colombiana  nacida  el 20 de  octubre  de  1957 en la ciudad de Medellín, ni que se identifica con la cédula  de  ciudadanía  número  21.394.422,  tal como se indicó en las Notas Verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  Embajada  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con fines de  extradición y formalizó el pedido.   

De  manera  que  so pretexto de sostener que  “no  hay  los suficientes elementos para demostrar la plena identificación de  quien  en  este  proceso es solicitada” nada podría aportar a los fundamentos  del  concepto  el establecer si la señora MARTHA RUTH  VÁSQUEZ  YEPES ha ingresado o no a territorio de los  Estados  Unidos de América, o si para tal efecto las autoridades de dicho país  le  han  expedido  visa,  como inopinadamente se pretende por el peticionario en  este caso.   

Tampoco resulta relevante para los fines del  concepto,   conocer   si   las  autoridades  del  Estado  requirente  obtuvieron  autorización  de las homólogas colombianas “para iniciar, adelantar, recoger  pruebas,  tendientes  a  constatar  la  identidad de quien es solicitada en este  caso”,  toda  vez  que,  como ha sido visto, el trámite de extradición no es  escenario  jurídicamente establecido para cuestionar la validez o mérito de la  prueba  recaudada  en  contra  de la persona solicitada en extradición, y menos  corresponde  a  un juicio sobre autoría o responsabilidad en los hechos por los  que  se  le  acusa,  pues  tales  aspectos  deben  postularse  al  interior  del  respectivo  proceso  judicial  en ejercicio de los instrumentos dialécticos que  prevea el ordenamiento interno del país que formula el pedido.   

El trámite de extradición tampoco prevé la  necesidad  de  establecer los antecedentes judiciales o de policía que registre  la  persona requerida en extradición y, en tal medida, no se ofrece de utilidad  proceder  a  conocerlos  como  en  sentido  contrario se demanda por la defensa,  procediendo, por tanto, su rechazo.   

Menos aun, acorde con los parámetros fijados  por  la  ley  de  rito  para  la  emisión  del  concepto  de  la Corte, resulta  procedente  establecer  la  índole  de  las actividades que, según la defensa,  cotidianamente  lleva  a cabo su asistida, o las justificaciones o explicaciones  que  eventualmente  pueda  aducir en relación con los cargos que en el exterior  le  han  sido  formulados,  pues,  será  en  dicho  proceso que la defensa bien  podría  postular  sus  planteamientos y no en el presente trámite, que como ha  sido  visto,  ostenta  naturaleza y objeto distintos a los del juzgamiento de la  persona reclamada.          

Por  estas  razones, la Corte no accederá a  las  pretensiones  probatorias  contenidas  en los numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.4,  4.4.1,  4.4.2, 4.4.3 y 4.4.4 de los antecedentes de este proveído, no sin antes  advertir  que  pese  a  haber  anunciado  que  “se anexarán” los documentos  referidos  en  los  numerales 2 y 3 del memorial petitorio, éstos finalmente no  fueron  aportados,  pero  aún  en  el evento de haberlos adjuntado, no podrían  correr  suerte  distinta  de  aquél  que  adjuntó  a su escrito, esto es, a su  devolución   por   la   Secretaría   de   la   Sala,  por  las  razones  antes  expuestas.   

4.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  a  la  solicitada  en  extradición,  señora  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ YEPES, su defensor de confianza  y  el  Procurador  Delegado,  para  que  presenten sus correspondientes alegatos  previos al Concepto de la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por  la defensa de la requerida en extradición señora MARTHA RUTH  VÁSQUEZ  YEPES,  y,  en  consecuencia,  DEVOLVER  al peticionario los documentos  anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  del   Código   de   procedimiento   penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término de cinco (5) días, a la  solicitada  en  extradición  señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, su defensor de  confianza,  y  el  Procurador  Delegado, para que presenten sus correspondientes  alegatos previos al concepto de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá  al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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