STP1145-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP1145-2026  

Radicación  N° 151820  

Acta  No. 018  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por Julio  Bayardo Coral Burgos,  a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad  humana y tutela judicial efectiva.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa  misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 523566000512200880452.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  7 de octubre de 2008, al interior del proceso 523566000512200880452,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, legalizó la  captura de Julio  Bayardo Coral Burgos,  Marino Alexander Moreno Usama y Franci Edelmira Toro Andrade, tras lo  cual la Fiscalía les imputó el delito de secuestro  extorsivo agravado, derivado de los hechos ocurridos el 26 de  septiembre de dicha anualidad. Se les impuso medida de aseguramiento.  

  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pasto, el cual realizó las audiencias de  formulación de acusación y preparatoria.  

  

3.  En la fecha señalada para llevar a cabo el juicio oral, se  varió el objeto de la audiencia. La Fiscalía sustentó  los términos del preacuerdo realizado con los procesados,  quienes aceptaron su responsabilidad en el delito de secuestro  extorsivo agravado a cambio de que se les impusiera la pena mínima  contemplada en el artículo 170 del Código Penal.  

  

4.  El 15 de mayo de 2009, se aprobó dicha negociación y el  16 de junio siguiente, se condenó a Julio  Bayardo Coral Burgos  y a Marino Alexander Moreno Usama, por la aluda conducta punible  atentatoria de la libertad individual. En consecuencia, se les impuso  la pena de 448 meses de prisión y multa de 6.666 salarios  mínimos legales mensuales vigentes1.  

  

5.  La  defensa interpuso acción de revisión, con fundamento en  la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004  –cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad-, la  cual, el 27 de febrero de 2017, declaró fundada la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto. En consecuencia, redujo la pena a 336  meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes2.  

  

6.  La  vigilancia de la sanción, correspondió al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira. Ante dicha autoridad judicial, el defensor de Coral  Burgos solicitó  aplicación —bajo  el principio de favorabilidad—  de la Ley 2477 de 2025.  

  

7.  El 2 de septiembre de 2025, el juez vigía negó la  postulación. Contra la decisión, el sentenciado  interpuso los recursos de reposición y apelación.3  

  

8.  Como  el Ejecutor mantuvo incólume su decisión, remitió  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga. Corporación que, el 20 de noviembre de 2025,  confirmó el proveído impugnado4.  

  

10.  Julio Bayardo Coral Burgos  presentó acción de tutela contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tras considerar que  vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  dignidad humana y el que denominó «tutela  judicial efectiva»,  al desconocer el principio de favorabilidad.  

  

Refirió  que, con fundamento en el aludido principio, es procedente aplicar lo  dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y rebajarle  la pena impuesta en la mitad, pues preacordó con la Fiscalía  y le fue atribuido uno de los delitos enlistados en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

  

Indicó  que a Marino Alexander Moreno Usama, «quien  fue procesado y condenado por los mismos hechos»,  se le aplicó favorablemente la Ley 2477 de 2025 y ahora «está  disfrutando del beneficio de la libertad por pena cumplida»,  para enfatizar en el derecho a la igualdad.  

  

Por  lo anterior, solicita que se deje sin efecto los proveídos del  2 de septiembre y 20 de noviembre de 2025, proferidos por las  autoridades judiciales demandadas y, en consecuencia, se conceda la  rebaja punitiva prevista en la Ley 2477 de dicha anualidad.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, señaló que,  en efecto, el 7 de marzo de 2017, declaró fundada la acción  de revisión interpuesta al interior del proceso 200880452. En  consecuencia, redujo la pena impuesta a Julio  Bayardo Coral Burgos  a 336 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Decisión que no se cuestiona en el  libelo tutelar, por cuya razón concluyó que carece de  legitimación en la causa por pasiva y, en ese orden, debe ser  desvinculado de la actuación.  

  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, manifestó que no vulneró al actor  derecho fundamental alguno, por cuanto la negativa de la aplicación  de la Ley 2477 de 2025, obedeció a que la condena derivó  de un preacuerdo; el sentenciado -en  sede de revisión-  fue beneficiado punitivamente, en aplicación del principio de  favorabilidad, y la norma invocada desmejora la situación del  actor.  

  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, realizó  un recuento de la actuación procesal, al interior de la cual,  en el año 2009, profirió sentencia condenatoria en  contra de Coral  Burgos.  Destacó que los reparos contenidos en la demanda son ajenos a  lo ocurrido en la fase de juzgamiento.  

  

4.  La Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Especializada de Pasto,  sostuvo que, contra ella, el actor no dirige ningún reproche,  motivo por el que solicitó su desvinculación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

  

  

3.  De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto, el  problema jurídico se contrae a determinar si las providencias  proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, el 2 de septiembre y 20 de noviembre de 2025, vulneraron los  derechos fundamentales de Julio  Bayardo Coral Burgos  al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el que denominó  «tutela  judicial efectiva».  

  

4.  De  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición5;  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

  

En  cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  que  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

  

Ahora,  en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.    

  

5.  Del caso concreto.  

  

Tratándose  de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial,  la Corte iniciará el estudio de los requisitos generales de  procedibilidad. De ser superados, estudiará los específicos.  

  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los jueces  accionados, a través de sus pronunciamientos, trasgredieron  los derechos fundamentales de Julio  Bayardo Coral Burgos al  debido proceso, igualdad, dignidad humana y el que denominó  «tutela  judicial efectiva».  

Sin  embargo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa  ordinarios, para la Sala deviene claro que ello no aconteció,  por las razones que se pasarán a explicar. Por tanto, no se  satisfizo el carácter residual que reviste a la acción  de amparo (Cfr.  CSJ STP20178-2025, STP20180-2025, STP19766-2025, STP19171-2025,  STP19181-2025, STP19449-2025, STP19447-2025, STP19547-2025,  STP18065-2025, STP17775-2025, entre otras).  

  

Al  respecto, resulta pertinente indicar que, como lo dispone el artículo  86 de la Constitución, la acción de tutela es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado  la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el  mecanismo en cuestión está revestido de un carácter  subsidiario y residual, el cual:  

  

[P]ermite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Es ese  reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos  jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación  que estimen lesiva de sus derechos.6  

  

En  el presente caso, la pretensión del actor está  orientada a la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025,  con miras a que se le rebaje la pena impuesta.  

  

Sobre  el particular, no puede perderse de vista que la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en reciente decisión7,  se pronunció sobre el alcance hermeneútico de dicha  normatividad y su correcto entendimiento, en punto a la forma en que  debe calcularse los aumentos punitivos, fijándose un criterio  jurisprudencial.  

  

Situación  que se ajusta al supuesto contemplado en el numeral 7º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consiste en que la acción  de revisión procede sobre sentencias ejecutoriadas, cuando  «mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de  la punibilidad».  

  

Significa  lo anterior, que Julio  Bayardo Coral Burgos  cuenta con la acción de revisión, mecanismo judicial  específico, idóneo y eficaz, para proponer la discusión  que, a través de esta vía excepcional, plantea.  Conclusión que encuentra sustento en la decisión  proferida el 28 de enero del año en curso, por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación8.  Oportunidad en la que, en sede de revisión, se resolvió  un asunto similar al que aquí se presenta.  

Por  tanto, al existir un mecanismo especial e idóneo, al interior  de la actuación penal, debe ser a través de esa vía  donde se genere el debate en torno a aplicación favorable de  la Ley 2477 de 2025 y sus efectos punitivos, (Cfr.  CSJ STP17450-2025, STP11514-2025, STP11015-2025, STP8653-2025,  STP8618-2025, STP8953-2025, STP13023-2023, STP12113-2023,  STP11801-2023, STP4184 -2015, STP2782-2014).  

  

Por  lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción  de tutela presentada por Julio  Bayardo Coral Burgos.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR improcedente  el amparo invocado  por Julio  Bayardo Coral Burgos.  

  

SEGUNDO.  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme al artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Antecedentes procesales contenidos en la sentencia condenatoria del          16 de junio de 2009, aportada por el Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado de Pasto.  

2          Ibid.,          p. 49.  

3          Providencia contenida en la demanda y anexos, pp. 40-46.  

4          Demanda y anexos, pp. 48-64.  

5          CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.  

6          CC T-          la          Sala modificó la forma de calcular los aumentos de pena para          estos delitos, así:375 de 2018.  

7          CSJ          SP013-2026, 21 ene. 2026, rad. 70306.  

8          Rad. 65543.      

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