STP1060-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado Ponente  

  

Radicación  n° 151264  

Acta N° 18  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación presentada por  la  Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio contra el fallo proferido el 1° de  diciembre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que amparó  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y propiedad privada de la sociedad  Lena Business Corp1.  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

  

Los hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo como  sigue:  

  

“Indicó  el accionante que el 27 de febrero de 2008, el señor Luis  Jaime Salazar, en representación de la Sociedad Lena Business,  presentó una oferta al interior de una subasta pública  convocada por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes  – DNE, para la adquisición de dos inmuebles y, que  posteriormente, el 30 de abril de ese año, hizo lo mismo para  la compra de una oficina y dos garajes -inmueble número 3-,  todos en la ciudad de Medellín, cuya negociación fue  autorizada por esa entidad el 20 de junio de 2008.  

  

De  igual modo, expuso que, tras la supresión y liquidación  de la DNE, la administración de los bienes le correspondió  a la Sociedad de Activos Especiales -SAE, que desde el 20 de julio de  2014 está a cargo del Fondo de Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).  

  

Así  mismo, advirtió que, por más de 15 años, es  decir, desde el año 2008 al 2023, no se pudo efectuar la  escrituración de los bienes mencionados en cabeza de Lena  Corp., o de Luis Jaime Salazar, pese a que ya habían sido  cancelados, por moras injustificadas atribuidas a la extinta DNE, a  la SAE, y al liquidador de la Sociedad Valencia y Henao y Cía.  Colectiva Civil, en liquidación, que derivó en  actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a finalizar el  trámite en cuestión.  

  

Sin  embargo, manifestó que el inmueble No. 3 finalmente se  escrituró en cabeza de Luis Jaime Salazar, el 21 de junio de  2023, es decir, 15 años luego de la subasta, y que lo mismo  ocurrió frente al inmueble No. 1, el 29 de junio de ese año.  

  

Por  lo tanto, destacó que a la fecha sigue pendiente que se agote  el trámite de escrituración frente al inmueble No. 2,  que no ha sido posible en atención de que el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia, decretó la nulidad parcial de lo actuado dentro del  proceso con radicado 11001312000220150001302, mediante providencia  del 16 de febrero de 2018, tras percatarse de que la Fiscalía  no vinculó al trámite a los terceros de buena fe exenta  de culpa, ni a los nuevos adquirentes de la propiedad.  

Al  respecto, indicó que desde que se declaró la nulidad  parcial, han transcurrido cerca de 8 años, sin que la Fiscalía  haya agotado la fase inicial, en vista de lo cual, el interesado ha  elevado varias solicitudes de impulso, de las que ha recibido por  respuesta que actualmente en la actuación se está en el  estudio técnico – jurídico de las pruebas  recolectadas, comprendidas en 38 cuadernos.  

  

Por  otro lado, indicó que el acta de entrega del inmueble No. 2  data del 10 de noviembre de 2008, pero que al estar arrendado la SAE  ordenó que el 50% del canon le fuera cancelado a Lena Business  Corp., y comunicó esta situación a la inmobiliaria  Punto Raíz S.A., y que desde esa fecha hasta julio de 2017  recibió dicho pago; sin embargo, expuso que luego de ese mes y  año el pago cesó, por solicitud de la SAE ante la  agencia referida, hasta que se resolviera el asunto de la  escrituración de la propiedad.  

  

Por  lo anterior, elevó la presente acción de amparo, en  atención de que hace 17 años adquirió un bien  que no ha podido ser escriturado, y del que tampoco se ha podido  beneficiar de sus frutos, desde hace 8 años, por la mora  injustificada de la Fiscalía accionada en el trámite de  extinción de dominio, ya que a la fecha aún se  encuentra en fase inicial, y este impase perjudica al accionante en  sus prerrogativas fundamentales, especialmente su derecho a la  propiedad”.  

  

FALLO  RECURRIDO   

  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos  fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad privada de la sociedad  Lena Business Corp.  En consecuencia, ordenó a la Fiscalía accionada que,  dentro del término de un (1) mes luego de la notificación  del fallo, adopte la decisión que en derecho corresponda  respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 001-91084.  

  

Para  arribar a tal conclusión, el Tribunal estudió el asunto  desde la óptica de una mora judicial y, tras aplicar el test  de plazo razonable desarrollado jurisprudencialmente, concluyó  que se configuró una dilación injustificada superior a  siete (7) años en la definición del proceso de  extinción de dominio identificado con el radicado No.  110016099068202200236. Ello, al constatar que el trámite  permanece en fase inicial sin un avance sustancial, pese al tiempo  transcurrido y a la ausencia de razones estructurales que justifiquen  tal inactividad.  

  

Lo  anterior, por cuanto el proceso de extinción de dominio que  recae sobre el bien reclamado fue objeto de nulidad parcial mediante  providencia del 16 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia, con el fin de subsanar la omisión en la vinculación  de los terceros de buena fe exenta de culpa. De ello se desprende que  no se trata de un asunto nuevo ni de especial complejidad probatoria,  sino de un expediente previamente estudiado, cuya reactivación  depende únicamente de la realización del trámite  omitido, el cual, a la fecha, no ha sido cumplido por la Fiscalía.  

  

Finalmente,  la Sala precisó que, al encontrarse la actuación aún  en etapa inicial, la parte actora carece de mecanismos judiciales  ordinarios eficaces para obtener el impulso procesal, máxime  cuando dicha fase no se encuentra sometida a control judicial  material. Esta circunstancia, sumada a la conducta diligente del  accionante, quien elevó solicitudes de impulso, permitió  concluir que la acción de tutela resultaba procedente como  único medio idóneo para la protección de los  derechos fundamentales conculcados.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  presentada por la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio, quien señala que  pretende demostrar que, contrario a lo concluido en el fallo de  primera instancia, no se configuraba una mora judicial injustificada.  

Para  ello, manifestó que por parte de esa autoridad no se han  vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, pues ha atendido las peticiones  que eleva la parte actora, mantiene acercamiento con esta y el  expediente cuestionado se trata de una actuación compleja,  conformada por 38 cuadernos y a la cual se han ido incorporando nueva  información.  

  

Asimismo,  sustenta que a su cargo tiene otros expedientes, 35 relacionados a  temas de extinción, los cuales se tramitan bajo dos normativas  distintas -Ley  793 de 2002 y 1708 de 2014-  y 77 en etapa de juicio y tan solo hasta el 19 de junio de 2024, fue  designada como delegada de esa Fiscalía.  

  

Lo  anterior, para decir que estos aspectos no fueron valorados por el  Tribunal al momento de analizar la mora judicial, lo que va en contra  vía de la jurisprudencia constitucional, pues de estudiarse se  advertiría del porque el asunto no ha sido definido.  

  

De  otra parte, cuestiona el plazo fijado por la primera instancia para  definir el asunto, pues a su juicio dicho término debe estar  soportado de acuerdo a las particulares del caso, el cual para este  asunto no solo es complejo sino extenso y el dar un tiempo tan corto  para adoptar una decisión puede conllevar a una futura  nulidad, como muchas veces ocurre en este tipo de procesos.  

  

Finalmente,  la impugnación plantea que la acción de tutela resulta  improcedente, al existir otros mecanismos judiciales idóneos  dentro del proceso de extinción de dominio para controvertir  la actuación de la Fiscalía, conforme la sentencia CSJ  STP1207 de 2020.  

  

Por  lo expuesto, solicita revocar la decisión de primer grado y en  caso de que ello no ocurra se estudie un nuevo término de  cumplimiento para la orden impartida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto  lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su  superior funcional.  

  

El problema  jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín acertó al amparar las garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y propiedad privada de la sociedad  Lena Business Corp.  

  

La inconformidad  de la parte impugnante radica puntualmente en dos aspectos, el  primero en el hecho de que no se estructura una mora judicial  injustificada, pues se trata de un proceso complejo y extenso, y el  segundo en el plazo fijado por la primera instancia de un (1) mes  para definir el asunto, por considerarlo desproporcionado.  

  

Mora  judicial y cumplimiento de los términos judiciales.  

  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc2.  

  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen al derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza»3.  

  

Según la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i)  que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado4,  pues «la  existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un  mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5.  

  

Se considera como  justificada la tardanza en los términos en los eventos en  donde: (i)  se  deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa  diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas  estructurales en la administración de justicia que generan  sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan  circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6.  

  

Finalmente, aun  cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes  descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de  forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de  los litigios, cuando (i)  se  está  ante la presencia de un sujeto de especial protección  constitucional;  o  (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con  las condiciones de espera particulares del afectado»7.  

  

Del caso  concreto  

  

Para el caso que  nos ocupa, se tiene que la sociedad Lena  Business Corp.,  adquirió a través de subasta pública con la DNE8  los siguientes bienes inmuebles:  

                                          

Descripción                                                                      

FMI                                                                      

Fecha de                          adquisición          

Bodega                                                                      

27 de febrero                          de 2008          

50% del lote de                          terreno y construcción perteneciente a la Sociedad Valencia                          y Henao y Cia Colectiva Civil en Liquidación                                                                      

001-91084                                                                      

27 de febrero                          de 2008          

Oficina                                                                      

001-317776                                                                      

30 de abril de                          2008          

Garaje 21                                                                      

001-317621                                                                      

30 de abril de                          2008          

Garaje 22                                                                      

001-317622                                                                      

30 de abril de                          2008    

  

De los inmuebles  anteriormente referidos, solo uno es objeto de controversia; este es  el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-91084,  cuya situación jurídica no ha sido definida.  

  

En ese contexto,  de lo obrante en el expediente se advierte que, dentro del proceso  No. 11001312000220150001302, el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante  providencia del 16 de febrero de 2018, al momento de definir la  situación jurídica de varios bienes muebles e  inmuebles, entre ellos el anteriormente identificado, resolvió,  entre otras determinaciones:  

  

“(…)  Octavo.  Decretar la NULIDAD parcial desde la fase incial por afectación  al debido proceso respecto  del bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria NO. 001-91084  en  cuantía del 50%, porcentaje propiedad de la sociedad Valencia  y Henao y CIA Colectiva Civil,  al no vincular a su actual propietaria a este trámite; para  que conforme la legislación vigente en este caso Ley 1708 de  2014 se profiera nuevamente Resolución de Requerimiento, de  declaratoria de improcedencia o Resolución de requerimiento,  dejando a salvo todos los medios de prueba con que cuenta la Fiscalía  13 de extinción de dominio (…)”9  (negrillas al interior del texto original).  

  

Decisión  que según lo informó el   Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia,  fue apelada y confirmada por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Corporación que devolvió el expediente a ese despacho  mediante oficio LNRG-0020 del 2 de febrero de 2021 y que, a su vez,  fue remitido a la Fiscalía 13 Especializada de Extinción  de Dominio en oficio 167 del 13 de julio de 2021.  

  

Por otro lado, la  Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio informó que el proceso relacionado  con el bien inmueble identificado con matrícula No. 001-91084,  fue radicado bajo el número 1100160990682022236 y del mismo se  avocó conocimiento el 21 de marzo de 2024.En esa oportunidad,  se impartió orden a Policía Judicial, la cual ha sido  objeto de sucesivas prórrogas, sin que a la fecha se haya  proferido actuación sustancial posterior.  

  

Ahora bien,  conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1708 de  2014, el procedimiento de extinción de dominio se estructura  en dos etapas, la inicial a cargo de la Fiscalía y la segunda  ante un juez10.  La norma antes señalada, a diferencia del procedimiento penal,  no estableció un término específico para la  culminación de cada una de las fases, pero ello no implica que  la definición del trámite pueda quedar indefinidamente  supeditada al avance discrecional de la Fiscalía a cargo, sino  que, por el contrario, resulta necesario verificar que el transcurso  del tiempo se ajuste a criterios de razonabilidad y diligencia, pues  de no ser así se configuraría una dilación  injustificada susceptible de vulnerar derechos fundamentales.  

  

Precisado lo  anterior, advierte esta Sala que, si bien la nulidad parcial fue  decretada el 16 de febrero de 2018, solo hasta el 13 de julio de 2021  el expediente fue devuelto a la Fiscalía 13 Especializada de  Extinción de Dominio, despacho que para ese momento tenía  a su cargo el proceso. Lo anterior evidencia que, desde la fecha  antes señalada y hasta la presentación de la demanda de  amparo -14  de noviembre de 2025-,  han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya  subsanado la nulidad advertida ni adoptado una nueva decisión  de fondo, lo que refleja una mora judicial en la actuación.  En consecuencia, debe verificarse si la misma se enmarca en las  excepciones fijadas por la Corte Constitucional.  

  

La  Fiscalía accionada, en su intervención, expuso las  razones por las cuales consideró que no existe afectación  a los derechos invocados. Para ello señaló que fue  designada a esa unidad hace 17 meses aproximadamente; se trata de un  proceso complejo que presenta “información  dispersa y no sistematizada entre múltiples entidades tales  como la extinta DNE, SAE, notarias, juzgados y oficinas de registro”;  está conformado por aproximadamente 38 cuadernos y afectado  por una mora de carácter histórico pues se trata de una  actuación de cerca de 17 años.  

  

Argumentos  que recalca en la impugnación, al afirmar que estos no fueron  objeto de análisis al momento de adoptar la decisión  que ahora se cuestiona, agregando a ello, el hecho de cuenta con una  alta carga laboral conformada por 35 expedientes en extinción  de dominio y 77 procesos en etapa de juicio.  

  

Junto con la  intervención rendida, aportó los siguientes documentos:  

            

* Avoca          conocimiento de la actuación del 21 de marzo de 2024.

* Formato          de comunicación con el cliente policía judicial, en la          cual el 16 de mayo de 2024 se aprueba la prórroga solicitada          de la orden impartida el 21 de marzo de 2024.

* Formato          de comunicación con el cliente policía judicial del 17          de mayo de 2024, a través del cual se solicita prórroga          a la orden impartida el 21 de marzo de 2024, la cual fue aceptada el          18 de junio de 2024.

* Formato          de comunicación con el cliente policía judicial del 6          de agosto de 2024, a través del cual se solicita prórroga          de la orden impartida el 21 de marzo de 2024, aprobada en la misma          fecha.

  

A  partir de la intervención y el escrito de impugnación  formulados por la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio, la Sala advierte que  los argumentos ofrecidos no son suficientes para explicar el paso del  tiempo. Lo anterior por las siguientes razones primordiales:  

  

En  primer lugar,  porque contrario a lo manifestado por la parte impugnante, la mora  judicial no se puede estudiar a partir del momento en el que el  expediente arribó a ese despacho, sino de manera  institucional.  

  

De otra parte, de  la decisión del 16 de febrero de 2018 del Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia, que declaró la nulidad parcial, se advierte que,  sobre el inmueble mencionado, desde el 27 de diciembre de 2004, la  Fiscalía dispuso su embargo, secuestro y la suspensión  del poder dispositivo. Es decir, que se trata de una propiedad cuya  situación jurídica ha permanecido indefinida por un  lapso superior a 21 años.  

  

Y, si bien durante  ese lapso se registraron distintas actuaciones, lo cierto es que la  Fiscalía, en pretérita oportunidad, había  proferido una decisión que fue anulada parcialmente el 16 de  febrero de 2018, no por aspectos probatorios, sino por la falta de  vinculación de los terceros con interés, entre ellos el  hoy accionante.  

  

Como se indicó  anteriormente, el expediente regresó a otra unidad el 13 de  julio de 2021 y si bien la Fiscalía 20 Delegada de la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio avocó  conocimiento el 21 de marzo de 2024, es importante destacar que, en  respuesta a una solicitud, el 5 de julio de 2024 ese despacho señaló:  

  

“Mediante  Resolución No. 0341 del 10 de mayo del 2022, el proceso bajo  el  Radicado  110016099068202200236 fue asignado a la Fiscalía 20 adscrita a  la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio,  con base en la compulsa de copias del Radicado 2554 ED —  11001312300220150001302 por parte del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia,  en decisión de fecha 16 de febrero del 2018, como quiera que  decretó la nulidad parcial desde la fase inicial, por  afectación al debido proceso respecto de los inmuebles  identificados con folios de matrícula 001-91084 en cuantía  del 50%, porcentaje propiedad de la sociedad Valencia Henao y Cia.  Colectiva, entre otros inmuebles”  (negrillas fuera del texto original).  

  

Lo anterior  denota, que se trata de un proceso que carece de actuaciones  posteriores con la finalidad de subsanar la nulidad, pues regresó  a la Fiscalía 13 Especializada de Extensión de Dominio  el 13 de julio de 2021, se reasignó a la Fiscalía  homóloga 20, el 10 de mayo de 2022 y solo hasta el 21 de marzo  de 2024 se avoca conocimiento del asunto y en esa oportunidad se  libra una sola orden a policía judicial -de  la cual se desconoce su contenido  porque  no fue aportada-,  siendo esta objeto de varias prorrogas.  

  

Dicho esto, si  bien para el 21 de marzo de 2024 la actual titular de la Fiscalía  accionada aún no estaba a cargo de la unidad, también  es cierto que desde su designación no se evidencia un avance  significativo, más allá de la concesión de  algunas prórrogas a la Policía Judicial y aunque alegó  una carga laboral elevada -35  procesos de extinción de dominio y 77 en etapa de juicio-,  no presentó una estadística que reflejara la  organización de esos expedientes, sus radicados, estado actual  u orden de salida. De haberlo hecho, se habría podido  establecer el turno, estado y una fecha aproximada de definición  de la actuación cuestionada, lo cual no ocurrió.  

  

En ese orden,  advierte esta Sala la configuración de una mora judicial  injustificada en la definición del proceso No.  110016099068202200236, relacionado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 00191084 a cargo de la Fiscalía 20 Delegada  de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio,  toda vez que, pese a haber regresado el expediente luego de nulidad  parcial decretada, han transcurrido más de  cuatro (4) años  sin que se haya adoptado decisión alguna de fondo o un avance  significativo para su resolución.  

  

Por tal motivo, no  queda alternativa distinta que confirmar el amparo de los derechos  fundamentales del tutelante.  

  

Ahora, atendiendo  a la solicitud de la Fiscalía  20 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio dirigida  a modificar el plazo de un (1) mes fijado por la Corporación a  quo  para adoptar la decisión de fondo. Se accederá a la  misma, en el sentido de modificarla a tres (3) meses conforme los  lineamientos de esta Sala al momento de amparar por mora judicial12.  

  

Finalmente,  ante el argumento de que la parte actora cuenta con otros medios de  defensa judicial, conforme a lo indicado en la providencia CSJ  STP120 de 2020. Es de destacar, que la línea jurisprudencial  actual en materia de mora judicial impone el análisis de cada  caso concreto, a fin de determinar si la dilación en la  definición de una actuación resulta justificada o, por  el contrario, injustificada (STP19268-2025, STP19390-2025,  STP20165-2025, STP19118-2025, STP11368- 2025).  

  

Conclusión  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

Primero:        Modificar  parcialmente el  numeral segundo de la sentencia de primera instancia,  para conceder un  plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación  de este fallo a la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio, para que resuelva la  situación jurídica del bien inmueble identificado con  matrícula No.  001-91084 al interior del proceso 110016099068202200236.  

  

Segundo:        Confirmar  en todo lo demás la sentencia recurrida.  

  

Tercero:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          El trámite          que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación,          la Sociedad de Activos Especiales – SAE, el Juzgado 1°          Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Antioquia, la Inmobiliaria Punto Raíz y la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.  

2          CC          T-173 de1993  

3          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

4          Ibidem.  

5          CC          T-230 de 2013  

6          Ibidem.  

7          Ibidem.  

8          Dirección          Nacional de Estupefacientes.  

9          Expediente          de tutela, archivo denominado “004Prueba”.  

10          “ARTÍCULO 116. Etapas. El          procedimiento constará de dos etapas:          

1.          Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación          de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la          Nación. Esta etapa comprende tres fases:

a)          La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía          General de la Nación lleva a cabo la investigación y          la recolección de las pruebas.          

b)          La fijación provisional de la pretensión de la          Fiscalía General de la Nación.

c)          El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción          de dominio, o la improcedencia de esta.

2.          Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará          con la presentación de la pretensión de la Fiscalía          General de la Nación, a través de un requerimiento al          juez de extinción de dominio. Durante esta última          etapa los afectados podrán ejercer su derecho de          contradicción en los términos que establece el          presente código.”  

11

         Expediente          de tutela, archivo denominado “009RespuestaFiscalía20EEDD”.  

         (STP19268-2025,          STP11368- 2025)      

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