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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
Radicación n° 151264
Acta N° 18
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de la sociedad Lena Business Corp1.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“Indicó el accionante que el 27 de febrero de 2008, el señor Luis Jaime Salazar, en representación de la Sociedad Lena Business, presentó una oferta al interior de una subasta pública convocada por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, para la adquisición de dos inmuebles y, que posteriormente, el 30 de abril de ese año, hizo lo mismo para la compra de una oficina y dos garajes -inmueble número 3-, todos en la ciudad de Medellín, cuya negociación fue autorizada por esa entidad el 20 de junio de 2008.
De igual modo, expuso que, tras la supresión y liquidación de la DNE, la administración de los bienes le correspondió a la Sociedad de Activos Especiales -SAE, que desde el 20 de julio de 2014 está a cargo del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
Así mismo, advirtió que, por más de 15 años, es decir, desde el año 2008 al 2023, no se pudo efectuar la escrituración de los bienes mencionados en cabeza de Lena Corp., o de Luis Jaime Salazar, pese a que ya habían sido cancelados, por moras injustificadas atribuidas a la extinta DNE, a la SAE, y al liquidador de la Sociedad Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil, en liquidación, que derivó en actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a finalizar el trámite en cuestión.
Sin embargo, manifestó que el inmueble No. 3 finalmente se escrituró en cabeza de Luis Jaime Salazar, el 21 de junio de 2023, es decir, 15 años luego de la subasta, y que lo mismo ocurrió frente al inmueble No. 1, el 29 de junio de ese año.
Por lo tanto, destacó que a la fecha sigue pendiente que se agote el trámite de escrituración frente al inmueble No. 2, que no ha sido posible en atención de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, decretó la nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso con radicado 11001312000220150001302, mediante providencia del 16 de febrero de 2018, tras percatarse de que la Fiscalía no vinculó al trámite a los terceros de buena fe exenta de culpa, ni a los nuevos adquirentes de la propiedad.
Al respecto, indicó que desde que se declaró la nulidad parcial, han transcurrido cerca de 8 años, sin que la Fiscalía haya agotado la fase inicial, en vista de lo cual, el interesado ha elevado varias solicitudes de impulso, de las que ha recibido por respuesta que actualmente en la actuación se está en el estudio técnico – jurídico de las pruebas recolectadas, comprendidas en 38 cuadernos.
Por otro lado, indicó que el acta de entrega del inmueble No. 2 data del 10 de noviembre de 2008, pero que al estar arrendado la SAE ordenó que el 50% del canon le fuera cancelado a Lena Business Corp., y comunicó esta situación a la inmobiliaria Punto Raíz S.A., y que desde esa fecha hasta julio de 2017 recibió dicho pago; sin embargo, expuso que luego de ese mes y año el pago cesó, por solicitud de la SAE ante la agencia referida, hasta que se resolviera el asunto de la escrituración de la propiedad.
Por lo anterior, elevó la presente acción de amparo, en atención de que hace 17 años adquirió un bien que no ha podido ser escriturado, y del que tampoco se ha podido beneficiar de sus frutos, desde hace 8 años, por la mora injustificada de la Fiscalía accionada en el trámite de extinción de dominio, ya que a la fecha aún se encuentra en fase inicial, y este impase perjudica al accionante en sus prerrogativas fundamentales, especialmente su derecho a la propiedad”.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de la sociedad Lena Business Corp. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía accionada que, dentro del término de un (1) mes luego de la notificación del fallo, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-91084.
Para arribar a tal conclusión, el Tribunal estudió el asunto desde la óptica de una mora judicial y, tras aplicar el test de plazo razonable desarrollado jurisprudencialmente, concluyó que se configuró una dilación injustificada superior a siete (7) años en la definición del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado No. 110016099068202200236. Ello, al constatar que el trámite permanece en fase inicial sin un avance sustancial, pese al tiempo transcurrido y a la ausencia de razones estructurales que justifiquen tal inactividad.
Lo anterior, por cuanto el proceso de extinción de dominio que recae sobre el bien reclamado fue objeto de nulidad parcial mediante providencia del 16 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, con el fin de subsanar la omisión en la vinculación de los terceros de buena fe exenta de culpa. De ello se desprende que no se trata de un asunto nuevo ni de especial complejidad probatoria, sino de un expediente previamente estudiado, cuya reactivación depende únicamente de la realización del trámite omitido, el cual, a la fecha, no ha sido cumplido por la Fiscalía.
Finalmente, la Sala precisó que, al encontrarse la actuación aún en etapa inicial, la parte actora carece de mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtener el impulso procesal, máxime cuando dicha fase no se encuentra sometida a control judicial material. Esta circunstancia, sumada a la conducta diligente del accionante, quien elevó solicitudes de impulso, permitió concluir que la acción de tutela resultaba procedente como único medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales conculcados.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, quien señala que pretende demostrar que, contrario a lo concluido en el fallo de primera instancia, no se configuraba una mora judicial injustificada.
Para ello, manifestó que por parte de esa autoridad no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ha atendido las peticiones que eleva la parte actora, mantiene acercamiento con esta y el expediente cuestionado se trata de una actuación compleja, conformada por 38 cuadernos y a la cual se han ido incorporando nueva información.
Asimismo, sustenta que a su cargo tiene otros expedientes, 35 relacionados a temas de extinción, los cuales se tramitan bajo dos normativas distintas -Ley 793 de 2002 y 1708 de 2014- y 77 en etapa de juicio y tan solo hasta el 19 de junio de 2024, fue designada como delegada de esa Fiscalía.
Lo anterior, para decir que estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal al momento de analizar la mora judicial, lo que va en contra vía de la jurisprudencia constitucional, pues de estudiarse se advertiría del porque el asunto no ha sido definido.
De otra parte, cuestiona el plazo fijado por la primera instancia para definir el asunto, pues a su juicio dicho término debe estar soportado de acuerdo a las particulares del caso, el cual para este asunto no solo es complejo sino extenso y el dar un tiempo tan corto para adoptar una decisión puede conllevar a una futura nulidad, como muchas veces ocurre en este tipo de procesos.
Finalmente, la impugnación plantea que la acción de tutela resulta improcedente, al existir otros mecanismos judiciales idóneos dentro del proceso de extinción de dominio para controvertir la actuación de la Fiscalía, conforme la sentencia CSJ STP1207 de 2020.
Por lo expuesto, solicita revocar la decisión de primer grado y en caso de que ello no ocurra se estudie un nuevo término de cumplimiento para la orden impartida.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al amparar las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de la sociedad Lena Business Corp.
La inconformidad de la parte impugnante radica puntualmente en dos aspectos, el primero en el hecho de que no se estructura una mora judicial injustificada, pues se trata de un proceso complejo y extenso, y el segundo en el plazo fijado por la primera instancia de un (1) mes para definir el asunto, por considerarlo desproporcionado.
Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc2.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.
Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado4, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5.
Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6.
Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»7.
Del caso concreto
Para el caso que nos ocupa, se tiene que la sociedad Lena Business Corp., adquirió a través de subasta pública con la DNE8 los siguientes bienes inmuebles:
Descripción
FMI
Fecha de adquisición
Bodega
27 de febrero de 2008
50% del lote de terreno y construcción perteneciente a la Sociedad Valencia y Henao y Cia Colectiva Civil en Liquidación
001-91084
27 de febrero de 2008
Oficina
001-317776
30 de abril de 2008
Garaje 21
001-317621
30 de abril de 2008
Garaje 22
001-317622
30 de abril de 2008
De los inmuebles anteriormente referidos, solo uno es objeto de controversia; este es el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-91084, cuya situación jurídica no ha sido definida.
En ese contexto, de lo obrante en el expediente se advierte que, dentro del proceso No. 11001312000220150001302, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante providencia del 16 de febrero de 2018, al momento de definir la situación jurídica de varios bienes muebles e inmuebles, entre ellos el anteriormente identificado, resolvió, entre otras determinaciones:
“(…) Octavo. Decretar la NULIDAD parcial desde la fase incial por afectación al debido proceso respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria NO. 001-91084 en cuantía del 50%, porcentaje propiedad de la sociedad Valencia y Henao y CIA Colectiva Civil, al no vincular a su actual propietaria a este trámite; para que conforme la legislación vigente en este caso Ley 1708 de 2014 se profiera nuevamente Resolución de Requerimiento, de declaratoria de improcedencia o Resolución de requerimiento, dejando a salvo todos los medios de prueba con que cuenta la Fiscalía 13 de extinción de dominio (…)”9 (negrillas al interior del texto original).
Decisión que según lo informó el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, fue apelada y confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que devolvió el expediente a ese despacho mediante oficio LNRG-0020 del 2 de febrero de 2021 y que, a su vez, fue remitido a la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio en oficio 167 del 13 de julio de 2021.
Por otro lado, la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio informó que el proceso relacionado con el bien inmueble identificado con matrícula No. 001-91084, fue radicado bajo el número 1100160990682022236 y del mismo se avocó conocimiento el 21 de marzo de 2024.En esa oportunidad, se impartió orden a Policía Judicial, la cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, sin que a la fecha se haya proferido actuación sustancial posterior.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, el procedimiento de extinción de dominio se estructura en dos etapas, la inicial a cargo de la Fiscalía y la segunda ante un juez10. La norma antes señalada, a diferencia del procedimiento penal, no estableció un término específico para la culminación de cada una de las fases, pero ello no implica que la definición del trámite pueda quedar indefinidamente supeditada al avance discrecional de la Fiscalía a cargo, sino que, por el contrario, resulta necesario verificar que el transcurso del tiempo se ajuste a criterios de razonabilidad y diligencia, pues de no ser así se configuraría una dilación injustificada susceptible de vulnerar derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, advierte esta Sala que, si bien la nulidad parcial fue decretada el 16 de febrero de 2018, solo hasta el 13 de julio de 2021 el expediente fue devuelto a la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, despacho que para ese momento tenía a su cargo el proceso. Lo anterior evidencia que, desde la fecha antes señalada y hasta la presentación de la demanda de amparo -14 de noviembre de 2025-, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya subsanado la nulidad advertida ni adoptado una nueva decisión de fondo, lo que refleja una mora judicial en la actuación. En consecuencia, debe verificarse si la misma se enmarca en las excepciones fijadas por la Corte Constitucional.
La Fiscalía accionada, en su intervención, expuso las razones por las cuales consideró que no existe afectación a los derechos invocados. Para ello señaló que fue designada a esa unidad hace 17 meses aproximadamente; se trata de un proceso complejo que presenta “información dispersa y no sistematizada entre múltiples entidades tales como la extinta DNE, SAE, notarias, juzgados y oficinas de registro”; está conformado por aproximadamente 38 cuadernos y afectado por una mora de carácter histórico pues se trata de una actuación de cerca de 17 años.
Argumentos que recalca en la impugnación, al afirmar que estos no fueron objeto de análisis al momento de adoptar la decisión que ahora se cuestiona, agregando a ello, el hecho de cuenta con una alta carga laboral conformada por 35 expedientes en extinción de dominio y 77 procesos en etapa de juicio.
Junto con la intervención rendida, aportó los siguientes documentos:
* Avoca conocimiento de la actuación del 21 de marzo de 2024.
* Formato de comunicación con el cliente policía judicial, en la cual el 16 de mayo de 2024 se aprueba la prórroga solicitada de la orden impartida el 21 de marzo de 2024.
* Formato de comunicación con el cliente policía judicial del 17 de mayo de 2024, a través del cual se solicita prórroga a la orden impartida el 21 de marzo de 2024, la cual fue aceptada el 18 de junio de 2024.
* Formato de comunicación con el cliente policía judicial del 6 de agosto de 2024, a través del cual se solicita prórroga de la orden impartida el 21 de marzo de 2024, aprobada en la misma fecha.
A partir de la intervención y el escrito de impugnación formulados por la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la Sala advierte que los argumentos ofrecidos no son suficientes para explicar el paso del tiempo. Lo anterior por las siguientes razones primordiales:
En primer lugar, porque contrario a lo manifestado por la parte impugnante, la mora judicial no se puede estudiar a partir del momento en el que el expediente arribó a ese despacho, sino de manera institucional.
De otra parte, de la decisión del 16 de febrero de 2018 del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que declaró la nulidad parcial, se advierte que, sobre el inmueble mencionado, desde el 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía dispuso su embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo. Es decir, que se trata de una propiedad cuya situación jurídica ha permanecido indefinida por un lapso superior a 21 años.
Y, si bien durante ese lapso se registraron distintas actuaciones, lo cierto es que la Fiscalía, en pretérita oportunidad, había proferido una decisión que fue anulada parcialmente el 16 de febrero de 2018, no por aspectos probatorios, sino por la falta de vinculación de los terceros con interés, entre ellos el hoy accionante.
Como se indicó anteriormente, el expediente regresó a otra unidad el 13 de julio de 2021 y si bien la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio avocó conocimiento el 21 de marzo de 2024, es importante destacar que, en respuesta a una solicitud, el 5 de julio de 2024 ese despacho señaló:
“Mediante Resolución No. 0341 del 10 de mayo del 2022, el proceso bajo el Radicado 110016099068202200236 fue asignado a la Fiscalía 20 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, con base en la compulsa de copias del Radicado 2554 ED — 11001312300220150001302 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, en decisión de fecha 16 de febrero del 2018, como quiera que decretó la nulidad parcial desde la fase inicial, por afectación al debido proceso respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula 001-91084 en cuantía del 50%, porcentaje propiedad de la sociedad Valencia Henao y Cia. Colectiva, entre otros inmuebles” (negrillas fuera del texto original).
Lo anterior denota, que se trata de un proceso que carece de actuaciones posteriores con la finalidad de subsanar la nulidad, pues regresó a la Fiscalía 13 Especializada de Extensión de Dominio el 13 de julio de 2021, se reasignó a la Fiscalía homóloga 20, el 10 de mayo de 2022 y solo hasta el 21 de marzo de 2024 se avoca conocimiento del asunto y en esa oportunidad se libra una sola orden a policía judicial -de la cual se desconoce su contenido porque no fue aportada-, siendo esta objeto de varias prorrogas.
Dicho esto, si bien para el 21 de marzo de 2024 la actual titular de la Fiscalía accionada aún no estaba a cargo de la unidad, también es cierto que desde su designación no se evidencia un avance significativo, más allá de la concesión de algunas prórrogas a la Policía Judicial y aunque alegó una carga laboral elevada -35 procesos de extinción de dominio y 77 en etapa de juicio-, no presentó una estadística que reflejara la organización de esos expedientes, sus radicados, estado actual u orden de salida. De haberlo hecho, se habría podido establecer el turno, estado y una fecha aproximada de definición de la actuación cuestionada, lo cual no ocurrió.
En ese orden, advierte esta Sala la configuración de una mora judicial injustificada en la definición del proceso No. 110016099068202200236, relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 00191084 a cargo de la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, toda vez que, pese a haber regresado el expediente luego de nulidad parcial decretada, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya adoptado decisión alguna de fondo o un avance significativo para su resolución.
Por tal motivo, no queda alternativa distinta que confirmar el amparo de los derechos fundamentales del tutelante.
Ahora, atendiendo a la solicitud de la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio dirigida a modificar el plazo de un (1) mes fijado por la Corporación a quo para adoptar la decisión de fondo. Se accederá a la misma, en el sentido de modificarla a tres (3) meses conforme los lineamientos de esta Sala al momento de amparar por mora judicial12.
Finalmente, ante el argumento de que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial, conforme a lo indicado en la providencia CSJ STP120 de 2020. Es de destacar, que la línea jurisprudencial actual en materia de mora judicial impone el análisis de cada caso concreto, a fin de determinar si la dilación en la definición de una actuación resulta justificada o, por el contrario, injustificada (STP19268-2025, STP19390-2025, STP20165-2025, STP19118-2025, STP11368- 2025).
Conclusión
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para conceder un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo a la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, para que resuelva la situación jurídica del bien inmueble identificado con matrícula No. 001-91084 al interior del proceso 110016099068202200236.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 El trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la Inmobiliaria Punto Raíz y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.
2 CC T-173 de1993
3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993
4 Ibidem.
5 CC T-230 de 2013
6 Ibidem.
7 Ibidem.
8 Dirección Nacional de Estupefacientes.
9 Expediente de tutela, archivo denominado “004Prueba”.
10 “ARTÍCULO 116. Etapas. El procedimiento constará de dos etapas:
1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases:
a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas.
b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación.
c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta.
2. Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código.”
11
Expediente de tutela, archivo denominado “009RespuestaFiscalía20EEDD”.
(STP19268-2025, STP11368- 2025)
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