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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP.1088 -2026
Radicación n° 151927
Acta N° 18
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Óscar Hernández Castro contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y derecho al trabajo.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, identificado con el radicado n.° 1001600012000080028702.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el 23 de octubre de 2020, ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación acusó a Óscar Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado y coautor de cohecho propio, en su calidad de exfiscal delegado ante los Tribunales Superiores de San José de Cúcuta, Pamplona y Arauca.
La audiencia preparatoria se surtió durante el 10 de diciembre de 2021, 18 de febrero y 8 de marzo de 2022. El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 3, 4, 5, 10 y 18 de junio de 2025.
El 9 de diciembre de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia profirió la sentencia de primera instancia SEP 151 -2025, en la cual condenó a Óscar Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado, e impuso la pena principal de 84 meses y 1 día de prisión. Asimismo, lo absolvió de la acusación por el delito de cohecho propio.
Al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. Para tal efecto, se ordenó la expedición inmediata de la respectiva orden de captura, a fin de asegurar su cumplimiento.
La aprehensión del procesado se produjo el 10 de diciembre de 2025. En esa misma fecha se dio lectura a la sentencia por parte de la Sala Especial de Primera Instancia.
La Fiscalía y la defensa técnica interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. Luego de ser debidamente sustentada la alzada, el asunto fue remitido a la Sala de Cesación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, Óscar Hernández Castro acudió al amparo constitucional. Consideró que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia violó sus derechos fundamentales al ordenar su detención en la sentencia de primera instancia, a pesar de no encontrarse en firme la condena emitida en su contra. Adicionalmente, la autoridad no cumplió con el deber de motivar adecuadamente la necesidad de la privación inmediata de la libertad, de acuerdo con la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal, refrendada por la Corte Constitucional.
Sobre este último punto, destacó que la referida sentencia le reconoció la prisión domiciliaria tras verificar que no representa un peligro para la sociedad y que resultaba innecesaria la reclusión intramural. A pesar de ello, ordenó librar orden de captura sin agotar los estándares de motivación fijados en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.
Indicó que la providencia también incurrió en una incongruencia, ya que, en la decisión de enunciación del sentido del fallo, la magistrada ponente «nada concluyó (…) sobre orden de captura alguna».
En otro punto, el actor manifestó que la determinación adoptada por la autoridad accionada le genera un perjuicio irremediable, pues le impide su ejercicio profesional como abogado litigante, lo que conlleva que no pueda solventar la totalidad de sus gastos mensuales, debido a la reducción de sus ingresos. Sumado a que afectó su imagen y buen nombre, toda vez que la noticia fue difundida a nivel nacional. Para tal efecto, aportó copias de su desprendible de pago de la pensión de vejez, una factura de pago de la educación de su hijo y capturas de pantalla acerca de las notas de prensa sobre su captura, difundidas en dos portales de prensa.
De otro lado, el accionante hizo referencia al proceso penal seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez y pidió que, conforme a lo decidido en las acciones de tutela que concedieron su libertad, se garantizara su derecho a la igualdad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el numeral quinto de la sentencia SEP 151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, y se ordene que, por Secretaría de esa Sala Especial, se expida de manera inmediata la boleta de libertad en su favor.
INTERVENCIONES
Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. La magistrada ponente de la decisión confutada pidió que se deniegue el amparo. Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que, habiendo superado el umbral de la duda en punto a la existencia de la conducta delictiva de prevaricato por acción agravado, la responsabilidad penal del acusado, el monto de la pena impuesta y la negativa a conceder subrogados penales, resultaba necesaria la privación inmediata de su libertad bajo el mecanismo sustitutivo concedido. Máxime, que lo pretendido era dotar de eficacia a la administración de justicia, por la necesidad de garantizar el cumplimiento de la sanción.
Indicó que no se desconoció el derecho a la igualdad del accionante, pues lo decidido en otras acciones de tutela tiene efectos inter-partes y no resulta vinculante para esa Corporación.
Descartó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la afectación económica que se deriva de una decisión judicial válida, adoptada dentro de un proceso penal regular,
no configura por sí sola una vulneración del mínimo vital, ni
convierte en inconstitucional la restricción de la libertad personal.
Por último, sostuvo que aceptar la tesis del accionante implicaría subordinar el criterio del juez natural a decisiones de tutela dictadas en otros procesos y, con ello, desconocer la autonomía judicial. Agregó que la Sala actuó con apego a las disposiciones constitucionales y legales, así como a los
lineamientos del máximo intérprete constitucional respecto a la disposición del artículo 450 del Código de Procedimiento
Penal.
Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El titular del despacho pidió que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a lo que se suma que no se evidencia un defecto sustancial.
Sobre este punto, indicó que la Sala Penal de Primera Instancia motivó de manera suficiente y coherente la orden de captura, de acuerdo con los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que rigen toda afectación de la libertad. En ese orden, la decisión cuestionada respondió a las condiciones personales del condenado, a su comportamiento procesal, al quantum punitivo y a la necesidad de hacer efectiva la pena sustituta bajo caución y compromisos.
Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. Un funcionario de la dependencia, en calidad de representante de víctimas dentro del proceso penal cuestionado, sostuvo que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad. Destacó que la apelación presentada por la defensa se constituye como un mecanismo idóneo para abordar y resolver el problema jurídico puesto a consideración por este medio.
CONSIDERACIONES
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia desconoció las garantías fundamentales de Óscar Hernández Castro, debido a que, en la sentencia condenatoria de primera instancia SEP 151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, ordenó librar orden de captura inmediata en su contra, sin una debida motivación.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no cumplió con los estándares de motivación de la orden de captura, establecidos en la sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 de esta Sala y ratificados por la Corte Constitucional en proveído SU-220 de 2024.
Para resolver lo planteado, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2.
En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución3.
2. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia escrita, en los eventos en que el acusado se encontraba privado de la libertad.
En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación:
«Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia.
(…)
Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo. Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.
En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata. Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.
Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.»
En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia4. Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos.
Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera:
«Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.»
Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.
(…)
Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.
(…)
Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia.
En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma. Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados5, se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.»
(…)
En la misma decisión se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto que, en todos los casos se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.
Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita. En ese sentido, se señaló lo siguiente:
«Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
«es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:
i. No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
ii. No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme6. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
iii. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»»
Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales.
3. Caso concreto.
En síntesis, alega que la autoridad accionada emitió una orden de aprehensión inmediata sin cumplir con la carga argumentativa establecida por la Sala de Casación Penal, refrendada por la Corte Constitucional, que impone al juez la obligación de sustentar adecuadamente la necesidad de la privación inmediata de la libertad. Por la misma senda, sostiene que la autoridad accionada incurrió en una incongruencia, ya que en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo no se pronunció sobre la privación de la libertad, pero sí lo hizo en la lectura de la sentencia.
3.2. De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se dan por acreditados en virtud de lo siguiente:
(i) La cuestión discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso, con ocasión de la decisión que ordenó su captura inmediata.
(ii) El requisito de subsidiariedad también se reúne.
Sobre este particular, en fallo STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Tutelas mayoritaria, luego de referir algunas decisiones adoptadas en uno y otro sentido, aclaró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.
Así las cosas, se enfatiza, que la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria únicamente con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
(iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la providencia cuestionada fue notificada el 10 de diciembre de 2025 y la acción de amparo se radicó el 16 del mismo mes y año7.
(iv) El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías.
(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.
3.3. Frente a los requisitos de orden específico, se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SEP 151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, condenó a Óscar Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado, e impuso la pena principal de 84 meses y 1 día de prisión. Asimismo, lo absolvió de la acusación por el delito de cohecho propio.
En otro punto, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la sustitución por prisión domiciliaria al procesado. Como consecuencia de ello, dispuso librar orden de captura inmediata para el cumplimiento de la prisión domiciliaria. Para arribar a esta última conclusión, refirió:
«Prisión domiciliaria
En virtud del principio de favorabilidad, el análisis de este instituto sucedáneo se hará de cara a los presupuestos exigidos en el original artículo 38 del Código Penal, —el cual fue luego modificado por la Ley 1709 de 2014-38, que aumentó la exigencia objetiva de 5 a 8 años de prisión, norma ésta que no obstante le resulta menos favorable al procesado, en tanto, a su vez, requiere que los delitos por los que se condena no estén incluidos en el inciso 2° del artículo 68A, presupuesto que no se cumple en cuanto se trata de delitos que por contemplar la lesión al bien jurídico de la administración pública, están excluidos de cualquier beneficio o subrogado.
Tampoco sería viable tener en consideración modificación hecha al artículo 68 por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011 al excluir los beneficios, subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad cuando la condena sea por el delito de prevaricato por acción por cuanto no estaba vigente para la época de los hechos y resultaría a todas luces desfavorable.
Bajo tal panorama, la norma original, vigente para el momento de los hechos, contemplaba los siguientes requisitos:
(i) La sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
(ii) El desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
(iii) Se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a. solicitar autorización al funcionario judicial para cambiar de residencia; b. Observar buena conducta; c.Reparar el daño; d. Atender el llamado de la autoridad; e. Permitir el ingreso a la residencia de los funcionarios encargados de verificar el cumplimiento de la restricción.
Frente al primero de esos presupuestos, el Código Penal prevé para el delito de prevaricato por acción agravado una pena mínima de cuatro años -cuarenta y ocho meses-, la cual es inferior a los cinco (5) años, que determina la norma.
Ahora frente al segundo requisito, aunque HERNÁNDEZ CASTRO decidió el 21 de enero de 2009 marginarse del ordenamiento jurídico para incurrir en el delito por el cual se le condena, al día de hoy no se tiene noticia de que haya transgredido nuevamente la normatividad, por demás, ha acudido a los llamados que se le hicieron por parte de la Corte Suprema de Justicia en el desarrollo de la actuación y se tienen clarificados sus datos de identidad, así como su ocupación, tal y como lo informó el enjuiciado en desarrollo del juicio oral.
Aunque el delito por el cual se emite condena constituye una afectación grave al correcto funcionamiento e la administración de justicia y a los deberes propios de la función pública, lo cierto es que el procesado se encuentra hoy completamente desvinculado del ejercicio de estas competencias. Tal circunstancia unida al hecho de que disfruta de una pensión de jubilación y no desempeña actividad alguna en el sector público, no tendría posibilidad cierta de reincidor en conductas asociadas al ejercicio de autorudad estatal, lo que permite concluir que su permanencia en intramuros no resulta necesaria para alcanzar los fines constitucionales de la pena.
En ese orden, deviene claro para esta Sala Especial que no representa un peligro para la sociedad, y que, en este asunto, no es necesaria la reclusión intramural para que la pena cumpla sus fines de resocialización y prevención especial, máxime que no se cuenta con elementos de juicio para deducir que colocará en peligro a la comunidad desde su residencia o que evadirá el cumplimiento de la pena al tener su domicilio por lugar de reclusión.
Para acceder a la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, deberá suscribir acta de compromiso en la cual quede consignado su lugar de residencia, así como el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 38 del Código Penal, debiendo garantizarla mediante caución equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), suma que se fija en atención a su capacidad económica y la gravedad de la conducta punible.
La suscripción de la respectiva diligencia de compromiso y la recepción de la caución quedarán a cargo de la Secretaría de esta Sala.
Para el fin anterior se dispondrá librar orden de captura inmediata en contra de OSCAR (sic) HERNÁNDEZ CASTRO, para que luego de suscribir la diligencia del compromiso y el pago de la caución impuesta, sea emitida la respectiva boleta de encarcelación, para ante el Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Hulla, encargado de la vigilancia de la pena en el domicilio del sentenciado.» (Negrilla fuera de texto original).
Una vez examinada la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se verbalizó el anterior acto, se advierte que la magistrada ponente no emitió ningún pronunciamiento sobre la motivación de la orden de captura inmediata.
Ante este panorama, se reitera que la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, acogió los parámetros fijados por esta Sala de Tutelas en proveído STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, y recalcó la obligación que les asiste a los jueces de la república de motivar la orden de captura ordenada en el sentido del fallo o en la sentencia escrita.
De modo que, desde la publicación de la providencia SU- 220 de 2024, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2024, se fijó un estándar constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura – en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia- de las personas que afrontan el juicio en libertad.
Así las cosas, no se hace necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria. Pero sí surge el deber de motivar su decisión cuando considere que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo.
Para tal efecto, se deberá analizar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, y también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
En el caso sometido a consideración, no se aprecia ningún tipo de motivación específica que hubiere antepuesto la orden de librar captura inmediata en contra de Óscar Hernández Castro. Como se vio en precedencia, la Corporación solo hizo alusión a los motivos que llevaron a conceder la prisión domiciliaria en donde, dicho sea de paso, solo menciona circunstancias personales del procesado que favorecen la concesión de ese beneficio.
Esa situación, analizada junto a la respuesta que brindó en el marco de la acción de tutela, permite colegir que la Sala Especial de Primera Instancia fundó la orden de captura inmediata de Óscar Hernández Castro únicamente en la inviabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado.
En consecuencia, resulta claro que la autoridad no acudió a los presupuestos de motivación exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024 y, por lo mismo, es evidente que la providencia confutada incurrió en la causal específica de desconocimiento del precedente y consecuente emisión de decisión sin motivación, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación8.
Ante este escenario, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Óscar Hernández Castro. En consecuencia, dejará sin efectos el numeral quinto9 de la parte resolutiva de la sentencia SEP 151 -2025, emitida el 9 de diciembre de 2025, únicamente del aparte que dispuso liberar orden de captura contra el mencionado ciudadano.
En tal virtud, ordenará a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Óscar Hernández Castro, en caso de que hubiere motivos para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
La decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia.
Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Especial de Primera Instancia deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia.
3.4. Finalmente, se descarta la violación del principio de congruencia entre lo anunciado en el sentido del fallo y lo decidido en la sentencia escrita, como lo propone el accionante en su demanda de tutela. Esto, por cuanto el juez puede determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, ya sea a partir del anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, sin que la falta de pronunciamiento en este primer escenario impida que la orden sea proferida en el segundo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Óscar Hernández Castro.
SEGUNDO DEJAR SIN EFECTOS el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SEP 151 -2025, emitida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, únicamente en lo que tiene que ver con el aparte que dispuso liberar orden de captura contra Óscar Hernández Castro.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado 151927
Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán
Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 151927, frente a la acción de tutela interpuesta por Óscar Hernández Castro. Estas son las razones:
1. El accionante presentó acción de tutela contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por estimar que dicha autoridad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y derecho al trabajo, al interior del proceso penal con radicado 1001600012000080028702, seguido en su contra por los delitos de prevaricato por acción agravado y cohecho propio.
Detalló el demandante que la autoridad invocada emitió sentido de fallo el 26 de noviembre y lo verbalizó el 4 de diciembre de 2025. Anunció que, frente al delito de cohecho propio, sería absuelto; en tanto sería condenado por el punible de prevaricato por acción agravado.
El 9 de diciembre de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia profirió el fallo CSJ SEP151-2025. Resolvió condenar a Óscar Hernández Castro a la pena principal de 84 meses y 1 día de prisión como autor del delito de prevaricato por acción agravado. La Sala decidió, además, negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concederle el sustituto de la prisión domiciliaria. Por tanto, emitió orden de captura inmediata.
La lectura del fallo se efectuó el 10 de diciembre de 2025, día en que se materializó la captura del condenado. Tanto la Fiscalía como la defensa presentaron recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de lo anterior, Hernández Castro presentó acción de tutela. Estimó que la sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y derecho al trabajo, comoquiera que la orden de captura se materializó cuando la decisión no está en firme y, por otro lado, no satisface los estándares de motivación fijados por las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional.
2. Luego de analizar los reparos elevados, la Sala Mayoritaria resolvió conceder el amparo los derechos fundamentales de Óscar Hernández Castro.
Lo anterior, tras considerar que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia no motivó la captura conforme a los estándares argumentativos fijados por las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional. Más bien enfocó su atención en motivar la concesión de la prisión domiciliaria, para lo cual se refirió a las circunstancias personales del procesado para conceder la sustitución.
En consecuencia, dejó sin efecto el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SEP 151 -2025, emitida el 9 de diciembre de 2025, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la orden de captura, y ordenó a dicho autoridad judicial que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia:
[M]otive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Óscar Hernández Castro, en caso de que hubiere motivos para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Especial de Primera Instancia deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia.
3. Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso está en curso. Específicamente, se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Óscar Hernández Castro una vez se determinó la responsabilidad por el delito de prevaricato por acción agravado, la improcedencia de otorgar mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia.
Por lo mismo, para censurar su expedición -de la orden de captura-, la parte actora debe acudir a los medios de defensa judicial. En este caso, el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, mismo que, se reitera, fue incoado y actualmente cumple su curso ante esta Sala de Casación Penal.
Es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo. No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado, pero sí del sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de la orden de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación.
Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a:
[…] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo. Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél.
Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de 2025, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes.
4. Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria.
Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso10 -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024.
Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones -sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado Óscar Hernández Castro responsable del delito de prevaricato por acción agravado, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria.
Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional.
Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado.
Incluso, habilitándose -como se consigna en la sentencia de la que me aparto- la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en contravía del principio de preclusión, pues con ello, se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a disposición de la Sala de Casación Penal.
En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional.
5. En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Óscar Hernández Castro no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso; adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo, implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias.
6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005
3 Ibídem.
5 Accionante Humberto Piña.
6 Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.
7 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Civil, a donde fue inicialmente asignada.
8 CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024
9 “QUINTO: CONCEDER a OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, en las
condiciones y bajo la caución indicadas en la parte considerativa de esta decisión. Líbrese orden de captura para asegurar el cumplimiento y vigilancia de la misma.”.
10 Ley 1564 de 2012. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
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