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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1087-2026
Acta N° 18
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría, ambas de capital del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía 9ª Delegada ante Justicia y Paz de Barranquilla, a la Fiscalía General de la Nación- Unidad de Justicia Transicional, a la Unidad para las Víctimas y a las partes e intervinientes dentro del radicado 080012252002201380003.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Edgar Antonio Ochoa Ballesteros refiere que, a la edad de 10 años, fue reclutado de manera forzosa por el entonces jefe del grupo paramilitar denominado Frente Resistencia Tayrona, quien lo sometió a tratos discriminatorios y a múltiples vulneraciones de sus derechos fundamentales y humanos.
A pesar de lo anterior, el 18 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el reconocimiento de Edgar Antonio Ochoa Ballesteros como víctima del conflicto armado, pese al reclutamiento ilegal del que fue objeto.
Así considera el accionante que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, en tanto, la Ley 975 de 2005, reconocen expresamente que los menores de 18 años “reclutados por grupos armados somos ante todo, víctimas de un crimen de guerra”.
Sostuvo que el estado colombiano reconoce que el reclutamiento ilícito anula la voluntad inicial de los menores que fueron incorporados al conflicto armado, “por lo tanto, mi condición de víctima por haber sido reclutado a los 10 años prevalece para efectos de reparación. Vía (sic) Judicial en Justicia y Paz. En este proceso, como víctimas puedemos (sic) ser reconocidas en las sentencias contra los excombatientes del bloque paramilitar al que pertenecimos La reparación judicial busca una compensación plena por los daños sufridos.”
Por lo anterior, el accionante solicitó que las autoridades accionadas lo incorporen al proceso de Justicia y Paz adelantado en contra de los altos mandos del entonces grupo paramilitar denominado Frente Resistencia Tayrona y, en consecuencia, que se le otorgue la reparación integral correspondiente, en atención a su calidad de víctima del conflicto armado.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla pidió se declare improcedente el amparo deprecado, al no existir vulneración a derechos fundamentales y verificarse la existencia de cosa juzgada y temeridad procesal.
Para el efecto, indicó que el accionante fue reconocido como víctima directa de los delitos de Reclutamiento Ilícito y Entrenamiento para Actividades Ilícitas dentro del proceso con radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, seguido contra el postulado Hernán Giraldo Serna y otros ex-militantes del entonces Bloque Resistencia Tayrona de las extintas AUC.
No obstante, las pretensiones indemnizatorias fueron objeto de estudio dentro del incidente de reparación integral adelantado y fueron negadas mediante la macro sentencia del 18 de diciembre de 2018. Dicha decisión se adoptó con fundamento en el material probatorio y se encuentra ejecutoriada en la actualidad.
De la misma manera, señaló que el accionante ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades1, lo que constituye un actuar temerario de su parte.
La Procuraduría General de la Nación solicitó “abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo adverso” respecto de dicha autoridad, en cuanto, de la revisión de sus bases de datos, no se encontró solicitud alguna presentada por el actor, lo que descarta la vulneración endilgada por el accionante.
De igual manera, señaló que los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela exceden la competencia funcional de la Procuraduría, lo que permite establecer su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla indicó que, a nombre de la accionante, se encontró en dicha unidad la carpeta No. 512938, la cual se encuentra actualmente en estado procesal de “sentencia”, por el delito de reclutamiento ilícito, derivado de hechos ocurridos el 20 de octubre de 1998 en Santa Marta, en el marco de la Ley 975 de 2005.
Señaló, además, que Ochoa Ballesteros ostentó la condición de postulado ante esa justicia transicional y que, por renuncia voluntaria, su proceso con radicado 080012252002201782820 fue terminado mediante auto del 27 de septiembre de 2018, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, determinación que le fue notificada en esa anualidad, sin que el accionante interpusiera recurso de apelación.
Por lo anterior, consideró que, respecto de dicha actuación -radicado 080012252002201782820-, la presente demanda de amparo no satisfacía los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado.
La Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. Esto, con ocasión a que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se le negó el reconocimiento como víctima del conflicto armado, a pesar del reclutamiento ilegal del que fue parte por parte del entonces grupo paramilitar denominado Frente Resistencia Tayrona.
Para el accionante, con dicha providencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, pues, tal como lo establece la Ley 975 de 2005, los menores de 18 años reclutados por grupos armados son considerados víctimas del conflicto armado, lo que, en su criterio, lo hace acreedor de una reparación integral por parte del estado.
Para tal fin, en primer lugar, esta Sala procederá a establecer si en relación con la sentencia emitida por el Tribunal accionado el 18 de diciembre de 2018, se configura un actuar temerario por parte del accionante, pues tal como fue informado por las autoridades convocadas, tal pretensión ya fue estudiada en pretéritas oportunidades.
De la temeridad
El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones2”3; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda4, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad5. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable7; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción8; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”9.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad. En efecto, la inconformidad de Edgar Antonio Ochoa Ballesteros se encuentra dirigida, nuevamente, a controvertir el fallo emitido el 18 de diciembre de 2018, por Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al interior del radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, del cual, en múltiples ocasiones previas ha señalado su inconformismo.
Cotejada la queja formulada por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros en esta oportunidad, se puede establecer que la pretensión perseguida por el accionante es cuestionar la decisión del 18 de diciembre de 2018 que le negó el reconocimiento como víctima del conflicto armado, misma que ha sido estudiada en en pretéritas oportunidades, bajo los radicados STC15170-201910 y STC8857-201911, entre otros.
Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones constitucionales. Pues, van dirigidas a obtener la reparación integral que le fue denegada en la decisión del 18 de diciembre de 2018, por Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al interior del radicado 08-001-22-52-002-2013-80003.
En efecto, esta Sala debe destacar la decisión STC8857-2019, en el que la Sala de Casación Civil, negó el amparo invocado, al considerar que el accionante contaba con otros medios judiciales para reclamar la indemnización que reclama mediante este mecanismo constitucional.
En dicha providencia, se señaló lo siguiente:
De otra parte, otro de los reparos que efectúa el accionante es que una vez que su padre fallece, fue reclutado a los diez años de edad por un grupo armado ilegal, siendo despojado junto con su progenitora, la señora Uvaldiva Ballesteros Castellanos y demás hermanos de sus propiedades, sin que a la fecha hayan recibido la correspondiente reparación a la que considera tienen derecho como víctimas.
Al respecto, se advierte que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, se observa que el quejoso no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se pronuncie al respecto y en su lugar optó por acudir directamente a esta vía, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior de ese trámite que el accionante tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por este medio expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del funcionario competente.
Lo anterior por cuanto en comunicación telefónica realizada por este Despacho con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, se tuvo conocimiento por medio de la funcionaria Geraldine Peñuela que no obra solicitud por parte del quejoso para acceder a los programas de reparación que ofrece la entidad, situación que torna improcedente la acción constitucional.
Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Igualmente, en la providencia STC15170-2019, la misma Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación de la acción de tutela impetrada por el accionante contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía Novena Delegada ante dicha colegiatura y mediante la que buscaba, de igual manera, dejar sin efecto la misma providencia y se le reconociera su calidad de víctima del conflicto armado, concluyó lo siguiente:
Precisado lo anterior, se concluye la improcedencia de la presente salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a exponerse.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 18 de diciembre de 201812, cuya lectura culminó en julio de 201913, tuvo como víctima del delito de reclutamiento ilícito al promotor, por el actuar del postulado Hernando Giraldo Serna, excomandante del denominado “Bloque Resistencia Tayrona” de las AUC, pues
“(…) [De acuerdo con la situación fáctica] expuesta por la representante de la Fiscalía General de la Nación (…), se tiene documentado que el señor Édgar Antonio Ochoa Ballesteros ingresó al Bloque Resistencia Tayrona, siendo muy niño al igual que su hermano Ómar, siempre tuvieron vínculos con el grupo ya que su padre Andrés Ochoa era propietario de una finca ubicada en el sector y fue muy amigo de Hernán Giraldo Serna, quien al principio se negó a recibirlos en el grupo, pero ellos insistieron e ingresaron, [el aquí tutelante] se desempeñaba como patrullero en la ciudad de Santa Marta, y fue reconocido como miembro del ex bloque por Hernán Giraldo Serna en su calidad de máximo comandante porque al momento de la desmovilización se encontraba privado de la libertad (…)”.
Pese a ello, el estrado encausado no accedió a los resarcimientos económicos deprecados por el suplicante en dichos trámites, por cuanto:
“(…) Édgar Antonio Ochoa Ballesteros (…) por ser exintegrante del grupo armado organizado al margen de le ley, específicamente al mal llamado Bloque Resistencia Tayrona, en virtud de la interpretación que ha venido concretando la jurisprudencia constitucional en el sentido que (sic) los miembros de dicho grupo ilegal no son considerados como víctimas en este proceso de justicia transicional (…)”.
Frente a esa determinación, el actor tenía a su alcance el recurso de apelación previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 20514, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, el cual debió formular al momento de la emisión del fallo enunciado; sin embargo, no lo hizo, dilapidando así la oportunidad para controvertir la decisión atacada por esta vía.
Con fundamento en esos argumentos, el Tribunal no concedió el amparo invocado.
De la misma manera, de una revisión en el aplicativo ESAV de esta Corporación, se evidenció que mediante el auto ATP1464-2019, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corte, señaló:
De acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Sala, se establece que los hechos planteados por el accionante son los mismos reseñados en la acción de tutela CSJ STC8857-2019 del 5 de Jul de 2019, Radicación 11001-02-03-000-2019-01957-00.
En dicha determinación, la Sala Civil negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que el accionante no agotó el trámite administrativo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a efectos de acceder a los programas de reparación que ofrece esa entidad. Por tanto, estimó esa autoridad judicial que la demanda es improcedente, pues es a través del aludido trámite mediante el cual el demandante tiene la oportunidad de acceder a los beneficios pretendidos, pues el juez constitucional no está habilitado para invadir la órbita del funcionario competente.
Así, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene, los mismos reproches expuestos en las anteriores demandas de tutela, ya que se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de solicitudes, pues la pretensión perseguida en las varias acciones de tutela, es que se le incorpore al proceso de Justicia y Paz adelantado en contra de los altos mandos del entonces grupo paramilitar denominado Frente Resistencia Tayrona y, en consecuencia, que se le otorgue la reparación integral correspondiente, en atención a su calidad de víctima del conflicto armado.
En consecuencia, es claro que el demandante instauró una nueva solicitud de amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos. Por consiguiente, su acción de tutela resulta temeraria, pues valga la pena resaltar, su pretensión ya ha sido resuelta en pretéritas oportunidades, lo que sin lugar a duda denota un interés en reabrir un debate ya finalizado en aras de obtener la satisfacción de sus intereses a toda costa, buscando así una distinta interpretación judicial que eventualmente pudiera serle favorable.
Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica.
En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder del accionante traduce en una desleal intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, a más de que impediría la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.
Finalmente, resulta válido exhortar a Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros.
Segundo: Exhortar a Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Radicados 2019-01278-00, 11001-02-02-000-2019-01957-00, entre otras.
2 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
3 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.
4 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.
5 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
6 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
7 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo
8 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
9 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
10 Radicado 11001-02-04-000-2019-01780-01
11 Radicado 11001-02-03-000-2019-01957-00
12 La enunciada decisión cuenta con 9162 folios, y se encuentra disponible en la página de la Rama Judicial, en la sección de Justicia y Paz de la menciona colegiatura.
13 Fol 6, C2. Según informe dado por el Magistrado José Haxel de la Pava Marulanda, el 30 de agosto de 2019, en otra salvaguarda impetrada por el aquí actor, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con radicado 4486.
14 “(…) Artículo 26. Recursos. La apelación sólo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición (…)” (se destaca).
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