STP1062-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

  

Radicación  n° 151689  

Acta  N° 18  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  Óscar  de Jesús Macías Morales contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

  

Al  trámite fueron vinculadas partes  e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante,  identificado con el radicado n.° 0500116000206  2022 08483.  

  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las  respuestas de las vinculadas se verifica que el  Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín,  mediante sentencia del 19 de enero de 2024, condenó a Óscar  de Jesús Macías Morales a  la pena principal de 156 meses de prisión, como autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.  

  

La  defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la  anterior decisión. En consecuencia, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  confirmó la anterior determinación en  proveído del 9 de diciembre de 2025.  

  

La  defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segundo grado, cuyo término de  sustentación se encuentra habilitado hasta el 24 de febrero de  2026.  

  

En este contexto,  Óscar  de Jesús Macías Morales  acudió al amparo constitucional. Consideró que la  decisión de segundo grado desconoció sus garantías  fundamentales, ya que incurrió en un evidente error en la  valoración probatoria. El accionante consideró que en  este caso se está ante un «falso  positivo judicial»,  ya que no se tuvieron en cuenta las historias clínicas de las  víctimas que evidencian los trastornos mentales que padecían  de tiempo atrás y que comprobarían que fueron  instrumentalizadas por una persona malintencionada para afectarlo.  

  

En  ese orden, solicitó el amparo de sus garantías  fundamentales y, aunque no elevó una pretensión  concreta, se colige que su propósito es dejar sin efecto la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  9 de diciembre de 2025, por medio de la cual confirmó el fallo  de primera instancia.  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Una empleada del Tribunal informó las actuaciones principales  adelantadas dentro del proceso seguido contra el accionante.  Asimismo, indicó que esa autoridad no ha vulnerado ninguna  garantía fundamental del procesado, ya que la decisión  emitida se hizo con respeto y aplicación de la normatividad y  la jurisprudencia que regula el caso.  

  

Juzgado  Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.  El director del despacho pidió que deniegue el amparo, toda  vez que la acción de tutela no constituye una herramienta para  revivir oportunidades procesales o para condicionar las decisiones de  los jueces.  

  

  

El profesional del  derecho, en calidad de defensor público asignado al  accionante, pidió que se declare improcedente el amparo  deprecado. Destacó que asistió al actor durante todo el  proceso con diligencia, al punto que la condena impuesta en primera  instancia fue reducida de 440 a 415 meses de prisión, como  consecuencia del recurso de apelación por él  interpuesto.  

  

Fiscalía  Ciento Tres Seccional CAIVAS.  La delegada del ente acusador pidió que se deniegue el amparo.  Luego de un breve resumen de las actuaciones procesales, indicó  que el accionante puso de presente una discrepancia con el resultado  probatorio, mas no una vulneración de garantías  fundamentales, la cual pudo controvertir en el momento procesal  oportuno.  

  

Fiscalía  Doscientos Veintidós Especializada contra las Violaciones a  Derechos Humanos.  La titular del despacho informó que adelantó el proceso  seguido contra el accionante hasta el inicio del juicio oral, y luego  fue trasladada a la unidad que hoy dirige. Explicó las  actuaciones adelantadas en el asunto, e indicó que todos los  fiscales que conocieron el caso respetaron las garantías del  actor. Sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo  para controvertir los fallos de instancia, ante la inconformidad  frente a los mismos.  

  

Juzgado  Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín.  El director del juzgado informó que el 12 de mayo de 2022,  este despacho llevó a cabo las audiencias preliminares en el  proceso seguido contra el accionante, en cuyo desarrollo se garantizó  el respeto y cumplimiento de los principios constitucionales y de las  garantías procesales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

El problema  jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  desconoció las garantías fundamentales de Óscar  de Jesús Macías Morales,  con  la emisión de la sentencia adoptada el 9  de diciembre de 2025,  que confirmó la condena a 156 meses de prisión por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado,  emitida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Once Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

Frente a lo  expuesto, no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo.  Con  el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán  los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.  

  

1. Procedencia  excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y especiales, esto con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

  

En lo que tiene  que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i)  que la cuestión que se discuta tenga relevancia  constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de  subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el  requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad  procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se  impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no  se trate de sentencias de tutela2.  

  

En  cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano  de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución3.  

  

Ahora,  descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de  la subsidiariedad  que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia  tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección  judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.  

  

Lo anterior,  debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

  

En virtud de dicho  presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres  causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto  esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico5.  

  

2. Caso  concreto.  

  

2.1. Óscar  de Jesús Macías Morales  cuestiona  la decisión proferida el  9  de diciembre de 2025 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante  la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado  Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad  el 19 de enero de 2024, por el delito de actos sexuales con menor de  14 años agravado.  

  

A juicio del  actor, la sentencia desconoce sus garantías fundamentales,  debido a que incurrió en errores en la valoración  probatoria, consistente en que no se tomaron en consideración  las  historias clínicas de las víctimas que demostrarían  los problemas de salud mental que estas padecían y que fueron  instrumentalizadas por terceros para afectarlo.  

  

2.2. De  forma preliminar, la Sala resalta que, en  cuanto a los presupuestos  genéricos de procedibilidad de la acción,  la  cuestión  debatida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el  quebranto del derecho al debido proceso. Se cumple el requisito de la  inmediatez, en la medida en que la decisión atacada fue  proferida el 9 de diciembre de  2025 y la acción de tutela fue radicada el 14 de enero del año  en curso. El actor  señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas  de sus garantías. No se trata de un yerro puramente procesal.  Y, finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela.  

  

2.3. Sin  embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto la  decisión que se cuestiona fue adoptada en el marco del proceso  penal seguido  contra Óscar  de Jesús Macías Morales  que actualmente  se  encuentra en curso.  

  

De acuerdo con el  informe rendido por el Tribunal, la defensa del procesado interpuso  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia del 9 de diciembre de 2025. Por lo tanto, la  Secretaría del Tribunal corrió el término de 30  días para sustentar la casación, lapso que se extiende  hasta el  24 de febrero de 2026.  

  

En esa medida, la  discusión acerca de las fallas en la valoración  probatoria en que habrían incurrido los sentenciadores de  instancia, debe ser planteada en el marco de la misma actuación  que aún no se ha finiquitado, a través del  extraordinario que está en trámite.  

  

Con ese panorama,  se recuerda que el recurso extraordinario de casación se  constituye como un mecanismo excepcional para controvertir la  legalidad de los fallos, entre otros motivos, por errores de hecho o  en la apreciación de la prueba. Por tanto, el accionante puede  proponer su reclamo a través de este medio, siempre y cuando  cumpla los requisitos para ello.  

  

Corolario de lo  expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de  una actuación que se encuentra en trámite. Situación  que torna improcedente el amparo, comoquiera que se trata de un  proceso donde la intervención de los jueces ordinarios  competentes no ha concluido.  

  

Bajo esta óptica,  el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier  tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de  la acción constitucional, al tiempo que entraría a  invadir las competencias del juez natural de la causa.  

  

Ello, debido a que  las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

  

  

2.4. A  modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo  deprecado, ya  que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción  de tutela.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  acción de tutela interpuesta por Óscar  de Jesús Macías Morales.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según          lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005  

3          Ibídem.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

5          CC-T-016-19      

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