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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n° 151689
Acta N° 18
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Óscar de Jesús Macías Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, identificado con el radicado n.° 0500116000206 2022 08483.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas se verifica que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 19 de enero de 2024, condenó a Óscar de Jesús Macías Morales a la pena principal de 156 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior determinación en proveído del 9 de diciembre de 2025.
La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, cuyo término de sustentación se encuentra habilitado hasta el 24 de febrero de 2026.
En este contexto, Óscar de Jesús Macías Morales acudió al amparo constitucional. Consideró que la decisión de segundo grado desconoció sus garantías fundamentales, ya que incurrió en un evidente error en la valoración probatoria. El accionante consideró que en este caso se está ante un «falso positivo judicial», ya que no se tuvieron en cuenta las historias clínicas de las víctimas que evidencian los trastornos mentales que padecían de tiempo atrás y que comprobarían que fueron instrumentalizadas por una persona malintencionada para afectarlo.
En ese orden, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, aunque no elevó una pretensión concreta, se colige que su propósito es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de diciembre de 2025, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Una empleada del Tribunal informó las actuaciones principales adelantadas dentro del proceso seguido contra el accionante. Asimismo, indicó que esa autoridad no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del procesado, ya que la decisión emitida se hizo con respeto y aplicación de la normatividad y la jurisprudencia que regula el caso.
Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. El director del despacho pidió que deniegue el amparo, toda vez que la acción de tutela no constituye una herramienta para revivir oportunidades procesales o para condicionar las decisiones de los jueces.
El profesional del derecho, en calidad de defensor público asignado al accionante, pidió que se declare improcedente el amparo deprecado. Destacó que asistió al actor durante todo el proceso con diligencia, al punto que la condena impuesta en primera instancia fue reducida de 440 a 415 meses de prisión, como consecuencia del recurso de apelación por él interpuesto.
Fiscalía Ciento Tres Seccional CAIVAS. La delegada del ente acusador pidió que se deniegue el amparo. Luego de un breve resumen de las actuaciones procesales, indicó que el accionante puso de presente una discrepancia con el resultado probatorio, mas no una vulneración de garantías fundamentales, la cual pudo controvertir en el momento procesal oportuno.
Fiscalía Doscientos Veintidós Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos. La titular del despacho informó que adelantó el proceso seguido contra el accionante hasta el inicio del juicio oral, y luego fue trasladada a la unidad que hoy dirige. Explicó las actuaciones adelantadas en el asunto, e indicó que todos los fiscales que conocieron el caso respetaron las garantías del actor. Sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo para controvertir los fallos de instancia, ante la inconformidad frente a los mismos.
Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. El director del juzgado informó que el 12 de mayo de 2022, este despacho llevó a cabo las audiencias preliminares en el proceso seguido contra el accionante, en cuyo desarrollo se garantizó el respeto y cumplimiento de los principios constitucionales y de las garantías procesales.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció las garantías fundamentales de Óscar de Jesús Macías Morales, con la emisión de la sentencia adoptada el 9 de diciembre de 2025, que confirmó la condena a 156 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, emitida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Frente a lo expuesto, no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2.
En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución3.
Ahora, descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de la subsidiariedad que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
2. Caso concreto.
2.1. Óscar de Jesús Macías Morales cuestiona la decisión proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 19 de enero de 2024, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
A juicio del actor, la sentencia desconoce sus garantías fundamentales, debido a que incurrió en errores en la valoración probatoria, consistente en que no se tomaron en consideración las historias clínicas de las víctimas que demostrarían los problemas de salud mental que estas padecían y que fueron instrumentalizadas por terceros para afectarlo.
2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso. Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que la decisión atacada fue proferida el 9 de diciembre de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 14 de enero del año en curso. El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se trata de un yerro puramente procesal. Y, finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela.
2.3. Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto la decisión que se cuestiona fue adoptada en el marco del proceso penal seguido contra Óscar de Jesús Macías Morales que actualmente se encuentra en curso.
De acuerdo con el informe rendido por el Tribunal, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2025. Por lo tanto, la Secretaría del Tribunal corrió el término de 30 días para sustentar la casación, lapso que se extiende hasta el 24 de febrero de 2026.
En esa medida, la discusión acerca de las fallas en la valoración probatoria en que habrían incurrido los sentenciadores de instancia, debe ser planteada en el marco de la misma actuación que aún no se ha finiquitado, a través del extraordinario que está en trámite.
Con ese panorama, se recuerda que el recurso extraordinario de casación se constituye como un mecanismo excepcional para controvertir la legalidad de los fallos, entre otros motivos, por errores de hecho o en la apreciación de la prueba. Por tanto, el accionante puede proponer su reclamo a través de este medio, siempre y cuando cumpla los requisitos para ello.
Corolario de lo expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de una actuación que se encuentra en trámite. Situación que torna improcedente el amparo, comoquiera que se trata de un proceso donde la intervención de los jueces ordinarios competentes no ha concluido.
Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
Ello, debido a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
2.4. A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Óscar de Jesús Macías Morales.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005
3 Ibídem.
4 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049
5 CC-T-016-19
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