STP011-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

 STP011-2026  

Radicación  n.° 151436  

(Acta  n.° 03)  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

1. La Sala se  pronuncia sobre la acción de tutela promovida por WILLIAM  ZULUAGA ARANGO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese distrito judicial. Se procura la protección  de su derecho fundamental al debido proceso.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.  

  

2. En sentencia  del 30 de septiembre de 2022 el accionante fue declarado culpable por  la comisión de las conductas punibles de secuestro simple y  lesiones personales dolosas. Se le impuso la pena principal de 97  meses de prisión. El Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es quien vigila la  pena.  

  

3. Aclarado esto,  el ciudadano le solicitó al juzgado vigía una  readecuación de su pena con base en la Ley 2466/2025, sin  embargo, fue negada en auto del 2 de octubre de 2025 frente al cual  no se interpusieron recursos.  

  

4. El 1 de  diciembre el actor reiteró la solicitud y el 2 de diciembre el  juzgado volvió a negársela. En contra de este se  interpuso el recurso de apelación, el cual está en  trámite.  

  

5. Reseñados  esos antecedentes, el fundamento de esta acción de tutela es  el de dejar sin efectos las decisiones enunciadas porque el  demandante considera que no hay una línea definida en torno a  la aplicabilidad de la Ley 2466/2025. Afirma que algunas autoridades  judiciales sí readecuan la pena conforme a esa normativa y  otras no. Para él, esto configura una inseguridad jurídica  que incide en su derecho al debido proceso.  

  

6. Agrega que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ha emitido  providencias de segunda instancia que contradicen la postura del  juzgado, por lo que ve que no es respetado su derecho a la igualdad  respecto de otros usuarios de la justicia.  

7. En concreto,  pretenden que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso. Que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la aplicación  analógica que ha reconocido el Tribunal Superior de Medellín  y en consecuencia que se readecue su pena por estudio. Por último,  que se exhorte a esa autoridad para que unifique criterios  jurisprudenciales en materia de redención de pena por estudio  y enseñanza para evitar contradicciones que vulneren derechos  fundamentales.  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA.  

  

8. Esta Sala avocó  el conocimiento de la acción constitucional en auto del 15 de  diciembre de 2025. Ordenó el traslado a las autoridades  accionadas en garantía de sus derechos de defensa y acceso a  la administración de justicia.  

  

9. El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín reafirmó que en dos ocasiones negó la  solicitud de redención de pena y confirmó que contra la  última decisión se interpuso el recurso de apelación.  Expuso que por ser un tema sui  géneris  no existe unidad de criterio que permita trazar una línea  jurídica. Por eso decide apartarse de las diferentes tesis con  la argumentación pertinente fijada en sus decisiones.  

  

10.  No se recibieron más informes.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

11. Esta  Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  WILLIAM ZULUAGA ARANGO porque  la accionada es  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.  Tal facultad está prevista en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del  Decreto 333 de 2021.  

12.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el  menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a  las autoridades o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

Problema  jurídico.  

  

13.  La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para  dejar sin efectos la decisión del 3 de diciembre 2025 emitida  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.   

   

14.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que  implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en  su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional  1.  

  

15.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:   

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.             

b. Que          se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.             

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.             

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.             

e. Que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible2.             

f. Que          no se trate de sentencias de tutela.   

  

            

i. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.             

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.             

iii. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.             

iv. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;              

v. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.             

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.             

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.              

viii. Violación          directa de la Constitución.   

  

17.  La Sala verificará si están satisfechos los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales  establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de  2005 y desarrollados por esta Corporación.  

  

18.  El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho  fundamental al debido proceso. El accionante identificó los  hechos a los que le atribuye la violación de garantías  constitucionales. Precisa que la actuación está viciada  y demanda en la decisión atacada un defecto sustancial. Se  cumple el requisito de inmediatez pues la decisión atacada es  del 2 de diciembre del 2025. No se trata de un fallo de tutela.  

  

19.   Sin embargo, para la Sala no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad. Debe tenerse en cuenta que en contra de la decisión  atacada se interpuso recurso de apelación.  

  

Análisis  del caso en concreto y la inobservancia del principio de  subsidiariedad.  

20.  Como se dijo, para la Corte no se cumple el principio de  subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. Contra la  providencia acusada se interpuso recurso de apelación el cual  no ha sido resuelto. Esa precisión es importante pues a esta  Corporación le deja en claro que no se han agotado todos los  medios de defensa judicial antes de acudir a la tutela.  

  

21.  Esta Sala ha subrayado que la subsidiariedad de la acción de  amparo tiene como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite. Permitirlo  desnaturaliza la esencia y los postulados fundamentales de la  independencia y autonomía funcional que rigen la actividad de  la Rama Judicial, según lo contenido en el artículo 228  de la Constitución Política.  

  

22.  En ese sentido, no es posible acudir a este medio excepcional para  reemplazar los procedimientos ordinarios, pues la tutela se concibió  para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya  existentes. En ese orden no puede estudiarse a fondo la demanda, ya  que quien debe analizar los argumentos aquí propuestos por el  actor es el juez de segunda instancia en el marco del procedimiento  ordinario.  

  

21.  En otras palabras, ante proceso en trámite, es decir, si la  actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado  podrá reclamar dentro de esta el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir a la tutela.  

  

22.  Este análisis toma fuerza cuando se revisa el sistema de  consulta de procesos de la Rama Judicial, el cual evidencia que el 24  de diciembre de 2025 se corrió traslado para resolver la  apelación. Así puede verse:  

  

  

23. Esto hace  improcedente la acción de tutela y no permite que el juez  constitucional evalúe de fondo las pretensiones del  accionante, pues aquel se adelantó en el trámite y  resquebrajó un principio esencial del mecanismo  constitucional.  

  

24. Bajo ese  panorama, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta  Sala2.  Consiste  en  que,  ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el  juez de tutela en tal disquisición. De hacerlo desbordaría  su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la  órbita del debido proceso en el marco de la actuación  ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:  

  

[…]  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

[…]  

  

25. Bajo esas  consideraciones no queda camino distinto que declarar la  improcedencia de la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

V.  RESUELVE  

  

1º.  DECLARAR  improcedente el  amparo de tutela invocado por WILLIAM ZULUAGA ARANGO.  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no impugnarse.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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