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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP011-2026
Radicación n.° 151436
(Acta n.° 03)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por WILLIAM ZULUAGA ARANGO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. Se procura la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. En sentencia del 30 de septiembre de 2022 el accionante fue declarado culpable por la comisión de las conductas punibles de secuestro simple y lesiones personales dolosas. Se le impuso la pena principal de 97 meses de prisión. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es quien vigila la pena.
3. Aclarado esto, el ciudadano le solicitó al juzgado vigía una readecuación de su pena con base en la Ley 2466/2025, sin embargo, fue negada en auto del 2 de octubre de 2025 frente al cual no se interpusieron recursos.
4. El 1 de diciembre el actor reiteró la solicitud y el 2 de diciembre el juzgado volvió a negársela. En contra de este se interpuso el recurso de apelación, el cual está en trámite.
5. Reseñados esos antecedentes, el fundamento de esta acción de tutela es el de dejar sin efectos las decisiones enunciadas porque el demandante considera que no hay una línea definida en torno a la aplicabilidad de la Ley 2466/2025. Afirma que algunas autoridades judiciales sí readecuan la pena conforme a esa normativa y otras no. Para él, esto configura una inseguridad jurídica que incide en su derecho al debido proceso.
6. Agrega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ha emitido providencias de segunda instancia que contradicen la postura del juzgado, por lo que ve que no es respetado su derecho a la igualdad respecto de otros usuarios de la justicia.
7. En concreto, pretenden que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la aplicación analógica que ha reconocido el Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia que se readecue su pena por estudio. Por último, que se exhorte a esa autoridad para que unifique criterios jurisprudenciales en materia de redención de pena por estudio y enseñanza para evitar contradicciones que vulneren derechos fundamentales.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
8. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 15 de diciembre de 2025. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.
9. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reafirmó que en dos ocasiones negó la solicitud de redención de pena y confirmó que contra la última decisión se interpuso el recurso de apelación. Expuso que por ser un tema sui géneris no existe unidad de criterio que permita trazar una línea jurídica. Por eso decide apartarse de las diferentes tesis con la argumentación pertinente fijada en sus decisiones.
10. No se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
11. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM ZULUAGA ARANGO porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
12. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Problema jurídico.
13. La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la decisión del 3 de diciembre 2025 emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 1.
15. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii. Violación directa de la Constitución.
17. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación.
18. El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos a los que le atribuye la violación de garantías constitucionales. Precisa que la actuación está viciada y demanda en la decisión atacada un defecto sustancial. Se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión atacada es del 2 de diciembre del 2025. No se trata de un fallo de tutela.
19. Sin embargo, para la Sala no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Debe tenerse en cuenta que en contra de la decisión atacada se interpuso recurso de apelación.
Análisis del caso en concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
20. Como se dijo, para la Corte no se cumple el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. Contra la providencia acusada se interpuso recurso de apelación el cual no ha sido resuelto. Esa precisión es importante pues a esta Corporación le deja en claro que no se han agotado todos los medios de defensa judicial antes de acudir a la tutela.
21. Esta Sala ha subrayado que la subsidiariedad de la acción de amparo tiene como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Permitirlo desnaturaliza la esencia y los postulados fundamentales de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, según lo contenido en el artículo 228 de la Constitución Política.
22. En ese sentido, no es posible acudir a este medio excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues la tutela se concibió para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. En ese orden no puede estudiarse a fondo la demanda, ya que quien debe analizar los argumentos aquí propuestos por el actor es el juez de segunda instancia en el marco del procedimiento ordinario.
21. En otras palabras, ante proceso en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar dentro de esta el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir a la tutela.
22. Este análisis toma fuerza cuando se revisa el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el cual evidencia que el 24 de diciembre de 2025 se corrió traslado para resolver la apelación. Así puede verse:
23. Esto hace improcedente la acción de tutela y no permite que el juez constitucional evalúe de fondo las pretensiones del accionante, pues aquel se adelantó en el trámite y resquebrajó un principio esencial del mecanismo constitucional.
24. Bajo ese panorama, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2. Consiste en que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición. De hacerlo desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
[…]
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
[…]
25. Bajo esas consideraciones no queda camino distinto que declarar la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por WILLIAM ZULUAGA ARANGO.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.
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