STP003-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP003-2026  

Radicación  n°. 151330  

Acta  No. 003  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO  ASCENCIO QUINTERO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y  el  JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE PIEDECUESTA-  SANTANDER  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

  

2.  Al trámite se vinculó al Consultorio Jurídico de  la Universidad de Investigación y Desarrollo UDI de  Bucaramanga, a los estudiantes de derecho Liliana Paola Ortega  Becerra, José Leonardo Miguez López, Oswaldo Fonseca  Vera y José William García Estupiñán, así  como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal  identificado con el radicado 680016000160202054537.  

  

II.  HECHOS  

  

  

4.  Determinación contra la que se interpuso recurso de apelación  que fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, autoridad que el 17 de octubre de 2025, confirmó  la decisión de primera instancia.  

e  

5.  Expuso LEONARDO ASCENCIO QUINTERO que la vulneración a sus  derechos fundamentales se sustenta:  

  

«(…)  en la existencia de defectos fácticos y sustantivos, así  como en una grave falta de defensa técnica, que incidieron  directamente en el resultado del proceso penal. Estos yerros no  pueden ser subsanados mediante los mecanismos ordinarios de  impugnación, razón por la cual la acción de  tutela se erige como el único instrumento idóneo para  restablecer las garantías constitucionales desconocidas».  

  

6.  Sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías  por cuanto el proceso penal se desarrolló:  

  

«(…)  con  una defensa ineficaz y deficiente, ejercida por estudiantes de  consultorio jurídico que nunca establecieron contacto con el  procesado, omitieron la solicitud y práctica de pruebas  esenciales, y realizaron intervenciones superficiales en audiencias  determinantes como la preparatoria, el juicio oral y los alegatos de  conclusión».  

  

7.  Indicó al respecto:  

  

«La  ausencia de una defensa técnica idónea, sumada a la  falta de diligencia en la contradicción de las pruebas de  cargo y en la construcción de una teoría del caso,  generó un estado de indefensión material y real,  contrario al artículo 29 de la Constitución Política  y a los estándares internacionales de protección de  derechos humanos.».  

  

8.  Explicó además que durante el curso de la actuación  fue representado por cuatro estudiantes de derecho, quienes aseguró  no establecieron contacto con él. Sobre el asunto precisó:  

  

«Ninguno  de ellos se comunicó conmigo explicándome como es un  proceso penal me confié, nunca entendí que no tenía  pruebas para defenderme, nunca me dijeron que tenía que buscar  testigos».  

  

9.  Bajo este escenario solicitó:  

  

«Que  se TUTELE el derecho fundamental del accionante al debido proceso, y  en consecuencia se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida  en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones  mixtas de Piedecuesta y confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, retrotrayendo la  actuación procesal a la audiencia preparatoria celebrada el 10  de mayo de 2022, en la cual se configuró la vulneración  alegada.».  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

10.  Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, esta  Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr  traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

  

11.  La Fiscalía 3° Local -Grupo de Investigación y  Juicios de Piedecuesta informó que conoció del proceso  identificado con radicado 680016000160202054537, seguido en contra de  LEONARDO ASCENCIO QUINTERO por el delito de violencia intrafamiliar,  actuación en la que fue condenado en primera y segunda  instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas  de Piedecuesta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, respectivamente.  

  

12.  Refirió que dentro de los argumentos expuestos en la apelación  se presentaron los siguientes:  

  

«(…)  errores en valoración probatoria y presunción de  inocencia; lesividad por no examinar el tipo penal; y nulidad por  falta de representación y defensa técnica, sustentando  que el acusado fue asistido por estudiantes adscritos a consultorio  jurídico».  

  

13.  Precisó que tales planteamientos fueron objeto de “análisis  expreso”  por la segunda instancia, autoridad que sobre el asunto concluyó:  

  

«que  no existe duda en la estructuración del tipo penal y la  responsabilidad que le cabe al procesado, a partir de la valoración  probatoria que realizó de manera acertada el juez de primera  instancia, sin que se configurará una vulneración al  derecho de defensa técnica ya que el aquí accionante  durante el curso del proceso contó con la representación  de estudiante de consultorio jurídico que participó  activamente en el desarrollo del proceso teniendo en cuenta que la  actividad defensiva es de medios y no de resultados, razón por  la cual negó la nulidad solicitada y confirmó la  sentencia condenatoria».  

  

  

15.   Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción  constitucional promovida por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO.  

  

16.  El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de  Piedecuesta refirió que en ninguno de los hechos de la demanda  se realizó manifestación en la que se avizore acción  u omisión por parte de ese despacho judicial en el que se  vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales reclamados por  LEONARDO ASCENCIO QUINTERO mediante esta acción de tutela.  

  

17.  De otra parte sostuvo que contrario a lo indicado por el accionante,  contra el fallo condenatorio LEONARDO ASCENCIO QUINTERO sí  interpuso recurso de apelación, de ahí que, mediante  decisión del 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal  Suprior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió en  segunda instancia, negar la solicitud de nulidad invocada por la  defensa del procesado, confirmando la sentencia.  

  

18.  Explicó además que el accionante alega “una  inconformidad con los defensores que lo representaron dentro del  proceso, lo cual, debió alegar dentro de cada una de las  etapas procesales, y no lo hizo”.  

  

19.  Refirió  que si LEONARDO ASCENCIO QUINTERO considera que existieron  irregularidades en el actuar profesional de los defensores que lo  representaron el asunto debe resolverse ante la jurisdicción  disciplinaria y no ante la constitucional.  

  

20.  Sostuvo que el proceso se adelantó conforme a las  

ritualidades  y formalidades establecidas por la ley procesal penal, garantizándose  su derecho a la defensa.  

21.  Frente a la decisión adoptada por ese despacho manifestó:  

  

«el  hecho que las resultas del proceso sean adversas a sus intereses no  quiere decir que con ello se le esté vulnerando derecho  fundamental alguno, por el contrario, de acuerdo con las pruebas  debidamente practicadas en el juicio, se logró concluir por  esta judicatura que se había alcanzado el estándar de  conocimiento más allá de toda duda razonable para la  condena del accionante como autor a título de dolo del delito  de Violencia Intrafamiliar, tal como se encuentra debidamente  motivado en la sentencia, la cual, por demás fue confirmada  por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga».  

  

22.  Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo  solicitado.  

  

23.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

Competencia  

  

24.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

25.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

26.  La  jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

  

27.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

  

28.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

  

29.  Así pues, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que:  

  

La  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

Se  hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

  

Así  mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de  la parte actora.  

  

La  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que  hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.  

  

No  se trate de sentencias de tutela.  

  

30.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

«i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales1  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución».  

  

31.  Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio  según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, proceden solo «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590 de 2005-.  

  

32.  Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya  planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela  aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.  

  

33.  En  el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que  LEONARDO  ASCENCIO QUINTERO, cuestiona  por  vía de tutela las decisiones proferidas el 11 de enero de 2024  y 17  de octubre de 2025,  por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de  Piedecuesta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  respectivamente.  

  

Análisis  de la configuración de los «requisitos generales»  de procedibilidad.   

  

34.  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

  

(i)  Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto  se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, legalidad y acceso a la administración  de justicia,  aspecto  que permite dar por cumplido el primer requisito.  

(ii)   No  se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que  las decisiones objeto de controversia son erradas.  

  

(iii)  Además el  accionante  identificó tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos presuntamente trasgredidos.  

  

(iv)  No  se advierte que se esté cuestionando una decisión  proferida al interior de una acción de tutela.  

  

(v)  Así  mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la  decisión de segunda instancia, objeto de controversia data del  17 de octubre de 2025, y se acudió al amparo en el mes de  diciembre de la misma anualidad, término  que se considera razonable conforme los parámetros definidos  por vía jurisprudencial sobre la materia.  

  

35.  Ahora bien, debe  indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo  invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito  general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

36.  Lo anterior dado que  el accionante no interpuso el  recurso extraordinario de casación contra la providencia  proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo así  evidente que  la demanda carece de este requisito, por cuanto era esa la vía  jurídica instituida por la Constitución y la ley  procedimental penal para realizar un control constitucional y legal  tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso  penal en su integridad, sin que haya acudido a dicho mecanismo de  defensa.  

  

37.  Al  respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo  resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial existentes, situación que no se presenta en el caso  que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente  la intervención del juez constitucional.  

38.  Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional3  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca “reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.   Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

  

39.  Así las cosas, LEONARDO  ASCENCIO QUINTERO  no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación,  se pronunciara frente al recurso que procedía contra la  decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.  

  

40.  Tal situación no puede avalarse en la vía  constitucional, instituida para la protección de los derechos  fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se  revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de  los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia  de providencias judiciales.  

  

41.  Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:  

  

[Q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal4.  

  

42.  Sin  embargo,  haciendo abstracción del incumplimiento del  aludido  presupuesto de procedibilidad –  subsidiariedad-,  tampoco se avizora la materialización de algún defecto  específico que habilite la procedencia del amparo, en relación  con la pena impuesta a LEONARDO  ASCENCIO QUINTERO.  

  

43.  Así  pues, la Sala considera que no existe vulneración a los  derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión  de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal  con Funciones Mixtas de Piedecuesta y por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, dentro del proceso penal con radicado  680016000160-2020-54537,  que  pueda endilgársele a las autoridades judiciales accionadas.  

  

44.  Previo a pronunciarse sobre las providencias objeto de reproche,  resulta imperioso indicar que contrario a lo manifestado por LEONARDO  ASCENCIO QUINTERO en la demanda, contra la decisión proferida  por el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta  el 11 de enero de 2024, sí interpuso apelación y tal  recurso fue presentado incluso por defensor de confianza que él  mismo designó para tal fin, lo que contraviene su afirmación  de que sólo fue representado por estudiantes de derecho.  

  

45.  Ahora  bien  como  la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones que lo  condenaron por la comisión del delito de violencia  intrafamiliar agravada, para efectos del estudio de tutela contra  providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión  del 17 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga. Lo anterior, atendiendo a que fue la que  zanjó el asunto y que las decisiones forman una unidad  jurídica inescindible.  

  

46.  Al respecto, se tiene que en el fallo de segunda instancia se  expusieron los hechos juicamente relevantes, así como los  antecedentes procesales, los fundamentos que llevaron al juzgador de  primer grado a emitir el fallo condenatorio y los argumentos  presentados por el defensor de LEONARDO ASECENCIO QUINTERO. Frente a  estos últimos precisó:  

  

«La  apelación se fundamentó en tres argumentos principales:  errores manifiestos en la valoración probatoria y vulneración  del principio de presunción de inocencia, incorrecta  aplicación del principio de lesividad y atipicidad de la  conducta, y nulidad por indebida representación y falta de  defensa técnica».  

  

47.  Como problemas jurídicos definió los siguientes:  

  

«i)  En atención a un orden lógico, si se configura la  causal de nulidad referida a la violación de garantías  fundamentales, concretamente el derecho de defensa, que amerite la  invalidación del trámite. Y  

ii)  De no prosperar lo anterior, examinar si obra prueba suficiente para  imponer una condena o si por el contrario se debe emitir un fallo  absolutorio».  

  

48.  Delimitado lo anterior realizó unas precisiones respecto a las  garantías de la presunción de inocencia y el indubio  pro reo  y, a prosiguió, para efectos de llevar a cabo el juicio de  tipicidad de la conducta investigada con el análisis del  delito de violencia intrafamiliar, para lo cual citó la  descripción normativa y luego las principales características  del ilícito de acuerdo con los pronunciamientos de este  Corporación.  

  

49.  Avanzó en el estudio del caso en concreto resolviendo de  manera inicial la solicitud de nulidad, la que se fundamentó  en una presunta irregularidad por ausencia de defensa técnica,  dado que se afirmó que los abogados que acompañaron al  accionante hasta la sentencia de primer grado y que ejercieron el rol  de defensa, fueron estudiantes de consultorio jurídico,  quienes “no  solicitaron pruebas, ni diseñaron una estrategia defensiva con  la participación de su representado, que lo pudiera  favorecer”.  

  

50.  Sobre este aspecto expuso algunas consideraciones relacionadas con el  derecho a la defensa, enumerando las características  esenciales de tal garantía de acuerdo con la jurisprudencia y  frente al asunto en particular explicó:  

  

«En  el caso de trato, esta Colegiatura no advierte que la defensa técnica  haya sido deficiente, por el contrario, se aprecia que el procesado  desde un comienzo estuvo representado por un estudiante de  consultorio jurídico, quien aparte de asistir a las audiencias  lo orientó y acompañó conforme a sus  conocimientos jurídicos, garantizando el derecho a la defensa  técnica como prerrogativa intangible dentro del proceso. Su  actuación se llevó a cabo de manera real y efectiva,  bajo los principios de ética y capacidad intelectual.  

  

Si  bien, como ya se anotó, la defensa estuvo a cargo de  estudiantes de consultorio jurídico, estos desplegaron su  labor conforme a lo permitido en el marco de su formación,  participando activamente en el juicio, al punto que celebró  estipulaciones probatorias, solicitó pruebas, aunque solamente  el testimonio de su prohijado, en la práctica probatoria  contrainterrogó los testigos y ejerció su función  dentro de las limitaciones del proceso. Cabe destacar que fue el  propio procesado quien decidió acogerse a su derecho a no  declarar, lo que limitó la posibilidad de una defensa basada  en su testimonio. No obstante, la defensa técnica participó  activamente en el debate probatorio, interviniendo en el juicio con  los testigos de cargo y ejerciendo su rol dentro de lo permitido por  la normatividad aplicable.  

  

Por  ello, el mero desacuerdo con la estrategia asumida no permite, sin  fundamento alguno, afirmar que el derecho de defensa técnica  ha sido vulnerado».  

  

  

51.  Argumentó además sobre este aspecto lo siguiente:  

  

«Aquí  lo que se observa es que el censor, se limita a criticar la actividad  desplegada por quienes fueron asignados para materializar la defensa,  a partir de apreciaciones netamente subjetivas sin concretar o  puntualizar en qué medida otra estrategia defensiva o qué  medios de prueba hubieran modificado la situación del  procesado, obviamente a su favor. Es que, en términos  expresados por el órgano máximo de justicia ordinaria,  desde antaño, “Una cosa es que a juicio de un mejor  defensor se hubieran podido hacer más diligencias y presentado  más peticiones de las que realizó el antecesor, y otra  que no haya existido técnica, y aquí sí existió  y no solamente pasiva sino activa».  

  

52.  Con base en lo anterior decidió negar la solicitud de nulidad.  

  

53.  Ahora bien, prosiguió con el estudio de los 4 testimonios y la  declaración de la víctima respecto a los cuales  sostuvo:  

  

«Como  se aprecia, los testimonios presentados por la Fiscalía  muestran una coherencia interna y externa al mantener una línea  de relato sin contradicciones sustanciales, lo que otorga solidez a  la versión de los hechos expuesta por Sonia Esperanza Puentes,  pues es corroborada por Carlina Puentes Archila y Yurley Sabina  Puentes, ya que igualmente refieren que fueron presenciales de los  insultos ofensivos y descalificantes efectuados por el encausado como  compañero permanente de su hermana Sonia. Confirmada también  por la psicóloga Claudia Rosa Corredor Martínez y  Marianela Guarín, las dos como prueba de referencia, pues  cuentan que Sonia les refirió, principalmente a la psicóloga,  de los malos tratos recibidos por su pareja a lo largo de los años  de convivencia y que persistieron incluso después de la  separación».  

  

54.  Destacó además que si bien los hechos de maltrato  

ejercidos  por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO en perjuicio de la víctima en  su mayoría son de orden psicológico, también son  admisibles como muestra de violencia y tienen la potencialidad de  lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad y  armonía familiar.  

  

55.  Además frente a la antijuricidad material refirió que  la Fiscalía logró comprobar más allá de  toda duda la significancia de la lesión del bien jurídico,  sin que se advierta la concurrencia de una causal que justifique o  excluya de responsabilidad de LEONARDO ASCENCIO QUINTERO.  

  

56.  Del mismo modo explicó que el argumento de la defensa sobre la  supuesta falta de evidencia carece de fundamento, ya que pasó  por alto que en estos casos el testimonio de la víctima y de  los testigos directos constituye un medio probatorio legítimo  y suficiente “siempre  que sea coherente, verosímil y esté corroborado por  otros elementos del proceso”. También  afirmó que se ratificaba la circunstancia de agravación  por cuanto “quedó  plasmado que el maltrato físico y psicológico ejercido  estaba determinado por circunstancias culturales de sumisión y  poder hegemónicamente masculino”.  

  

57.  Concluyó que:  

  

«(…)  contrario a lo considerado por el defensor, se alcanzó en el  caso en concreto el estándar de conocimiento más allá  de duda razonable respecto a la materialización del tipo penal  de violencia intrafamiliar agravada, en los términos  contemplados en la norma vigente para el momento de los hechos, así  como la responsabilidad del procesado, puesto que sobre este recae un  señalamiento directo, como que fue quien ejecutó  agresiones de orden físico y moral contra Sonia Esperanza  Puentes, durante la convivencia y con posterioridad a su  finalización, en consecuencia, se confirmará la  decisión de condena acogida en la sentencia de primera  instancia».  

  

58.  Entonces, para el presente caso, advierte la Sala que la sentencia  condenatoria proferida en contra de LEONARDO  ASCENCIO QUINTERO  se ajustó a los antecedentes fácticos, normativos y  jurisprudenciales, así como se sustentó en las pruebas  practicadas durante el juicio, por lo que en manera alguna se  vulneran los derechos alegados, dado que al accionante siempre se le  garantizó el derecho a la defensa, cosa diferente es que la  decisión resultara contraria a sus intereses y hoy alegue que  sus apoderados no realizaron una adecuada gestión en su favor.  

  

59.  Si bien es cierto, durante la etapa surtida hasta la sentencia de  primera instancia LEONARDO  ASCENCIO QUINTERO  fue apoderado por estudiantes de derecho, tal situación por si  sola no implica vulneración a las garantías  fundamentales alegadas.  

60.  Entonces, se tiene que el presente  asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían  un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la  vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama  el  accionante,  pues lo  que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya  fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y  resultaron desfavorables a sus intereses.  

  

61.  Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de  amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de  sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente controvertir decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y,  emitidas en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

  

62.  Por ende, no resulta procedente la intervención del juez  constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como  lo pretende el accionante, pues como se evidenció, para  efectos de fijar la pena impuesta, se realizó  el análisis  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que se observe violación al derecho  a la igualdad de haga imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

  

63.  Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, lo que corresponde en este evento es declarar  improcedente el amparo invocado por LEONARDO  ASCENCIO QUINTERO,  contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones  expuestas anteriormente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo peticionado por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO,  conforme las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Sentencia T-522 de 2001.  

2          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

3CC          Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.  

4          CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.      

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