SP012-2026(70525)

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

  

SP012-2026  

Segunda  instancia No. 70525  

Acta No. 007  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

La Corte resuelve  los  recursos de apelación presentados por ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO  y su defensor en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de  2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, que lo declaró autor responsable de  los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por  acción, falsedad material en documento público agravada  y falsedad ideológica en documento público.  

  

  

H E C H O S  

  

  

  

En el Juzgado  Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó), cuyo titular  era ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO,  se tramitó con el radicado 2010-00800 un proceso ejecutivo en  contra de Dasalud. Figuraba como demandante Everth Moreno Cuesta, en  virtud de cesión de crédito a su favor efectuada por el  representante legal de la droguería y farmacia Los Ángeles.  

  

La demanda fue  presentada con solicitud de medidas cautelares el 16 de mayo de 2010  y se promovió con base en actuaciones espurias, pues, entre  otras anomalías, con dicho radicado también se  adelantaba otra actuación en ese despacho, en el expediente no  aparece mandamiento de pago y la firma que aparecía en el acta  de notificación personal a nombre del director de la entidad  demandada, no era la suya.  

  

Pese a lo  anterior, el juzgado dictó sentencia el 27 de julio de esa  anualidad en la que ordenó seguir adelante con la ejecución  y dispuso la liquidación del crédito que ascendió  a $818.044.091, la cual junto con las agencias en derecho y costas  procesales se fijó en $858.946.295.  

  

Esta liquidación  fue aprobada por VALOYES  PINO con  auto del 14 de septiembre de 2010. El 30 de noviembre siguiente,  decretó el embargo de un título judicial que reposaba  en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó por $841.038.477,  al interior de un proceso ejecutivo allí seguido contra  Dasalud, que fue entregado a Everth Moreno Cuesta el 10 de diciembre  del mismo año. El 8 de febrero de 2011, se dispuso la  terminación del proceso por pago total de la obligación.  

  

Las decisiones en  comento proferidas por el juez VALOYES  PINO se  catalogaron manifiestamente contrarias a derecho, toda vez que el  proceso ejecutivo en cuestión se adelantó a partir de  documentos ficticios. Sus providencias carentes de base real,  causaron detrimento del erario.  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

  

1.  La Fiscalía General de la Nación el 20 de marzo de  2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con función  de control de garantías de Quibdó, le imputó a  VALOYES  PINO los  delitos de falsedad ideológica en documento público,  falsedad material en documento público agravada, falsedad en  documento privado, peculado por apropiación y prevaricato por  acción cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo  (artículos 31, 286, 287, 289, 290, 397, inciso 2 y 413 del  Código Penal).  

El  procesado aceptó los cargos, pero el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, al verificar la legalidad de esta  manifestación no la aceptó, ante el no reintegro total  o parcial de las sumas objeto de apropiación.  

  

2.  El 23 de octubre de 2018 se formuló acusación en contra  de VALOYES  PINO  por las anotadas ilicitudes. Según la relación de  hechos jurídicamente relevantes, los delitos contra la fe  pública los cometió a título de coautor y las  conductas punibles contra la administración pública  como autor.  

  

3. El 30 de julio  de 2019, al instalarse la audiencia preparatoria, el procesado  anunció que renunciaría al juicio oral. No obstante, la  diligencia continuó el 26 de septiembre siguiente  disponiéndose la práctica de pruebas a favor de la  Fiscalía.  

  

4. El juicio oral  se instaló el 13 de marzo de 2023, oportunidad en la cual la  defensa solicitó invalidar lo actuado por falta de defensa  técnica, petición negada por el Tribunal. Apelada esta  decisión por la defensa, la Corte se abstuvo de resolver el  recurso, por improcedente, el 31 de enero de 2024 (CSJ AP 574-2024,  Rad. 63490).  

  

5. Reanudado el  juicio el 15 de octubre de 2024, VALOYES  PINO se  declaró inocente. Se dio así inicio a la práctica  probatoria, que prosiguió en sesiones del 26 de mayo y 16 de  junio de 2025.  

  

El 10 de julio  siguiente se presentaron los alegatos de conclusión,  anunciándose el 6 de agosto del mismo año sentido  condenatorio del fallo y que se declararía la extinción  de la acción penal, por prescripción, respecto del  delito de falsedad en documento privado.  

  

6. El 13 de agosto  de 2025, se dio lectura a la sentencia.  

  

  

  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

  

  

El Tribunal retomó  la base fáctica de los acontecimientos por los cuales se  formuló imputación y acusación en contra del  procesado, dio cuenta de las pruebas aportadas durante el juicio y de  los alegatos de las partes e intervinientes. A continuación,  detalló la actuación procesal surtida en el proceso  ejecutivo objeto de diligencias para individualizar las anomalías  cometidas durante su trasegar, al igual que su calificación  jurídica, de la siguiente forma:  

  

-Falsedad  material en documento público agravada  

  

Las conductas  constitutivas de esta ilicitud recayeron en la adulteración  de:  

  

i) el sello de  presentación personal en la oficina judicial de Quibdó  de la demanda interpuesta por Everth Moreno Cuesta contra Dasalud. Al  practicarse inspección por la Fiscalía, se estableció  que dicha demanda no fue allegada a esa dependencia, como allí  consta,  

  

ii) la  autenticación notarial del contrato de venta de derechos  litigiosos por parte del supuesto cedente, pues éste repudió  la firma allí obrante,  

  

iii) la  notificación personal al interventor de Dasalud del  mandamiento de pago, del cual no hay registro en el expediente ni en  los archivos del juzgado, siendo también falsificada su  rúbrica, acorde con dictamen pericial, y,  

  

iv) las veinte  (20) órdenes de suministro aparentemente suscritas por  funcionarios de Dasalud. Pese a no probarse la uniprocedencia de las  firmas allí obrantes, con las de las personas que al parecer  las suscribieron, el proceso ejecutivo en su integridad, coligió  el a  quo, correspondía  a una «falsedad  por creación» y  el juez VALOYES  PINO,  con la expedición de varios actos procesales, buscó  darle visos de legalidad.  

  

En ese contexto,  el Tribunal avizoró la responsabilidad del procesado en esta  ilicitud cometida en concurso homogéneo, porque con pleno  dominio de la acción realizó acciones concretas y  significativas tales como firmar sentencia, decretar el embargo y  liquidar el crédito con la intención evidente de  apropiarse de los recursos de Dasalud. Avizoró que ese fue el  propósito criminal trazado con la confección de los  documentos espurios, ya que se usaron precisamente con esa finalidad.  

  

-Falsedad  ideológica en documento público  

En consonancia con  el anterior análisis, en cuanto a que el proceso ejecutivo  correspondía a «una  falsedad por creación», el  Tribunal dilucidó que ello era de conocimiento del procesado  quien a sabiendas de esta situación le dio trámite de  inicio a fin, tratándose de una actuación judicial  mendaz. Si bien las decisiones que profirió se plasmaron en  documentos que no son falsos en sus condiciones de existencia y  autenticidad, sí contienen afirmaciones «fingidas  o mentirosas».  

  

-Falsedad en  documento privado  

  

Para el a  quo este  injusto recayó en las veinte (20) cuentas de cobro y veinte  (20) facturas que aparecen firmadas por Wilman Palacios,  representante legal de la droguería y farmacia Los Ángeles.  Éste no reconoció la rúbrica que aparecía  en esos documentos, ni sabía acerca del abogado Everth Moreno  Cuesta.  

  

Sin embargo, toda  vez que la pena máxima prevista en el artículo 289 del  Código Penal para este delito es de nueve (9) años y la  formulación de imputación se llevó a cabo el 20  de marzo de 2018 -la cual interrumpió el cómputo del  lapso prescriptivo, reiniciándose su contabilización en  el equivalente a la mitad-, con el incremento de ese término  en una tercera parte por la condición de servidor público  del procesado, asciende a seis (6) años, que se cumplieron el  20 de marzo de 2024. En consecuencia, el Tribunal declaró la  extinción de la acción penal por esta ilicitud.  

  

-Prevaricato  por acción  

  

Después de  retomar los componentes que materializan la tipicidad objetiva y  subjetiva de esta conducta punible, el a  quo vislumbró  que la responsabilidad penal del procesado se predicaba respecto de  estos proveídos:  

  

i) sentencia 315  del 27 de julio de 2010, en la que se dispuso seguir adelante con la  ejecución,  

  

ii) auto de  sustanciación del 27 de agosto de 2010, con el que se surtió  traslado para la liquidación del crédito,  

  

iii) auto del 14  se septiembre de 2010, con el que se aprobó la liquidación  del crédito y fijación de costas,  

  

iv) oficio 1928  del 6 de diciembre de 2010, con el que VALOYES  PINO solicitó  al Juez Civil del Circuito de Quibdó la entrega o conversión  de un título con recursos retenidos en una actuación  que cursaba en ese estrado judicial contra Dasalud,  

  

v) auto del 8 de  febrero de 2011, mediante el cual finalizó el proceso por pago  total de la obligación, pese a que el título entregado  no ascendía al monto pleno de la liquidación del  crédito, y  

  

vi) auto 3586 del  30 de noviembre de 2010, con el que decretó el embargo de  dicho título judicial.  

  

El Tribunal  vislumbró que estas determinaciones eran manifiestamente  contrarias a derecho, puesto que se amparaban en documentos falsos.  Circunstancia conocida por el procesado, al punto que se estableció  la inexistencia de mandamiento de pago en el expediente y aun así  ordenó embargar a Dasalud pese a encontrarse intervenida por  autoridad administrativa, lo cual le impedía obrar en ese  sentido. En ese entorno, indicó que el trámite  irregular fue «ideado  y realizado fácticamente por él, pues como director del  juzgado disponía el trámite de todas las actuaciones,  como lo precisó Carlos Arturo Perea, secretario del juzgado».  

  

Para los  juzgadores de primera instancia, la amplia experiencia del acusado  hacía inadmisibles las exculpaciones ofrecidas en torno a que  fue asaltado en su buena fe, al ser imposible que todas las anomalías  se realizaran a sus espaldas, «por  el contrario, solo siendo el funcionario judicial engranaje clave de  tal entramado se explica la “elaboración” del  proceso ejecutivo reseñado, afectando o lesionando el bien  jurídico tutelado de la administración pública,  e igualmente la administración de justicia, incumpliendo sus  deberes funcionales de Juez».  

  

El a  quo recalcó  que el implicado desconoció el artículo 313 del Código  de Procedimiento Civil acerca de la notificación de las  decisiones judiciales, porque el acta correspondiente tratándose  de la parte demandada se adulteró, precisamente, para  finiquitar el fraude perseguido sin que se enterase la entidad  afectada, dentro de una actuación con un supuesto radicado que  correspondía a otro proceso.  

  

De este modo,  concluyo que dichas decisiones no fueron producto de la torpeza, el  desconocimiento o el error sino de un obrar consciente y voluntario,  orientado a contrariar el ordenamiento jurídico aplicable,  según se advertía del afán inusitado de hacer  efectivas las medidas cautelares y la entrega de dineros. Además,  con las declaraciones de los empleados del juzgado a cargo del  procesado se verificó que los memoriales allegados a ese  estrado judicial pasaban directamente al despacho para que éste  dispusiera lo pertinente.  

  

-Peculado  por apropiación  

  

En concordancia  con los anteriores lineamientos, el Tribunal estableció que el  procesado como juez primero civil municipal de Quibdó  ostentaba competencia funcional para disponer de los recursos de  Dasalud, por cuenta de una relación jurídica. Al  proferir decisiones que afectaron los intereses de esa entidad, con  fundamento en un proceso espurio, le causó detrimento  patrimonial por $841.038.447.  

  

Esto se  materializó con la entrega y posterior cobro por parte de  Everth Moreno Cuesta de un título por ese monto, todo dentro  de un esquema fraudulento: «el  procesado conocía y quería la realización de la  conducta […] utilizó indebidamente la administración  de justicia y la majestad de su cargo para apoderarse de dineros bajo  su custodia, en virtud de su ilegal actuación al disponer el  embargo de recursos de DASALUD dentro de un proceso ejecutivo falso,  siendo su aporte requisito sine qua-non para la apropiación  pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue  quien ordenó la entrega del título judicial […]  utilizando su cargo hasta completar la defraudación que se  hizo en tiempo récord, de julio a diciembre de 2010».  

  

Para dosificar la  pena, después de justificar la imposición de las 2/3  partes del primer cuarto medio al concurrir en este evento  circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad, fijó  la sanción en 127,33 meses de prisión «para  cada uno de los cuatro (4) delitos de falsedad material en documento  público agravada» y  159,16 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Hizo lo propio  respecto del prevaricato por acción cuya pena tasó en  88 meses, «para  cada uno de los seis (6) delitos de prevaricato por acción  atribuidos al procesado», multa  de 163,885 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108,66  meses.  

  

Con relación  al peculado por apropiación también aumentó las  2/3 partes del primer cuarto medio y fijó la pena en 224,75  meses de prisión, multa de $841.038.447 y 20 años de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  además le impuso a VALOYES  PINO la  pena intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución  Nacional.  

  

Por el concurso de  conductas punibles, acorde con el artículo 31 del Código  Penal, fijó las penas definitivas en 250,65 meses de prisión,  multa de $925.439.222 e inhabilitación de derechos y funciones  públicas en las condiciones referidas en precedencia. Declaró  la extinción de la acción penal por el delito de  falsedad en documento privado y negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, al igual que la  prisión domiciliaria.  

  

  

  

LOS RECURSOS DE  APELACIÓN  

  

  

  

Las  inconformidades planteadas por VALOYES  PINO y  su defensor coinciden en lo sustancial y hacen referencia a estos  temas:  

  

-Indeterminación  de los hechos jurídicamente relevantes  

  

Se alega en las  apelaciones que en la acusación no se delimitaron con  precisión los hechos objeto de reproche, ni aparece una  relación circunstanciada de cómo se cometieron cada uno  de los delitos endilgados, los cuales, per  se, por  su misma naturaleza, revisten cierta complejidad.  

  

En concepto de los  recurrentes, era insoslayable que la Fiscalía precisara los  supuestos fácticos de cada uno de los eventos constitutivos de  concurso delictivo, las condiciones de tiempo, modo y lugar de  ejecución, las acciones manifiestamente contrarias a la ley,  la norma transgredida y en qué consistió el dolo del  juez en cada evento, «nada  de esto encontramos en el escrito de acusación, solo se  presenta una relación de hechos indicadores que no resisten un  análisis de independencia y autonomía».  

  

Aseguran que tan  solo se presentaron conjeturas que no superan el margen de  probabilidad. En su sentir, la Fiscalía se limitó a  reseñar diversos elementos materiales de prueba, a mencionar  simples «hechos  indicadores […] sin conexión jurídica, ni  vinculación probatoria clara y expresa».  Por ello, piden decretar la nulidad del trámite a partir de la  formulación de acusación, para así velar por la  efectiva vigencia del derecho de defensa y permitir la posibilidad de  debate probatorio.  

  

Adicionalmente, la  defensa técnica refiere que se conculcó el debido  proceso por ausencia de imparcialidad de los juzgadores de primera  instancia para actuar durante la fase del juicio. Lo anterior, al  haber conocido el Tribunal en sede de apelación varias  decisiones adoptadas por jueces de control de garantías, sin  que el recurrente aborde un análisis de fondo sobre el  particular.  

  

-Inexistencia  de concurso material homogéneo  

  

Citando  jurisprudencia de la Sala, los apelantes alegan que cada una de las  conductas punibles por las que se dictó condena no son actos  autónomos, al vulnerarse con ellas el mismo tipo penal. En  otras palabras, los comportamientos cometidos guardan una relación  de causalidad al punto que «el  posterior no se explica sin el necesario vínculo con el  antecedente».  

  

Sostienen que se  endilgaron varios delitos que obedecían a la misma finalidad,  consistente en hacer efectivo el mandamiento de pago: «se  trata de una sola conducta de prevaricato por acción, no de un  concurso real o material de prevaricatos por acción, de una  sola conducta de falsedad material en documento público, de  una sola conducta de falsedad ideológica y de una sola  conducta de falsedad en documento privado, no de un concurso real y  material de falsedades como erradamente lo plantea la fiscalía».  

  

-Incertidumbre  probatoria  

  

En criterio de los  apelantes, no se alcanzó en la actuación el estándar  de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de  2004 para dictar condena. Para soportar esa tesis realizan una  valoración de los medios de conocimiento aportados, en las  siguientes condiciones:  

  

Ettiene Córdoba  Mósquera, investigadora del CTI, adujo que no encontró  rastro del registro correspondiente al reparto del proceso ejecutivo  objeto de pesquisas.  

  

Luis Felipe  Largacha Gamboa, grafólogo, indicó que la firma que  obraba en el acta de notificación personal a la parte  demandada no correspondía a la de su representante.  

  

Carlos Arturo  Perea Orejuela, secretario del juzgado primero civil municipal de  Quibdó, declaró que proyectaba autos y sentencias y que  no firmó en aquel trámite la liquidación del  crédito. Manifestó que el proceso ejecutivo contra  Dasalud llegó por reparto al despacho y que todos los  memoriales presentados por las partes eran remitidos directamente al  juez, quien daba instrucciones de los pasos a seguir.  

  

Everth Moreno  Cuesta fue quien presentó la demanda contra Dasalud, luego de  que unas personas que se presentaron como propietarios de la farmacia  Los Ángeles le confirieran poder. Radicó el proceso y  correspondió al juez primero civil municipal de Quibdó,  con quien mantenía una buena relación. Se liquidó  el crédito y reclamó un título judicial,  quedando un faltante de alrededor de $17.00.000 que no cobró,  al enterarse de que fue víctima de un engaño.  

  

Ayda Milena Pinto  laboró en la Notaría Primera de Quibdó del 2001  al 2011. Indicó que el sello que aparecía en la  presentación personal de un contrato de cesión de  derechos entre Wilman Palacios y Everth Moreno Cuesta, no  correspondía al sello usado en esa oficina para ese entonces.  Afirmó que la letra que aparecía en la casilla de  diligenciamiento respectiva no era la suya y que la firma del notario  también era distinta.  

  

Por último,  William Palacios, propietario de la droguería Los Ángeles  manifestó que no tenía vínculos con Dasalud,  negó cualquier relación con el abogado Everth Moreno  Cuesta y descartó que hubiese firmado los documentos que con  su nombre se presentaron en el proceso ejecutivo.  

  

De lo anterior,  concluye la defensa técnica y material, no hay prueba alguna  indicativa de que el juez VALOYES  PINO participara  en los hechos previos de falsificación de los documentos  allegados con la demanda, ni que se viese involucrado en su reparto  y, por contera, la Fiscalía no acreditó que tuviese  conocimiento acerca de la ilegalidad de esa actuación.  

Tal situación,  dicen, implica la ausencia de dolo en el delito de prevaricato por  acción por la falta de conciencia acerca del carácter  fraudulento del proceso y no existe explicación en el fallo  recurrido de porqué el juez primero civil municipal de Quibdó  estaba al tanto de las falsedades o si estaba en condiciones de  advertir, por ejemplo, que la firma plasmada en la notificación  que hizo el secretario del juzgado a la parte demandada era espuria.  

  

Por el contrario,  aseveran que lo que se tiene es que al proceso ejecutivo en cuestión  se le dio el mismo trámite que a esta clase de asuntos  impartía el despacho, siendo irrelevante que la Fiscalía  no pudiese ubicar en el expediente el auto mandamiento de pago, lo  que se entendió como presupuesto para derivar responsabilidad  en contra de VALOYES  PINO,  pues bien pudo sustraerlo algún «empleado  del juzgado interesado en desviar la investigación».  Llaman  la atención los impugnantes en que era función del  secretario velar por la integridad de los documentos que conformaban  la actuación,  presentando  una serie de cuestionamientos acerca de su actuar en el proceso  contra Dasalud.  

  

Desde su punto de  vista, este contexto permite predicar que existen múltiples  probabilidades con relación a lo realmente ocurrido en dichas  diligencias, las cuales conducen a dudas insalvables que han de  resolverse a favor del procesado.  

  

-Sobre  la circunstancia de agravación punitiva del artículo  58, numeral 1 del Código Penal.  

  

Los apelantes  recalcan que esta causal reviste un carácter genérico,  siendo su aplicación residual. Por consiguiente, no es  aplicable para el delito de peculado por apropiación solo por  el hecho de que el detrimento recayó en recursos de la salud.  Consideran que en términos generales todos los bienes del  Estado se conciben para satisfacer necesidades básicas de la  colectividad y, por tanto, siempre son para la utilidad común.  Desde esa óptica, estiman que no tenía cabida deducir  la agravante en cita y menos aun cuando aquella es la razón  para que la pena del peculado sea ciertamente significativa, por lo  que pregonan que se transgredió la prohibición de non  bis in ídem.  

  

Así mismo,  desmienten que la intervención administrativa de la que fue  objeto Dasalud hiciese que la entidad tuviese un tratamiento jurídico  especial. Aseveran que no era una EPS, sin que el Tribunal indicara  los motivos por los cuales sus recursos fuesen inembargables y la  medida cautelar dispuesta en el proceso ejecutivo recayó en  unos remanentes, provenientes de otro trámite en su contra de  similar naturaleza.  

  

En este punto, la  defensa técnica afirma que cuando se ordenó la medida  cautelar a Dasalud esta aún no había sido intervenida,  siendo deber de la entidad informar a los despachos judiciales que  adelantaban procesos en su contra la ocurrencia de esta situación.  

  

Solo hasta el 7 de  diciembre de 2010, Dasalud confirió poder a un abogado que no  realizó ninguna actuación en pos de su defensa,  «también,  no debemos desconocer que los recursos con destino a este proceso se  debitaron de las cuentas de la entidad desde el mes de noviembre de  2010, y si el área de finanzas de esa entidad es organizada  debieron haberse enterado de la (sic) debitación de ese valor  de las cuentas de la entidad y no lo hicieron. Entonces no es de  recibo la aseveración del Tribunal en el sentido de que  Dasalud como víctima no pudo actuar por actos presuntamente  atribuidos (sic) al suscrito».  

  

-Tergiversación,  exclusión y cercenamiento de pruebas  

  

Los impugnantes  aseguran que el Tribunal sin ningún respaldo probatorio, dio  por sentado que el juez VALOYES  PINO conocía  la naturaleza irregular de la documentación aportada al  proceso ejecutivo, cuestionando que la Fiscalía renunciara a  varios testimonios decretados a su favor en la audiencia  preparatoria. También se omitió en la sentencia  considerar lo dicho por los empleados del juzgado, en cuanto a que  ellos proyectaban lo que el juez firmaba y que existían otros  empleados en descongestión y judicantes que cumplían un  rol similar.  

  

Por eso, resaltan  que era deber de la Fiscalía realizar pruebas grafológicas  con miras a identificar a las personas que tuvieron contacto con el  proceso ejecutivo, verbi  gratia, para  individualizar al empleado que surtió la notificación  personal del mandamiento de pago al representante de Dasalud. Con  mayor razón, cuando en la acusación se aseveró  que en la comisión de las irregularidades intervinieron varias  personas.  

  

Así mismo,  el Tribunal guardó silencio en lo referente a la condena  proferida en contra del abogado Everth Moreno Cuesta por varios  delitos, entre ellos fraude procesal, pretermitiendo varias de las  respuestas brindadas en su declaración sobre este aspecto. Los  recurrentes anexan con la apelación, copia de la sentencia  respectiva.  

  

-Exclusión  de prueba practicada con violación de garantías  fundamentales  

VALOYES PINO y  su defensor cuestionan que el perito del CTI Luis Felipe Largacha  Gamboa realizara su experticio con fundamento en documentos suscritos  por Antonio José Sarrias Misas, representante legal de  Dasalud, que firmó para la época de los hechos.  Critican que el grafólogo se abstuviera de recibirle pruebas  manuscriturales coetáneas.  

  

Aseguran que debía  cumplirse con un protocolo y establecerse, por ejemplo, cuáles  eran las características de las muestras, si reposaban en  original o fotocopia, aunado a que la documentación se  recopiló del área de talento humano de Dasalud sin que  el jefe de esa oficina certificara su procedencia. Solicitan entonces  la exclusión de esta prueba, por vulneración del debido  proceso.  

  

-Aplicación  de jurisprudencia favorable  

  

En las alzadas se  reseña cómo el procesado se allanó a los cargos  elevados en la audiencia de formulación de imputación,  sin que se le diera curso a esa manifestación por no haber  reintegrado los recursos usurpados a Dasalud. No obstante, la Corte  en sentencia SP359-2022, Rad. 54535, varió su postura y  admitió avalar la rebaja de pena cuando hay aceptación  de responsabilidad en estos casos. Por tanto, la defensa técnica  y material invocan aplicar este último criterio en el sub  examine.  

  

-Falsedad  material en documento público agravada  

  

Reiteran los  apelantes que no hay elementos de juicio para sostener que el juez  VALOYES  PINO intervino  directa o indirectamente en las falsedades detectadas en el proceso  ejecutivo promovido contra Dasalud. Insisten en que el abogado Everth  Moreno Cuesta admitió su responsabilidad en delitos de esa  estirpe y por ello aportan con las apelaciones el fallo condenatorio  correspondiente.  

  

En consecuencia,  afirman, no puede afirmarse que el procesado usó esa  documentación con fines protervos. Recaban en que en los  hechos jurídicamente relevantes de la acusación no hay  ninguna mención acerca de las condiciones temporo-espaciales  en las que se dio su participación, o del modo en que  presuntamente intervino en su elaboración.  

  

-Prevaricato  por acción en concurso homogéneo  

  

En concepto de los  impugnantes, las declaraciones de Carlos Arturo Perea Orejuela y  Gloria Helena Uribe Hermocillo, empleados del juzgado, no permiten  atribuirle al procesado dolo en esta ilicitud. Lo que advierten en la  sentencia confutada es que este elemento volitivo se estructuró  por simple presunción, es decir, se supuso por «suspicacia  de la fiscalía [al] considerar que hubo actuación  irregular porque se presentaron en el proceso piezas sin numeración  y/o sin firma del secretario del juzgado».  

  

Con ello se  desconoció que quien está a cargo de la conformación  y consecutividad del expediente no es el juez, sino el secretario,  según las funciones asignadas.  

  

A partir de estas  consideraciones, se postula en los recursos que ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINTO fue  víctima de un engaño por parte del abogado Everth  Moreno Cuesta, quien fue condenado por tal proceder. Además,  varias actuaciones irregulares en el proceso ejecutivo de marras  fueron realizadas por el secretario y la citadora del juzgado, pues  el juez no llevaba a cabo las notificaciones y se encontraba  compelido a aplicar el principio de confianza en la adecuada  realización de los roles asignados a sus subordinados.  

  

En consecuencia,  los recurrentes predican que el procesado actuó por error y  obró con el convencimiento de que el trámite del  proceso ejecutivo no estaba permeado por ninguna falsedad. Tenía  la certeza de que no estaba cometiendo ninguna ilicitud, es más,  ni siquiera tuvo oportunidad de llegar a visualizar tal acontecer de  manera remota.  

  

Como corolario, se  solicita la nulidad de la actuación a partir de la formulación  de acusación. Subsidiariamente, el reconocimiento del  principio de in  dubio pro reo y  la revocatoria de la condena. De no accederse a esas pretensiones los  apelantes deprecan la redosificación de la pena, por  aplicación de la línea jurisprudencial vigente sobre  rebaja de pena en allanamientos, ante la inexistencia de concurso  material homogéneo de las ilicitudes endilgadas y por no  configurarse las causales de agravación previstas en el  artículo 58, numerales 1 y 10 del Código Penal.  

  

  

  

NO RECURRENTES  

  

  

  

Durante el  traslado correspondiente, las demás partes e intervinientes  guardaron silencio.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

  

1. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer de este proceso según lo dispuesto en el numeral  segundo del artículo 235 de la Constitución Política,  por tratarse de la apelación de la sentencia proferida en  primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, en virtud de la calidad foral del procesado.  

  

La Corte examinará  los recursos impetrados acorde con los motivos de inconformidad que  trazan y la secuencia invocada como colofón de sus argumentos,  limitándose a los puntos allí tratados y a los que  resulten inescindiblemente vinculados.  

  

2. Nulidad  ante la indeterminación de los hechos jurídicamente  relevantes de la acusación y por vulneración del  principio de imparcialidad  

  

En primer lugar,  por la repercusión que tendría este motivo de disenso  en la actuación procesal, se examinará si la acusación  cumplió con presupuestos mínimos de claridad y  suficiencia en punto de la exposición de las premisas fácticas  que soportaron los cargos endilgados por la Fiscalía  a  ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO,  ex  juez primero civil municipal de Quibdó.  

  

2.1. De entrada ha  de decirse que la reseña al respecto, obrante en el acto  complejo de convocatoria a juicio, permite advertir sin dificultad la  descripción circunstanciada de los parámetros  relevantes en este asunto, con ocasión del adelantamiento en  ese despacho de un proceso ejecutivo ficticio en contra de Dasalud.  Señaló la Fiscalía que el funcionario en mención  pretendió conferirle apariencia de legalidad a esa actuación  por conducto de decisiones amañadas.  

  

En la acusación  se indica con detalle el origen de la demanda ejecutiva presentada  por Everth Moreno Cuesta en contra de Dasalud, promovida a partir de  un presunto contrato de cesión de derechos litigiosos que le  hizo Wilman Palacios, representante legal de la droguería y  farmacia Los Ángeles. La Fiscalía explicó cómo  la acción judicial se basó en facturas, órdenes  de suministro y cuentas de cobro falaces, aduciéndose la  existencia obligaciones insolutas por el suministro de medicamentos.  

  

El ente acusador  acotó que en el proceso ejecutivo 2010-00800 seguido en el  juzgado en cita no aparecía auto de mandamiento de pago y que  en el acta de notificación personal de la demanda efectuada al  director de Dasalud Chocó, por el secretario de ese despacho,  aparecía una firma que no coincidía con la obrante en  otros documentos suscritos para la época de los hechos por el  representante de esa entidad.  

Se relacionaron de  forma pormenorizada las providencias proferidas por el procesado con  las cuales gestionó dicho trámite hasta la entrega de  recursos al demandante, al igual que un recuento de las solicitudes  de embargo y medidas cautelares adoptadas en la actuación.  

  

La Fiscalía  llamó la atención sobre que, a través de actos  investigativos, se estableció cómo la presentación  de la demanda en la oficina judicial de Quibdó era apócrifa,  ya que no hay constancia de que esa dependencia la repartiera al  Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad. También se  detectó que el sello de autenticación de la Notaría  Primera de la misma localidad, donde aparentemente se presentó  el contrato de cesión de derechos, era falso y resaltó  que con el mismo número de radicado se adelantaba en el citado  despacho otro proceso contra Dasalud, donde aparecía una  persona diferente como demandante.  

  

Estas  circunstancias se catalogaron constitutivas de las ilicitudes a las  que se hizo referencia en el recuento de la actuación procesal  y se atribuyó su comisión a varios individuos,  considerando que el trasegar y gestión del proceso hacía  necesario el cumplimiento de distintas actividades, por diferentes  actores.  

  

En ese sentido,  respecto de la existencia de dos procesos con el mismo radicado, la  Fiscalía aseveró que «resulta  un imposible puesto que el número de cada proceso que se  tramita en un juzgado lo arroja el sistema una vez el mismo es  alimentado por un funcionario del despacho encargado de hacerlo; lo  que lleva a la conclusión, que el número de radicado de  cada proceso es único e irrepetible en cada despacho. Lo  anterior constituye una falsedad ideológica en documento  público agravada del proceso, debido a que en [su] creación  intervinieron un número plural de personas».  

  

De otro lado,  señaló en la acusación que el carácter  mendaz de la reclamación ejecutiva era conocido por el juez  VALOYES  PINO,  quien  estaba al tanto de su divergencia con la realidad y de que sus  decisiones en ese diligenciamiento reñían con el  ordenamiento jurídico aplicable. Se le endilgó que sus  actuaciones tenían el propósito de favorecer los  intereses de un tercero a costa del patrimonio de Dasalud, con  detrimento de sus recursos destinados al funcionamiento del sistema  de salud en el Chocó. Como anexo de la acusación,  milita la relación de los elementos materiales de prueba que  harían valerse en el juicio con el fin de demostrar la  responsabilidad del funcionario aforado.1  

  

2.2. En estas  condiciones, la descripción circunstanciada realizada por la  Fiscalía permite confrontar sin ambages las bases fácticas  con las que respaldó sus pretensiones, encaminadas a que se  impartieran consecuencias jurídicas específicas. El  adelantamiento de un proceso falaz por parte del acusado y el  perjuicio ocasionado con el mismo se explicó detalladamente,  se recalca, sin que pueda atribuirse una anomalía trascendente  simplemente por la percepción subjetiva de la defensa, acerca  de cómo tenía que postularse un acto de parte.  

  

Así las  cosas, no es cierto que en la acusación no aparezca un  discernimiento valorativo para conocer las razones que la respaldan,  al punto que los argumentos que la componen y los fundamentos de las  conclusiones a las que allí se arriba se individualizan por la  defensa técnica y material en sus apelaciones, al instante de  desplegar sobre tales premisas su controversia.  

  

Por tanto, no se  advierte transgresión a las formas propias del juicio, pues la  acusación cumplió con los presupuestos del artículo  331 de la Ley 906 de 2004. Se sujetó a una delimitación  puntual de sucesos que fueron catalogados delictivos, siendo apta  para darle paso al derecho de defensa, al igual que a la garantía  de contradicción, como lo develan, se insiste, las inquietudes  planteadas en el juicio en aspectos fácticos, jurídicos  y probatorios.  

  

2.3. De otro lado,  la defensa técnica sugiere que la legalidad de la actuación  está viciada al llevar a cabo el Tribunal de Quibdó la  fase del juicio pese a haber fungido dentro de la misma actuación  como juez de control de garantías, en sede de segunda  instancia. No obstante, el cuestionamiento se ofrece anodino, de cara  a la metodología argumentativa que debe revestir una solicitud  de invalidación del proceso.  

  

En efecto, no obra  en dicho pedimento ni siquiera la mención en términos  normativos de cuál fue la presunta irregularidad. No se hace  cita del numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  acerca de la hipótesis que opera frente al «juez  [que] haya ejercido el control de garantías o conocido de la  audiencia preliminar de reconsideración […] para  conocer el juicio en su fondo»  y mucho menos se explica, más allá de lo abstracto, en  qué consistió la hipotética repercusión  que contrajo el que el juzgador a  quo cumpliese  ambas funciones en el trámite.  

  

2.3.1. Ahora, esta  situación constitutiva de impedimento se apoya en la premisa  fundamental del proceso relativa a la separación estricta de  las labores de investigación y juzgamiento. Durante la primera  de estas fases, el cumplimiento de la función de control de  garantías se efectúa en audiencias preliminares que,  por regla general, recaen en peticiones elevadas por las partes e  intervinientes con anterioridad al anuncio del sentido del fallo  (artículo 154 ibidem). Mientras que la fase del juicio, inicia  con la presentación del escrito de acusación (artículo  336 ídem) y se prolonga hasta la emisión de la  sentencia (artículos 446 y siguientes íd).  

  

De esta manera, se  busca garantizar que el juez a cargo del juzgamiento no tenga  contacto con los temas que serán debatidos en dicha fase por  tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Se  evita así que pueda formarse un concepto previo, derivado del  hipotético conocimiento que llegase a adquirir de los aspectos  materia de interés del proceso.  

  

Este es justamente  el contenido sustancial de la expresión «El  juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su fondo»  (artículo 250 de la Constitución Nacional).  

  

2.3.2.  Adicionalmente, más allá de esta estructura normativa y  jurídica que es pretermitida por el defensor, tratándose  de la causal prevista en el artículo 56 del C.P.P., no basta  con que concurra el supuesto de hecho previsto en el numeral 13 de  ese precepto para asumir su efectiva configuración, puesto que  la intervención del juez en sede de control de garantías  ha de ser relevante. Es decir, tiene que ser una participación  de fondo, que recaiga en asuntos esenciales y que conduzcan a  anticipar un criterio definido de valoración.  

  

Debe recordarse  que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación,  en general, es que «las  personas que acudan a la administración de justicia obtengan  respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier  preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de  decidir en algún sentido»  (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). Y esto se garantiza si el juez no ha  tenido acceso previo a la evidencia física, elementos  materiales de prueba o información legalmente obtenida que  pudiese imprimirle una concepción anticipada del asunto objeto  de decisión.  

  

En ese orden, no  se avizoran en este asunto circunstancias que pongan en entredicho la  imparcialidad del Tribunal: formalmente, según se señaló,  no se explica por la defensa técnica cuál fue la  intervención en sede de función de garantías que  pudo comprometer su objetividad, y ii) en términos  sustanciales, tampoco se evidencia porqué las decisiones  adoptadas en ese escenario pudieron conducir de forma indefectible, a  que esa Corporación tuviese una postura definida una vez  asumió la etapa del juicio.  

  

2.3.3. En esa  secuencia, no se cumple con el principio de acreditación, como  presupuesto basilar para habilitar el estudio de la petición  de nulidad. A lo que se suma, que en la solicitud objeto de análisis  no se hace un estudio de los demás principios que rigen su  declaratoria, entre ellos el de convalidación.  

  

Esto se dice  porque, en gracia a discusión, de no haberse declarado  impedidos oportunamente los integrantes de la Sala Única del  Tribunal de Quibdó por cuenta de la circunstancia aludida en  la apelación, la defensa habría avalado esa falencia al  no ponerla de presente en su momento oportuno y omitir haber acudido  a la figura de la recusación, si es que, en su concepto la  ecuanimidad del a  quo estaba  comprometida.  

  

Entonces, se está  ante un pedimento tardío, cuya argumentación se deja al  albur, a la expectativa del efecto que podría producir, lo  cual es insuficiente para generar algún cuestionamiento  relevante sobre la legalidad de lo actuado.  

  

3.  Incertidumbre  frente a la responsabilidad del procesado. Ausencia de dolo.  Tergiversación, exclusión y cercenamiento de los medios  de convicción. Exclusión probatoria  

  

Los recurrentes  alegan que no hay fundamento para atribuirle responsabilidad a  VALOYES  PINO por  la gestión de un proceso ejecutivo espurio, basado en la  mendacidad. Afirman que no hay un señalamiento concreto en su  contra y que no existen pruebas que, de forma directa, evidencien en  condiciones ciertas un actuar específico de su parte,  indicativo de la incursión en tipos penales y de la plena  consciencia y voluntad de infringir el ordenamiento jurídico.  

  

Sin embargo, esa  presunta indeterminación se apoya en una aproximación  simplista e interesada que se margina de la repercusión que  ostentan los medios de convicción aportados a la actuación.  Estos vistos en abstracto no brindarían mayor información,  más allá de que, como lo predican los apelantes, la  administración de justicia fue víctima de un actuar  inescrupuloso, propiciado por personas que buscaban apropiarse de  recursos públicos.  

  

Pero tal y como lo  avizoró el Tribunal en su análisis, el cual comparte la  Corte, las pruebas aportadas durante el juicio permiten colegir por  cuenta de la demostración de múltiples hechos  indicadores, cómo detrás de ese objetivo criminal  estuvieron distintas personas y que uno de los principales  protagonistas del contubernio fue el juez primero civil municipal de  Quibdó, ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO.  

  

3.1. En la  actuación se acreditó que la labor del estrado judicial  a su cargo, desde el inicio del proceso ejecutivo 2010-00800, estuvo  marcada por la ilicitud. No es exagerado que el a  quo haya  dicho que ese trámite en su integridad correspondía a  una «falsedad  por creación»:  todo lo relativo a esas diligencias, los documentos que la soportaban  y las decisiones allí proferidas no tienen ningún  respaldo real. Ni siquiera el número de radicado. El  expediente está fundado en la mentira, en la ilegalidad,  concibiéndose tal proceder con miras al apoderamiento de  dineros públicos del Departamento Administrativo de Salud y  Seguridad Social del Chocó, los cuales estaban destinados a  satisfacer las necesidades básicas de la comunidad pues tenían  como misión el financiamiento de servicios de salud de las  personas de la región.2  

  

Los actos  investigativos de la Fiscalía permitieron establecer que todos  los documentos que amparaban la presentación del proceso  ejecutivo, a los que ya se ha hecho referencia, estaban afectados por  la mendacidad. La defensa técnica y material se desmarcan de  esa situación aludiendo que el juez no tenía  conocimiento de dicha circunstancia, pero esa exculpación  queda sin piso una vez cotejado el contexto global de valoración  de las pruebas dispuesto por el artículo 380 de la Ley 906 de  2004.  

  

3.1.1. En primer  lugar, no tiene cabida que VALOYES  PINO traslade  al secretario y a la citadora del despacho las anomalías de su  actuar. Ni funcional ni materialmente las decisiones por él  proferidas estaban a cargo de sus empleados y Carlos Arturo Perea  Orjuela, quien laboró en distintos cargos en el juzgado civil  municipal de Quibdó fue enfático al respecto, dando  cuenta de una división de labores acorde con el funcionamiento  de un estrado judicial de esa categoría, particularmente, en  cuanto al trámite de los procesos ejecutivos.3  En este aspecto debe recordarse que la responsabilidad penal es  individual, por lo que es la conducta del implicado, no la de  terceros, la que es objeto de escrutinio en este asunto.  

  

Ahora, en el  devenir del proceso ejecutivo materia de estas diligencias son  palmarias las irregularidades que podía advertir el juez,  considerando que las acciones propicias para neutralizar las  anomalías suscitadas se encontraban dentro del ámbito  de su competencia. Por ejemplo, la liquidación del crédito  fechada 27 de agosto de 2010 no está firmada por el  secretario, circunstancia que no le mereció ningún  reparo ni observación, lo cual también es predicable  del traslado que de la misma se hizo a las partes.4  

Tampoco obra en el  proceso ejecutivo constancia alguna de su reparto por parte de la  oficina judicial. Y la ausencia del formato correspondiente en la  foliatura no generó ningún recelo en el funcionario,  aun cuando este es la pieza documental inicial con la que cualquier  observador desprevenido se topa al iniciar la revisión del  cuaderno contentivo de cualquier expediente. Lo mismo puede decirse  del auto de mandamiento de pago, que no obra en dicho cuaderno sin  que ello fuese óbice para que sus folios aparezcan numerados  de manera consecutiva, sin tachones ni enmendaduras.5  

  

Y un evento  fehaciente acerca de que esas anomalías no fueron casuales ni  fortuitas para VALOYES  PINO,  es que luego de ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó  la entrega al abogado Everth Moreno Cuesta de un título  judicial que allí se encontraba embargado por $841.038.447,03,  dio por terminado el proceso «por  pago total de la obligación»,6  pese a que el título no satisfacía a plenitud dicha  liquidación, que ascendía a $858.946.295,76.  

  

Estas falencias  eran fácilmente detectables a partir de una mínima  verificación, incluso, en el último caso, a través  de una simple operación aritmética, por lo que no tiene  cabida pregonar que el procesado fue víctima de un engaño.  

  

Por consiguiente,  el análisis conjunto de la prueba permite colegir que la  conclusión relativa a su responsabilidad penal no es fruto de  la especulación, ni resultado de conjeturas. Es producto de la  verificación indiciaria atinente a que su actuar irregular  obedeció a un acuerdo común cuyo propósito era  despojar a Dasalud de sus recursos. Así lo ratifica el afán  y prontitud con la cual se produjo el detrimento, toda vez que la  demanda en apariencia fue allegada el 16 de mayo de 2010 y la entrega  de dineros a la parte demandante, se hizo efectiva el 10 de diciembre  del mismo año.  

  

Aun cuando en la  acusación y en la sentencia de primera instancia no obra un  análisis explícito en punto del título de  participación en el que se enmarcó el proceder del  VALOYES  PINO,  puede colegirse sin dificultades a tono con esos actos procesales,  los cuales son congruentes en tal sentido, que ciertamente quedó  demostrado cómo en el iter  criminis se  vieron involucrados varias personas al margen de que no todos  hubiesen sido identificados e individualizados: unos estaban  encargados de confeccionar los documentos espurios, otro fungió  como el abogado que los presentaría para promover la  fraudulenta reclamación por vía judicial y de otra  parte, el juez implicado, obró dolosamente con pleno  conocimiento de estas anomalías cuando adoptó  decisiones contrarias a derecho, con las que prohijó el  apoderamiento de recursos públicos.  

  

Desde esa  perspectiva, se tiene que el acusado responde penalmente como coautor  de los delitos contra la fe pública y es autor  de los injustos contra la administración, los cuales exigen  sujeto activo calificado.  

  

3.1.2. Así  las cosas, la falsedad de las facturas, cuentas de cobro, contrato de  cesión de derechos, sellos, firmas, etc., aisladamente  considerada sería irrelevante a efectos de constatar el grado  de participación de VALOYES  PINO,  pero esas inconsistencias vinculadas al escenario al que se ha hecho  referencia permiten vislumbrar que su injerencia resultó  superlativa en las mismas, en especial, en lo concerniente a sus  efectos. Ese el razonamiento ineludible que surge al constatar el  modo en que esas falacias constituían el pábulo de sus  anómalas decisiones.  

  

Por ende, el  recorrido procesal de dicha actuación junto con los indicios  en cuestión, descartan la incertidumbre probatoria alegada por  los recurrentes a partir de la simple ausencia de pruebas directas  sobre el día, fecha y hora de elaboración de la  documentación apócrifa o de elementos de convicción  verificables acerca de la identidad de su autor material. Al  establecerse la presencia de un acuerdo común con ese fin, la  distribución de roles y la intervención de varias  personas en pos de alcanzar el objetivo contrario a la legalidad,  rige el principio de imputación recíproca, siendo así  el reproche en contra del procesado de tipo jurídico y no  meramente naturalístico, como aspiran los apelantes.  

  

A lo anterior se  suma que en el sistema procesal colombiano rige el principio de  libertad probatoria, de manera tal que no se requería de  testimonios o experticias explícitas sobre tal acontecer.  Tampoco los tipos penales exigen la presencia de conocimiento cierto  sobre las circunstancias físicas en las cuales se elaboró  la documentación espuria, para su efectiva configuración.  

  

3.2. Desde esta  perspectiva, el ejercicio intelectivo desplegado al respecto por el a  quo se  mantiene vigente. Sus conclusiones se soportan en los medios de  conocimiento aportados al proceso y las críticas efectuadas  por los apelantes para desvirtuarlas son inanes, para resquebrajar el  convencimiento acerca de la responsabilidad penal de VALOYES  PINO en  las conductas punibles que le fueron endilgadas.  

  

Como viene de  verse, no fue casual que la actuación irregular se promoviera  en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó a merced de un  reparto ficticio. Se requería su aporte ilícito como  juez, consistente en la gestión que le impartiría al  trámite, siendo imprescindible su aquiescencia y conocimiento  como titular del despacho de las falsedades perpetradas para arribar  al fin criminal. Acorde con el plan trazado, debía dictar las  decisiones correspondientes para la apropiación ilícita  y célere del erario, siendo VALOYES  PINO pieza  esencial de ese engranaje al tratarse del servidor  público que contaba con la disponibilidad jurídica de  los recursos de Dasalud, en virtud de su labor funcional.  

  

No es de recibo  alegar que su actuar fue la consecuencia de una treta, ni que se  presente como víctima, al ser manifiesto el dolo en sus actos  en la unidad de acción y designio con el que se esquilmó  el erario. Su compromiso penal se colige a partir de la permanente  actividad que mostró hacia la consecución de esa  finalidad, lo cual excluye la ignorancia o el desconocimiento sobre  el particular.  

  

  

Bajo esa óptica,  también es improcedente y extemporáneo allegar con las  apelaciones copia de la sentencia condenatoria dictada en contra de  Everth Moreno Cuesta con ocasión de los hechos que ocupan a la  Corte. Conforme con el principio de preclusividad de los actos  procesales, la oportunidad para solicitar, decretar y practicar  pruebas ya feneció.  

  

3.4. Por último,  en cuanto a la solicitud de exclusión probatoria del dictamen  de grafología del perito del C.T.I. Luis Felipe Largacha  Gamboa (quien  conceptuó sobre la falsedad de la firma obrante en la supuesta  notificación personal al director de Dasalud del mandamiento  de pago librado dentro del proceso ejecutivo),  no se explica consistentemente en las apelaciones los motivos para  aducir que el experticio recayó en supuestas fotocopias de  documentos firmados por él, o porqué para los efectos  de su concepto era ineludible que las muestras indubitadas debían  corresponder a rúbricas coetáneas a la época del  estudio forense.  

  

Mucho menos se  indica cuáles serían los efectos que contraería  la eventual exclusión de dicha prueba en la declaratoria de  responsabilidad. Todo esto evidencia la ausencia de una crítica  consistente frente al particular.  

  

4. Redosificación  punitiva. Circunstancia de agravación del artículo 58,  numeral 1° del Código Penal. Concurso  homogéneo de ilicitudes y aplicación de jurisprudencia  favorable  

  

4.1. El  artículo 58, numeral 1 del Código Penal, prevé  mayor juicio de reproche cuando el delito se ejecute «sobre  bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o  a la satisfacción de necesidades básicas de una  colectividad».  

  

Los apelantes  presentan una entelequia para controvertir la efectiva configuración  de este supuesto al considerar que dicha hipótesis abarca en  últimas todos los recursos públicos, por lo que no  sería aplicable para el peculado, por sancionar esta ilicitud  precisamente el detrimento del erario. Al respecto, basta con  recalcar como se planteó en la acusación y según  lo acogió el Tribunal que la prestación del servicio de  salud va más allá de una necesidad abstracta, en tanto  es esencial para toda la comunidad pues así se garantiza el  goce del derecho a la vida en condiciones dignas. De modo tal que en  este evento sí se configuró la agravante y su  imposición no vulnera la prohibición de non  bis in ídem.  

  

A lo que se suma  que en este caso también se dedujo la causal 10 de dicho  precepto, al obrarse en «coparticipación  criminal»,  lo cual quedó demostrado en el proceso. Por ende, es claro que  ambos supuestos sí se estructuraron y cualquiera de ellos  resultaba suficiente para fijar la pena imponible dentro de los  cuartos medios de dosificación en los que se ubicó el a  quo, al  individualizar la sanción aplicable (Código Penal,  artículo 61)  

  

De esta forma, es  palmaria la intrascendencia del reclamo. Similar apreciación  surge en lo relativo a la crítica referente a que en la  actuación no se le puso a VALOYES  PINO de  presente el carácter inembargable de los recursos de Dasalud,  por hallarse la entidad en intervención administrativa, ya que  no se avizora cuál es la relevancia de esta situación  en orden a alterar la naturaleza de esos emolumentos destinados a  satisfacer necesidades vitales de la comunidad del Chocó.  

  

4.2. Ahora, en lo  referente a la presencia de un concurso aparente de delitos son  plausibles las críticas de los apelantes al respecto.  

  

4.2.1. En efecto,  la labor de adecuación típica de las conductas  relevantes para el derecho penal se demarca por criterios normativos,  entre los que se encuentra la constatación del contenido del  dolo y la verificación del modo en que el comportamiento  reprochado afecta el bien jurídico tutelado. En este asunto,  ese juicio estuvo orientado por un cariz netamente naturalístico  que llevó a impartir sanción por un actuar que, en  términos formales, encaja en la descripción de varios  tipos penales pero que jurídicamente, en estricto sentido, se  ajusta a un solo delito en específico.  

  

Precisamente  frente a esta discusión, planteada por el procesado en un caso  afín al que es objeto de pronunciamiento, la Corte reflexionó:  

  

«121.  En efecto, pese a que en este asunto se afirman como delictivas -en  un plano objetivo y subjetivo, vale decir, manifiestamente contrarias  a la ley, fruto del querer y voluntad de su ejecutor-, cada una de  las providencias judiciales objeto de acusación, todas ellas  se atan por ocasión del querer criminal común o inicial  del funcionario: dar una apariencia de legalidad y materialidad a un  trámite judicial que sólo se generó para  garantizar la apropiación ilegal de los recursos de Dasalud.  

  

122. Además,  las decisiones prevaricadoras guardan una relación de  dependencia no solo por la materia de que tratan -ejecución de  una obligación inexistente- sino porque se constituyeron en el  medio idóneo para llegar al estadio procesal que formalmente  permitía tomar la decisión ilegal, la apropiación  de dineros»  (CSJ  

SP  2299-2025, Rad. 70308).  

  

En el sub  examine se  avizora una unidad de acción encaminada al detrimento de los  bienes de Dasalud. Finalidad dentro de la cual se produjeron  distintas acciones autónomas en el tiempo, por cuenta de la  secuencia (proceso  ejecutivo)  que requería agotarse para obtener la defraudación  (apoderamiento  de dineros de la salud).  Estas acciones estuvieron vinculadas inescindiblemente hacia el mismo  propósito, dependiendo entre sí, con lo cual se  descarta la configuración del concurso homogéneo de  cada una las ilicitudes por las que se dictó sentencia.  

  

4.2.2. Tal  acontecer también se vislumbra con relación al concurso  heterogéneo entre los delitos de prevaricato por acción  y falsedad ideológica en documento público. Las  circunstancias concretas en las que ocurrieron los hechos y los  principios de especialidad y consunción, arrojan que el primer  injusto recoge las acciones ilícitas reprimidas con los otros  tipos penales.7  

  

4.3. De otro lado,  en la citada sentencia CSJ  SP 2299-2025 proferida el 26 de noviembre de esa anualidad dentro del  radicado 70308, la  Corte de manera mayoritaria acogió la solicitud de aplicación  favorable de la jurisprudencia, por cuenta del allanamiento a cargos  efectuado por el procesado en la audiencia de formulación de  imputación, en los siguientes términos:  

  

«152.  La Sala debe precisar que ninguna irregularidad se advierte en el  trámite adelantado una vez el implicado en la audiencia de  imputación y preparatoria dijo querer aceptar su  responsabilidad en los hechos objeto de acusación; pues, para  ese momento […] estaba vigente el criterio jurisprudencial  respecto a la imposibilidad de acceder a algún tipo de rebaja  por la aceptación unilateral de los cargos, en tanto, no se  hubiere producido el reintegro de la mitad del incremento patrimonial  generado por los delitos, ni mucho menos, garantizado la devolución  de la suma restante, al asimilar el allanamiento a cargos, para estos  efectos, con un preacuerdo o negociación.  

  

153.  Sucede, sin embargo, que la Sala Mayoritaria de esta Corporación  en ejercicio de su función de interpretación de la ley  y unificación de la jurisprudencia, en sentencia SP1901-2024  del 17 de julio de 2024, dictada dentro del radicado No. 64214,  recogió la citada tesis, en el sentido de aclarar que, “no  es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos  delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese  obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre,  por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al  incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”,  bajo el entendido de que los allanamientos y preacuerdos son figuras  distintas de terminación del proceso, que no guardan conexión  de especie a género.  

  

154. Asimismo,  precisó que “la verificación del reintegro del  valor del incremento patrimonial obtenido con el delito, es un  criterio a considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de  pena por el allanamiento a cargos”.  

  

155. Postura  que sin lugar a dudas favorece al implicado en cuanto a la  punibilidad; pues, conforme quedó expuesto, desde el momento  en que fue vinculado al proceso mediante la formulación de  imputación se allanó a los cargos, pero su asunción  de responsabilidad no tuvo los efectos esperados debido a que el a  quo la  declaró ilegal con sustento en el criterio jurisprudencial  sostenido en la sentencia SP14496-2017, Rad. 39831, al no cumplir con  la exigencia entonces requerida por la Corte al tratar el  allanamiento como una modalidad de preacuerdo.  

  

156. Lo  anterior significa que el implicado desde los albores de la actuación  judicial quiso terminar el asunto por la vía anticipada, pero  su intención no se materializó en razón a la  postura jurisprudencial imperante para ese momento. Es decir, no se  trata de una retractación, sino que al no dar validez a la  aceptación tenía el derecho a defenderse.  

  

157.  Precisamente, en un caso de similares circunstancias procesales (CSJ  SP2486-2024, 11 sept. 2024, rad. 60134) y contra el mismo ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO;  y, en el cual aquel aceptó los cargos; sin embargo, en la  audiencia de verificación del allanamiento, el Tribunal de  Quibdó lo declaró ilegal tras advertir que no garantizó  el reintegro de los recursos que fueron objeto de apropiación  con la comisión de las ilicitudes, ordenando continuar con el  trámite ordinario, la Sala de Casación Penal consideró  procedente aplicar el criterio adoptado en la sentencia SP1901-2024  del 17 de julio de 2024, “por implicar un tratamiento punitivo  menos gravoso” a la postura jurisprudencial imperante para  aquel momento».  

  

Con  base en estos antecedentes, se tiene que las apelaciones con relación  a estas temáticas están llamadas a prosperar. Por  consiguiente, se procederá a la redosificación de las  penas impuestas.  

4.4.  Según se indicó en el acápite correspondiente,  el Tribunal al dosificar las penas imponibles para cada uno de los  delitos por los que se dictó condena, se ubicó en el  primer cuarto medio de movilidad. Luego, incrementó el mínimo  del quantum de dicho cuarto en las 2/3 partes.  

  

Conforme  los parámetros empleados por el a  quo, la  pena más grave es la del peculado por apropiación que  se fijó en prisión por 224,75 meses, multa de  $841.038.447 y 20 años de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

  

El  Tribunal por el concurso con las falsedades (adicionó tres),  aumentó el 10%  del monto dosificado individualmente para esta ilicitud, que fijó  en 127,33 meses. No hizo distinción entre la falsedad  ideológica en documento público y la falsedad material  en documento público agravada, omitiendo dosificar la pena con  relación a esta última ilicitud. Y por los prevaricatos  (seis)  aumentó la pena en un 15%  del monto correspondiente a la sanción dosificada  individualmente (88 meses) por este injusto.8  

  

Toda  vez que la condena por el delito previsto en el artículo 286  del Código Penal ha de ser revocada, al igual que la  imposición de sanción por el concurso homogéneo  de ilicitudes, utilizando la misma proporción señalada  en precedencia, resultan como baremos aplicables 3.33% (10/3)  de 127,33 meses (por la falsedad, pues se dedujeron 3) y 2.5% (15/6)  de 88 meses (por el prevaricato, al endilgarse 6).  

  

Lo  cual arroja como guarismos para incrementar la prisión  imponible por el peculado por apropiación, con ocasión  del concurso heterogéneo de infracciones, 4.24 meses por la  falsedad material en documento público agravada y 2,2, meses  por el prevaricato por acción. Así, la pena definitiva  de prisión queda en 231,19  meses.  La multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas no serán objeto de modificación,  ya que el concurso heterogéneo y homogéneo no tuvo  incidencia al ser fijadas.9  Por ende, se mantienen en $925.439.222 y 20 años,  respectivamente. Así mismo, se mantiene la pena intemporal  señalada en el artículo 122 de la Constitución  Nacional.  

  

Ahora,  teniendo como referente los criterios esbozados en las decisiones de  la Corte citadas en precedencia y que avalaron rebajar la pena  imponible a VALOYES  PINO por  el allanamiento a cargos en la formulación de imputación,  se disminuirá el 33% de dichas sanciones. Ello considerando  que no hubo reintegro, ni total ni parcial de los recursos apropiados  y en atención a que, pese al inicial allanamiento a cargos, se  configuró un desgaste significativo para la administración  de justicia al tener que agotarse la fase del juicio. Recuérdese  que interrogado éste al inicio de esa fase sobre el  particular, se declaró inocente.  

  

Por  ende, haciendo las operaciones aritméticas respectivas las  penas a imponer quedan en ciento cincuenta y cuatro punto nueve  (154.9) meses la prisión,10  multa de  $620.044.27911  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por ciento sesenta punto ocho (160.8) meses.12  

  

5.  En todo lo demás, la sentencia recurrida será  confirmada. Por  la Secretaría de la Sala, se dará cumplimiento a  lo dispuesto en la Ley 2195 de 202213  y la Circular PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.14  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

R E S U E L V E  

  

  

PRIMERO:  NEGAR LA NULIDAD de  la actuación impetrada por ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO y  su defensor.  

  

SEGUNDO:  MODIFICAR la  sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el  sentido de absolver al procesado por el delito de falsedad ideológica  en documento público y por el concurso homogéneo de las  ilicitudes objeto de acusación.  

  

TERCERO:  Fijar las penas impuestas a ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO en  ciento cincuenta y cuatro punto nueve (154.9) meses la prisión,  multa de  $620.044.279  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por ciento sesenta punto ocho (160.8) meses, acorde  con las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

CUARTO:  Por  la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a  lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y la Circular PCSJC22–12  emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura.  

  

QUINTO:  Precisar que en todo lo demás el proveído apelado queda  incólume.  

  

Contra la presente  decisión no proceden recursos  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

Presidenta de  la Sala  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO   

   

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

  

 DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

    

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO   

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

   

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          2 y siguientes cuaderno digital “Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114106986”.  

2          Cfr.          Ordenanza 0912 del 1 de diciembre de 1997 de la Gobernación          del Chocó (Fl. 20 y s.s. carpeta digital          «0001CuadernoEMPFiscalia»).  

3          Cfr. sesión          de juicio oral del 15 de octubre de 2024, grabación 2, récord          5:35 y s.s.  

4          Cfr. Fl.          156 y s.s. carpeta          digital «0001CuadernoEMPFiscalia»  

5          Cfr. Fl. 12          y s.s. ibidem.  

6          Cfr. auto          del 8 de febrero de 2011 (Fl. 168 ídem).  

7          Cfr. CSJ SP, 15 junio 2005,          Rad. 21629, CSJ SP 11015-2016, Rad. 47660, CSJ          SP 20949-2017, Rad. 45273, CSJ SP 5496-2019, Rad. 52071, CSJ SP          2545-2020, Rad. 52010.  

8          Cfr. Fl. 38          y s.s. sentencia primera instancia.  

9          La multa se          impuso en la suma correspondiente al peculado por apropiación,          más el monto fijado por el delito de prevaricato por acción,          individualmente dosificado, que ascendió a 163,885 salarios          mínimos legales mensuales, los cuales conforme al salario          mínimo mensual para el año 2010 equivalían a          $84.400.775. Y la inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas, se fijó dentro del          límite fijado en el artículo 51 del Código          Penal.  

10          231.19 meses x 33% = 76.29          meses – 231.19 meses = 154.9 meses.  

11          $925.439.222 x 33% =          $305.394.943 – $925.439.222 = $620.044.279.  

12          20 años (240 meses) x          33% = 79.2 meses – 240 meses = 160.8 meses.  

13          «Por medio de          la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención          y lucha contra la corrupción y se dictan otras          disposiciones».  

14          «En          cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022,          el Consejo Superior de la Judicatura recaudará las sentencias          penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en          firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de          la Ley 2195 de 2022, por la comisión de delitos contra la          administración pública, el medio ambiente, el orden          económico y social, financiación del terrorismo y de          grupos de delincuencia organizada, administración de recursos          relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia          organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier          conducta punible relacionada con el patrimonio público, que          hubieren sido realizados, directa o indirectamente».      

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