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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
CP005-2026
Radicación No. 67341
Acta N°. 007
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, la Sala emite concepto respecto de la solicitud de extradición de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO en el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal I.2024.CO N°.00283 del 5 de abril de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombo-venezolano CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO1 (también conocido como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS2), requerido a comparecer ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones del Estado de Monagas, por los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir. Esto dentro del asunto NP01-P-2019-000221.
3. Con fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado requirente, el 27 de marzo del 2024 fue publicada la Notificación Roja A-333713-2024 de la INTERPOL en contra del requerido.
4. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 2 de abril de 2024, CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO fue retenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. El mismo día fue puesto a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación, quien emitió orden de captura en contra del retenido el día 9 del mismo mes y año.
5. La representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal I.2024.CO N°.00481 del 28 de mayo de 2024, remitiendo, además, toda la documentación legalizada.
6. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia3, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela». En consecuencia, se deberá actuar conforme el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
7. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0040819-GEX-10100 el 18 de septiembre de 2024.
8. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 25 de septiembre de 2024 se requirió a CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO para que designara un defensor que lo represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
9. Tras reconocer personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 19 de febrero de 2025, mediante auto AP803-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias de los intervinientes.
1. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que al requerido le aparece un registro de vinculación en su contra, como se evidencia a continuación:
2. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol —Área Administración Información Criminal—, con oficio N°.20250108516/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 19 de febrero de 2025, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición.
3. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, remitió las copias de las actuaciones seguidas dentro del radicado 44001609907820240002000 en contra de ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS por los delitos de (i) concierto para delinquir; (ii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; (iii) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y (iv) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
10. Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 1º de abril de 2025 se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
11. Del representante del Ministerio Público.
1. El representante del Ministerio Público señaló que los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir, por los que se requiere a CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, no son de carácter político y, por lo tanto, no existe ningún condicionamiento constitucional del artículo 35 que prohíba su entrega. Este requisito, asimismo, se encuentra en el artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
2. Señaló, además, que la documentación fue debidamente remitida por la autoridad correspondiente, en la cual se encuentra la orden de aprehensión de 29 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, dentro de la causa No. NP01-P2019-000221, en la que se precisan los cargos formulados contra CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO. En esta se encuentran descritas las razones de hecho y de derecho por las cuales se solicitó su detención preventiva con el fin de realizarse audiencia oral en presencia de las partes.
3. Esta documentación, además, evidencia que los hechos ocurrieron en el estado de Monagas, Venezuela, motivo por el que los jueces de dicho Estado son competentes para juzgar al requerido. Esto cumpliría lo dispuesto en el artículo I de la convención aplicable.
4. Por otro lado, en cuanto a la plena identidad del requerido, tanto las Notas Verbales remitidas por el Estado requirente como la Resolución de 9 de abril de 2024, mediante la cual la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido, señalan que la solicitud es en contra de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO4, quien también se identifica como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS5.
5. Lo anterior se corroboró, además, con la confrontación dactiloscópica de los informes del investigador de laboratorio de la Policía Nacional de 3 de abril de 2024, el cual estableció correspondencia entre las impresiones digitales que obraban en el expediente con los datos de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO. Esto permite concluir que se trata de la misma persona y por consiguiente se cumple este requisito convencional.
6. En relación con el principio de doble incriminación, el representante del Ministerio Público argumentó que las conductas están incluidas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual establece una lista taxativa de los delitos por los que se concederá la extradición. Asimismo, señala que los delitos por los que es requerido CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO encuentran correspondencia en los artículos 103; 104; y 340 del Código Penal colombiano, y que su pena es superior a los seis (6) meses requeridos en el convenio mencionado.
7. Finalmente, en relación con la equivalencia de providencia proferida en la República Bolivariana de Venezuela, señaló que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente especifica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, contienen la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece plenamente la persona en quien recae. De allí que equivale a la Acusación en la normativa colombiana, cumpliendo así dicho requisito.
8. Debido a que se cumplen los requisitos constitucionales y convencionales, solicitó conceptuar favorablemente la solicitud de extradición adelantada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO por los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir.
12. Del apoderado del requerido.
1. Como lo hizo en instancias procesales anteriores, el apoderado del requerido sostuvo que la persona que representa no es CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, sino ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS, identificado con cédula de ciudadanía 1.146.542.054 de Valledupar, Colombia. En ese sentido, aseveró que no se ha verificado la identidad del requerido, cuyo nombre, además, no se menciona por el Estado requirente en la documentación enviada.
2. En virtud de que no se cumpliría con el requisito de la plena identidad del requerido, solicitó conceptuar desfavorablemente la extradición en estudio.
IV. CONSIDERACIONES
13. Aspectos generales.
1. Según el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
2. En el presente trámite, la Sala debe analizar lo dispuesto en el «Acuerdo sobre extradición», conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan a dicho tratado, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del instrumento internacional6.
3. Así las cosas, además de las condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición, la Sala examinará cada uno de los aspectos que establece el «Acuerdo sobre extradición», en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la providencia proferida en el extranjero que sustenta el trámite de extradición; y v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable.
14. Verificación de las condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición.
1. El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. No obstante, cuando se trate de una persona que no sea ciudadana colombiana de nacimiento, solo se deberá analizar el primer requisito.
2. En el caso en estudio, es claro que los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y y asociación para delinquir, por los que es solicitado CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, no son de carácter político, con lo cual, no se configura la prohibición constitucional referida.
3. De otra parte, se tiene que las conductas por las cuales es requerido por la autoridad judicial extranjera se vinculan con los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2018, en el sector El Calvario de la Cruz, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín, estado Monagas (Venezuela). Con esto, no hay duda de que se cumple el requisito temporo-espacial contemplado en la Carta superior.
4. Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo N°.01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla.
15. Verificación de las condiciones convencionales para la improcedencia de la extradición.
1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado el 18 de julio de 1911 en Caracas, el cual incluye aspectos específicos que la Sala debe analizar al momento de emitir concepto de extradición. Estos son:
2. En primer lugar, el artículo VI exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. Esta, según el canon VIII, debe ser allegada con la petición, copia autenticada de la sentencia si hubiere sido condenado o del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso.
3. La convención exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio».
4. Por otra parte, cabe anotar que, en este caso, también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004— que no se opongan al «Acuerdo sobre extradición», según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado.
5. Con base en ese marco normativo, la Sala entrará a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la plena identidad del solicitado, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
6. Validez formal de la documentación.
1. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VI del «Acuerdo sobre extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
2. La Sala evidencia el cumplimiento de tal requisito, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, es decir por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó:
* Copia de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por la Fiscal auxiliar vigésima quinta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del 19 de febrero de 2019.
* Orden de aprehensión del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en contra de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO por los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir.
* Copia de la petición elevada por el Fiscal General de la República de Venezuela a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, a fin de que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO ante las autoridades colombianas.
* Providencia del 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a la República de Colombia, la extradición del ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO.
* Disposiciones legales aplicables al caso en materia de competencia, prescripción y descripción del delito.
3. La documentación destacada contiene la relación de las conductas que se le atribuyen a CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad venezolana para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso.
4. En esas condiciones, la Sala considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte.
7. La plena identidad del requerido.
1. Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución.
2. En el caso en concreto, se evidencia que el requerido se identifica como CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO7 y como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS8. Sin embargo, el apoderado manifiesta que no se trata de la misma persona, y por ello se presentó un error en el momento de la captura del solicitado.
3. Del análisis del expediente se advierte que, cuando el capturado fue puesto a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación, se le informó de la existencia de la Notificación Roja A-333713-2024 de la INTERPOL. En ese momento, «el señor CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, de manera voluntaria y espontánea, manifestó ser el ciudadano relacionado en la notificación roja de INTERPOL». Lo anterior permite concluir que la persona retenida es la misma requerida por la República Bolivariana de Venezuela.
4. Resulta pertinente señalar, además, que, tras la captura del requerido, un funcionario del Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden a las remitidas por el Estado requirente a nombre de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO9. Asimismo, dichas huellas fueron comparadas con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS, concluyéndose que existe correspondencia.
5. Debido a que se tiene certeza de que CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO y ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS son la misma persona, la Sala considera satisfecho este presupuesto.
8. El principio de la doble incriminación.
1. El artículo VIII del «Acuerdo sobre extradición» de 1911, señala que en ningún caso tendrá efecto la extradición, «si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida». Asimismo, el artículo V dispone que la extradición no procede si, «con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición».
2. El artículo II del tratado, además, establece los delitos por los cuales procede la extradición.
3. En ese orden, en los documentos remitidos por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obra la Orden de aprehensión del 29 de marzo de 2019, y la providencia del 17 de abril de 2024, las cuales sustentan la solicitud de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, por los siguientes hechos:
4. Por los anteriores eventos, a CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO se le acusa de la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 83 y 406 (ordinales 1 y 2) del Código Penal, así como en los artículos 27 y 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
5. Dichas normas sancionan los delitos con una pena máxima superior a los 6 meses de prisión, según se advierte de las disposiciones legales allegadas al trámite que rezan lo siguiente:
«Articulo 406 Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Articulo 406 Código Penal “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.-Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VIl de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…
Artículo 27 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
Articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años […]»
6. La conducta enunciada en la decisión que da inicio al trámite de extradición del ciudadano, emitida por las autoridades venezolanas, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente, en los siguientes artículos:
«ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
[…]
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
[…]
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
[…]
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de […] homicidio, […] la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
7. Así las cosas, la Sala concluye que los hechos que dieron lugar al presente trámite de extradición también son punibles en la normativa colombiana.
8. Por otro lado, en relación con el artículo II del «Acuerdo sobre extradición» de 1911, que establece los delitos por los cuales procede la extradición, la Sala advierte que los que fundamentan la solicitud de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO se encuentran previstos en los numerales 1 y 7. En consecuencia, se tiene por satisfecho este requisito.
9. Con base en lo anterior, se concluye que los cargos por los que es requerido CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO cumplen los requisitos establecidos en los artículos II, V y VIII de la convención, relativo a la doble incriminación.
9. Providencia proferida en el extranjero que sustenta el trámite de extradición.
1. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que, en caso de que el requerido estuviese siendo procesado, la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente «con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto […]».
2. Al analizar el expediente remitido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, en sustento de la solicitud de extradición, se allegó la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas. Dicha orden, emitida el 29 de marzo de 2019, fue proferida en contra de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO por los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir.
3. En esta providencia se concreta con claridad el delito, la fecha en que presuntamente se cometió y se describen los elementos de convicción acopiados en la investigación penal MP-377000-2018, que darían cuenta de la posible participación del referido ciudadano en los hechos antes señalados, y que, a su vez, sirvieron de sustento para emitir la orden de aprehensión del requerido.
10. La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante.
1. El artículo I del Acuerdo Bolivariano prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.»
2. Al respecto, dentro del expediente se encontraron los siguientes elementos de convicción, descritos tanto en la solicitud de orden de aprehensión como en la resolución judicial en la que se decreta:
1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 3 de noviembre de 2018, suscrito por el detective IRVING RIVERO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminológicas.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 3 de noviembre de 2018, suscrito por el detective IRVING RIVERO y los detectives FRANK RAUSSEO y HENDRIX AGUILERO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminológicas.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS No 0969, del 3 de noviembre de 2018, suscrito los detectives FRANK RAUSSEO y HENDRIX AGUILERO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminológicas, realizado en Avenida Bicentenaria, morgue del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, municipio Maturín, Estado Monagas.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS No 0969, del 3 de noviembre de 2018, suscrito los detectives FRANK RAUSSEO y HENDRIX AGUILERO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminológicas, realizado en el sector El Calvario.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS No 0978, del 3 de noviembre de 2018, suscrito los detectives FRANK RAUSSEO y HENDRIX AGUILERO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminológicas, en la vía principal, sector La Cruz de la Paloma.
6. Protocolo de autopsia No 356-1637-0783-18, del 3 de noviembre de 2018, suscrito por la doctora Fedora Fernández, anatomopatólogo forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas, realizado a Manuel Enrique Navas.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 3 de noviembre de 2018, suscrita por el asistente administrativo Manuel Amundarin, detective Orlando Ruiz y Detective Daniel Rosales.
8. ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de noviembre de 2018, realizada al ciudadano Joel Rivas.
9. ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de noviembre de 2018, realizada a la una persona identificada como «Testigo 1».
10. ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de noviembre de 2018, realizada al ciudadano Víctor Velásquez.
11. ACTA DE ENTREVISTA, del 6 de noviembre de 2018, realizada a la una persona identificada como «Testigo 1».
12. EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO No RH-229-2018, del 3 de noviembre de 2018, realizado por la funcionaria Magalis Peinado, adscrita al Departamento de Reconstrucción de Hechos de la Brigada de Criminalística de la Sub Dirección Maturin del Estado Monagas.
13. ACTA DE ENTREVISTA, del 5 de noviembre de 2018, realizada al ciudadano Joel Rivas.
15. EXPERTICIA DE LUMINOL N.O 9700-128-M-476-18, del 5 de noviembre de 2018, practicada por las funcionarias Bettsy Velásquez y el experto profesional Mileny Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16. EXPERTICIA DE LUMINOL N.O 9700-128-M-475-18, del 5 de noviembre de 2018, practicada por la funcionaria Bettsy Velásquez y detective Laura Zapata, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA 9700-128-0722-18, del 5 de noviembre de 2018, practicada por el detective Carlos Maita, adscrito a la Brigada de Balística de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
18. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO 9700-0074-702, del 6 de noviembre de 2018, practicada por el detective Simón Rodríguez y el detective Carlos Herrera, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 6 de noviembre de 2018, suscrita por el detective Antony Cova, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
20. ACTA DE ENTREVISTA, del 6 de noviembre de 2018, realizada a la una persona identificada como «Testigo 1».
21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 8 de noviembre de 2018, suscrita por el detective Antony Cova, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
22. ACTA DE ENTREVISTA, del 8 de noviembre de 2018, realizada a una persona identificada como «Yannina».
23. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 8 de noviembre de 2018, suscrita por el detective Anthony Cova, inspector jefe Osky Moncayo, inspector Daniel Rodriguez y detective Juan Briceño, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
24. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 8 de noviembre de 2018, suscrita por el detective Anthony Cova, inspector jefe Osky Moncayo, inspector Daniel Rodríguez y detective Juan Briceño, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
25. ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de noviembre de 2018, realizada a una persona identificada como «Víctor».
26. ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de noviembre de 2018, realizada a una persona identificada como «José».
27. ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de noviembre de 2018, realizada a una persona identificada como «Stanli».
28. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 14 de noviembre de 2018, suscrita por el detective Juan Briceño, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
29. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 14 de noviembre de 2018, suscrita por el detective Juan Briceño, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
30. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 28 de noviembre de 2018, suscrita por el detective agregado Anthony Cova, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
31. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 28 de noviembre de 2018, suscrita por el detective Juan Briceño, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
32. ACTA DE ENTREVISTA, del 29 de noviembre de 2018, realizada a una persona identificada como «Adelvanis».
34. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 30 de noviembre de 2018, suscrita por el detective Juan Briceño, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
35. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 5 de diciembre de 2018, suscrita por el detective Juan Briceño, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
36. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA 9700-128-B-0040-18, del 16 de enero del 2019, practicada por la comisaria Carmen Villarroel y detective Yuliannys Barrios, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
37. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 5 de diciembre de 2018, suscrita por el detective Anthony Cova, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
38. ACTA DE ENTREVISTA, del 29 de noviembre de 2018, realizada a una persona identificada como «Delbis».
39. ACTA DE ENTREVISTA, del 29 de noviembre de 2018, realizada a una persona identificada como «Johan».
40. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 5 de diciembre de 2018, suscrita por el detective agregado Anthony Cova, inspector agregado Daniel Rodríguez, detective jefe Jesús Caruzi, detective agregado Juan Briceño, detective agregado Joel Rivas y Roger González, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
41. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE MENSAJERÍA DE TEXTO Y CONTACTOS, del 17 de enero de 2019, practicada por la funcionaria Delfri Monasterios, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
42. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 17 enero de 2019, suscrita por el detective agregado Roger González, detectives Delfri Monasterios y Naudys Betancourt, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
43. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 19 de enero de 2019, suscrita por el detective agregado Anthony Cova, inspector agregado Daniel Rodríguez, detective jefe Jesús Caruzi, detective agregado Juan Briceño, detective agregado Joel Rivas y Roger González, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
44. ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de noviembre de 2018, realizada a Víctor Velásquez.
45. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 4 de enero de 2019, suscrita por el detective Juan Briceño, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
46. ACTA DE ENTREVISTA, del 25 de enero de 2019, realizada a una persona identificada como «Alejandra».
47. ACTA DE ENTREVISTA, del 25 de enero de 2019, realizada a una persona identificada como «Jesús».
48. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 25 de enero de 2019, suscrita por el detective agregado Anthony Cova, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Estado Monagas y División de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
49. EXPERTICIA INFORMÁTICA N.O 0066-19, del 28 de enero de 2019, suscrita por del detective Adaniel Garantón, adscrito a la División de Investigaciones delitos contra la vida y la integridad psicofísica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas.
3. De la revisión de tales elementos, se permite concluir que, a partir de ellos, habría lugar a ordenar su captura y decretar su detención preventiva de conformidad con los artículos 376, 384, 377A, 377B, 366 y 340 de la Ley 599 de 2000 y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo en cuenta, además, que la pena mínima prevista en los delitos por los que se ordenó la captura de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, superan ampliamente los seis (6) meses de prisión establecidos en el Convenio Bolivariano y demás normas citadas.
4. Esos elementos constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese comportamiento en la República de Colombia, resultarían eficaces para solicitar la detención preventiva, en tanto indican la inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal.
11. Causales de improcedencia.
1. Los artículos IV y V del «Acuerdo sobre extradición» de 1911 establecieron que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de delito que en el Estado requerido se considere político o conexo con él; ii) si, de conformidad con la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción penal o la pena hubieren prescrito; y iii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ha sido juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido amnistiada o indultada.
2. Como se expondrá a continuación, en el caso en estudio no se configura ninguna de las causales anteriores:
* En cuanto a la naturaleza del delito, como ya se expuso en el punto 14.2. de este concepto, la Sala advierte que las conductas punibles que fundamentan la solicitud de extradición en contra de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO son homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir, las cuales no tienen el carácter político. Por consiguiente, esta restricción se entiende superada.
* En lo atinente al análisis de la prescripción de la acción penal o la pena según la legislación colombiana, se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para su juzgamiento por parte de las autoridades venezolanas.
Así, en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, el artículo 83 del estatuto punitivo colombiano preceptúa:
«La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]
[…]
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.»
Sumado a lo anterior, el penúltimo inciso del artículo mencionado prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término prescriptivo se aumentará en la mitad.
El artículo 292, además, dispone que «La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación», y que «Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».
En el caso examinado, se tiene que el solicitado es procesado por los delitos homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir, los cuales presuntamente ocurrieron el 17 de abril de 2018. En la República de Colombia, estas conductas se adecúan a los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, cuya pena alcanza en su extremo máximo 600 y 108 meses de prisión, respectivamente.
En ese orden, debido a los hechos investigados datan del año 2018, la acción penal, de conformidad con la normativa penal colombiana, no estaría prescrita.
Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la República de Colombia, no se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción penal respecto del aludido ilícito.
* Por último, se verifica que el requerido no cuenta con procesos en curso, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en la República de Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Debido a lo anterior, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las causales que podrían impedir conceptuar de forma favorable la extradición de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO a la República Bolivariana de Venezuela.
16. Respuesta a los alegatos del apoderado del requerido.
1. El apoderado del requerido señaló que la persona que representa no es CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, sino ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS, identificado con cédula de ciudadanía 1.146.542.054 de Valledupar, Colombia. En ese sentido, sostuvo que no se ha verificado la identidad del requerido.
2. No obstante, como se señaló en el numeral 15.7. de este concepto, tanto la manifestación espontánea realizada por el capturado, como las conclusiones del examen dactiloscópico en el que se cotejaron los registros dactilares del capturado contra los obrantes en la circular roja y en las bases de datos de la Registraduría General de la Nación, permiten establecer, sin lugar a duda, que CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO y ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS son la misma persona, y corresponden al individuo capturado. Por tanto, para la Sala, se cumple a cabalidad con el requisito de la plena identidad del requerido para acceder a la solicitud de extradición.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite
En suma, por encontrar reunidos todos los requisitos constitucionales, convencionales y legales, la Sala emite CONCEPTO FAVORABLE frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, a efectos de que comparezca ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones del Estado de Monagas, para ser juzgado por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir. Esto dentro del asunto NP01-P-2019-000221.
No obstante, visto el presente concepto, en caso de que el Gobierno Nacional decida acceder a la solicitud de extradición, se exhorta a que observe los siguientes:
1. Condicionamientos
1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Además, El Gobierno deberá informar a las autoridades judiciales que tienen asuntos pendientes con el reclamado sobre la emisión de esta decisión.
3. También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.
Comuníquese esta determinación a CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
1 Cédula de identidad V- 20.565.099 de la República Bolivariana de Venezuela.
2 Cédula 1.146.542.054 de la República de Colombia.
3 Oficio DIAJI No. 1874 del 30 de mayo de 2024.
4 Cédula de identidad V- 20.565.099 de la República Bolivariana de Venezuela.
6 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
7 Cédula de identidad V- 20.565.099 de la República Bolivariana de Venezuela.
8 Cédula 1.146.542.054 de la República de Colombia.
9 Folios 28-31.
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