CP006-2026(68839)

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

CP006-2026  

Radicación  Nº 68839  

Acta n°.  007  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I. ASUNTO  

  

1. Procede  la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición  que se adelanta contra el ciudadano colombiano JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  requerido por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

  

II.  SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS  

  

2. Mediante  Nota Verbal  No. 0498  de 26 de marzo de 20251,  la representación diplomática del Gobierno de los  Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición, para comparecer a juicio, por los delitos de  «concierto  para delinquir y lavado de activos»,  con base en la acusación  No. 21cr10330,  dictada el 4 de noviembre de 2021, por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts.  

  

3. Con la  petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente traducida:  

  

3.1. Nota  Verbal No. 0739 del 3 de mayo de 20212,  mediante la cual, el Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano colombiano JORGE  ALERTO GÓMEZ RAMÍREZ.  

  

3.2. Orden  de aprehensión3  emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Massachusetts,  dentro de la causa No. 20-1527-DLC.  

  

3.3. Copia  de la acusación formal4  en  el Caso No.  21crl0330,  dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el  Distrito Sur  de Massachusetts.  

  

3.4. Traducción  de la normativa sustancial5  aplicable al presente asunto, respecto de la acusación  formulada.  

  

3.5. Testimonio  jurado6  en apoyo de la solicitud, rendido por Alathea  E. Porter,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito de Massachusetts,  en el que alude los cargos formulados en contra de JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ  y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos  aplicable al caso.  

  

3.6.  Declaración jurada7  en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Ryan  Glynn, Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA,  por sus siglas en inglés),  en la que alude a las actividades delictivas del requerido.  

  

3.7. Copia del  Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección  Nacional8  de Identificación de la Registraduría Nacional del  Estado Civil a nombre de  JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  con  número de documento  (NUIP)  79.422.617,  nacido el 20 de junio de 1967 en Zarzal (Valle).  

  

3.8.  Documentación que, junto con su traducción al español,  fue certificada por Jesse  E. Ormsby,  Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  Washington, D.C9.  

  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

  

4. En  cumplimiento de lo dispuesto en lo Nota  Verbal No. 0739 del 3 de mayo de 202110,  la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución  del siguiente 6 de mayo11,  ordenó la captura con fines de extradición de JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ. La cual, se materializó  el 5 de febrero de 2025, en la ciudad de Cali12.  

  

5. Con  oficio S-DIAJI-25-009140  del 27 de marzo de 202513,  el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal Nota Verbal  No. 0498  de 26 de marzo de la misma anualidad, junto con sus anexos, por medio  de la cual se formalizó por vía diplomática la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ.  

  

Se indicó  que es del caso proceder con sujeción a «La  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988»  y  «La  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de  noviembre de 2000».  Manifestó  que, en los aspectos no regulados en las convenciones, se aplicará  el ordenamiento jurídico colombiano.  

  

6.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del derecho,  mediante oficio MJD-OFI25-0013319-GEX-10100 del 4 de abril de 202514.  

  

7. Mediante  auto del 11 de abril de 2025 se  dispuso requerir a JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  para que nombrara un defensor que lo representara en la actuación,  y  que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría  uno de oficio. GÓMEZ  RAMÍREZ eligió abogado de confianza.  

  

8. La Sala, con  decisión (AP4551-2025) de 9 de julio de 2025, negó la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. A  solicitud del Ministerio Público y de oficio, se dispuso,  respectivamente, ordenar a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional (DIJIN) que informaran si en contra del  requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias  relacionadas con la comisión de conductas punibles.  

  

9. La Fiscalía  General de la Nación a través del Grupo de Peticiones  de Información Sobre Procesos Penales Dirección de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-24/07/2025, informó  que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  le aparecen los siguientes registros de vinculación a procesos  penales.  

                                

Número                          Noticia                                                                      

110016000096201880027          

Ley                          de Aplicabilidad                                                                      

Ley                          906          

Documento                                                                      

CEDULA                          DE CIUDADANIA 79422617          

Nombre                                                                      

GOMEZ                          RAMIREZ JORGE ALBERTO          

INDICIADO          

Delito                                                                      

LAVADO                          DE ACTIVOS ART. 323 C.P.CUANTIA INFERIOR A 100 SMLM          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

200952                          – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS          

Unidad                          Fiscalía                                                                      

1100145079                          – DECLA – BOGOTA          

Despacho                                                                      

5                          – FISCALIA 05          

Estado                          del caso                                                                      

ACTIVO          

Etapa                          del caso                                                                      

JUICIO    

                                

Número                          Noticia                                                                      

760016000199201800504          

Ley                          de Aplicabilidad                                                                      

Ley                          906          

Documento                                                                      

CEDULA                          DE CIUDADANIA 79422617          

Nombre                                                                      

GOMEZ                          RAMIREZ JORGE ALBERTO          

Calidad                                                                      

INDICIADO          

Delito                                                                      

OMISION                          DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR ART. 402 C.P.          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

100071                          – DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALI          

Unidad                          Fiscalía                                                                      

7600142015                          – UNIDAD ADMON PUBLICA – CALI          

Despacho                                                                      

97                          – FISCALIA 97          

Estado                          del caso                                                                      

ACTIVO          

Etapa                          del caso                                                                      

INDAGACIÓN    

  

10. Por su  parte la Policía Nacional a través de la Dirección  de Investigación Criminal a Interpol Área  Administración Información Criminal, con oficio Nro.  20250356859/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 25 de julio de 2025, advirtió  que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con  motivo de la solicitud de extradición.  

  

11. En razón  a lo informado por la Fiscalía General de la Nación en  el oficio No. DAUITA-20310-24/07/2025, mediante auto del 17 de  octubre de 2025, con  el objeto de verificar entre otros aspectos, que no se trate de los  mismos hechos por los que se requiere en extradición a JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  se solicitó que a través de la Secretaría de la  Sala de Casación Penal requerir a la FISCALÍA 05  «UNIDAD  DE FISCALÍA: 1100145079 – DECLA – BOGOTÁ»  para  que remitiera copia de la actuación identificada con el  radicado 110016000096201880027 o en su defecto copia del escrito de  acusación.  

  

12. Mediante  informe secretarial del 23 de octubre de 2025, se comunicó que  mediante «Oficio  No.62, procedente del Fiscal Seccional – Dirección  Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA), mediante el cual  remite “escrito  de acusación del radicado N°110016000096201880027 de fecha  3-09-2019”,  recibido vía correo electrónico el  21 de octubre del año 2025».  

  

13. El Fiscal  5° Seccional – Dirección  Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA), además de  anexar el escrito de acusación, expuso que «actualmente  este despacho está en desarrollo de la audiencia de juicio  oral – practica probatoria, ante el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Cali».  

  

14. Agotada la  fase probatoria del trámite, mediante auto del 31 de octubre  de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3°  del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presentaran alegatos.  

  

ALEGACIONES  DE LOS INTERVINIENTES  

  

  

Y, luego de  verificar uno a uno los presupuestos legales y constitucionales,  solicitó conceptuar favorablemente a la solicitud  de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  respecto del ciudadano colombiano JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ  en cuanto se refiere a los cargos contenidos en la Acusación  formal en  el Caso No.  21crl0330,  dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el  Distrito Sur  de Massachusetts.  

  

16. La defensa  del requerido solicitó que se emita concepto desfavorable, con  fundamento en lo siguiente:  

  

16.1. En el  radicado  N°110016000096201880027 se está adelantando el  juicio oral en contra de JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por  le punible de lavado de activos  «cometidos el día 7 de marzo de 2018, donde se le  incautaron trescientos millones de pesos colombianos, los  cuales fueron retirados de una cuenta bancaria, mediante cheque,  perteneciente a Bancolombia, cuenta que posteriormente fue afectada  por la fiscalía 3 DECLA, al interior del radicado  110016000096201800085 donde se materializaron capturas,  interceptaciones y estaba vinculado directamente el (sic) JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, pero la Fiscalía nunca  solicitó conexidad, y es en el ultimo (sic) radicado donde se  efectuó la aplicación de la investigación  americana que dio con la solicitud de extradición de mi  prohijado»  

  

16.2. La  existencia «de  un proceso penal en curso ante las autoridades judiciales nacionales  —con  etapa de juicio ya iniciada o en trámite—  constituye  una manifestación clara y activa del ejercicio de dicha  jurisdicción, en tanto el Estado ya ha puesto en marcha su  aparato judicial para determinar la responsabilidad penal del  requerido».  

  

16.3. Debe  «respetarse  y preservarse la integridad del proceso penal que actualmente se  adelanta contra el ciudadano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ  en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, toda vez que constituye  una expresión legítima del ejercicio de la jurisdicción  del Estado colombiano en desarrollo de sus funciones soberanas.  Ignorar o interrumpir dicho proceso bajo cualquier pretexto atentaría  contra los principios del derecho internacional, la buena fe en las  relaciones entre Estados y, particularmente, contra el contenido  sustancial del principio Pacta Sunt Servanda. Por  tanto, conceder la extradición vulnera el principio de non bis  in ídem, el derecho al debido proceso, y la soberanía  judicial del Estado colombiano, ya que implicaría un doble  juzgamiento simultáneo en dos jurisdicciones por los mismos  hechos, vulnerándose como se dijo los artículos 29 y 93  de la Constitución Política Colombiana».  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

17.  Normatividad aplicable  

  

17.1. El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

  

17.2.  Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en  Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241  numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por  vicios de forma.  

  

17.3. En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde  acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que  regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

  

17.4. Para el  caso, las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

18.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

  

18.1. El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe  conceder la extradición cuando, (i)  se proceda por delito político, (ii)  haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii)  los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.  

  

18.2. Ninguna  de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a  la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen  la connotación de delito político, además, el  artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa  condición al tráfico ilícito de drogas.  

  

18.3. En cuanto  a la segunda, de la información aportada por el Estado  requirente se establece que  «Una  investigación de las autoridades de aplicación de la  ley identificó a una organización de lavado de dinero  radicada en Cali, Colombia, que al menos desde noviembre del 2017,  lavaba los ingresos en efectivo de la venta de drogas ilícitas  en los Estados Unidos y en otros lugares, y que coordinó para  que los ingresos en efectivo se entregaran a cuentas bancarias en  Colombia y en otros lugares. La investigación reveló  que la organización de lavado de dinero aceptó  contratos de traficantes de drogas ilícitas para recoger  dinero a gran volumen en los Estados Unidos y otros lugares;  proporcionó cuentas bancarias estadounidenses en la cuales se  depositaron los ingresos en efectivo; y proporcionó  instrucciones para mover dichos fondos mediante transferencia  bancaria a través de instituciones financieras estadounidenses  a cuentas bancarias seleccionadas en Colombia y otros lugares»,  situación  que determina que los delitos se entiendan también cometidos  en esos países.  

  

18.4. En tercer  lugar, la información suministrada por el Estado requirente  permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron  «al  menos desde noviembre del 2017»,  es  decir, mucho después de la fecha límite prevista en la  norma constitucional.  

  

18.5.  Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su  defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al  trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de  2017, que consagra la garantía de no extradición para  miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con  anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de  verdad, justicia, reparación y no repetición.  

  

En ese orden,  al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  no es procedente emitir concepto desfavorable.  

  

Sin embargo, de  verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de  analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición  a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención  de la Sala ocurrieron «Desde  febrero de 2021».  

  

19. La  prohibición de doble juzgamiento.  

  

  

19.2. Sobre el  particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida  conceptuar favorablemente a la solicitud, pues,  aunque la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó que en contra de JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ  se registra una anotación, que da cuanta sobre la existencia  de la causa penal identificada con el 110016000096201880027 en su  contra, y que la misma guarda relación con los hechos en los  cuales se sustenta el presente pedido de extradición, pues se  refiere al delito de lavado de activos, no es menos cierto, que el  Fiscal 5° Seccional – Dirección  Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA), expuso que  «actualmente  este despacho está en desarrollo de la audiencia de juicio  oral – practica probatoria, ante el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Cali»,  es decir, no se está frente a un asunto en el que se haya  proferido sentencia condenatoria, y muchos que se encuentre  ejecutoriada.  

  

Bajo esa  perspectiva, viable resulta sostener que en esta ocasión  nuestro país no ha ejercido su jurisdicción frente a  los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de  extradición, motivo por el cual no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem  que le asiste al reclamado.  

  

19.3.  Igualmente, se evidencia que JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ  fue  capturado para efectos del presente trámite cuando se  encontraba en libertad, en Cali.  

  

Así las  cosas, dado que si bien, existe actuación judicial alguna  surtida por las autoridades colombianas en contra de GÓMEZ  RAMÍREZ  que guarda relación con los hechos en los que se sustenta la  presente actuación, pero la misma no ha concluido, sino que se  está  en desarrollo de la audiencia de juicio oral – practica  probatoria, viable  resulta entonces concluir que en esta ocasión no se advierte  lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado  doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis  no impide la extradición.  

  

19.4. De igual  forma, los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno ni existió alguna alegación de  los intervinientes sobre ese aspecto.  

  

Así las  cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no extradición implementada en la Carta  Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017.  

  

20.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del  Código de Procedimiento Penal.  

  

Para emitir  concepto en el presente caso, además de los requisitos  constitucionales analizados en acápite precedente, han de  tenerse en cuenta las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  para lo cual se debe constatar:  

  

a) la validez  formal de la documentación allegada con la solicitud;  

  

b) la plena  identidad del solicitado;  

  

c) la  equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y  

  

d) la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

  

20.1.  Validez Formal de la documentación presentada  

  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

  

En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ.  Al efecto, anexó copia de  la Acusación  formal en el Caso No.  21crl0330,  dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el  Distrito Sur  de Massachusetts,  y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa  autoridad judicial extranjera.  

  

De igual  manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido  de las normas internas aplicables al caso, y anexó  declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.  

  

En relación  con el anterior aspecto, también se aportó la  declaración jurada rendida  por Alathea  E. Porter,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  de Massachusetts.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para  dictar la acusación, descarta la configuración de la  prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición e indica los elementos integrantes de  los delitos.  

  

Asimismo,  allegó la declaración jurada de Ryan Glynn, agente  especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la  que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  identificó que:  

  

«7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó a una organización de lavado  de activos basada en Cali, Colombia, que entre 2017 y 2021,  aproximadamente, fue responsable de la repatriación del  producto del tráfico de drogas a Colombia desde lugares en  todo el mundo. Específicamente, la organización de  lavado de activos aceptó contratos de traficantes de drogas  para recoger dinero a granel de varios lugares, entre ellos los  Estados Unidos y Australia. La organización facilitó  también cuentas bancarias basadas en los EE.UU. en las cuales  se podía depositar dicho producto a la espera de su futura  repatriación.  

  

8.  La investigación reveló que José Edinson  Montealegre Fernández (Montealegre Fernández) era un  blanqueador de activos basado en Colombia. Montealegre Fernández  recibía contratos para recoger dinero (MPU, por sus siglas en  inglés) de traficantes de drogas.  

  

9.  La investigación reveló también que GÓMEZ  RAMÍREZ era un socio de Montealegre Fernández y que  controlaba las cuentas basadas en los EE.UU. que fueron utilizadas  para lavar los fondos antes de su repatriación posterior a  Colombia.  

  

10.  Entre agosto de 2018 y diciembre de 2020, Montealegre Fernández  y  GÓMEZ  RAMÍREZ pidieron con regularidad a un agente del orden público  encubierto (UC, por sus siglas en inglés) que realizara MPU en  todo el  mundo.  Estas solicitudes resultaron en catorce MPU completadas por un total  de más de US$2 millones que fueron lavados a través del  sistema bancario estadounidense.1  Las  actividades de lavado de activos de Montealegre Fernández y  GÓMEZ RAMÍREZ descritas a continuación  constituyen el fundamento del Cargo Uno de la Acusación  Formal, que imputa a Montealegre Fernández y GÓMEZ  RAMÍREZ la participación en un concierto para lavar  activos».  

  

Aunado a lo  anterior, hace una relación de las pruebas, los involucrados  en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano  colombiano  JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ.  

  

De igual  manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de  los Estados Unidos de América respecto de la acusación  se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Jesse  E. Ormsby,  Director  Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,  en la cual certificó que, la declaración jurada, con  pruebas y traducción de la Fiscal de los Estados Unidos para  el Distrito  de Massachusetts,  Alathea  E. Porter,  juramentada ante Donald  L.  Cabell,  Juez Magistrado del Tribunal Distrital, el 4 de marzo de 2025, que se  ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de  Colombia de  JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se  mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos de América en Washington, D.C.  

Por su parte,  la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó  Pamela  J.  Bondi,  procuradora de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  documentación debidamente apostillada el 12 de marzo de 2025,  por Patrick O. Hatchett Asistente de Autenticaciones de la Oficina  del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos  de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por  medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición  del requisitos de legalización para documentos públicos  extranjeros.  

  

Así,  pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo  251 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.   

   

De este modo,  la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que  la solicitud de extradición de JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ  se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos  de América en Colombia, como se evidenció de la Nota  Verbal  No. 0498  de 26 de marzo de 2025,  mediante la cual se formalizó su pedido de extradición,  advirtiéndose allí que los documentos anexos a la  solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado.   

  

20.2. Plena  identidad del solicitado en extradición  

  

Esta exigencia  se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

  

De conformidad  con la Nota Verbal  No. 0498  de 26 de marzo de 2025,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  persona que según la documentación anexa a ese  documento, nació el 20 de junio de 1967 en Zarzal (Valle),  y es titular de la cédula de ciudadanía 79.422.617,  además, es a quien se  refiere la Acusación  formal en el Caso No.  21crl0330,  dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el  Distrito Sur  de Massachusetts.  

  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional  del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí.  

  

De lo anterior,  se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

  

20.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

  

Este  presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en  el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que  se circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

  

Al respecto, se  advierte que el  4°  de noviembre de 2021, Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur  de Massachusetts,  dictó la Acusación  formal en  el Caso No.  21crl0330,  siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación,  contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

  

Sobre el  particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de  las conductas investigadas con especificación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

  

Bajo ese  entendido, se cumple el requisito objeto de análisis.  

  

20.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

  

El numeral 1º  del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal  establece que la doble incriminación se presenta cuando el  hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años».  

  

A efecto de  determinar si las conductas que se le imputan a JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ  se consideran delitos en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que sustentan la acusación foránea con  las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos16.  

  

En el presente  caso, en la Acusación formal en el Caso No.  21crl0330,  dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el  Distrito Sur  de Massachusetts,  GÓMEZ  RAMÍREZ  es  solicitado para que comparezca a juicio en razón de los  siguientes cargos:  

  

ACUSACIÓN  FORMAL  

En  todo momento pertinente a esta acusación formal, a menos que  se especifique lo contrario:  

  

Alegaciones  generales  

  

l.  El  acusado (1) J.E.M.F.  

(“MONTEALEGRE”)  era residente de Colombia.  

  

2.  El acusado (2) JORGE ALBERTO GÓMEZ-RAMÍREZ (“GÓMEZ”)  era residente de Colombia.  

  

Descripción  general del concierto para lavar activos  

  

3.  Desde noviembre de 2017 hasta al menos diciembre de 2020, o alrededor  de esas fechas, inclusive ambas fechas, MONTEALEGRE, GÓMEZ y  otros  aceptaron contratos para arreglar la recogida y transferencia del  producto del narcotráfico, a través de una serie de  recogidas de dinero (en y fuera de los Estados Unidos) y  transferencias electrónicas, a proveedores de drogas en  Colombia, América del Sur.  

  

La  manera y  los  medios empleados en el concierto para lavar activos  

  

4.  La manera y los medios empleados por MONTEALEGRE, GÓMEZ y  otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para  llevar a cabo el concierto para lavar activos incluyeron los  siguientes:  

  

a.  El arreglo de transferencias domésticas e internacionales de  cantidades considerables de efectivo a granel, dinero que ellos  sabían representaba el producto de actividad ilícita, a  través de recogidas de dinero en los Estados Unidos, Australia  y otras partes.  

Cada  recogida de dinero comprendió la entrega física del  producto de drogas en forma de efectivo a granel por parte de un  coconspirador a un agente del orden público encubierto o  fuente confidencial;  

  

b.  El uso de claves verbales y números de serie de billetes de un  dólar para confirmar identidades antes y durante las recogidas  de dinero;  

  

c.  La conversión del efectivo a granel de divisas extranjeras a  dólares estadounidenses (“USD”) y su incorporación  al sistema financiero mediante el depósito de los fondos en  una cuenta bancaria ubicada en el Distrito de Massachusetts; y  

  

d.  La distribución posterior del efectivo a granel, mediante  múltiples transferencias electrónicas, a diversas  cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos, Canadá y  Colombia, y mantenidas a nombre de empresas y personas naturales para  reembolsar a los proveedores de drogas en Colombia.  

  

  

CARGO  UNO  

Concierto  para lavar activos  

  

El  gran jurado alega que:  

  

5.  El gran jurado vuelve a alegar los párrafos 1-4 de esta  Acusación Formal y  los  incorpora en calidad de referencia.  

  

6.  Desde noviembre de 2017 hasta al menos diciembre de 2020, o alrededor  de esas fechas, inclusive ambas fechas, en el Distrito de  Massachusetts, el Distrito Medio de Florida, el Distrito Sur de  Florida, el Distrito Central de California, el Distrito Sur de Nueva  York, el Distrito Este de Michigan, el Distrito de Connecticut, el  Distrito Sur de Indiana, la República de Colombia, la  Mancomunidad de Australia, Canadá y  en  otras partes, los acusados,  

  

(1)  J.E.M.F., y  

(2)  JORGE ALBERTO GÓMEZ-RAMÍREZ,  

  

concertaron  entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran  jurado para:  

(a)  realizar e intentar realizar operaciones financieras, a saber, la  entrega física de efectivo a granel y  transferencias  electrónicas de fondos, sabiendo que los bienes comprendidos  en dichas operaciones representaban el producto de alguna forma de  actividad ilícita, y  que  de hecho comprendieron el producto de una actividad ilícita  especificada, es decir, el tráfico de drogas, y sabiendo que  las operaciones fueron diseñadas total o parcialmente para  encubrir y ocultar la naturaleza, ubicación, origen,  titularidad y  control  del producto de dicha actividad ilícita especificada, en  contravención de la sección 1956(a)(l)(B)(i) del título  18 del Código de los EE.UU.; y  

  

(b)  a sabiendas realizar o intentar realizar operaciones financieras con  bienes de origen delictivo con un valor superior a los US$10.000, es  decir, el producto de la venta y  distribución  de sustancias controladas, bienes que fueron derivados de una  actividad ilícita especificada, es decir, el tráfico de  drogas, en contravención de la sección 1957 del título  18 del Código de los EE.UU.  

  

Todo  ello en contravención de la sección 1956 (h) del título  18 del Código de los estados Unidos.  

  

CARGOS  DOS AL SEIS  

Operaciones  con bienes de origen delictivo; Ayudar e instigar al delito  

(sec.  1957(a) y 2, tít. 18, Cód. EE.UU.)  

  

El  gran jurado alega además que:  

  

7.  El gran jurado vuelve a alegar los párrafos 1-4 de esta  Acusación Formal y los incorpora en calidad de referencia.  

  

8.  En las fechas expuestas en cada cargo a continuación, o  alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts y en otras  partes, los acusados,  

(1)  J.E.M.F., y  

(2)  JORGE ALBERTO GÓMEZ-RAMÍREZ,  

  

a  sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras  con bienes de origen delictivo con un  valor  superior a los US$10.000, es decir, transferencias electrónicas  conforme a lo expuesto abajo, bienes fueron derivados de una  actividad ilícita especificada, es decir, el tráfico de  drogas:  

  

                                          

Fecha                          aproximada                                                                      

Descripción                          de la operación          

2                                                                      

23                          de agosto de 2019                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$21.192,53 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en Canadá.          

3                                                                      

9                          de septiembre de 2019                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$21. 513, 00 de                          una cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en el Distrito Medio de Florida.          

4                                                                      

12                          de septiembre de 2019                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$52.197,00 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en el Distrito Central de California.          

5                                                                      

26                          de agosto de 2020                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$47.443,60 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una                          cuenta                          bancaria ubicada en el Distrito Central de California.          

6                                                                      

31                          de agosto de 2020                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$58.900,24 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en el Distrito Central de California.    

  

Todo  ello en contravención de las secciones 1957 y 2 del título  18 del Código de los Estados Unidos.  

  

CARGOS  SIETE AL DIECIOCHO  

Lavado  de instrumentos monetarios; Ayudar e instigar el delito  

(sec.  1956(a)(l)(B)(i) y  2,  tít. 18, Cód. EE.UU.)  

  

El  Gran Jurado alega además que:  

  

9.  El Gran Jurado vuelve a alegar los párrafos 1-4 de esta  Acusación Formal y  los  incorpora en calidad de referencia.  

10.  En las fechas expuestas en cada cargo a continuación, o  alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts y  en  otras partes, los acusados,  

  

(1)  J.E.M.F., y  

(2)  JORGE ALBERTO GÓMEZ-RAMÍREZ,  

  

a  sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras,  es decir, transferencias electrónicas conforme a lo expuesto  abajo, sabiendo que los bienes comprendidos en dichas operaciones  representaban el producto de alguna forma de actividad ilícita,  y que de hecho comprendieron el producto de una actividad ilícita  especificada, es decir, el tráfico de drogas, y  sabiendo  que las operaciones fueron diseñadas total o parcialmente para  encubrir y ocultar la naturaleza, ubicación, origen,  titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita  especificada:  

                                          

Cargo                                                                      

Fecha                          aproximada                                                                      

Descripción                          de la operación          

7                                                                      

24                          de agosto de 2018                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$68.975 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en la República de Colombia.          

8                                                                      

24                          de agosto de 2018                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$70.498,40 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en la República de Colombia.          

9                                                                      

29                          de agosto de 2018                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$216.043,20 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en la República de Colombia.          

10                                                                      

28                          de septiembre 2018                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$81.657,00 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en la República de Colombia.          

11                                                                      

28                          de septiembre 2018                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$81.656,57 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en la República de Colombia.          

12                                                                      

18                          de octubre de 2018                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$84.550 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en la República de Colombia.          

13                                                                      

18                          de octubre de 2018                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$59.450 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en la República de Colombia.          

14                                                                      

16                          de noviembre de 2018                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$110.356 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en la República de Colombia.          

15                                                                      

16                          de noviembre de 2018                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$101.000 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en la República de Colombia.          

23                          de noviembre de 2018                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$116.988 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en la República de Colombia.          

17                                                                      

23                          de noviembre de 2018                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$112.800 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en la República de Colombia.          

18                                                                      

12                          de septiembre de 2019                                                                      

Transferencia                          electrónica por el monto aproximado de US$15.500 de una                          cuenta bancaria en el Distrito de Massachusetts a una cuenta                          bancaria ubicada en el Distrito Sur de Florida.    

  

Todo  ello en contravención de las secciones 1956(a)(l)(B)(i) y  2  del título 18 del Código de los Estados Unidos.  

  

Los hechos y  las pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por  Ryan  Glynn,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA,  por sus siglas en inglés),  así:  

  

«[…]   RESUMEN  

  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó a una organización de lavado  de activos basada en Cali, Colombia, que entre 2017 y 2021,  aproximadamente, fue responsable de la repatriación del  producto del tráfico de drogas a Colombia desde lugares en  todo el mundo. Específicamente, la organización de  lavado de activos aceptó contratos de traficantes de drogas  para recoger dinero a granel de varios lugares, entre ellos los  Estados Unidos y Australia. La organización facilitó  también cuentas bancarias basadas en los EE.UU. en las cuales  se podía depositar dicho producto a la espera de su futura  repatriación.  

  

8.  La investigación reveló que J.E.M.F. (Montealegre  Fernández) era un blanqueador de activos basado en Colombia.  M.F., recibía contratos para recoger dinero (MPU, por sus  siglas en inglés) de traficantes de drogas.  

  

9.  La investigación reveló también que GÓMEZ  RAMÍREZ era un socio de Montealegre Fernández y que  controlaba las cuentas basadas en los EE.UU. que fueron utilizadas  para lavar los fondos antes de su repatriación posterior a  Colombia.  

  

10.  Entre agosto de 2018 y diciembre de 2020, M.F., y  GÓMEZ  RAMÍREZ pidieron con regularidad a un agente del orden público  encubierto (UC, por sus siglas en inglés) que realizara MPU en  todo el  mundo.  Estas solicitudes resultaron en catorce MPU completadas por un total  de más de US$2 millones que fueron lavados a través del  sistema bancario estadounidense.1  Las  actividades de lavado de activos de Montealegre Fernández y  GÓMEZ RAMÍREZ descritas a continuación  constituyen el fundamento del Cargo Uno de la Acusación  Formal, que imputa a M.F., y GÓMEZ RAMÍREZ la  participación en un concierto para lavar activos.  

  

II.  LAS PRUEBAS  

11.  Los agentes del orden público se enteraron de Montealegre  Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ por primera vez a  través de una fuente confidencial (CS-1). CS-1 declaró  que CS-1 conoció a Montealegre Fernández por primera  vez cuando ambos cumplían condenas de prisión en los  Estados Unidos a principios de los años 1990. CS-1 y  Montealegre Fernández reanudaron el contacto en 2008 o 2009, o  alrededor de esas fechas, cuando CS-1 volvió a Colombia y se  reunió con Montealegre Fernández. Debido a la conexión  de CS-1 con los Estados Unidos y su experiencia compartida en la  prisión, Montealegre Fernández supuso que CS-1 tenía  contactos en los Estados Unidos que podrían colaborar con el  lavado de activos. Una vez que CS-1 empezó a trabajar con la  DEA en 2016, le dijo a Montealegre Fernández que CS-1 había  restablecido sus contactos en los Estados Unidos y  que  estaba dispuesto/dispuesta a trabajar.  

  

12.  El 17 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, CS-1 asistió  a una reunión programada con Montealegre Fernández en  la oficina de Montealegre Fernández en Cali, Colombia. Antes  de la reunión, agentes del orden público le enseñaron  a CS-1 una fotografía de GÓMEZ RAMÍREZ, quien  había sido identificado anteriormente como posible socio de  Montealegre Fernández. CS-1 manifestó que no conocía  el nombre de la persona de la fotografía pero que había  visto a GÓMEZ RAMÍREZ con Montealegre Fernández  en diciembre de 2017. Después de reunirse con los agentes,  CS-1 se reunió con Montealegre Fernández en su oficina.  Durante la reunión, Montealegre Fernández presentó  a CS-1 con su socio, GÓMEZ RAMÍREZ. Montealegre  Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ hablaron con CS-1  sobre el movimiento de dinero tanto en Chile como en Nueva York,  aunque fue GÓMEZ RAMÍREZ quien habló la mayor  parte del tiempo. Después de la reunión, CS-1 vio una  fotografía de GÓMEZ RAMÍREZ y lo identificó  positivamente como la otra persona presente en la reunión  expuesta arriba con Montealegre Fernández.  

  

22  de agosto de 2018: Montealegre Fernández arregló un  contrato con CS-  1  y  un  UC recogió US$208.000 en Detroit, Michigan  

  

13.  El 20 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, UC-1 recibió  información de CS-1 de que CS-1 y Montealegre Fernández  habían negociado una MPU en Detroit, Michigan, de  aproximadamente US$300.000 y que Montealegre Fernández  solicitaba una clave (símbolo) en la forma de un billete de un  dólar y un número telefónico para hacer mayores  arreglos. UC-1 le dio a CS-1 su número telefónico y un  número de serie de un billete de un dólar  estadounidense. UC-1 le dijo a CS-1 que informara a Montealegre  Fernández que el socio de Montealegre Fernández tenía  que dar la clave “Primo de parte Diego” al llamar con  relación a la MPU. Montealegre Fernández le dijo a CS-1  que facilitaría cuentas para recibir los fondos.  

  

14.  Al día siguiente, UC-1 recibió una llamada telefónica  de un número privado y habló con una persona, quien  posteriormente fue identificada como un individuo con las iniciales  J.J., quien dio la clave expuesta arriba a UC-1. Después de  reconocer la clave, UC-1 le preguntó a J.J. cuánto  serían los “documentos” y J.J. manifestó  “218”. UC-1 le preguntó a J.J. si los “documentos”  estaban listo para ser recogidos y  dónde  estaban ubicados. J.J. respondió que él estaba listo y  que estaba ubicado al lado oeste de Detroit, Michigan. Después  de conversaciones y llamadas adicionales, UC-1 le dijo a J.J. que el  socio de UC-1 (UC-3) llevaría a cabo la recogida. Ese mismo  día, CS-1 le dijo a Montealegre Fernández que las  operaciones estaban programadas para el  día  22 de agosto. Montealegre Fernández respondió con el  envío  a CS-1 de dos fotografías de datos de cuenta correspondientes  a dos cuentas bancarias en Colombia que recibirían los fondos.  CS-1 entregó esas fotografías a agentes de la DEA.  

  

15.  El 22 de agosto de 2018, UC-3 coordinó la recogida de efectivo  a granel de un mensajero, quien posteriormente fue identificado como  una persona con las iniciales N. W. En un conteo posterior del  dinero, que había sido entregado en una bolsa, se determinó  que el monto total fue de US$207.915. Cuando CS-1 le dijo a  Montealegre Fernández que se había completado la MPU,  Montealegre Fernández le dio a CS-1 una tercera cuenta  bancaria en Colombia para recibir los fondos.  

  

16.  Después de la MPU, el dinero fue entregado a una cuenta  encubierta en Detroit, Michigan, y posteriormente fue transferido a  la cuenta encubierta en Boston, Massachusetts (“Cuenta UC”).  El 24 de agosto de 2018, agentes de la DEA arreglaron tres  transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas  bancarias designadas por Montealegre Fernández en Colombia.  

  

  

17.  Agentes de la DEA enviaron fotografías de las confirmaciones  de las transferencias electrónicas a CS-1, quien a su vez  entregó dichas confirmaciones a Montealegre Fernández.  

Más  tarde ese día, Montealegre Fernández le pidió a  CS-1 que le diera los datos relacionados con la cuenta remitente de  los fondos en caso de que el banco destinatario tuviera preguntas y  para que tuvieran preparados documentos para cubrir las operaciones  con su banco.  

Específicamente,  Montealegre Fernández pidió el nombre del banco, el  nombre y la dirección de la Cuenta UC y el giro de negocios de  la sociedad anónima. CS-1 facilitó a Montealegre  Fernández la información solicitada. Montealegre  Fernández pidió también otra MPU en Detroit,  Michigan.  

  

27  de agosto de 2018: Montealegre Fernández arregló un  contrato con CS-1 y  un  UC recogió US$228.000 en Detroit, Michigan  

  

18.  Cuando todavía estaba en curso la MPU del 22 de agosto de  2018, UC-1 recibió información de CS-1 de que CS-1 y  Montealegre Fernández habían negociado una MPU en  Detroit, Michigan, de aproximadamente US$228.000 y que Montealegre  Fernández solicitaba una clave (símbolo) en la forma de  un billete de un dólar y un número telefónico  para hacer mayores arreglos. UC-1 le dio a CS-1 su número  telefónico y un número de serie de un billete de un  dólar. UC-1 también le dio a CS-1 su dirección  de correo electrónico encubierta para que Montealegre  Fernández pudiera facilitar las instrucciones sobre la cuenta  bancaria directamente a UC-1.  

  

19.  El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, UC-1 contactó  a J.J. para arreglar una MPU adicional en nombre de Montealegre  Fernández. J.J. manifestó que el monto a recoger era de  “228”. UC-1 le dijo a J.J. que su socio, UC-3, estaría  disponible para llevar a cabo la recogida el 27 de agosto. También  el 24 de agosto de 2018, Montealegre Fernández le dio a CS-1  dos cuentas bancarias corresponsales en los Estados Unidos que usaba  una casa de cambio en Colombia y dio instrucciones para transferir  los fondos electrónicamente a una de esas cuentas a favor de  una entidad comercial colombiana. Posteriormente, el 27 de agosto de  2018, UC-3 arregló con J.J. para la entrega del dinero y  realizó la MPU de US$228.170.  

  

20.  Después de la MPU, el dinero fue entregado a una cuenta  encubierta en Detroit y posteriormente fue transferido a la Cuenta  UC. El 28 de agosto de 2018, UC-1 recibió un correo  electrónico de andrestacha2018@gmail.com2 con los datos de las  mismas dos cuentas bancarias en Colombia que Montealegre Fernández  le había dado a CS-1 el  24  de agosto de 2018. UC-1 respondió a dicho correo electrónico  preguntándole a Montealegre Fernández cómo  quería que aparecieran los montos en las transferencias  electrónicas y a cuáles cuentas bancarias irían.  Según CS-1, pocos minutos después de ese correo  electrónico, Montealegre Fernández le dijo a CS-1 sobre  el correo electrónico que había enviado UC-1.  Montealegre Fernández no dio ninguna instrucción  específica sobre cómo repartir el dinero. El 29 de  agosto de 2018, dos transferencias electrónicas fueron  enviadas de la Cuenta UC a las cuentas bancarias designadas por  Montealegre Fernández. Una de estas transferencias  electrónicas fue por el monto de US$216.043,20 y fue enviada  el 29 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, a una cuenta  bancaria a nombre de Inversiones Y Asociados Praga SAS, ubicado en  Bogotá, Colombia. Esta transferencia electrónica por el  monto de US$216.043,20 constituye  

el  fundamento del Cargo Nueve de la Acusación Formal contra  Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ.  

  

21.  El 31 de agosto de 2018, Montealegre Fernández envió un  correo electrónico a UC-1 pidiendo los datos de rastreo  electrónico para rastrear las transferencias electrónicas  a una de las cuentas bancarias. Más tarde ese día, UC-1  creó un chat de grupo en WhatsApp con Montealegre Fernández,  usando el número telefónico 57-321-758-7428, para  establecer comunicaciones directas con Montealegre Fernández  (el “Chat de Grupo”). Se incluyó también en  el Chat de Grupo otro agente encubierto (UC-2), CS-1 y una quinta  persona que usaba el número telefónico 57-321-758-4972,  quien posteriormente fue identificada como GÓMEZ RAMÍREZ,  según se expone abajo. Escribiendo en el Chat de Grupo, UC-2  les facilitó a Montealegre Fernández y GÓMEZ  RAMÍREZ los datos de rastreo electrónico, y GÓMEZ  RAMÍREZ agradeció a UC-2 por la información.  

  

26  de septiembre de 2018: Montealegre Fernández arregló un  contrato con CS-  1  y un UC recogió $250.000 en dólares australianos {AUD)  en Sydney, Australia  

  

22.  El 21 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, UC-1 recibió  información de CS-1 de que CS-1 y Montealegre Fernández  habían negociado una MPU en Sydney, Australia, de  aproximadamente AUD$200.000 y que Montealegre Fernández  solicitaba un símbolo para hacer mayores arreglos. Montealegre  Fernández también le dio a CS-1 un número  telefónico australiano para coordinar la logística de  la MPU con el mensajero australiano. Un agente de la DEA le dio a  CS-1 un número de serie de un billete de un dólar  australiano para usarlo como clave.  

  

23.  El 25 de septiembre de 2018, un agente del orden público  encubierto en Australia (UC-4) hizo contacto con el mensajero de  dinero en Australia, quien posteriormente fue identificado como  Felipe Arango. CS-1 le dijo a Montealegre Fernández que se  había logrado el contacto y que la MPU se llevaría a  cabo el 26 de septiembre. Más tarde ese día,  Montealegre Fernández le envió a CS-1 dos fotografías  con datos de cuentas bancarias. CS-1 le dijo a Montealegre Fernández  que enviara los datos a UC-1, y Montealegre Fernández aceptó  hacerlo.  

  

24.  El 26 de septiembre de 2018, UC-4 arregló con Felipe Arango  para la entrega del dinero y realizó la MPU de AUD$249.880,  los cuales fueron convertidos posteriormente a US$177.515,74. Esos  fondos fueron depositados posteriormente en una cuenta bancaria  encubierta en Australia y luego transferidos a la Cuenta UC (es  decir, la cuenta encubierta expuesta arriba en Boston,  Massachusetts). Después de la entrega, y por instrucción  de agentes del orden público, CS-1 le pidió  documentación de soporte a Montealegre Fernández para  las transferencias electrónicas de las MPU del 27 de agosto de  2018 y del 26 de septiembre de 2018, por si acaso el banco hiciera  preguntas sobre las operaciones. En respuesta, Montealegre Fernández  le envió a CS-1 una fotografía por WhatsApp que  contenía el nombre “Bull Pizzles”, y le dijo a CS-1  que era un producto que se exportaba. A solicitud de UC-1,  Montealegre Fernández envió un correo electrónico  a la cuenta de UC-1 con los datos bancarios de las transferencias  electrónicas. Ambas cuentas bancarias correspondían a  la misma casa de cambio en Colombia y a la empresa colombiana  “Inversiones Y Asociados Praga SAS”, que fue la misma  empresa que recibió los fondos de las MPU cuyas transferencias  fueron realizadas el 22 y 27 de agosto de 2018.  

  

25.  El 28 de septiembre de 2018, dos transferencias electrónicas  fueron enviadas de la Cuenta UC a las cuentas bancarias designadas  por Montealegre Fernández. Ambas transferencias electrónicas  fueron enviadas a cuentas bancarias a nombre de Inversiones Y  Asociados Praga SAS, ubicado en Bogotá, Colombia. Una de las  transferencias fue enviada el 28 de septiembre de 2018, o alrededor  de esa fecha, a una cuenta en Deutsche Bank &  Trust,  por el monto de US$81.657,00, y la otra transferencia fue enviada el  28 de septiembre de 2018 a una cuenta en Citibank por el monto de  US$81.656,57. Estas dos transferencias electrónicas enviadas  el 28 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, por los montos  de US$81.657,00 y US$81.656,57, constituyen el fundamento de los  Cargos Diez y Once, respectivamente, de la Acusación Formal  contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ.  

26.  También el 28 de septiembre de 2018, UC-2 envió a GÓMEZ  RAMÍREZ un mensaje de grupo en WhatsApp pidiendo documentación  de soporte para las transferencias electrónicas. GÓMEZ  RAMÍREZ respondió al mensaje de grupo y facilitó  una factura falsa indicando que la empresa que constaba en la Cuenta  UC compró Bull Pizzles a Inversiones &  Asociados  Praga SAS por el monto de US$869.250. Una consulta en la internet por  agentes del orden público reveló que “Bull  Pizzles” son un tipo de alimento para perros.  

  

27.  El 5 de octubre de 2018, Montealegre Fernández envió un  mensaje en el Chat de Grupo y dijo: “Señores. Cambiemos  el Número”. Debido a su formación y experiencia,  UC-1 entendió que Montealegre Fernández decía  que él y  GÓMEZ  RAMÍREZ iban a cambiar sus números telefónicos.  UC-1 pidió a Montealegre Fernández y GÓMEZ  RAMÍREZ que enviaran sus nuevos números telefónicos  a UC-1 por correo electrónico. Poco tiempo después,  UC-recibió un correo electrónico con los números  telefónicos colombianos 57-313-5235474 (Montealegre Fernández)  y 57-313-5218582 (GÓMEZ RAMÍREZ). El 6 de octubre de  2018, UC-1 actualizó el Chat de Grupo para incluir estos  nuevos números telefónicos.  

  

28.  Los agentes del orden público en Australia continuaron con su  investigación del mensajero australiano mencionado arriba,  Felipe Arango, cuya información de contacto fue facilitada a  CS-1 por Montealegre Fernández con relación a la MPU de  septiembre de 2018 en Australia.  

El  8 de noviembre de 2018, agentes del orden público vigilaron a  Felipe Arango cuando se reunió con varios sujetos. Esa noche,  las autoridades del orden público en Australia capturaron a  Felipe Arango y encontraron una pequeña cantidad de cocaína  en su persona durante la captura. La vigilancia posterior de los  socios de Felipe Arango los captó cuando desechaban artículos,  por ejemplo, una caneca de plástico, de una residencia ubicada  en New South Wales. Los agentes del orden público australianos  consiguieron una orden de registro de la residencia más tarde  esa noche y descubrieron que la residencia estaba siendo utilizada  como laboratorio presuntamente para la extracción y refinación  de cocaína.  

  

16  de octubre de 2018: Montealegre Fernández arregló un  contrato con un UC;  el  UC recogió US$150.000 en Los Ángeles, California, y  MONTEALEGRE  FERNÁNDEZ ofreció suministrar drogas en Melbourne,  Australia  

  

29.  El 11 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, Montealegre  Fernández envió un mensaje en el Chat de Grupo, “Tengo  una pregunta, señor. ¿Pueden ustedes hacerlo en LA y  cuál es el mínimo que ustedes aceptan?” UC-1  contestó, “Sí podemos, con un mínimo de 100  y cobramos 4% de nuestro lado”. Montealegre Fernández  respondió, “OK, mira la oferta para que podamos  comunicamos con las personas que nos puedan pagar acá.  Quisiéramos aprovechar lo de ellos”. Debido a su  formación y experiencia, UC-1 entendió que Montealegre  Fernández le pedía a UC-1 que recogiera el dinero en  Los Ángeles, California, y que le indicara el monto mínimo  que aceptaría UC-1 para el contrato. UC-1 respondió que  el mínimo era “100”, lo cual significó  US$100.000, cobrando una comisión del cuatro por ciento de ese  monto.  

  

30.  El día siguiente (12 de octubre de 2018), Montealegre  Fernández envió un mensaje en el Chat de Grupo y dijo:  “Muchachos, necesito # y símbolo para LA por favor.  Gracias”. UC-1 respondió, “¿Cuánto?”  Montealegre Fernández respondió, “170”. UC-1  respondió, “Parcero, algo más seguro, consígueme  un# para que no perdamos tiempo, porque a veces nadie llama.  

Despiertan  más tarde allá, todavía es temprano”.  Montealegre Fernández contestó, “Señor, lo  pedimos porque lo necesitamos y ustedes son los que dan el#. Somos un  grupo que ya nos conocemos, ¿cuál es la preocupación?”  Debido a su formación y experiencia, UC-1 entendió que  Montealegre Fernández pedía una MPU en Los Ángeles,  California, mediante la solicitud de un número telefónico  para llamar y un símbolo para confirmar la operación.  Más tarde ese  

día,  UC-1 envió un mensaje en el Chat de Grupo con la foto de un  billete de un dólar. Debido a su formación y  experiencia, el  número  de serie de dicho billete de a dólar serviría como  símbolo. UC-1 envió un segundo mensaje, un número  telefónico para UC-5, un billete de un dólar para usar  como número de serie, y la clave “Lucho de parte de  Mario”.  

  

31.  El 12 de octubre de 2018 los agentes del orden público  hablaron con CS-1. CS-1 dijo que se había reunido con  Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ en Cali,  Colombia, anteriormente ese día. Durante la reunión,  Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ  preguntaron si CS-1 podía recoger US$170.000 en Los Ángeles.  También preguntaron si se podía llevar a cabo unas MPU  en Trinidad, la República Dominicana, Fiyi y Río de  Janeiro.  

Es  importante notar que durante la reunión, GÓMEZ RAMÍREZ  le dijo a CS-1 que él (GÓMEZ RAMÍREZ) era  miembro del Chat de Grupo con CS-1, Montealegre Fernández,  UC-1 y UC-2. GÓMEZ RAMÍREZ habló también  de las cuentas que se usaban para recibir los desembolsos de las MPU  y la necesidad de que Montealegre Fernández y GÓMEZ  

RAMÍREZ  tuvieran un método secundario para recibir dinero en Colombia.  

  

32.  El 13 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, UC-5 recibió  una llamada de “Mario”, quien inmediatamente dio la clave  que había facilitado UC-1 a Montealegre Fernández.  Entre el 12 de octubre y el 16 de octubre de 2018, UC-5 estuvo en  comunicación con Mario sobre  

la  realización de la MPU en el área de Los Ángeles,  California. El 16 de octubre de 2018, UC-5 y Mario hicieron los  arreglos finales para reunirse en Montclair, California. En el lugar  acordado, UC-5 se reunió con un socio de Mario, quien entregó  US$150.000 a UC-5 después de verificar el símbolo.  

  

33.  Posteriormente, el 16 de octubre de 2018, UC-1 envió un  mensaje en el Chat de Grupo y dijo:  

  

34.  Después de la MPU, el dinero fue entregado a una cuenta  encubierta en California y posteriormente fue transferido a la Cuenta  UC. El 18 de octubre de 2018, agentes de la DEA arreglaron dos  transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas  bancarias designadas por Montealegre Fernández en Colombia.  Una de estas transferencias electrónicas fue por el monto de  US$84.550 y fue enviada el 18 de octubre de 2018, o alrededor de esa  fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Yeliz Sport, S.A.S., ubicado  en Cúcuta, Colombia. Esta transferencia electrónica por  el monto de US$84.550 constituye el fundamento del Cargo Doce de la  Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ  RAMÍREZ. Otra transferencia electrónica fue por el  monto de US$59.450 y fue enviada el 18 de octubre de 2018, o  alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Lácteos  La Hogareña S.A.S. en Cúcuta, Colombia. Esta  transferencia electrónica por el monto de US$59.450  

constituye  el fundamento del Cargo Trece de la Acusación Formal contra  Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ.  

  

35.  El 18 de octubre de 2018, UC-2 envió una confirmación  al Chat de Grupo y solicitó documentación de soporte  para las transferencias electrónicas. GÓMEZ RAMÍREZ  respondió pidiendo los datos de la Cuenta UC.  

  

36.  El 23 de octubre de 2018, UC-1 recibió un correo electrónico  con dos facturas falsas en las cuales constaban las dos cuentas  comerciales facilitadas por GÓMEZ RAMÍREZ y la empresa  que constaba en la Cuenta UC. En la primera factura, de Yeliz Sport,  S.A.S., apareció que fue para la compra de bienes  (faja/cinturón), y en la segunda factura, de Lácteos La  Hogareña S.A.S., apareció también que fue para  la compra de bienes (mezcla láctea).  

  

37.  El 24 de octubre de 2018, Montealegre Fernández envió  un mensaje en WhatsApp a UC-1 preguntando si UC-1 tenía un  socio en Melboume, Australia que pudiera comprar “melcocha”,  cuya traducción literal corresponde a un dulce elaborado en el  Ecuador. Debido a su formación y experiencia, UC-1 entendió  que Montealegre Fernández preguntaba si UC-1 tenía a  alguien en Melboume, Australia, que pudiera comprar drogas. UC-1  contestó:  

  

“blanca  o negra?” (refiriéndose a cocaína o heroína).  Montealegre Fernández respondió, “blanca”.  UC-1 le preguntó a Montealegre Fernández cuántas  “piezas”, por lo cual UC-1 entendió que se refería  a kilogramos, su disponibilidad y  el  precio. Montealegre Fernández respondió que “30”  estaban disponibles por “120”. Debido a su formación  y experiencia, UC-1  entendió  que Montealegre Fernández decía que tenía 30  kilogramos de cocaína disponibles por AUD$120.000 por  kilogramo. UC-1 dijo que a sus socios no les interesaba “melcocha”  en ese momento.  

  

13  de Noviembre de 2018: GÓMEZ RAMÍREZ arregló un  contrato con un UC  y un  UC recogió US$250.000 en Detroit, Michigan  

  

38.  El 12 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, GÓMEZ  RAMÍREZ envió un mensaje en el Chat de Grupo  preguntándole a UC-1 si podía llevar a cabo una MPU en  Detroit, Michigan, de US$250.000, y  solicitó  un número telefónico y  un  símbolo. UC-1 le dijo a GÓMEZ RAMÍREZ que sí  podía. Después de llegar a un acuerdo, Montealegre  Fernández dijo que necesitaban el número para la MPU.  UC-1 les dio a Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ  un número telefónico, un billete de un dólar  para usar como número de serie, y la clave “de parte del  Viejo”.  

  

39.  Más tarde ese día, UC-1 recibió una llamada de  J.J., quien inmediatamente dio la clave. UC- 1 reconoció la  voz de J.J. a raíz de las MPU anteriores. J.J. confirmó  que tenía “250” listos para recoger y que la  recogida estaba ubicada en Detroit, Michigan. UC-1 le dijo a J.J. que  haría los arreglos y que lo volvería a llamar. Más  tarde esa noche UC-1 envió un mensaje de texto a J.J. con la  información de contacto de UC-6. Más tarde esa noche,  UC-6 recibió una llamada de J.J. e hizo arreglos para llevar a  cabo la MPU al día siguiente. El 13 de noviembre de 2018, UC-6  se reunió con una persona, quien posteriormente fue  identificada como M.S., quien entregó US$249.850 después  de verificar el  símbolo.  

  

40.  Más tarde ese día, UC-1 se comunicó con  Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ en el Chat  de Grupo y les contó que la MPU había sido completada.  UC-1 le pidió a GÓMEZ RAMÍREZ que le enviara las  cuentas por correo electrónico. Más tarde esa noche,  UC-1 recibió un correo electrónico con cuatro cuentas  bancarias: las cuentas de Yeliz Sport, S.A.S. y Lácteos La  Hogareñas S.A.S. que ya habían sido facilitadas  anteriormente, así como dos cuentas basadas en los EE.UU. UC-1  respondió pidiéndole a GÓMEZ RAMÍREZ que  le diera datos adicionales con respecto a una de las cuentas  estadounidenses y también pidió la documentación  de las operaciones. El 15 de noviembre de 2018, GÓMEZ RAMÍREZ  respondió pidiendo los datos de la Cuenta UC, los cuales  facilitó UC-1.  

  

41.  El 15 de noviembre de 2018, UC-1 recibió un correo electrónico  con dos facturas falsas en las cuales constaban las dos cuentas  comerciales basadas en Colombia que facilitó GÓMEZ  RAMÍREZ y la Cuenta UC. En la primera factura, de Yeliz SAS,  apareció que fue para la compra de bienes (faja/cinturón),  y en la segunda factura, de HOGAREÑA SAS, apareció que  fue para la compra de bienes (mezcla láctea).  

  

42.  Después de la MPU, el dinero fue entregado a una cuenta  encubierta en Detroit y posteriormente fue transferido a la Cuenta  UC. El 16 de noviembre de 2018, agentes de la DEA arreglaron dos  transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas  bancarias designadas por Montealegre Fernández en Colombia.  Una de estas transferencias electrónicas fue por el monto de  US$110.356 y fue enviada el 16 de noviembre de 2018, o alrededor de  esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Yeliz Sport, SAS,  ubicado en Cúcuta, Colombia.  

Esta  transferencia electrónica por el monto de US$110.356  constituye el fundamento del Cargo Catorce de la Acusación  Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ.  

Otra  transferencia electrónica fue por el monto de US$101.000 y fue  enviada el 16 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, a una  cuenta bancaria a nombre de Lácteos La Hogareña S.A.S.  en Cúcuta, Colombia. Esta transferencia electrónica por  el monto de US$101.000 constituye el fundamento del Cargo Quince de  la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y  GÓMEZ RAMÍREZ.  

  

20  de Noviembre de 2018: GÓMEZ RAMÍREZ arregló un  contrato con un UC;  un  UC recogió US$250.000 en Detroit, Michigan; e incautación  de drogas que involucró a mensajeros  

  

43.  El 15 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, GÓMEZ  RAMÍREZ envió un mensaje en el Chat de Grupo  preguntándole a UC-1 si podía llevar a cabo otra MPU en  Detroit, Michigan, de US$250.000, y solicitó un número  telefónico y un símbolo. UC-1 le dijo a GÓMEZ  RAMÍREZ que aceptaría la MPU y les dio a Montealegre  Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ un número  telefónico, un billete de un dólar para usar como  símbolo, y la clave “de parte del Negro”.  

  

44.  Más tarde ese día, UC-1 envió un mensaje de  texto a J.J. preguntando si J.J. tenía otros “250”  listos para recoger. J.J. respondió que aún no estaba  preparado para llevar a cabo la MPU. Más tarde esa noche, UC-1  llamó a J.J. en respuesta a una llamada perdida. J.J. dijo que  estaría listo para entregar otros 250 en un par de días.  

  

45.  El 18 de noviembre de 2018, UC-1 llamó a J.J. en respuesta a  una llamada perdida. Durante la llamada, J.J. le dijo a UC-1 que  ahora tenía 250 listos para recoger en Detroit, Michigan. UC-1  le dijo a J.J. que UC-6 se comunicaría con J.J. para hacer los  arreglos para la MPU. Esa noche, UC-6 llamó a J.J. e hizo  arreglos para llevar a cabo la MPU el 20 de noviembre de 2018. El 20  de noviembre de 2018, UC-6 se reunió nuevamente con M.S.,  quien entregó US$249.780 después de verificar el  símbolo.  

  

46.  Más tarde ese día (20 de noviembre de 2018), UC-1 se  comunicó con Montealegre Fernández y GÓMEZ  RAMÍREZ en el Chat de Grupo y les contó que la MPU  había sido completada. GÓMEZ RAMÍREZ respondió  que ya le había enviado las cuentas a UC-1 por correo  electrónico. UC-1 le pidió a GÓMEZ RAMÍREZ  la documentación de soporte para las transferencias  electrónicas. GÓMEZ RAMÍREZ respondió  confirmando que la cuenta remitente fue la misma que se usó en  la operación anterior. Más tarde esa noche, UC-1 revisó  su correo electrónico encubierto y notó un correo  electrónico que mencionó tres cuentas bancarias: las de  Yeliz Sport, S.A.S. y  Lácteos  La Hogareñas S.A.S. que habían sido facilitadas  anteriormente, así como una tercera cuenta basada en los  EE.UU.  

  

47.  El 21 de noviembre de 2018, UC-1 recibió un correo electrónico  con dos facturas falsas en las cuales constaban las dos cuentas  comerciales basadas en Colombia que facilitó GÓMEZ  RAMÍREZ y la Cuenta UC. En la primera factura, de Yeliz Sport,  S.A.S., apareció que fue para la compra de bienes  (faja/cinturón), y en la segunda factura, de Lácteos La  Hogareña S.A.S., apareció que fue para la compra de  bienes (mezcla láctea).  

  

48.  Después de la MPU, el dinero fue entregado a una cuenta  encubierta en Detroit y posteriormente fue transferido a la Cuenta  UC. El 23 de noviembre de 2018, agentes de la DEA arreglaron dos  transferencias electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas  bancarias  

designadas  por GÓMEZ RAMÍREZ en Colombia. Una de estas  transferencias electrónicas fue por el monto de US$116.988 y  fue enviada el 23 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, a  una cuenta bancaria a nombre de Yeliz Sport, S.A.S., ubicada en  Cúcuta,  

Colombia.  Esta transferencia electrónica por el monto de US$116.988  constituye el fundamento del Cargo Dieciséis de la Acusación  Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ.  Otra transferencia electrónica fue por el monto de US$112.800  y fue enviada el 23 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, a  una cuenta bancaria a nombre de Lácteos La Hogareña  S.A.S. en Cúcuta, Colombia. Esta transferencia electrónica  por el monto de US$112.800 constituye el fundamento del Cargo  Diecisiete de la Acusación Formal  

contra  Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ.  

49.  El 26 de noviembre de 2018, los agentes del orden público  montaron una vigilancia física del mensajero descrito arriba e  identificado por sus iniciales, M.S., en su residencia en Detroit,  Michigan. Los agentes del orden público vieron a M.S. reunirse  con dos hombres más y vieron cuando M.S. ayudó a los  hombres a cargar un vehículo a un remolque. Posteriormente los  agentes del orden público realizaron un control de tránsito  de los dos hombres que conducían el remolque con el vehículo.  Ese control resultó en la incautación de seis  kilogramos de presunta heroína de un compartimiento oculto en  el vehículo remolcado, y una pistola. Los  

agentes  del orden público ejecutaron posteriormente una orden de  registro en la residencia de M.S. en Detroit, Michigan. La orden de  registro resultó en la incautación de aproximadamente  US$150.000, una pistola, un rifle de asalto cargado con 100 tiros, y  otras pruebas documentales que detallaban las actividades de tráfico  de drogas de la organización de tráfico de drogas de  J.J. 11  de diciembre de 2018: GÓMEZ RAMÍREZ arregló un  contrato con un UC y un UC recogió US$400.000 en Los Ángeles,  California.  

  

50.  El 28 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, UC-1 recibió  un mensaje en WhatsApp de GÓMEZ RAMÍREZ usando el  número telefónico 57-313-5218576. GÓMEZ RAMÍREZ  le dio a UC-1 el nuevo número telefónico de Montealegre  Fernández, 57-313-5216087, para actualizar el Chat de Grupo.  CS-1 confirmó también que ese número era el  nuevo número telefónico de Montealegre Fernández.  El 1  de  diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, GÓMEZ RAMÍREZ  envió un mensaje en el Chat de Grupo diciendo que tenía  una MPU en Los Ángeles, California, de “400”, y  solicitó un número telefónico para hacer los  arreglos. El 3 de diciembre de 2018, UC-1 respondió a GÓMEZ  RAMÍREZ con un número telefónico, un billete de  un dólar para usar como símbolo, y la clave “llamando  de parte del Tío”.  

  

51.  El 8 de diciembre de 2018, UC-1 devolvió una llamada perdida y  habló con un hombre hispano no identificado (UM1). UM1 le dio  a UC-1 la clave “llamando de parte del Tío”. UC-1 le  preguntó a UM1 cuántas millas tenía el  carro  (refiriéndose a moneda de los EE.UU.) y UM1 respondió  “100”. UC-1 preguntó dónde estaba ubicado el  carro y si estaba listo para recoger. UM1 respondió que sí  y que dentro de poco le daría el lugar de la recogida. Unos  minutos después, UC-1 recibió un mensaje de texto con  un lugar de reunión en Norwalk, California. Más tarde  esa noche, UC-1 llamó a UM1 y le dijo que UC-1 enviaría  un socio para llevar a cabo la recogida la semana siguiente.  Posteriormente, UC- 7 llamó a UM1 y empezó a hacer los  arreglos para realizar la MPU. El 1 O  de  diciembre de 2018, UC-7 y UM1 acordaron realizar la MPU el 11 de  diciembre de 2018. Posteriormente, el  11  de diciembre de 2018, UC-7 se reunió con un socio de UM1 y  recibió la entrega de US$100.000.  

  

52.  El 12 de diciembre de 2018, UC-1 se comunicó con Montealegre  Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ en el Chat de Grupo y  les contó que la MPU había sido completada. UC-1 le  dijo a GÓMEZ RAMÍREZ que la misma cuenta comercial UC  sería utilizada y solicitó la documentación de  soporte de las transferencias electrónicas. El 13  de  diciembre de 2018, GÓMEZ RAMÍREZ envió un  mensaje a UC-1 diciendo que había enviado los datos de la  cuenta bancaria a UC-1 por correo electrónico. Después  de recibir ese mensaje, UC-1 recibió  

cinco  correos electrónicos con datos de cuentas bancarias. Las cinco  cuentas bancarias eran cuentas basadas en los EE.UU., incluyendo una  a nombre de Jorge GÓMEZ. Más tarde ese día,  agentes de la DEA arreglaron transferencias electrónicas de la  Cuenta UC a las cinco cuentas bancarias designadas por GÓMEZ  RAMÍREZ. Aunque ninguna de estas transferencias electrónicas  constituye el fundamento de un cargo sustantivo de lavado de activos  en la Acusación Formal contra Montealegre Fernández y  GÓMEZ RAMÍREZ, la MPU expuesta arriba de diciembre de  2018 en Los Ángeles, California, constituye una prueba  adicional de apoyo al Cargo Uno de la Acusación Formal  imputándoles a Montealegre Fernández y GÓMEZ  RAMÍREZ un concierto para lavar activos.  

  

20  de agosto de 2019: Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ  arreglaron un contrato con un UC y un UC recogió AUD$200.350  en Sydney, Australia  

  

53.  Conforme a lo expuesto arriba, antes de agosto de 2019, UC-1 mantuvo  con regularidad contacto con Montealegre Fernández para hablar  sobre posibles operaciones de lavado de activos.3 El 3 de agosto de  2019, o alrededor de esa fecha, Montealegre Fernández /GÓMEZ  RAMÍREZ enviaron un mensaje a UC-1 en WhatsApp indicando que  su nuevo número telefónico era 57-300-272-6825. El 12  de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, Montealegre Fernández  /GÓMEZ RAMÍREZ enviaron un mensaje a UC-1 informándole  que tenía una MPU de AUD$200.000 en Sydney, Australia, y  solicitando un número telefónico para hacer los  arreglos. UC-1 respondió posteriormente a Montealegre  Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ con un número  telefónico, un billete de un dólar australiano para  usar como símbolo, y la clave “buscando a Lucho de parte  del Chino”.  

  

54.  El 18 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, un agente  encubierto en Australia (UC-8) hizo contacto con el mensajero de  dinero en Australia y formuló planes para realizar la MPU el  20 de agosto de 2019. El 20 de agosto de 2019, UC-8 arregló  con “Amer” para la entrega del dinero y realizó la  MPU de AUD$200.350, los cuales fueron convertidos posteriormente a  US$132.711,84. Después de la MPU, los fondos fueron  depositados en una cuenta bancaria encubierta en Australia y luego  transferidos a la Cuenta UC.  

  

55.  El 21 de agosto de 2019, UC-1 envió un mensaje a Montealegre  Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ con el conteo final y  pidió que se enviaran las instrucciones para la transferencia  electrónica al correo electrónico de UC-1. Al día  siguiente, UC-1 recibió un correo electrónico con los  datos de cuentas bancarias correspondientes a cuatro cuentas  bancarias basadas en los EE.UU. Más tarde ese día, UC-1  envió un mensaje de texto a Montealegre Fernández  /GÓMEZ RAMÍREZ solicitando una quinta cuenta bancaria.  Entonces UC-1 recibió un correo electrónico con datos  de una cuenta bancaria basada en Canadá. Agentes de la DEA  arreglaron el envío de las transferencias electrónicas  de la Cuenta UC a las cuentas designadas por Montealegre Fernández  /GÓMEZ RAMÍREZ el 22 y 23 de agosto de 2019.  

Una  de estas transferencias electrónicas fue por el monto de  US$21.192,33 y fue enviada el 23 de agosto de 2019, o alrededor de  esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Salvador  

Hernández-Latorre  en Montreal, Canadá. Esta transferencia electrónica por  el monto de US$21.192,33 constituye el fundamento del Cargo Dos de la  Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ  RAMÍREZ.  

  

4  de septiembre de 2019: Montealegre Fernández /GÓMEZ  RAMÍREZ arreglaron un contrato con un UC  y  una  CS australiana recogió AUD$200.000 en Sydney, Australia  

  

56.  El 29 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, Montealegre  Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ envió un mensaje  a UC-1 informándole que tenía una MPU de AUD$300.000 en  Sydney, Australia, y solicitando un número telefónico y  un símbolo para hacer los arreglos.  

UC-1  respondió posteriormente a Montealegre Fernández /GÓMEZ  RAMÍREZ con un número telefónico, un billete  australiano para usar como símbolo, y la clave “buscando  a Lucho de parte del Parcero”.  

  

57.  El 3 de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, una fuente  confidencial australiana hizo contacto con un mensajero de dinero en  Australia y  formuló  planes para realizar la MPU el 4 de septiembre de 2019. El 4 de  septiembre de 2019, una fuente confidencial australiana se reunió  con una persona, quien posteriormente fue identificada como J.L., y  realizó una MPU de AUD$200.000, los cuales posteriormente  fueron convertidos a US$133.140. Después de  

la  MPU, los fondos fueron depositados en una cuenta bancaria encubierta  en Australia y luego transferidos a la Cuenta UC.  

  

58.  El 6 de septiembre de 2019, UC-1 envió a Montealegre Fernández  /GÓMEZ RAMÍREZ un mensaje en WhatsApp con el conteo  final y pidió que se enviaran las instrucciones para la  transferencia electrónica al correo electrónico de  UC-1. Ese mismo día, UC-1 recibió correos electrónicos  con los datos de cuentas bancarias correspondientes a cinco cuentas  bancarias basadas en los EE.UU. Más tarde ese día,  agentes de la DEA arreglaron transferencias electrónicas de la  Cuenta UC a las cinco cuentas bancarias designadas por Montealegre  Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ. Una de estas  transferencias electrónicas fue por el monto de US$2 l  .513  y fue enviada el 9 de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, a  una cuenta bancaria a nombre de Kuho Technologies en Orlando,  Florida. Esta transferencia electrónica por el monto de US$2 l  .513  constituye el fundamento del Cargo Tres de la Acusación Formal  

contra  Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ.  

  

10  de septiembre de 2019: Montealegre Fernández /GÓMEZ  RAMÍREZ arreglaron un contrato con un UC; una CS en Nueva York  recogió US$100.000 en Nueva York, Nueva York, y  se  incautaron drogas de un mensajero  

  

59.  El 6 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, Montealegre  Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ enviaron un mensaje a  UC-1 informándole que tenía una MPU de US$100.000 en  Nueva York, Nueva York, y solicitó un número telefónico  y un símbolo para hacer los arreglos. UC-1 respondió  posteriormente a Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ  con un número telefónico, un billete de un dólar  para usar como símbolo, y la clave “buscando a Tokio de  parte del Parcero”.  

  

60.  El 8 de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, una fuente  confidencial basada en Nueva York hizo contacto con una persona,  quien posteriormente fue identificada como Héctor Tolentino.  Luego de múltiples llamadas, ellos hicieron arreglos para  llevar a cabo la MPU el 10 de septiembre de 2019. Ese día, la  fuente confidencial basada en Nueva York se reunió con Héctor  Tolentino (Tolentino), quien en ese entonces era el objeto de otra  investigación de la DEA, y realizaron la MPU de US$100.010.  Después de la MPU, los fondos fueron depositados en la Cuenta  UC.  

  

61.  Más tarde esa noche (el 10 de septiembre de 2019), UC-1 envió  un mensaje a Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ  con el conteo final y pidió que se enviaran las instrucciones  para la transferencia electrónica al correo electrónico  de UC-1. Al día siguiente, UC-1 recibió correos  electrónicos con los datos de cuentas bancarias  correspondientes a cinco cuentas bancarias basadas en los EE.UU.  Agentes de la DEA arreglaron el envío de las transferencias  electrónicas de la Cuenta UC a las cuentas designadas por  Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ el 11 y 12  de septiembre de 2019. Una de esas transferencias electrónicas  fue por el monto de US$52.197 y fue enviada el 12 de septiembre de  2019, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de  Private Label PC en City of Industry, California. Esta transferencia  electrónica por el monto de US$52.197 constituye el fundamento  del Cargo Cuatro de la Acusación Formal contra Montealegre  Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ. Otra de estas  transferencias electrónicas fue por el monto de US$15.500 y  fue enviada el 12 de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, a  una cuenta bancaria a nombre de Administración Y Servicios en  Miami, Florida. Esta transferencia electrónica por el monto de  US$15.500 constituye el fundamento del Cargo Dieciocho de la  Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ  RAMÍREZ.  

  

62.  Agentes de la DEA en Nueva York siguieron investigando a Tolentino  quien, conforme a lo expuesto arriba, realizó la MPU el 1 O de  septiembre de 2019. Con base en las imágenes de vigilancia  tomadas de una cámara en un corredor, las cuales fueron  obtenidas por los agentes de la DEA en Nueva York, los investigadores  conformaron que a principios de diciembre de 2019, Tolentino y un  socio entraron a un apartamento específico en Queens, Nueva  York, en varias ocasiones. El 17 de diciembre de 2019, los agentes de  la vigilancia observaron a Tolentino y a ese mismo socio salir del  apartamento en Queens portando una bolsa de basura y abandonarla al  lado de un árbol entre el edificio de apartamentos y la calle.  Los agentes del orden público recuperaron la bolsa de basura y  encontraron guantes, mascarillas y envolturas de plástico que  son congruentes con el embalaje de paquetes de narcóticos de  un kilogramo. La bolsa también emitió un olor asociado  con la cocaína.  

  

63.  El 18 de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, agentes del  orden público se acercaron al socio de Tolentino y le contaron  lo que habían encontrado el día anterior. El socio dio  su consentimiento para un registro del apartamento por parte de las  fuerzas del orden público.  

Adentro  del mismo, los agentes del orden público encontraron 2,8  kilogramos de una sustancia que en una prueba de campo salió  positiva para cocaína, heroína y fentanilo, así  como armas de fuego, una prensa hidráulica, un contador de  dinero electrónico, una báscula y mascarillas.  

  

64.  Con base en la investigación, los agentes de la DEA en Nueva  York capturaron a Tolentino más tarde ese mismo día.  Tolentino informó a las autoridades del orden público  que el 17 de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, viajó  desde Queens, Nueva York, hasta Nueva Jersey, donde obtuvo 24  kilogramos de sustancias que entendía que eran heroína,  cocaína y fentanilo.  

  

24  de agosto de 2020: Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ  arreglaron un contrato con un UC  y una  CS en Nueva York recogió US$49.940  

  

65.  El 20 de agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, Montealegre  Fernández envió un mensaje a UC-1 informándole  que tenía una MPU de US$60.000 en Nueva York y solicitó  un número telefónico y un símbolo para hacer los  arreglos. UC-1 respondió posteriormente a Montealegre  Fernández con un número telefónico, un billete  de un dólar para usar como símbolo, y la clave  “llamando de parte de David”.  

  

  

67.  Más tarde esa noche, UC-1 envió un mensaje a  Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ con el  conteo final y pidió que se enviaran las instrucciones para la  transferencia electrónica al correo electrónico de  UC-1. El 25 de agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, UC-1 recibió  un mensaje en WhatsApp de GÓMEZ RAMÍREZ indicando que  GÓMEZ RAMÍREZ todavía estaba trabajando en lo de  las cuentas. El 26 de agosto de 2020, UC-1 recibió correos  electrónicos con los datos de cuenta bancaria correspondientes  a una cuenta bancaria basada en los EE.UU. así como el monto  que debía recibir esa cuenta. GÓMEZ RAMÍREZ  indicó que facilitaría una cuenta adicional más  tarde. Agentes de la DEA arreglaron la transferencia electrónica  de la Cuenta UC a la cuenta designada por GÓMEZ RAMÍREZ  el 26 de agosto de 2020, por el monto de US$47.443,60, y dicho monto  fue enviado el 26 de agosto de 2020 a una cuenta bancaria a nombre de  Private Label PC en City of Industry, California. Esta transferencia  electrónica por el monto de US$47.443,60 constituye el  fundamento del Cargo Cinco de la Acusación Formal contra  Montealegre Fernández y GÓMEZ RAMÍREZ.  

  

27  de agosto de 2020: Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ  arreglaron un contrato con un UC y  una  CS en Nueva York recogió US$62.020 en Nueva York, Nueva York  

  

68.  El 26 de agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, GÓMEZ  RAMÍREZ envió un mensaje a UC-1 informándole que  tenía una MPU de US$65.000 en Nueva York, Nueva York, y  solicitó un número telefónico y un símbolo  para hacer los arreglos. UC-1 respondió posteriormente a  Montealegre Fernández /GÓMEZ RAMÍREZ con un  número telefónico, un billete de un dólar para  usar como símbolo, y la clave “llamando de parte de  Tony”.  

  

69.  El 27 de agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, una fuente  confidencial basada en Nueva York hizo contacto con un mensajero de  dinero basado en Nueva York. Ellos hicieron arreglos para llevar a  cabo la MPU el 27 de agosto de 2020. Ese día, la fuente  confidencial  

basada  en Nueva York se reunió con un mensajero masculino no  identificado y realizó la MPU de US$62.020. Después de  la MPU, los fondos fueron depositados en la Cuenta UC.  

  

70.  Al día siguiente (28 de agosto de 2020), UC-1 envió un  mensaje a GÓMEZ RAMÍREZ con el conteo final y pidió  que se enviaran las instrucciones para la transferencia electrónica  al correo electrónico de UC-1. Al día siguiente, UC-1  recibió un correo electrónico con los datos de cuentas  bancarias correspondientes a cinco cuentas bancarias basadas en los  EE.UU.  

  

Agentes  de la DEA arreglaron transferencias electrónicas de la Cuenta  UC a las cuentas designadas por GÓMEZ RAMÍREZ el 31 de  agosto de 2020. Una de esas transferencias electrónicas, por  el monto de US$58.900,24, fue enviada el 31 de agosto de 2020, o  alrededor  

de  esa fecha, a una cuenta bancaria a nombre de Private Label PC en City  of Industry, California. Esta transferencia electrónica por el  monto de US$58.900,24 constituye el fundamento del Cargo Seis de la  Acusación Formal contra Montealegre Fernández y GÓMEZ  RAMÍREZ.  

  

Los  hechos arriba referenciados y atribuidos a JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, de la siguiente manera:  

  

Sección  2 del título 18 del Código de los Estados Unidos  

  

Autores  principales  

  

(a)  Toda  persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude,  instigue, aconseje, mande, induzca o procure la comisión de  tal delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes al  autor principal de dicho delito.  

  

(b)  Toda  persona que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de  haberse realizado directamente por dicha persona o por otra persona,  constituiría un delito contra los Estados Unidos, estará  sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal.  

Sección  1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos  

  

Lavado  de instrumentos monetarios  

  

(a)(l)  Toda  persona que, sabiendo que los bienes involucrados en una operación  financiera representan el producto de algún tipo de actividad  ilícita, realice o intente realizar dicha operación  financiera que de hecho involucra el producto de una actividad  ilícita especificada …  

(B)  sabiendo  que la operación está diseñada total o  parcialmente –  

  

(i)  para  encubrir u ocultar la naturaleza, ubicación, origen,  titularidad o control del producto de dicha actividad ilícita  especificada; …  

  

será  condenada a pagar una multa máxima de US$500.000 o el doble  del valor de los bienes involucrados en la operación, el que  resultara mayor, o a cumplir una pena máxima de prisión  de veinte años, o ambas sanciones. Para los fines del presente  párrafo, se considerará como operación  financiera una operación que involucre el producto de una  actividad ilícita especificada, si forma parte de un conjunto  de operaciones paralelas o dependientes, cualquiera de las cuales  involucre el producto de una actividad ilícita especificada, y  de las cuales todas forman parte de un solo plan o esquema.  

  

(b)  Sanciones.-  

  

(1) En  general.–Toda persona  que realice o intente realizar una operación descrita en el  inciso (a)(l) o (a)(3), o en la sección 1957, o un transporte,  transmisión o transferencia descrita en el inciso (a)(2), será  responsable ante los Estados Unidos del pago de una sanción  civil no mayor que el  monto  que resultara mayor entre–  

(A) el  valor de los bienes, fondos o instrumentos monetarios involucrados en  dicha operación; o  

  

(B)  US$10.000.  

…  

(c)  Según su uso en esta sección—  

  

párrafo  (7);  

  

(2)  el  término “realizar” incluye iniciar, concluir o  participar en la iniciación o conclusión de una  operación;  

  

(3)  el término “operación” incluye una compra,  venta, préstamo, pignoración, obsequio, transferencia,  entrega u otra disposición, y con respecto a una institución  financiera incluye un depósito, retiro, transferencia entre  cuentas, intercambio de monedas, préstamo, extensión de  crédito, compra o venta de cualquier acción, bono,  certificado de depósito u otro instrumento monetario, el uso  de una caja de seguridad, o cualquier otro pago, transferencia o  entrega, por  

medio  o a través de una institución financiera o con destino  a la misma, realizado por cualquier medio;  

  

(4)  el  término  “operación financiera” significa (A) una operación  que de cualquier manera o en cualquier grado incida en el comercio  interestatal o exterior (i) involucrando el movimiento de fondos por  medios electrónicos u otros medios o (ii) involucrando uno o  más instrumentos monetarios o (iii) involucrando la  transferencia del título de cualquier inmueble, vehículo,  embarcación o aeronave, o (B) una operación que  implique el uso de una institución financiera que participa en  el  comercio  interestatal o exterior o cuyas actividades inciden en el comercio  interestatal o exterior, de cualquier manera o en cualquier grado;  

  

(5)  el término “instrumentos monetarios” significa (i)  monedas o billetes de los Estados Unidos o de cualquier país,  cheques de viajero, cheques personales, cheques de caja y giros, o  (ii) valores de inversión o títulos de crédito,  a nombre del portador o en cualquier forma que permita el traspaso  del título del mismo con su entrega;  

  

(6)  el término “institución financiera” incluye—  

  

(A)  cualquier institución financiera según su definición  en la sección 5312(a)(2) del título 31 del Código  de los Estados Unidos, o los reglamentos promulgados conforme a la  misma; y  

  

(B)  cualquier banco extranjero, según su definición en la  sección 11 de la Ley de Banca Internacional de 1978 (sec. 3101  tít. 12 Código de los EE.UU.);  

  

(7)  el término “actividad ilícita especificada”  significa—  

  

(A)  cualquier acto o actividad que constituya un delito tipificado en la  sección 1961(1) de este  

título,  salvo un acto sujeto a una acusación formal conforme al  subcapítulo II del capítulo 53 del título 31;  

…  

(9)  el  término  “producto” significa cualquier bien derivado u obtenido o  retenido, directa o indirectamente, a través de alguna forma  de actividad ilícita, incluyendo los ingresos brutos obtenidos  de dicha actividad.  

  

(f)  Existe jurisdicción extraterritorial con respecto a la  conducta prohibida por esta sección si—  

  

(1) la  conducta es realizada por un ciudadano estadounidense o, en el  caso  de una persona que no sea ciudadano estadounidense, si la conducta  ocurre en una parte de los Estados Unidos; y  

(2) la  operación o serie de operaciones relacionadas comprenden  fondos o instrumentos monetarios con un valor superior a los  US$10.000.  

…  

(h)  Toda persona que concierte para cometer cualquier delito tipificado  en esta sección o en la sección 1957 estará  sujeta a las mismas sanciones previstas para el  delito  que representaba el objeto del concierto para delinquir.  

  

(i)  Competencia territorial.– (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo  (2), un procesamiento por un delito tipificado en esta sección  o en la sección 1957 puede iniciarse en-  

  

(A)  cualquier distrito en que se realice la operación financiera o  monetaria; o  

(B)  cualquier distrito en que se pueda iniciar el procesamiento de la  actividad ilícita especificada subyacente, si el acusado  participó en la transferencia del producto de la actividad  ilícita especificada entre dicho distrito y el distrito en que  se realiza la operación financiera o monetaria.  

  

(2)  El procesamiento por un delito de tentativa o concierto para  delinquir conforme a esta sección o la sección 1957  puede iniciarse en el distrito correspondiente a la competencia  territorial conforme al párrafo (1), o en cualquier otro  distrito en el cual haya ocurrido un acto para promover la tentativa  o el  concierto  para delinquir.  

  

(3)  Para los fines de esta sección, una transferencia de fondos  entre un lugar y otro, por medios electrónicos u otros medios,  constituirá una sola y continua operación. Toda persona  que realice (según la definición de dicho término  en el inciso (e) (2)) cualquier parte de la operación puede  estar sujeta a cargos en cualquier distrito en que ocurra dicha  operación.  

  

Sección  1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos  

  

Realización  de operaciones financieras con bienes derivados de una actividad  ilícita especificada  

  

(a)  Toda  persona que, en cualquiera de las circunstancias expuestas en el  inciso (d), a sabiendas realice o intente realizar una operación  financiera con bienes de origen delictivo con un valor superior a los  US$10.000 y que se deriven de una actividad ilícita  especificada, será sancionada de la manera dispuesta en el  inciso (b).  

  

(b)(1)  Salvo  lo dispuesto en el párrafo (2), el castigo previsto para un  delito tipificado en esta sección es una multa conforme al  título 18 del Código de los Estados Unidos o una  condena de prisión máxima de diez años, o ambas  sanciones; …  

  

(c)  En un procesamiento por un delito conforme a esta sección, el  Gobierno no estará obligado a comprobar que el acusado sabía  que el delito del cual fueron derivados los bienes de origen  delictivo era una actividad ilícita especificada.  

  

(d)  Las  circunstancias a las cuales se refiere el inciso (a) de esta sección  son-(1)  que  el delito conforme a esta sección ocurra en los Estados Unidos  o en la jurisdicción especial marítima y territorial de  los Estados Unidos; o  

  

(2)  que  el delito conforme a esta sección ocurra fuera de los Estados  Unidos y dicha jurisdicción especial, pero que el acusado sea  una persona estadounidense (según su definición en la  sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase  tipificada en el párrafo (2)(D) de  

dicha  sección).  

  

(f)  Según  su uso en esta sección-  

  

(1)  el  término “operación financiera” significa el  depósito, retiro, transferencia o intercambio, en el comercio  interestatal o exterior o incidiendo en dicho comercio, de fondos o  de un instrumento monetario (según su definición en la  sección 1956(c)(5) de este título), por medio o a  través de una institución financiera o con destino a  una institución financiera (según su definición  en la sección 1956 de este título), incluyendo  cualquier operación que constituiría una operación  financiera conforme a la sección 1956(c)(4)(B) de este título,  pero dicho término no incluye ninguna operación que sea  necesaria para conservar el derecho a la persona a su representación  legal conforme a las garantías extendidas por la sexta  enmienda de la Constitución;  

  

(2)  el  término “bienes de origen delictivo” significa  cualquier bien que constituya o que se derive del producto obtenido  de la comisión de un delito penal; y  

  

(3)  los  términos “actividad ilícita especificada” y  “producto” tendrán el significado otorgado a dichos  términos en la sección 1956 de este título.  

  

Sección  3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos  

  

Delitos  no capitales  

(a)  En general.–Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario,  ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por  ningún delito no punible con la pena de muerte, a menos que se  haya dictado una acusación formal o pliego de cargos dentro de  cinco años después de la comisión del presunto  delito.  

  

Los delitos que  la autoridad extranjera le endilga a JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  guardan identidad en nuestro país con los descritos en los  artículos 32317,  34018  inciso 2° y 37619  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384, todos del Código Penal (Ley  599 de 2000).  

  

«Artículo  323. LAVADO DE ACTIVOS:  

  

El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de (…), tráfico de drogas  tóxicas, (…) , o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

  

[…]  

  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

  

«Artículo  324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACIÓN:  

  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el artículo  anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  la conducta sea desarrollada por (…) una organización  dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes  cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados  de las (…) u organizaciones.»  

«Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos».  

  

«Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  […].  

  

Artículo  384. circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola».  

  

De manera que,  las conductas contenidas en la Acusación  formal en  el Caso No.  21crl0330,  dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el  Distrito Sur  de Massachusetts,  y  atribuidas, entre otros, a JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el artículo 493  de la Ley 906 de 2004. Por tal razón se colma el citado  requisito.  

  

21.  Respuesta alegatos de la defensa  

  

La defensa de  JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ solicitó la emisión  de concepto desfavorable. Considera que como en el radicado  N°110016000096201880027 se está adelantando el  juicio oral en contra de JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, la  existencia «de  un proceso penal en curso ante las autoridades judiciales nacionales  —con  etapa de  

juicio ya iniciada o en  trámite—  constituye  una manifestación clara y activa del ejercicio de dicha  jurisdicción, en tanto el Estado ya ha puesto en marcha su  aparato judicial para determinar la responsabilidad penal del  requerido».  

  

Así,  destacó que debe «respetarse  y preservarse la integridad del proceso penal que actualmente se  adelanta contra el ciudadano JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ  en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, toda vez que constituye  una expresión legítima del ejercicio de la jurisdicción  del Estado colombiano en desarrollo de sus funciones soberanas (…)»  

  

La  jurisprudencia de esta Sala ha sostenido pacíficamente en  punto de la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición  -CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010,  Rad. 31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, que se debe verificar  que la sentencia –proferida  en Colombia- por  medio de la cual se condene al solicitado en extradición y que  guarda relación con los mismos hechos objeto de extradición  haya cobrado ejecutoria antes de que se emita el respectivo concepto.  (CSJ  CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022,  rad, 57388)  

  

En el sub examine, se advierte que  en  razón a lo informado por la Fiscalía General de la  Nación en el oficio No. DAUITA-20310-24/07/2025, con  el objeto de verificar entre otros aspectos, que no se trate de los  mismos hechos por los que se requiere en extradición a JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  se solicitó a la FISCALÍA 05 «UNIDAD  DE FISCALÍA: 1100145079 – DECLA – BOGOTÁ»  que  remitiera copia de la actuación identificada con el radicado  110016000096201880027 o en su defecto copia del escrito de acusación.  

  

En cumplimiento  de lo anterior, y mediante oficio  No.62, el  Fiscal 5° Seccional – Dirección  Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA), expuso que  «actualmente  este despacho está en desarrollo de la audiencia de juicio  oral – practica probatoria, ante el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Cali».  

  

La anterior  información, fue corroborada por el defensor de GÓMEZ  RAMÍREZ al descorrer el traslado de los alegatos, pues expuso  que en  el radicado  N°110016000096201880027 se está adelantando el  juicio oral en contra de su representado, ante el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Cali, por le punible de lavado de  activos, sin que se haya mencionado que allí ya se dictó  sentencia y muchos menos que la misma haya cobrado ejecutoria.  

  

Como puede  verse, en  esta ocasión nuestro país no ha ejercido su  jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el  presente pedido de extradición, motivo por el cual no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem  que le asiste al reclamado, tal como se analizó en la  consideración 19.2. de esta decisión.  

  

  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra JORGE ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,  frente a los  cargos descritos en la  Acusación  formal en  el Caso No.  21crl0330,  dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el  Distrito Sur  de Massachusetts.  

  

23.  Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

  

Del mismo modo,  debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos  después del 17 de diciembre de 199720.  Particularmente, según quedó plasmado en el indictment.  

  

Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

  

De igual  manera, debe condicionar la entrega de JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ  a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de  su condición de nacional colombiano21.   En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos  atribuidos.  

  

Igualmente, se  ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el  artículo 42 de la Constitución Política de 1991  califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad.  

  

Lo anterior,  conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y  23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22.  

  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la  República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

  

Asimismo,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá ser reconocido en su favor como  parte cumplida de la eventual sanción que impongan las  autoridades foráneas.  

  

24. Por último,  como la Fiscalía General de la Nación informó  que contra el reclamado se adelantan los procesos penales  110016000096201880027  y 760016000199201800504  por los  delitos de lavado de activos y omisión  del agente retenedor o recaudador,  respectivamente,  se dispondrá  que, el Gobierno Nacional, envíe copia de este concepto de  extradición con destino a esas actuaciones, cuyo conocimiento  están a cargo, en su orden, de las Fiscalías 5 y 97  Especializada y Seccional de Bogotá y Cali, en su orden.  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  

  

VI.  CONCEPTÚA  

  

FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano JORGE  ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ  en cuanto se refiere a los cargos contenidos en la Acusación  formal en  el Caso No.  21crl0330,  dictada el 4° de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el  Distrito Sur  de Massachusetts  (también referido como Caso No. 20-MJ-1527-DLC, Caso  1:21-cr-10330- LTS, Caso 20-1527-DLC, and Caso 1:20-mj-01527-DLC)  dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Massachusetts.  

  

Por la  Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites subsiguientes señalados  en la ley.  

  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

1          Folios 52 al 57, ibídem.  

2          Expediente digital, folios          36 al 40.  

3          Folio 156 ibídem.  

4          Folios 146 al 154 ibídem.  

5          Folios 136 al 144 ibídem.  

6          Folios 125 al 133 ibídem.  

7          Folios 158 al 186 ibídem.  

8          Folio 190 ibídem.  

9          Folios 123 y 124 ibídem.  

10          Expediente digital, folios          36 al 40.  

11          Folios 13 al 15, ibídem.  

12          Folios 16 al 28, ibídem.  

13          Folio 191, ibídem.  

14          Folios 2 y 3, ibídem.  

15          CSJ          CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.  

16          En          idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –          2016, entre muchos otros  

17          Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.  

18          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,          14 de la Ley 890 de 2004.  

19          Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

20          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

21          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

      

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