AP351-2026(63856)

ENERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

AP351-2026  

Radicación  n.º 63856  

(Acta  N.° 016)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I.  VISTOS  

  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor  de Harrison  Zamir Dziencol Hernández contra  el fallo de octubre  28 de 2022,  emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con este  confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 48 Penal del  Circuito de esa ciudad, que condenó al mencionado como autor  de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

  

  

II.  HECHOS  

Entre  los años 2012 y 2015, Harrison  Zamir Dziencol Hernández,  en diferentes oportunidades, realizó tocamientos libidinosos y  estimulaciones en su pene y glúteos al niño DLHR1.  

  

En  otras ocasiones, lo llevó a dormir desnudo, lo accedía  forzadamente, introduciéndole su miembro viril por el ano, y  lo amenazaba con lastimarlo o afectar a alguien de su familia. A  veces, tomaba al niño del cuello de forma violenta y lo  accedía. Estos comportamientos se presentaron tanto en la casa  de habitación del menor de edad, como en la del procesado.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1.  El 9 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  fiscalía formuló imputación contra Harrison  Zamir Dziencol Hernández.  Le endilgó la autoría de los delitos de acceso carnal  violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y  actos sexuales con menor de catorce años, todos agravados y en  concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los  artículos 205, 208, 209, 211-5, 212, 212A y 31 del Código  Penal (en adelante CP). El citado no aceptó los cargos.  

  

2.  El delegado fiscal radicó escrito de acusación, que  correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal del circuito de  esta ciudad. El 25 de febrero de 2020 se formalizó la  acusación, en la que mantuvo la calificación jurídica.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de septiembre de 2020 y el  juicio oral se desarrolló en las sesiones de 30 de abril, 29  de julio y 6 de agosto de 2021.  

  

4.  El juzgado emitió sentencia mixta el 26 de agosto de 2021. Por  un lado, absolvió al procesado por el delito de acceso carnal  violento agravado. Por otro lado, declaró penalmente  responsable a Harrison  Zamir Dziencol Hernández  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados,  en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena principal  de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años.  Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

5.  La defensa apeló la decisión y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de octubre 28 de  2022, la confirmó.  

  

6.  El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de  casación y presentó la respectiva demanda.  

  

IV.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

7.  El casacionista formuló una serie de cargos contra la  sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De  entrada, la Sala pone de presente que la demanda se estructuró  de una forma confusa y, a veces, francamente incomprensible.  

  

  

8.  El defensor señaló que la demanda tendría como  «orden las causales y cargos en contra de; (sic) las labores  del ente acusador durante la etapa de indagación e  investigación, el fallo de primera instancia, con sus  respectivos  argumentos de hecho y de derecho. Seguidamente, bajo la misma  dinámica y estructura se hará lo propio en relación  al (sic) fallo de segunda instancia».  

  

9.  Así, comenzó con un acápite que nombró  «sobre  las labores de investigación del ente acusador. causal  invocada: articulo 181 no 01. cargo único».  

  

10.  Reprochó que la fiscalía no hubiera seguido las  recomendaciones dadas por la médica que valoró a la  víctima, esto es, acompañamiento psicoterapéutico,  atención por psiquiatría, exámenes de  enfermedades de transmisión sexual, entre otras.  

  

11.  Enlistó lo que a su juicio fueron desaciertos de la fiscalía  en la fase de indagación. Por ejemplo, que no se tomaran  entrevistas ni se presentaran como testigos a otros supuestos menores  víctimas, además de la falta de inspección al  lugar de los hechos.  

  

12.  Por lo anterior, la investigación de la fiscalía no fue  seria y minuciosa. Si así hubiera sido, la defensa «habría  contado con más opciones o posibilidades de ejercer su labor,  y el Juzgado habría sumado a su haber, más elementos de  juicio para emitir fallo».  

  

13.  En este sentido, la juez de primera instancia se equivocó al  indicar que era la defensa quien debía aportar los testimonios  que consideraba importantes para su litigio. Esta perspectiva,  invierte la carga de la prueba en contra del procesado.  

  

14.  El siguiente acápite, el demandante lo tituló: «sobre  el fallo de primera instancia. causal invocada: articulo 181 no 01.  primer cargo».  

  

15.  Señaló que la víctima ya no era menor de edad al  rendir testimonio, pues tenía 19 años. Sin embargo,  esta prueba se practicó con los protocolos previstos para un  niño. Así, la juez debió ordenar el retiro de la  defensora de familia, sin embargo, al no hacerlo «obstaculizó  la labor de la defensa». Más adelante, manifestó  que fue «la  misma defensora la que pidió retirarse, indicando que el señor  H.R. ya era mayor de edad».  

  

16.  Además, el testigo habló con otra persona antes de  rendir su testimonio y, en el transcurso de este, se observa que  ingresa alguien y luego sale, quien sería la madre del  testigo, Angie Lizeth Ramos López -que para ese momento no  había rendido su testimonio-.  

  

17.  Así, solicitó la nulidad del testimonio de la víctima  DLHR, por lo que señaló que la causal invocada era la  segunda del artículo 181.  

  

18.  Luego, de manera aún más confusa, señaló  a modo de «primer  cargo», el hecho de que ni la juez ni el ministerio público  verificaron que el testigo DLHR estuviese solo al momento de rendir  testimonio. Por eso no se dio cumplimiento a lo ordenado en el  artículo 396 del CPP.  

  

19.  Como «segundo  cargo», adujo que a la defensa se le cercenaron las garantías  procesales, pues no fue posible la reproducción total del  video de la entrevista de la víctima durante el  contrainterrogatorio. Esto impidió un adecuado y efectivo  ejercicio de impugnación de credibilidad.  

  

20.  Lo anterior, pues cuando la defensa pretendió la reproducción  parcial de la entrevista practicada por la funcionaria del CTI,  Angélica Sastoque, no se pudo escuchar el video.  Ello llevó  a que se viera en la necesidad de modificar el orden del  contrainterrogatorio, situación que obstaculizó su  labor.  

21.  Así, en esta diligencia la defensa solicitó que el  contrainterrogatorio se llevara a cabo en otra fecha, petición  que fue negada por la juez. Por razones técnicas, la  entrevista no se pudo apreciar en su totalidad, por lo que este  testimonio no fue controvertido en debida forma. En consecuencia,  solicitó nuevamente, la declaratoria de nulidad del testimonio  de la víctima.  

  

22.  Posteriormente, invocó la «causal  3 del artículo 181», sin especificar nada más.  Como «primer  cargo» adujo que se advertía una indebida valoración  de la prueba testimonial de la víctima. Lo que parece  reprochar el censor es que el testimonio de DLHR se materializó  mucho tiempo después de los hechos denunciados. Tal situación  llevó a la juez a valorar al testigo de 19 años, y no  al menor de edad en tiempo cercano a lo vivido.  

  

23.  Reprochó las imprecisiones de la víctima en relación  con las fechas de los hechos, lo que mengua su credibilidad. Además,  la juez no consideró que en el contenido de la denuncia se  encuentra la influencia de su pareja sentimental para que pusiera de  presente lo vivido.  

  

24.  Cuestionó que la juez concluyera la afectación del  menor a causa de lo ocurrido. Pero reprocha que esta inferencia se  basara únicamente en la declaración de la víctima  y de su madre, sin que se hubiera aportado prueba documental que  soportara los daños psicológicos.  

  

25.  Lo anterior es contradictorio con el siguiente aparte de la sentencia  de primer grado: «en  consecuencia, luego de más de 3 años de haberse  efectuado las afrentas sexuales, no tendría una explicación  lógica para conocer detalladamente “hechos inventados”  en contra de una persona que para el momento de su declaración  – año 2021-, ya no tiene repercusiones en su vida o  incluso en la de su mamá».  

  

26.  Otro aspecto de discrepancia consistió en que el despacho  desestimara lo ocurrido con otras personas, quienes compartieron con  el procesado y no padecieron actos libidinosos de su parte. Ello  genera duda razonable en favor de su prohijado.  Tampoco convino con  la descalificación de la juez sobre la prueba pericial de  descargo (no explicó las razones).  

  

27.  En el siguiente acápite, refirió «sobre  el fallo de segunda instancia. causal invocada. articulo 181 numeral  02. cargo único.»  

  

28.  Criticó que el ad  quem  citara jurisprudencia en la que hacía referencia al testimonio  rendido en juicio por menores de edad, cuando en este caso la víctima  contaba con 19 años al momento de su declaración.  

  

29.  Además, la segunda instancia concluyó que los actos  sexuales y accesos abusivos ocurrieron entre en un plazo más  corto. Esto es, entre 2012 a 2015. Lo anterior, contraviene el  principio de congruencia respecto de los hechos de la acusación.   Por lo anterior, solicitó la nulidad del fallo de segunda  instancia.  

  

30.  El siguiente acápite lo rotuló: «con  relación a la audiencia preparatoria. causal invocada.  articulo 181 numeral 03. primer cargo».  

  

31.   Reprochó que algunos testimonios solicitados por la defensa y  decretados por la ad  quo,  se les hubiera restado relevancia en su valoración probatoria.  Mencionó que la fiscalía había solicitado una  entrevista consignada en 10 folios, diferente a la que se grabó  en audio y video, lo que condujo a una equivocación a la  defensa, pues esta hubiera solicitado como prueba documental esta  entrevista.  

  

32.  A continuación, adujo «causal  invocada. articulo 181 numeral 02. cargo único».  Nuevamente,  solicitó la nulidad del testimonio de la víctima. En  esta ocasión, porque antes de que la defensa iniciara el  contrainterrogatorio contra DLHR, el testigo hizo manifestaciones  extendidas, pese a que la fiscalía ya había expresado  claramente que no tenía más preguntas. Ello lo  consideró «violatorio  de las reglas de interrogatorio».  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

33.  La Sala inadmitirá la demanda presentada debido a que no  cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su  estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación.  El libelo no fue elaborado  con respeto de las formalidades lógico–jurídicas  previstas en la ley, según las causales seleccionadas del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

  

  

35.  De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le  asiste interés jurídico para recurrir, además de  acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso  concreto. También es su carga identificar la causal de  casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la  lógica que la define y a los principios de prioridad,  precisión, claridad, crítica vinculada, razón  suficiente, no contradicción, autonomía, corrección  material y trascendencia.  

36.  Pues  bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto  incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales  para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo. A continuación,  se exponen las razones de esta determinación.    

   

37.  La  demanda carece por completo de claridad y precisión. Ni  siquiera puede afirmarse que contiene reales propuestas de censuras,  bajo las distintas causales del artículo 181 ibidem.  Lo que el defensor expone es, a lo sumo, un libreto de libre  confección sobre sus discrepancias a lo largo del proceso.  

  

38.  De otra parte, se advierte que el demandante no tomó en  consideración el principio de prioridad que gobierna el  recurso de casación, pues en un principio denunció la  violación directa de la ley sustancial. Luego, denunció  la existencia de una causal de nulidad.  

  

39.  Así, olvidó que los reproches para obtener la  invalidación de la actuación se postulan con prelación  de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda  instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de que  si prospera la nulidad es innecesario abordar el estudio de las demás  censuras.  

  

40.  Debido al confuso planteamiento de la demanda, la Sala agrupará  las temáticas que allí se abordan, en atención a  las clasificaciones dadas por la defensa y las causales que gobiernen  el recurso de casación.  

  

41.  Ahora bien, en relación con los cargos atribuidos a la «causal  1 del artículo 181 CPP», debe precisarse que la  propuesta de la violación directa de la ley sustancial implica  la denuncia de desaciertos de selección o interpretación  de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer  completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por  lo tanto, sin que medie reparo a los hechos o a la apreciación  de los medios de prueba fijados por los sentenciadores.  

  

42.  Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a  partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se  establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en  el caso concreto, por cualquiera de los siguientes motivos:  

  

43.  Falta  de aplicación,  que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial  que debe regularlo. Aplicación  indebida,  que se concreta cuando el fallador aplica al caso una norma que no  corresponde. Interpretación  errónea,  que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada  la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se  equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que  no tiene o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros  casos, el error se presenta en la selección de la norma; en el  último, en su interpretación o sentido.  

  

44.  Los reproches rotulados por el demandante bajo esta causal no cumplen  con los requisitos de orden formal y sustancial que impone el recurso  extraordinario de casación y solo reflejan su particular  postura frente al devenir procesal.  

  

45.  Así, con miras al reconocimiento en esta sede del principio  que proclama en favor de su asistido (duda y presunción de  inocencia), se ocupó exclusivamente en cuestionar la  investigación de la fiscalía y la práctica  probatoria al momento del juicio.  

  

46.  El recurrente cuestionó que la fiscalía no investigara  con mayor profundidad el caso, lo que afectó su ejercicio  defensivo. Esta cuestión, en nada es atinente con el  desarrollo de la causal en mención y tampoco da cuenta de un  fundamento propio de la vía casacional.  

  

47.  En efecto, si su deseo era encontrar mayores elementos juicio, no  solo para su ejercicio defensivo sino para contribuir al acervo  probatorio, debió emprender una defensa activa que, en el  marco de sus funciones, le permitiera proponer alternativas  resolutivas del caso. Esto, de ninguna forma entraña una carga  dinámica de la prueba o una alteración en la obligación  probatoria del ente persecutor.  

  

48.  Que la defensa no tenga la obligación de presentar una teoría  del caso o de comprometerse con la superación de determinado  estándar de conocimiento, no implica que no esté  llamada a probar lo que sea de su interés. Es el defensor  quien, al estudiar su caso y definir su estrategia, debe preparar las  solicitudes probatorias que encuentre indispensables.  

  

49.  En esas condiciones, es claro que equivocó la causal de  casación que debía proponer con el fin de controvertir  la selección normativa, su aplicación o interpretación  por parte del juzgador, aspectos esenciales al motivo primero de  casación (art.  181-1 C.P.P.).  

  

50.  En atención a lo expuesto, la censura no amerita un estudio de  fondo en sede de casación. Esto, porque desconoce los  principios de debida fundamentación, autonomía de las  causales, claridad, precisión y no contradicción. Su  argumentación no conduce a modificar lo decidido en las  instancias, por lo que se impone, entonces, la inadmisión del  cargo.  

  

51.  Ahora, para resolver sobre la admisión de los cargos cobijados  por la causal 2 del artículo 181 CPP, de entrada, debe  destacarse su falta de idoneidad formal. En su formulación, el  demandante planteó una mixtura de hechos que terminan por  reiterar su insatisfacción con la práctica probatoria  del testimonio de la víctima.  

  

52.  Al margen de los errores de técnica en la formulación  del cargo, la censura tampoco es idónea materialmente para  provocar que la Corte la estudie de fondo. Se oponen a la  admisibilidad del cargo dos circunstancias específicas: la  ausencia de veracidad en los hechos que sustentan la pretensión  o su ineptitud jurídica para generar las consecuencias  deseadas, así como la falta de trascendencia de algunos  aspectos alegados.  

  

            

i. Al          momento de rendir su declaración ya contaba con 19 años.          Sin embargo, esta prueba se practicó con los protocolos          propios para un menor de edad, lo que obstaculizó la labor          defensiva.  

            

ii. El          testigo habló con otra persona antes de rendir su testimonio          y, en el transcurso de este, ingresó su madre y luego se          retiró.  

            

iii. No          se verificó que el testigo DLHR estuviese solo al momento de          rendir testimonio, por lo que no se dio cumplimiento a lo ordenado          en el artículo 396 del CPP.  

            

iv. No          fue posible la reproducción total de la entrevista de la          víctima durante el contrainterrogatorio, lo que impidió          un adecuado ejercicio de impugnación de credibilidad.  

            

v. El          ad          quem          citó jurisprudencia que aborda el testimonio rendido en          juicio por menores de edad, cuestión que no se adecúa          a este caso.  

            

vi. Antes          de que la defensa iniciara el contrainterrogatorio contra la          víctima, se le permitió a esta agregar algo más,          pese a que el ente acusador ya había expresado que no tenía          más preguntas.  

  

54.  Además, la segunda instancia concluyó que los actos  sexuales y accesos abusivos ocurrieron en un periodo de tiempo más  corto al previsto en la acusación. Por este evento, solicitó  la nulidad del fallo de segunda instancia.  

  

55.  Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la  demostración de la causal 2° no puede ser de «libre  factura». Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe  ser esencial y constituir una vulneración grave a los derechos  fundamentales de los sujetos procesales.  

  

56.  Lo anterior exige que el cargo casacional permita comprender los  fundamentos fácticos del ataque y los preceptos que se  consideran conculcados. Se precisa que fije el momento procesal en  que se produjo la anomalía. También es necesario que  determine si a consecuencia de ésta se quebrantó la  estructura del proceso o una determinada garantía fundamental.  Por último, debe acreditar, en términos de  trascendencia, que es ineludible acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021,  rad. 60523).  

  

57.  Además, la fundamentación del ataque debe hacerse a la  luz de los principios que rigen la declaración de las  nulidades, esto es, los de convalidación, protección,  instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad (310 de  la Ley 600 de 2000). Por ese motivo, si se avizora que el defecto  denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el  desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo  censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ  AP3474-2023, rad. 59591).  

  

58.  En el presente asunto, la Sala revisó la audiencia de juicio  oral en la que declaró la víctima2.  Pudo constatarse que el audio y video de esta grabación se  reprodujo sin problema alguno. En esta, se observa a la víctima  sola en la sala de una casa, cuya ubicación permite ver todo  el panorama del entorno en el que está. Por vía remota  se encontraban la defensora y psicóloga de familia. La juez  juramentó al declarante y le advirtió sus deberes,  además de la prohibición de estar acompañado con  alguien.  

  

59.  Antes de iniciar el contrainterrogatorio (minuto 1:38:10), DLHR  mencionó su sospecha de no ser la única víctima  del procesado en cuestión, lo que influyó o lo motivó  a denunciar. Momento seguido, la defensa empezó su  contrainterrogatorio.  

60.  En el transcurso de este, y ante la falta de técnica por parte  del defensor al momento de intentar impugnar la credibilidad del  testigo -al contrastar su dicho con una declaración anterior-,  la juez debió explicarle cómo hacerlo (minuto 1:44:10).  Posteriormente, ante el intento fallido de reproducir el video  contentivo de una entrevista de la víctima, el despacho le  indicó al defensor que lo remitiera al correo institucional,  para brindarle apoyo técnico en su reproducción, pero  ello no ocurrió de inmediato.  

  

61.  Luego, el despacho negó la solicitud de aplazamiento incoada  por la defensa, y le indicó que ese tipo de inconvenientes  debían preverse, a lo que el abogado asintió. Ahora, a  minuto 2:50:49, finalmente pudo reproducirse el audio y video de la  entrevista de interés para la defensa. Posteriormente, se  retomó el contrainterrogatorio.  

  

62.  En el transcurso de la audiencia, la defensora de familia manifestó  la necesidad de ingresar a otra diligencia y, dado que la víctima  era mayor de edad, no veía problema en que la psicóloga  continuara con el acompañamiento.  

  

63.  En respuesta, la juez señaló: «Sí, doctora  Claudia, no se preocupe, muchas gracias por su colaboración.  Como usted bien lo dice, él es mayor de edad, podía  hacer la declaración solo, solo que él pidió que  se hiciera a través de la psicóloga o la fiscalía  lo consideró necesario. Entonces no es indispensable su  presencia, muy amable por su colaboración».  

  

64.  Del anterior recuento de la audiencia de juicio en que declaró  la víctima y, contrastadas las discrepancias expuestas por la  defensa, se advierte:  

            

i. Que          en el testimonio de la víctima se emplearon algunos          protocolos previstos para los menores de edad. Ello en nada impidió          el ejercicio de contradicción de la defensa. Esta situación          se debió a la particular necesidad de acompañamiento          en el caso concreto.  

            

ii. El          testigo se encontraba solo al momento de rendir su declaración,          no se observó interferencia por parte de terceros y la juez          le advirtió al respecto. Si la defensa consideraba oportuno          ahondar en las condiciones del lugar (verificar la cámara y          realizar un paneo) bien pudo solicitarlo en la misma diligencia.  

            

iii. Las          eventuales dificultades en la impugnación de credibilidad a          la víctima por parte del defensor fueron responsabilidad          exclusiva de este. De hecho, sobre este aspecto se pronunció          la segunda instancia, al negar que hubiera alguna vulneración          al derecho de defensa y contradicción:  

  

Ahora  bien, no se observa vulneración a los derechos de defensa y  contradicción pues, la defensa podía hacer uso de esta  declaración previa en los términos de los artículos  393 y 403 del CPP, según se expuso en precedencia, como en  efecto ocurrió. De acuerdo con los registros de la audiencia  en la que DLHR declaró, se advierte que la defensa, en aras de  impugnar la credibilidad, le puso de presente la entrevista forense y  le formuló unas preguntas, de modo que se ven materializados  los derechos invocados por el apelante y, en esa medida, no le asiste  razón en lo que a este punto concierne.  

            

iv. No          se entiende, ni se explica por parte de la defensa, la trascendencia          de que la víctima agregara algo en su relato, luego de que la          fiscalía terminó de interrogarla. Precisamente, esa          información pudo emplearse para el cometido del          contrainterrogatorio, el cual fue ejercido por la defensa.  

  

65.  Por otro lado, no se encuentra yerro alguno en las referencias  jurisprudenciales del ad  quem,  las cuales abordan aspectos a evaluar en las víctimas de  delitos sexuales, entre las que se destacan las menores de edad.  

  

66.  En efecto, al momento de los hechos por los que se condenó a  Dziencol  Hernández,  DLHR tenía menos de 14 años. Por eso un examen a su  declaración no escinde o anula el análisis integral de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los  hechos. Ello, por supuesto, incluye la edad del ofendido en ese  momento.  

67.  Ahora, frente a la alegada afrenta al principio de congruencia,  tampoco se observa su acierto. El hecho de que la fiscalía  hubiera fijado las conductas jurídicamente relevantes entre  los años 2008 a 2016, y para los falladores se hubieran  probado los actos delictivos entre los años 2012 a 2015, en  nada sorprende a la defensa ni niega lo acusado. Por el contrario,  precisaron, dentro de la hipótesis dada por la fiscalía  -y  luego elevada a acusación y teoría del caso-  lo que finalmente fue probado. Así lo explicó el ad  quem:  

  

Aunque  la defensa pretende cuestionar la credibilidad de DL en el hecho de  no haber concretado el aspecto temporal en que ocurrieron los hechos  que relató, lo cierto de todo es que, si bien afirmó no  recordar muchos detalles, sí realizó dos afirmaciones:  i) tenía entre siete y diez cuando fue por primera vez a la  casa del procesado, y ii) los abusos ocurrieron entre los diez y once  años, hasta los quince. De acuerdo con el registro civil de  nacimiento DL nació el 27 de julio de 2001, luego, el marco  temporal señalado por la víctima corresponde al año  2011 o 2012 hasta el 2016.  

  

Además  de ello, refirió que cuando tenía entre siete y diez  años, la habitación del acusado estaba ubicada en el  primer piso y que, cuando se presentaron los tocamientos y  posteriores accesos carnales vía bocal y anal, la habitación  de HARRISON ZAMIR quedaba en el segundo piso.  

  

De  acuerdo con esto, se puede concluir que, si bien LD ingresó a  la casa del procesado desde que tenía entre los años  2008 y 2011, los comportamientos materia de juzgamiento se efectuaron  solo hasta el año 2012 –LD tenía once años-,  época en que el procesado dormía en el segundo piso –no  en el año 2013 como afirmó el apelante-, según  lo corroboraron varios testigos, y culminaron en el año 2016.  Como quiera que los delitos objeto de acusación y condena  prevén como elemento del tipo penal que el sujeto pasivo sea  menor de catorce años, el marco temporal deberá  reducirse al año 2015, pues a mitad de esa anualidad cumplió  la edad indicada.  

  

De  esta manera, contrario a la postura de la defensa, considera el  tribunal que, de las pruebas practicadas, se pueden extraer, sin  lugar a equívocos, las circunstancias temporales de ejecución  del delito. Vale decir que, si bien es cierto la tesis de la fiscalía  contemplaba un marco temporal entre el 2008 y 2016, el cual extrajo  de los elementos materiales probatorios que tenía a su  disposición, la primera instancia delimitó dicho marco,  como una prudente consecuencia de la valoración del conjunto  de elementos de convicción, tanto de cargo como de descargo,  postura que comparte el tribunal. En efecto, se ha establecido que  los actos sexuales y accesos abusivos ocurrieron entre en un plazo  más corto: entre 2012 a 2015.  

  

68.  Finalmente, sobre la «causal 3 del artículo 181»,  que invocó para referir su inconformidad probatoria, el centro  de su reproche se basó en 6 aspectos:  

            

I. Que          el testimonio de la víctima se materializó cuando ya          había transcurrido más de 10 años de los hechos          denunciados;  

            

II. Que          en su relato tuviera imprecisiones sobre la fecha de los hechos;  

            

III. La          posible influencia de un tercero para que pusiera de presente lo          vivido.  

            

IV. La          falta de soportes médicos o documentales que acreditaran la          afectación del menor, pues esta no debió considerarse          probada con la prueba testimonial.  

            

V. La          contradicción en la sentencia de primer grado al señalar          que, para el momento de la declaración de la víctima,          el procesado no tenía repercusiones en su vida, por lo que no          tendría motivos para mentir sobre lo ocurrido.  

            

VI. Que          los falladores desestimaran la realidad de otras personas, quienes          habían compartido con el procesado sin ser víctimas de          actos libidinosos, lo que daba cabida a la duda razonable en favor          de su Dziencol          Hernández.  

  

  

70.  En efecto, el error de hecho por falso juicio de existencia se  produce cuando el sentenciador supone  o ignora un medio de prueba determinante en la declaración de  justicia de la decisión. Por otro lado, el falso raciocinio se  verifica si en su valoración no se tienen en cuenta las reglas  de la sana crítica, a saber, postulados científicos,  máximas de la experiencia o reglas de la lógica.  

  

71.  En lo que atañe a este último error, se impone para  quien lo alega demostrar que la valoración impartida por el  fallador sobre el medio de prueba desconoce, como ya se dijo, las  reglas de la sana crítica, valga decir, de la lógica,  de la ciencia o de la experiencia.  

  

72.  Por ello, resulta forzoso, tras haber identificado el medio  probatorio sobre el cual recae la crítica, señalar qué  dice concretamente, qué se infirió de él en la  sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado. En contra partida, desde luego, determinar el postulado  lógico, la ley científica o la máxima de  experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión  impugnada. A la par, se debe indicar su consideración correcta  e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente  resultó excluida o indebidamente aplicada.  

  

73.  Los planteamientos del demandante distan de colmar los presupuestos  que se acaban de reseñar. No demuestran que en la sentencia  impugnada se incurrió en los defectos de apreciación o  valoración probatoria referidos, con la entidad de derruir la  doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo  impugnado.  

  

74.  Lo que en esencia ofrece es su particular visión sobre la  valoración probatoria. Busca que se concluya la duda en favor  del procesado, sin que existe un real ataque a la decisión de  segunda instancia. De esa disertación no se vislumbra que esa  pueda ser la conclusión, pues para ese efecto tampoco es  suficiente con insistir en que se trasgredió el principio de  presunción inocencia.  

  

75.  Las inconformidades que expone el censor son dificultades que, con  frecuencia, deben sortearse en el proceso penal. Entre ellas, que las  víctimas declaren mucho tiempo después de los hechos  investigados, situación que no resta de entrada la  credibilidad de su testimonio. De hecho, muchas veces ello explica  las imprecisiones en las fechas o detalles de lo ocurrido.  

  

76.  Por lo demás, se equivoca la defensa al exigir una prueba  determinada para la acreditación de la afectación  psicológica de DLHR. Olvida la libertad probatoria que rige en  nuestro sistema procesal penal, de la cual se valieron los falladores  para valorar de manera individual y conjunta la prueba. El resto de  las alegaciones compartidas por el censor son simples apreciaciones  sin ningún fundamento serio dirigido a confrontar o exhibir  algún yerro argumentativo por parte del ad  quem.  

  

77.  De lo anterior, emerge con nitidez la falta de idoneidad formal de la  demanda por desconocimiento de los principios de la casación  (claridad y precisión, autonomía de los cargos, no  contradicción, argumentación suficiente y corrección  material). A ello también se suma su inexistente idoneidad  sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir fallo de  fondo en orden a garantizar los fines del recurso extraordinario  superando las falencias referidas (art. 184 C.P.P., inciso 2 y 3).  

  

78.  Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la  vulneración de alguna garantía fundamental que amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a  pronunciarse para lograr su protección.   

  

79.  De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

  

80.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO-.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Harrison  Zamir Dziencol Hernández contra  la sentencia emitida el 28  de octubre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la condena impuesta por el Juzgado 48  Penal del circuito  de la misma ciudad por los delitos de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años,  ambos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

SEGUNDO-.  ADVERTIR que  conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

   

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

  

   

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

   

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Nació el 27 de julio de 2001.  

2          Sesión del 30 de abril de 2021. Su declaración inicia          al minuto 21:53.  

      

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