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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP 289-2026
Radicación No. 70985
Acta n° 016
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA contra la decisión proferida el 16 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual negó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del 16 de junio de 2025, en la que se reconoció personería para actuar al apoderado de víctimas y en la que su defensor manifestó su voluntad de retirarse del proceso por existir un conflicto de intereses con el apoderado de víctimas recién reconocido, quien conduce su propia defensa en otro caso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 17 de junio de 2021 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo presentó escrito de acusación en esa Corporación por los delitos de «privación ilícita de la libertad y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto».
4. Luego de varios aplazamientos y de aceptarse el impedimento de los magistrados titulares, en el mes de febrero1 de 2025, ante una Sala de Conjueces, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por los delitos imputados.
5. El 16 de junio de 2025, se instaló la audiencia preparatoria, en la que se reconoció personería para actuar al abogado de confianza de las víctimas.
5.1. En la misma audiencia el defensor público de la procesada manifestó que se presentaba un conflicto de interés, ya que el nuevo apoderado de víctimas, también lo era de él en otro proceso, por lo que consideró prudente retirarse del caso y solicitar a la Coordinación de la Defensoría el nombramiento de un nuevo profesional para MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA que llevara el caso.
5.2. El representante de la Fiscalía de manera poco clara insinuó que se presentaba un impedimento, sin mayores argumentos y, que se debía “preferir al abogado que llevaba más tiempo reconocido”, sin profundizar en el tema.
5.3. El director de la audiencia, conjuez ponente, manifestó que entendía la situación, pero no podía negarle el derecho de postulación a las víctimas, más cuando el abogado se designó de por medio de contrato, por lo que sugirió al defensor realizar el trámite de sustitución pertinente de manera ágil.
Agregó que en cuanto a la solicitud de aplazamiento requerida mediante memorial anterior y teniendo en cuenta los nuevos hechos, era prudente el plazo de 2 meses de aplazamiento solicitado por la defensa.
5.4. El representante de la defensa intervino nuevamente para pedir que se ampliara el plazo a tres meses, teniendo en cuenta el proceso de sustitución de poder, lo que fue denegado por el Tribunal.
5.5. MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA, procesada, intervino por varios minutos para referirse exclusivamente al término de aplazamiento que consideró poco y solicitó que se aceptara la petición de su apoderado, pues ella también debía contactar a su exesposo al que consideraba testigo clave en este caso, pero que reside fuera del país y del que no tiene datos de contacto.
5.6. Por último, el Conjuez director de la audiencia estimó que no se vulneraba ningún derecho de la procesada, y recordó las dilaciones que había tenido el proceso, esencialmente por las solicitudes de anteriores apoderados de la defensa, e informó que incluso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial había sancionado a uno de ellos por ese motivo. Finalmente se fijó como fecha para continuar con la diligencia el 19 de agosto de 2025, a partir de la 9:00 a.m.
6. El 29 de septiembre de 2025, se reanudó la audiencia preparatoria, sin que se conozca el motivo para no realizarla en la fecha antes citada, esta giró en torno a una nueva solicitud de aplazamiento por parte del nuevo defensor público de la procesada, quien informó que estaba pendiente de autorizarse por parte del Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, en segunda instancia, el acceso a una base de datos, con el fin de recolectar la historia clínica y psicológica del denunciante y víctima Héctor Julio Sandoval Mendivelso, por lo que requería un nuevo aplazamiento mientras se resolvía su petición.
6.1. Al respecto el Conjuez ponente informó que se trató de verificar porqué la demora para resolver la segunda instancia por parte del Juez de Control de Garantías, obteniendo como respuesta que para el 2 de septiembre de 2025 no se había remitido el expediente por la primera instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, Boyacá, por lo que se compulsarían copias disciplinarias contra esa autoridad, de igual modo que al Tribunal se allegó manifestación de impedimento del Juez del Cocuy, que estaba por resolverse.
6.2. En cuanto a la prueba pendiente de autorizarse, manifestó que esta podía pedirse con cinco días de anterioridad al juicio como informe pericial, sin que observara problema para autorizarla.
6.3. El Delegado de la Fiscalía aseveró que incluso se podía requerir como prueba sobreviniente, a lo que aquel órgano no se opondría.
6.4. Por su parte el apoderado de víctimas manifestó que en la próxima sesión se tuviera o no la prueba, pedía a la defensa que manifestara la procedencia, pertinencia y utilidad de esta y que tampoco se opondría a su decreto en los términos señalados por el Tribunal o la Fiscalía.
6.5. Así, el Tribunal accedió a reprogramar nuevamente la audiencia para el 16 de octubre de 2025, a partir de las 9:00 a.m., negando un mayor plazo que pidió la defensa y advirtiendo que si no se descubría algún elemento, incluso el pendiente de aprobación por el Juez de Garantías, se entendería como que no existían pruebas para descubrir por parte de la defensa.
6.6. Nuevamente la procesada pidió la palabra y aseguró que se violaban sus derechos al no permitirle dejar constancias, y que se oponía al plazo otorgado, además aseguró que no estaba de acuerdo con lo manifestado por el apoderado de víctimas en cuanto a la necesidad de informar la pertinencia y conducencia de la prueba pendiente, pues “no estamos en desarrollo de la audiencia preparatoria para la próxima fecha”.
6.7. Por último, el Conjuez aseguró que las audiencias del Tribunal no podían estar condicionadas a la agenda de un juzgado, por lo que el plazo no se ampliaría, que las partes habían aceptado que se diera por solicitada la prueba y que en su momento se indicaría la pertinencia.
7. Instalada de nuevo la audiencia preparatoria el 16 de octubre de 2025, la procesada SÁNCHEZ TOLOSA solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de junio de ese año, por lo que manifestó era una violación de sus derechos de defensa y debido proceso; además de la falta de imparcialidad por parte del apoderado de víctimas.
7.1. Sobre su antiguo apoderado aseveró:
Con el Dr. JG habíamos coordinado y plateado mí teoría del caso para ejercer mi defensa, «dicho profesional me garantiza los distintos caminos o medios de defensa, me siento con confianza y con garantías de defensa técnica, experiencia en material penal, independencia frente a precisiones (sic) externas, acceso a recursos judiciales a mi favor, visión objetiva, seguridad y continuidad», aseguró que el retiro de su defensor no sanea la irregularidad pues esta radica en el apoderado de víctimas, “por ética y profesionalismo es quien debe apartarse de representar a las víctimas”.
7.2. Luego leyó varios artículos de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1123 de 2007, que estimó vulnerados, aseguró que la conducta del mencionado abogado era desleal, falta de profesionalismo y antiética, pues «esto genera riesgo que exista intercambio de información, perdida de objetividad, y vulneración de la lealtad procesal, por ello el doctor José Fernando debió abstenerse de aceptar la representación de víctimas».
7.3. Afirmó que el profesional debía saber quién era el abogado de la defensa, pues en la audiencia del 16 de junio informó que con anterioridad había conocido algunas piezas procesales.
7.4. En otro momento afirmó «desconozco que el apoderado de víctimas haya compartido estrategias con el Dr. JG a favor del ejercicio de mi defensa técnica, y es precisamente la que rompe el equilibrio que debe existir en la actuación procesal».
7.5. Por lo anterior solicitó declarar la nulidad parcial y se ordenara la exclusión del apoderado de víctimas por violación al derecho de defensa e imparcialidad, desde el 16 de junio de 2025. Su nuevo apoderado coadyuvó la solicitud.
7.6. El delegado de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y la apoderada de víctimas de la Fiscalía requirieron rechazar de plano la solicitud.
7.7. El apoderado de las víctimas, hermanos Sandoval Mendivelso, aseguró que no se demostró cómo su nombramiento afectaba los derechos de la procesada, afirmó que antes de la audiencia del 16 de junio de este año no sabía de la identidad de su representante, que lo conoce por el proceso en que adelanta su defensa, pero no son amigos, e incluso, que también trabaja en la defensoría por lo que distingue al nuevo apoderado de la acusada, sin que tampoco sean cercanos.
7.8. Agregó, que no se expuso cómo sabe la procesada de un posible intercambio de información con el anterior abogado de la defensa, lo que en su criterio es una aseveración temeraria, que en todo caso debería ser conocida por la jurisdicción disciplinaria y denunciada por sus poderdantes y no la acusada.
8. Luego de un receso el magistrado sustanciador informó que la Sala de conjueces se oponía a la solicitud, para lo que aseguró que, si bien se estimaba que era oportuna la petición, la misma no fue sustentada adecuadamente, ya que se leyeron los principios de la nulidad, pero en nada se sustentaron, y a pesar de que el actual apoderado de la procesada había trató de profundizar, solo concretó que la defensa se veía limitada, pero sin más argumentos.
8.1. Aseveró que el proceso se venía dilatando por las peticiones de la defensa material y técnica, por lo que no se había podido concretar ningún acto jurídico en la audiencia preparatoria, por lo tanto, era ilógico solicitar que se anulara algo que no había sucedido.
8.2. En cuanto a la remoción del apoderado de víctimas aclaró que esa Sala no era un Tribunal disciplinario, ni administrativo con autoridad para realizar lo pedido. Además, que sobre el posible cruce de información entre los abogados no podía especular, pues ni siquiera la peticionaria estaba segura de que hubiese ocurrido.
8.3. En lo que respecta al derecho de defensa no observó cómo este se vio afectado, pues siempre había estado asistida por profesionales públicos o de confianza, los que realizaron acciones positivas en su favor.
8.4. En cuanto a los impedimentos aseguró que estos solo están dispuestos para servidores públicos: jueces, magistrados, Fiscal, representante del Ministerio Público, y no a los abogados particulares, lo que violaría los derechos de las víctimas.
8.5. Por último, en cuanto al principio de imparcialidad, aseveró que este no opera frente a la defensa de víctimas, pues es claro que debían ser parciales en busca de los intereses de sus asistidos.
8.6. Así, manifestó que por medio de una orden el Tribunal rechazaba de plano la solicitud de nulidad, y contra lo resuelto no procedían recursos.
8.7. MABEL. WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA solicitó en vista de la negativa de recursos, acceder al recurso de queja, que le fue concedido.
Fundamentos del recurso de queja
9. MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA informa que presenta recurso contra la decisión del Conjuez del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el recurso de apelación contra la solicitud de nulidad presentada el 16 de octubre de 2025, derivada de la incompatibilidad del apoderado de víctimas y su anterior apoderado.
9.1. Luego recordó lo sucedido en las audiencias del 16 de junio y 16 de octubre de este año, e insistió en lo que ella estima falta de lealtad, honradez y afectación de su defensa técnica por el reconocimiento del abogado de víctimas.
INCOMPATIBILIDAD existe entre el apoderado de víctimas DR. JF y el DR. GS que me genera duda razonable por cuanto se puede compartir información sobre la estrategia defensiva que se va a utilizar como teoría del caso en la investigación que se adelanta en mi contra, no es ético ni profesional que se utilice dicha postura en un caso que pueden los dos defensores compartir información reservada.
9.3. También se refirió a la responsabilidad disciplinaria del abogado de víctimas y a lo que considera falta de motivación de la decisión que negó la solicitud de nulidad; respecto a la alegada violación al debido proceso, afirma que sí sustentó los principios que rigen las nulidades.
9.4. Se refirió nuevamente a la aplicación de la Ley 1123 de 2007, y las observaciones de la Fiscalía en la audiencia del 16 de junio de 2025, aseguró que el rechazo de plano de la nulidad no estuvo debidamente sustentado.
9.5. Como pretensión solicitó revocar la decisión de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 16 de octubre de 2025, se ordene la concesión del recurso de apelación y la remisión al superior funcional para que resuelva de fondo sobre la nulidad requerida.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el procesado.
11. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de queja procede:
Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».
11.1. Sobre la carga que le compete a la parte recurrente, de sustentar la inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente:
Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.
Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso. (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248).
11.2. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión (CSJ AP2655, 26 abr. 2017, Rad.: 49993).
11.3. Adicionalmente, respecto al recurso de queja, debe señalarse que esta Sala de Casación, para garantizar el debido proceso, ha ampliado el «margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente» (CSJ AP5670/2022 Rad. 62636; CSJ AP3042/2020, Rad. 58318).
11.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación decidió abrir un mayor espectro de posibilidades para que los sujetos procesales puedan acceder al recurso extraordinario de casación a través del mecanismo de queja. Por ello se dispuso su procedencia cuando se niegue el acceso al recurso de casación, ya sea: i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente; o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
11.5. Igualmente, se estableció que, para su procedencia, debe interponerse el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, se tiene que interponer la reposición y en subsidio aquel.
11.6. Conforme a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término previsto en esa norma, esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias». En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casación es procedente y de otro, por qué la decisión del Tribunal de no concederlo es desatinada.
11.7. Si dentro del plazo respectivo no se sustenta el recurso, habrá de ser desechado, como enseña el inciso 3º de la norma en cita.
12. En la presente actuación, aunque la interesada interpuso la queja una vez le fue denegado el recurso de apelación, revisadas las sesiones del 16 de junio, 29 de septiembre y 16 de octubre de 2025, que pretendían dar inicio la audiencia preparatoria, y el texto radicado ante esta Corporación, esta Sala concluye que la quejosa no sustentó en debida forma la negativa del recurso de apelación.
12.1. Esto por cuanto orientó su debate a insistir en las presuntas faltas éticas del apoderado de víctimas y la falta de motivación para negar la nulidad, pero no explicó porque se debió conceder la apelación, a pesar de que la decisión que rechazó de plano la nulidad se profirió como una orden, lo que fue avalado por las demás partes, incluso el delegado del Ministerio Público.
Dicha negativa constituye una vulneración al derecho a la doble instancia, reconocido en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, motivo por el cual se formula el presente recurso de queja.
13. Se recuerda igualmente que el motivo del rechazo se fundamentó no solo en la negativa de nulidad, sino en los antecedentes del caso, pues han sido constantes las solicitudes de aplazamiento tanto por peticiones de anteriores defensores, uno de ellos sancionado disciplinariamente, como de la defensa material, lo que ha llevado a que a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 2017 y el escrito de acusación se radicó el 17 de junio de 2021, a 16 de octubre de 2025 no había sido posible instalar formalmente la audiencia preparatoria.
14. De todo lo anterior se concluye que la petición de nulidad es manifiestamente impertinente, con un claro efecto dilatorio de la actuación, por lo que hizo bien el Tribunal al rechazarla de plano a la luz de lo dispuesto en el artículo 139, numeral primero de la Ley 906 de 2004; decisión contra la que no proceden recursos, por lo que también en ese aspecto resulta equivocada la fundamentación del recurso de queja propuesto por la acusada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por la procesada MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA contra la determinación adoptada el 16 de octubre de 2025 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en el marco de la audiencia preparatoria, negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la sesión del 16 de junio de este año, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por daños en el expediente digital no fue posible determinar la fecha exacta.
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