AP289-2026(70985)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP  289-2026  

Radicación  No. 70985  

Acta  n° 016  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1. La Sala se  pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por MABEL  WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA  contra la decisión proferida el 16 de octubre de 2025, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo, a través de la cual negó la nulidad de todo  lo actuado desde la audiencia del 16 de junio de 2025, en la que se  reconoció personería para actuar al apoderado de  víctimas y en la que su defensor manifestó su voluntad  de retirarse del proceso por existir un conflicto de intereses con el  apoderado de víctimas recién reconocido, quien conduce  su propia defensa en otro caso.  

  

  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

  

  

3.  El 17 de junio de 2021 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo  presentó escrito de acusación en  esa Corporación por los delitos de «privación  ilícita de la libertad y abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto».  

  

4. Luego de varios  aplazamientos y de aceptarse el impedimento de los magistrados  titulares, en el mes de febrero1  de 2025, ante una Sala de Conjueces, se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación por los delitos  imputados.  

  

5. El 16 de junio  de 2025, se instaló la audiencia preparatoria, en la que se  reconoció personería para actuar al abogado de  confianza de las víctimas.  

  

5.1. En la misma  audiencia el defensor público de la procesada manifestó  que se presentaba un conflicto de interés, ya que el nuevo  apoderado de víctimas, también lo era de él en  otro proceso, por lo que consideró prudente retirarse del caso  y solicitar a la Coordinación de la Defensoría el  nombramiento de un nuevo profesional para MABEL WBILERMA SÁNCHEZ  TOLOSA que llevara el caso.  

  

5.2. El  representante de la Fiscalía de manera poco clara insinuó  que se presentaba un impedimento, sin mayores argumentos y, que se  debía “preferir  al abogado que llevaba más tiempo reconocido”,  sin profundizar en el tema.  

  

5.3. El director  de la audiencia, conjuez ponente, manifestó que entendía  la situación, pero no podía negarle el derecho de  postulación a las víctimas, más cuando el  abogado se designó de por medio de contrato, por lo que  sugirió al defensor realizar el trámite de sustitución  pertinente de manera ágil.  

  

Agregó que  en cuanto a la solicitud de aplazamiento requerida mediante memorial  anterior y teniendo en cuenta los nuevos hechos, era prudente el  plazo de 2 meses de aplazamiento solicitado por la defensa.  

  

5.4. El  representante de la defensa intervino nuevamente para pedir que se  ampliara el plazo a tres meses, teniendo en cuenta el proceso de  sustitución de poder, lo que fue denegado por el Tribunal.  

  

5.5. MABEL  WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA, procesada, intervino por varios  minutos para referirse exclusivamente al término de  aplazamiento que consideró poco y solicitó que se  aceptara la petición de su apoderado, pues ella también  debía contactar a su exesposo al que consideraba testigo clave  en este caso, pero que reside fuera del país y del que no  tiene datos de contacto.  

  

5.6. Por último,  el Conjuez director de la audiencia estimó que no se vulneraba  ningún derecho de la procesada, y recordó las  dilaciones que había tenido el proceso, esencialmente por las  solicitudes de anteriores apoderados de la defensa, e informó  que incluso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial había  sancionado a uno de ellos por ese motivo. Finalmente se fijó  como fecha para continuar con la diligencia el 19 de agosto de 2025,  a partir de la 9:00 a.m.  

  

6. El 29 de  septiembre de 2025, se reanudó la audiencia preparatoria, sin  que se conozca el motivo para no realizarla en la fecha antes citada,  esta giró en torno a una nueva solicitud de aplazamiento por  parte del nuevo defensor público de la procesada,  quien  informó que estaba pendiente de autorizarse por parte del Juez  Promiscuo del Circuito del Cocuy, en segunda instancia, el acceso a  una base de datos, con el fin de recolectar la historia clínica  y psicológica del denunciante y víctima Héctor  Julio Sandoval Mendivelso, por lo que requería un nuevo  aplazamiento mientras se resolvía su petición.  

  

6.1. Al respecto  el Conjuez ponente informó que se trató de verificar  porqué la demora para resolver la segunda instancia por parte  del Juez de Control de Garantías, obteniendo como respuesta  que para el 2 de septiembre de 2025 no se había remitido el  expediente por la primera instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de  Soatá, Boyacá, por lo que se compulsarían copias  disciplinarias contra esa autoridad, de igual modo que al Tribunal se  allegó manifestación de impedimento del Juez del Cocuy,  que estaba por resolverse.  

  

6.2. En cuanto a  la prueba pendiente de autorizarse, manifestó que esta podía  pedirse con cinco días de anterioridad al juicio como informe  pericial, sin que observara problema para autorizarla.  

  

6.3. El Delegado  de la Fiscalía aseveró que incluso se podía  requerir como prueba sobreviniente, a lo que aquel órgano no  se opondría.  

  

6.4. Por su parte  el apoderado de víctimas manifestó que en la próxima  sesión se tuviera o no la prueba, pedía a la defensa  que manifestara la procedencia, pertinencia y utilidad de esta y que  tampoco se opondría a su decreto en los términos  señalados por el Tribunal o la Fiscalía.  

  

6.5. Así,  el Tribunal accedió a reprogramar nuevamente la audiencia para  el 16 de octubre de 2025, a partir de las 9:00 a.m., negando un mayor  plazo que pidió la defensa y advirtiendo que si no se  descubría algún elemento, incluso el pendiente de  aprobación por el Juez de Garantías, se entendería  como que no existían pruebas para descubrir por parte de la  defensa.  

  

6.6. Nuevamente la  procesada pidió la palabra y aseguró que se violaban  sus derechos al no permitirle dejar constancias, y que se oponía  al plazo otorgado, además aseguró que no estaba de  acuerdo con lo manifestado por el apoderado de víctimas en  cuanto a la necesidad de informar la pertinencia y conducencia de la  prueba pendiente, pues  “no  estamos en desarrollo de la audiencia preparatoria para la próxima  fecha”.  

  

6.7. Por último,  el Conjuez aseguró que las audiencias del Tribunal no podían  estar condicionadas a la agenda de un juzgado, por lo que el plazo no  se ampliaría, que las partes habían aceptado que se  diera por solicitada la prueba y que en su momento se indicaría  la pertinencia.  

  

7. Instalada de  nuevo la audiencia preparatoria el 16 de octubre de 2025, la  procesada SÁNCHEZ TOLOSA solicitó declarar la nulidad  de todo lo actuado desde el 16 de junio de ese año, por lo que  manifestó era una violación de sus derechos de defensa  y debido proceso; además de la falta de imparcialidad por  parte del apoderado de víctimas.  

  

7.1. Sobre su  antiguo apoderado aseveró:  

  

Con el Dr. JG  habíamos coordinado y plateado mí teoría del  caso para ejercer mi defensa, «dicho  profesional me garantiza los distintos caminos o medios de defensa,  me siento con confianza y con garantías de defensa técnica,  experiencia en material penal, independencia frente a precisiones  (sic) externas, acceso a recursos judiciales a mi favor, visión  objetiva, seguridad y continuidad»,  aseguró que el retiro de su defensor no sanea la irregularidad  pues esta radica en el apoderado de víctimas, “por  ética y profesionalismo es quien debe apartarse de representar  a las víctimas”.  

7.2. Luego leyó  varios artículos de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1123 de 2007,  que estimó vulnerados, aseguró que la conducta del  mencionado abogado era desleal, falta de profesionalismo y antiética,  pues «esto  genera riesgo que exista intercambio de información, perdida  de objetividad, y vulneración de la lealtad procesal, por ello  el doctor José Fernando debió abstenerse de aceptar la  representación de víctimas».  

  

7.3. Afirmó  que el profesional debía saber quién era el abogado de  la defensa, pues en la audiencia del 16 de junio informó que  con anterioridad había conocido algunas piezas procesales.  

  

7.4. En otro  momento afirmó «desconozco  que el apoderado de víctimas haya compartido estrategias con  el Dr. JG a favor del ejercicio de mi defensa técnica, y es  precisamente la que rompe el equilibrio que debe existir en la  actuación procesal».  

  

7.5. Por lo  anterior solicitó declarar la nulidad parcial y se ordenara la  exclusión del apoderado de víctimas por violación  al derecho de defensa e imparcialidad, desde el 16 de junio de 2025.  Su nuevo apoderado coadyuvó la solicitud.  

  

7.6. El delegado  de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público  y la apoderada de víctimas de la Fiscalía requirieron  rechazar de plano la solicitud.  

  

7.7. El apoderado  de las víctimas, hermanos Sandoval Mendivelso, aseguró  que no se demostró cómo su nombramiento afectaba los  derechos de la procesada, afirmó que antes de la audiencia del  16 de junio de este año no sabía de la identidad de su  representante, que lo conoce por el proceso en que adelanta su  defensa, pero no son amigos, e incluso, que también trabaja en  la defensoría por lo que distingue al nuevo apoderado de la  acusada, sin que tampoco sean cercanos.  

  

7.8. Agregó,  que no se expuso cómo sabe la procesada de un posible  intercambio de información con el anterior abogado de la  defensa, lo que en su criterio es una aseveración temeraria,  que en todo caso debería ser conocida por la jurisdicción  disciplinaria y denunciada por sus poderdantes y no la acusada.  

  

8. Luego de un  receso el magistrado sustanciador informó que la Sala de  conjueces se oponía a la solicitud, para lo que aseguró  que, si bien se estimaba que era oportuna la petición, la  misma no fue sustentada adecuadamente, ya que se leyeron los  principios de la nulidad, pero en nada se sustentaron, y a pesar de  que el actual apoderado de la procesada había trató de  profundizar, solo concretó que la defensa se veía  limitada, pero sin más argumentos.  

  

8.1. Aseveró  que el proceso se venía dilatando por las peticiones de la  defensa material y técnica, por lo que no se había  podido concretar ningún acto jurídico en la audiencia  preparatoria, por lo tanto, era ilógico solicitar que se  anulara algo que no había sucedido.  

  

8.2. En cuanto a  la remoción del apoderado de víctimas aclaró que  esa Sala no era un Tribunal disciplinario, ni administrativo con  autoridad para realizar lo pedido. Además, que sobre el  posible cruce de información entre los abogados no podía  especular, pues ni siquiera la peticionaria estaba segura de que  hubiese ocurrido.  

  

8.3. En lo que  respecta al derecho de defensa no observó cómo este se  vio afectado, pues siempre había estado asistida por  profesionales públicos o de confianza, los que realizaron  acciones positivas en su favor.  

  

8.4. En cuanto a  los impedimentos aseguró que estos solo están  dispuestos para servidores públicos: jueces, magistrados,  Fiscal, representante del Ministerio Público, y no a los  abogados particulares, lo que violaría los derechos de las  víctimas.  

  

8.5. Por último,  en cuanto al principio de imparcialidad, aseveró que este no  opera frente a la defensa de víctimas, pues es claro que  debían ser parciales en busca de los intereses de sus  asistidos.  

  

8.6. Así,  manifestó que por medio de una orden el Tribunal rechazaba de  plano la solicitud de nulidad, y contra lo resuelto no procedían  recursos.  

  

8.7. MABEL.  WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA solicitó en vista de la  negativa de recursos, acceder al recurso de queja, que le fue  concedido.  

  

Fundamentos  del recurso de queja  

  

9. MABEL WBILERMA  SÁNCHEZ TOLOSA informa que presenta recurso contra la decisión  del Conjuez del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó  el recurso de apelación contra la solicitud de nulidad  presentada el 16 de octubre de 2025, derivada de la incompatibilidad  del apoderado de víctimas y su anterior apoderado.  

  

9.1. Luego recordó  lo sucedido en las audiencias del 16 de junio y 16 de octubre de este  año, e insistió en lo que ella estima falta de lealtad,  honradez y afectación de su defensa técnica por el  reconocimiento del abogado de víctimas.  

  

  

INCOMPATIBILIDAD  existe entre el apoderado de víctimas DR. JF y el DR. GS que  me genera duda razonable por cuanto se puede compartir información  sobre la estrategia defensiva que se va a utilizar como teoría  del caso en la investigación que se adelanta en mi contra, no  es ético ni profesional que se utilice dicha postura en un  caso que pueden los dos defensores compartir información  reservada.  

  

9.3. También  se refirió a la responsabilidad disciplinaria del abogado de  víctimas y a lo que considera falta de motivación de la  decisión que negó la solicitud de nulidad; respecto a  la alegada violación al debido proceso, afirma que sí  sustentó los principios que rigen las nulidades.  

  

9.4. Se refirió  nuevamente a la aplicación de la Ley 1123 de 2007, y las  observaciones de la Fiscalía en la audiencia del 16 de junio  de 2025, aseguró que el rechazo de plano de la nulidad no  estuvo debidamente sustentado.  

  

9.5. Como  pretensión solicitó revocar la decisión de  Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo del 16 de octubre de 2025, se ordene la concesión del  recurso de apelación y la remisión al superior  funcional para que resuelva de fondo sobre la nulidad requerida.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

10.  De conformidad con lo establecido en los artículos 32 –  3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso  de queja interpuesto por el procesado.  

  

11.  El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal,  establece que el recurso de queja procede:  

  

Cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación  y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d]entro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos  (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término  indicado, se desechará».  

  

11.1.  Sobre la carga que le compete a la parte recurrente, de sustentar la  inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casación  Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente:  

  

Para  que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la  presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que  los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines  o propósitos que se buscan a través del mismo, que en  síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise  si el recurso de apelación o de casación fue correcta o  incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el  inferior se equivocó al negarlo.  

  

Siendo  ello así, el escrito de sustentación o fundamentación  de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la  decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era  optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación,  según el caso. (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248).  

  

11.2.  Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el  principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente  en torno de si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al  debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la  decisión (CSJ AP2655, 26 abr. 2017, Rad.: 49993).  

  

11.3.  Adicionalmente, respecto al recurso de queja, debe señalarse  que esta Sala de Casación, para garantizar el debido proceso,  ha ampliado el «margen  de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a  razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente»  (CSJ AP5670/2022 Rad. 62636; CSJ AP3042/2020, Rad. 58318).  

  

11.4.  Con fundamento en lo anterior, esta Corporación decidió  abrir un mayor espectro de posibilidades para que los sujetos  procesales puedan acceder al recurso extraordinario de casación  a través del mecanismo de queja. Por ello se dispuso su  procedencia cuando se niegue el acceso al recurso de casación,  ya sea: i) porque se establezca que el recurso o la demanda se  interpusieron extemporáneamente; o ii) porque se le niegue al  interesado el acceso al propio recurso.  

  

11.5.  Igualmente, se estableció que, para su procedencia, debe  interponerse el recurso de reposición y anotar que tiene  vocación de interponer el de queja, es decir, se tiene que  interponer la reposición y en subsidio aquel.  

  

11.6.  Conforme  a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento  Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior  funcional de quien denegó el recurso, en el término  previsto en esa norma, esto es, «dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias».   En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las  cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casación es  procedente y de otro, por qué la decisión del Tribunal  de no concederlo es desatinada.  

  

11.7.  Si dentro del plazo respectivo no se sustenta el recurso, habrá  de ser desechado, como enseña el inciso 3º de la norma en  cita.  

  

12.  En la presente actuación, aunque la interesada interpuso la  queja una vez le fue denegado el recurso de apelación,  revisadas las sesiones del 16 de junio, 29 de septiembre y 16 de  octubre de 2025, que pretendían dar inicio la audiencia  preparatoria, y el texto radicado ante esta Corporación, esta  Sala concluye que la quejosa no sustentó en debida forma la  negativa del recurso de apelación.  

  

12.1.  Esto por cuanto orientó su debate a insistir en las presuntas  faltas éticas del apoderado de víctimas y la falta de  motivación para negar la nulidad, pero no explicó  porque se debió conceder la apelación, a pesar de que  la decisión que rechazó de plano la nulidad se profirió  como una orden, lo que fue avalado por las demás partes,  incluso el delegado del Ministerio Público.  

  

  

Dicha  negativa constituye una vulneración al derecho a la doble  instancia, reconocido en los artículos 29 y 31 de la  Constitución Política, motivo por el cual se formula el  presente recurso de queja.  

  

13.  Se recuerda igualmente que el motivo del rechazo se fundamentó  no solo en la negativa de nulidad, sino en los antecedentes del caso,  pues han sido constantes las solicitudes de aplazamiento tanto por  peticiones de anteriores defensores, uno de ellos sancionado  disciplinariamente, como de la defensa material, lo que ha llevado a  que a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 2017 y el  escrito de acusación se radicó el 17 de junio de 2021,  a 16 de octubre de 2025 no había sido posible instalar  formalmente la audiencia preparatoria.  

  

14.  De todo lo anterior se concluye que la petición de nulidad es  manifiestamente impertinente, con un claro efecto dilatorio de la  actuación, por lo que hizo bien el Tribunal al rechazarla de  plano a la luz de lo dispuesto en el artículo 139, numeral  primero de la Ley 906 de 2004; decisión contra la que no  proceden recursos, por lo que también en ese aspecto resulta  equivocada la fundamentación del recurso de queja propuesto  por la acusada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

V.  RESUELVE  

  

  

DECLARAR  BIEN DENEGADO  el  recurso de apelación propuesto por la procesada MABEL WBILERMA  SÁNCHEZ TOLOSA contra la  determinación adoptada el 16 de octubre de 2025 mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en el marco  de la audiencia preparatoria, negó la solicitud de nulidad de  todo lo actuado desde la sesión del 16 de junio de este año,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

  

SEGUNDO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO  MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Por daños          en el expediente digital no fue posible determinar la fecha exacta.  

      

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