CP309-2025(68921)

DICIEMBRE

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

  

CP309-2025  

Radicación  n.º 68921  

CUI:  11001020400020250091200  

Aprobado  acta n.° 340  

  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala procede a  emitir concepto en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombo-brasileño  Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo formulada  por el Gobierno de la República Federativa de Brasil para que  comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible  comisión del delito de “tráfico  internacional de drogas”.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.-  El  5 de enero de 2025, mediante Nota Verbal n°. 34, el Gobierno de  la República Federativa de Brasil, a través de su  Embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de  extradición del ciudadano colombo-brasileño Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo.  Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca  al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión  de los delitos de “tráfico  internacional de drogas”.  

  

2.-  El 29 de enero de 2025,  Óscar Fernando Arbeláez Figueredo fue  retenido con ocasión de la Circular Roja de Interpol  identificada con número de control A-1184/1-2025. El 5 de  febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano.  

  

3.-  El 3 de abril de 2025, el Gobierno de la República Federativa  de Brasil emitió la Nota Verbal n°. 108, a través  de la cual formalizó la solicitud de extradición de  Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo.  

  

4.-  El 22 de abril de 2025, la directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de  la extradición a la Corporación. Asimismo, su homólogo  del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que entre  Colombia y Brasil está vigente el “Tratado  de Extradición”,  suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.  

  

5.-  El  25 de julio de 2025, en auto AP4988-2025, la Sala resolvió las  solicitudes probatorias formuladas por el representante del  Ministerio Público y la defensa. Entre otras determinaciones,  ordenó: (i) requerir a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido y (ii)  oficiar al Gobierno de Brasil para que remita copia de la decisión  judicial que sustenta el pedido internacional.  

  

6.-  Las  autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del  reclamado se pronunciaron de la siguiente manera:   

   

6.1.-  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  DIJIN manifestó que bajo los datos de identificación  personal del requerido no figuran reportes, salvo la orden de captura  que se libró con ocasión de este trámite.  

6.2.-  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó  que respecto del reclamado “NO  aparecen  registros de vinculación a procesos penales en calidad de  indiciado y/o sindicado”.  

  

7.-  Asimismo, el Gobierno del país requirente aclaró que la  solicitud de extradición se sustenta en la orden de detención  emitida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Federal Suplente del  Juzgado 10º Penal Federal del SJDF de Brasilia. Además,  aportó copia de la mencionada decisión judicial.  

  

8.-  El 14 de noviembre de 2025, se corrió traslado para que las  partes presentaran los alegatos de conclusión.  

  

8.1.-  El representante del Ministerio Público consideró  satisfechos todos los requisitos convencionales y constitucionales  que permiten entregar a la persona reclamada. En consecuencia,  solicitó la emisión de concepto favorable.  

  

8.2.-  Por su parte, la defensa de Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo se  opuso a la entrega de su representado bajo tres argumentos:  

  

(i)  Considera que la decisión judicial extranjera que sustenta el  pedido de extradición no es equivalente a la acusación  nacional, principalmente, porque las autoridades brasileñas no  entregaron todas las pruebas que han recaudado.  

  

(ii)  Argumenta que se debieron decretar pruebas para demostrar la  responsabilidad penal del ciudadano reclamado, justamente, para  establecer si los delitos que se configuran superan la exigencia  relacionada con una pena de prisión mínima superior a  cuatro años y si, en realidad, es la persona que cometió  los hechos investigados en el extranjero.  

  

(iii)  Señala que entre Brasil y Colombia no existe tratado de  extradición vigente, por lo que se deben aplicar las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano.  

  

III.  CONCEPTO DE LA CORTE  

  

9.-  De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1 del Acto  Legislativo n°. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición  se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo  con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley.  

  

10.-  En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó  que el instrumento internacional aplicable es la “Tratado  de Extradición”, suscrito  en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. El Tratado se  incorporó al ordenamiento jurídico interno a través  de la Ley 85 de 1939. De ahí que, la defensa no tiene razón  en sugerir la aplicación del Código Penal colombiano de  manera preferente, como lo indicó en los alegatos de  conclusión.  

  

11.-  La Sala deberá verificar los siguientes presupuestos  convencionales: (i) conducto diplomático, validez formal de la  documentación aportada con la solicitud de extradición  y existencia de la decisión judicial extranjera; (ii) plena  identidad de la persona reclamada; (iii) principio de la doble  incriminación y, finalmente; (iv) las circunstancias previstas  en el Tratado que pueden impedir la entrega. Además,  como requisitos constitucionales se deben constatar: (i) aquellos  relacionados en el artículo 35 de la Constitución  Política; (ii) la garantía del non  bis in ídem y  (iii) la garantía  de no extradición  para exintegrantes de las FARC-EP.  

  

3.1.  Verificación de las condiciones constitucionales que pueden  impedir la extradición  

  

3.1.1.  Presupuestos del artículo 35 de la Constitución  Política  

  

12.-  De  acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política,  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana y no procederá  por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17  de diciembre de 1997].  

  

12.1.-  En primer lugar, las  conductas por las cuales es solicitado Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo no  son de carácter político. Al contrario, se trata de  hechos constitutivos del delito común de “tráfico  internacional de drogas”.  Por  eso, no se configura la prohibición constitucional referida.  

  

12.2.-  En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada  en la orden de detención, los hechos se cometieron bajo las  siguientes circunstancias:  

  

Esta  investigación tiene como objetivo investigar el delito de  asociación delictiva para el tráfico de drogas con  repercusiones transnacionales e interestatales, así como el  delito de blanqueo de capitales.  

  

Según  información proporcionada por la Policía Civil del  Estado de Amazonas/AM, el 21 de abril y el 1 de junio de 2023, se  incautaron grandes cantidades de droga que se transportaban en  camiones afiliados a empresas ubicadas en el Distrito Federal.  

  

(…)  

  

Las  investigaciones preliminares revelaron que la droga provenía  de ciudades colombianas y utilizaba Brasilia como depósito.  

  

(…)  

  

Asimismo,  se encontraron remesas por un total de R$35.000 a favor de ERIK  PEIXOTO NERIS, persona con ingresos declarados de R$6.000, quien  movió R$577.281,57 a crédito en menos de dos meses. Sus  actividades a través de la empresa DUDA SOUND CAR sirven para  garantizar los recursos provenientes de prácticas delictivas.  

  

(…)  

  

  

(…)  

  

Entre  julio de 2022 y enero de 2023, OSCAR FERNANDO ABALAEZ FIGUEREDO movió  más de medio millón de reales de forma fragmentada a  diferentes estados brasileños.  

  

(…)  

    

12.3.-  En  los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y  CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las  consideraciones de los conceptos CP137–2015;  CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la  Sala de Casación Penal sostuvo  que:  

  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo  15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble  sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas  para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o  situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas  fuera del texto original)  

   

12.4.-  Adicionalmente, de  acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano,  la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en  aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En  este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten  concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el  requerido se produjo o debió producirse en la República  Federativa de Brasil, puesto que ese era el destino final de la  sustancia prohibida traficada y el dinero ilícito. En ese  orden de ideas, las acciones atribuidas a Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo se  entienden cometidas en el exterior.  

  

12.5.-  En  tercer lugar, en el auto de detención se precisa que los  hechos ocurrieron aproximadamente entre “el  21 de abril y el 1 de junio de 2023”.  De ahí que, es claro que los hechos ocurrieron después  del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto  constitucional tampoco se estructura.  

   

13.-  Por lo expuesto, no se estructuraron los presupuestos del artículo  35 de la Constitución Política que pueden inhibir la  entrega de Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo.   

  

3.1.2.  La prohibición de doble juzgamiento  

  

14.-  Pacíficamente,  la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega  de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país  no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que  fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de  la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del  debido proceso es causal de improcedencia de la extradición  (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene.  2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y  CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).  

  

15.-  La Fiscalía General de la Nación y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron  que el requerido no tiene registros, anotaciones o antecedentes  penales en su contra. Por consiguiente, la Sala deduce que la  garantía constitucional del non  bis in ídem de  Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo está  indemne.  

  

3.1.3.  La garantía de no extradición  

  

16.-  En  este caso, a partir de la información suministrada en el  expediente de la extradición, no es posible establecer algún  vínculo entre Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo y  la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte  interesada en la aplicación de la garantía  de no extradición tampoco  sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera  que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes  de dicho grupo armado.  

  

3.2.  Verificación de los requisitos  establecidos en el instrumento internacional que regula el trámite  de la extradición entre Brasil y Colombia  

  

3.2.1.  Conducto diplomático, validez formal de la documentación  presentada y existencia de una decisión judicial extranjera  

  

17.-  El  artículo V del Tratado de Extradición establece que la  solicitud internacional se puede formular a través de tres  vías: (i) por un representante diplomático; (ii) por  agentes consulares de carrera o (iii) directamente de Gobierno a  Gobierno. Además, la petición debe estar acompañada  de los siguientes documentos:  

  

a)  Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado autentico del  mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente, emanado de juez competente;  

  

b)  Cuando se trate de condenados; copia o traslado auténtico de  la sentencia condenatoria.  

  

18.-  Según el Tratado, los documentos que aporte el país  requirente deben contener la siguiente información: (i)  indicación precisa de los hechos; (ii) lugar y fecha de  comisión del delito; (iii) copia de las leyes aplicables y  (iv) datos de identificación del requerido.  

  

19.-  En este caso, la petición internacional fue presentada por la  vía diplomática a través de la Embajada de la  República Federativa de Brasil en Colombia y se acompañó  de la  orden de detención emitida el 5 de diciembre de 2023 por el  Juzgado Federal Suplente del Juzgado 10º Penal Federal del SJDF  de Brasilia.  

  

  

21.-  Adicionalmente, todos los documentos aportados están firmados  por las autoridades competentes y debidamente traducidos.  

  

22.-  En ese orden de ideas, los documentos aportados son aptos y  suficientes para que la Sala los considere en el estudio que debe  preceder al concepto y, también se acreditó que la  petición internacional se formuló con fundamento en una  determinación judicial extranjera.  

  

3.2.2.  Plena  identidad de la persona solicitada en extradición  

  

23.-  De acuerdo con la Nota Verbal n°. 108 del 3 de abril de 2025, el  Gobierno de la República Federativa de Brasil solicitó  la entrega del ciudadano colombo-brasileño Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo,  nacido  el 15 de febrero de 1951 en Leticia, Amazonas, e identificado con la  cédula de ciudadanía colombiana número  1.121.213.795 y CPF brasileño número 711.488.742-67.  

  

24.-  En el momento en que se efectuó la captura, el requerido  suscribió el acta de notificación de derechos del  retenido y la constancia de buen trato con los mismos datos  relacionados en el párrafo anterior. Es más, estos  documentos cuentan con la huella del reclamado.  

  

25.-  Adicionalmente, la identidad del reclamado fue  corroborada  mediante  el informe pericial rendido el 29 de enero de 2025 por un perito en  dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las  huellas del capturado corresponden con las del  ciudadano colombiano Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo.  

  

26.-  En los alegatos de conclusión, la defensa planteó la  posibilidad de que no exista certeza que Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo  fue quien cometió los delitos que motivaron la solicitud de  extradición. Sin embargo, la Sala no puede emitir juicios de  valor respecto de la materialidad de los delitos o la responsabilidad  penal de la persona reclamada1.  Por eso, el reproche de la defensa es inane.  

  

27.-  Finalmente, de acuerdo con la información relacionada en este  apartado, la Sala concluye que no hay ninguna duda en cuanto a la  plena identidad de la persona pedida en extradición y su  correspondencia con el sujeto capturado para esos fines.  

  

3.2.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países  

  

28.-  El  artículo II del Tratado de Extradición, exige para la  procedencia de la extradición que (i) la conducta imputada a  la persona reclamada se encuentre tipificada como delito en la  legislación del país requirente y (ii) que el delito se  sancione con pena de prisión de un año o más.  

  

29.-  Como se reseñó en el acápite de los presupuestos  constitucionales, los hechos que promovieron el proceso penal  extranjero están relacionados con la participación del  requerido en una organización criminal dedicada al tráfico  de drogas y lavado de activos (Supra  párr.  12.2).  

  

  

30.-  Las autoridades judiciales brasileñas catalogaron los hechos  como constitutivos del delito de “tráfico  internacional de drogas”:  

  

LEY  N° 11.343/2006:  

  

Arte.  35. La unión de dos o más personas con el fin de  cometer, reiteradamente o no, cualquiera de los delitos previstos en  los arts. 33, caput y § 1, y 34 de esta Ley:  

  

Pena  – prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, y pago de 700  (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días multa.  

  

Arte.  33. Importar, exportar, enviar, preparar, producir, fabricar,  adquirir, vender, exponer para la venta, ofrecer, tener almacenado,  transportar, traer, almacenar, prescribir, administrar, entregar para  consumo o suministrar medicamentos, aunque sea a título  gratuito, sin autorización o en desacuerdo con determinación  legal o reglamentaria:  

  

Pena  – prisión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500  (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días multa.  

  

Arte.  40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley se  incrementan de una sexta a dos terceras partes, si:  

  

I  – la naturaleza, origen de la sustancia o producto incautado y las  circunstancias del hecho demuestran la transnacionalidad del delito;  

  

V  – se caracteriza el tráfico entre Estados de la Federación  o entre ellos y el Distrito Federal;  

  

  

31.-  Adicionalmente, los comportamientos por los que Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo está  siendo procesado en la jurisdicción brasileña también  están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano  y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los  artículos 340  – modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley  1908 de 2018-; 376 –modificado por los artículos 14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- y 323 –  artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762  de 2015-, del Código Penal de Colombia.  

  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos  o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será  de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis  (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto  sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

   

(…)   

   

ARTÍCULO  376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

   

(…)  

   

ARTÍCULO  323. LAVADO DE ACTIVOS. El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata  de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

(…)  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

(…)  

  

32.-  Así las cosas, la Sala concluye que las  conductas que motivaron la emisión de la orden de detención  brasileña se encuentran penalizadas en Brasil y tienen  prevista una pena de prisión superior a un año. Además,  los mismos aspectos se superan en relación con el ordenamiento  jurídico colombiano. En consecuencia, la  exigencia de la doble incriminación se satisface en el  presente asunto.  

  

3.2.4.  Circunstancias convencionales que pueden impedir la entrega de la  persona reclamada por el Gobierno de la República Federativa  de Brasil  

  

33.-  El artículo III del tratado de Extradición prevé  que la entrega no procederá en los siguientes casos:  

  

No se concederá la  extradición:  

  

a) Cuando el Estado  requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el  delito;  

  

b) Cuando, por el mismo  hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en  el Estado requerido;  

  

c) Cuando la acción o  la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado  requiriente o requerido;  

  

d) Cuando la persona  reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requiriente, ante  tribunal o juzgado de excepción;  

  

e) Cuando el delito fuere  puramente militar o político, o de naturaleza religiosa; o  dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos  asuntos.  

  

  

Prescripción  en la República Federativa de Brasil  

  

34.-  De acuerdo con el artículo 109 del Código Penal de  Brasil, la prescripción de la acción penal se  contabiliza de la siguiente manera:  

  

Arte.  109. Prescripción, antes de que la sentencia firme adquiera  firmeza, salvo lo previsto en el § 1 del art. 110 de este  Código, se regula la pena máxima de privación de  libertad asociada al delito, verificando  

  

I  – en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;  

  

II  – en dieciséis años, si la pena máxima es  superior a ocho años y no excede de doce;  

  

III  – en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro  años y no excede de ocho;  

  

IV  – en ocho años, si la pena máxima es superior a dos  años y no excede de cuatro;  

  

V  – en cuatro años, si la pena máxima es igual a un año  o, si es superior, no excede de dos;  

  

VI  – en dos años, si la pena máxima es inferior a un año.  

  

VI  – en 3 (tres) años, si la pena máxima es inferior a 1  (un) año. (Modificado por la Ley N° 12.234, de 2010).  

  

35.-  El delito de “tráfico  internacional de drogas” tiene  prevista una pena de prisión superior a quince años.  Por eso, el  término de la prescripción de la acción penal es  el equivalente a veinte años. Los hechos ocurrieron en el año  2023, por  lo que la prescripción en el ordenamiento jurídico de  Brasil se configuraría solo hasta el año 2043.  

  

Prescripción  en Colombia  

  

36.-  Según  el artículo 83 del Código Penal colombiano, el tiempo  de la prescripción de la acción penal es equivalente al  máximo de la pena imponible, rango que no puede ser inferior a  cinco años ni superior a veinte. El  plazo se aumentará en la mitad si la conducta se inició  o consumó en el exterior. Además, de acuerdo con el  artículo 292 del mismo Código, la formulación de  imputación interrumpe la prescripción, a partir de lo  cual se cuenta un nuevo término igual a la mitad del plazo  inicial que no puede ser inferior a tres años ni superior a  diez.  

  

37.-  Con el incremento por la comisión de las conductas en el  extranjero, el lapso de prescripción para los delitos de  concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y lavado de activos es de veinte años,  límite legal permitido para la etapa de investigación.  De ahí que, al igual que en Brasil, como los hechos ocurrieron  en el año 2023, la  prescripción solo se configura en el año 2043.  

  

38.-  Es más, aún después de la posible interrupción,  la acción penal está vigente porque la orden de  detención se emitió el 5 de diciembre de 2023 y, hasta  el momento, ni siquiera ha transcurrido el límite mínimo  de 3 años.  

  

39.-  En consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica  analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de  concepto favorable.  

  

40.-  Las circunstancias descritas en los literales a, b, d y e del  artículo III del instrumento internacional aplicable en este  caso tampoco se estructuran: (i) Colombia carece de competencia  territorial para juzgar los delitos por los que se pidió la  extradición del reclamado; (ii) el ciudadano no ha sido  juzgado por los mismos hechos en Colombia (Supra  párr.  15); (iii) el requerido debe comparecer ante la justicia brasileña  ordinaria y no ante justicia de excepción y, finalmente; (iv)  los delitos por los que se pidió la entrega de Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo  no son militares o políticos (Supra  párr.  12.1).  

  

41.-  En síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición que contiene el mecanismo  internacional que gobierna este asunto.  

  

3.3.  Respuesta a los alegatos de conclusión de la defensa  

  

42.-  En los alegatos de conclusión, la defensa se opuso a la  entrega del requerido, entre otras razones, porque: (i) la decisión  judicial extranjera es diferente a la acusación nacional y  (ii) no se decretaron pruebas para demostrar la responsabilidad penal  del requerido y establecer si los delitos que se configuran superan  la exigencia relacionada con la pena de prisión superior a  cuatro años.  

  

43.-  No obstante, los planteamientos de la defensa no tienen vocación  de incidir en el sentido de este concepto por las siguientes razones:  

  

  

45.-  El Tratado de Extradición no exige establecer una similitud  entre la decisión judicial extranjera que sustenta la petición  internacional y la acusación nacional. Así como tampoco  dispone que la pena de prisión para los delitos que se  configuren debe ser superior a cuatro años de prisión.  En realidad, esas exigencias están previstas en el artículo  493 del Código de Procedimiento Penal de Colombia, pero no es  la normatividad que gobierna este asunto.  

  

46.-  En segundo lugar, la  Sala de Casación Penal no tiene competencia para pronunciarse  sobre la materialidad de los delitos, la responsabilidad penal del  requerido o la legalidad del proceso penal brasileño. Todos  estos temas se deben discutir al interior del proceso extranjero que  motivó el requerimiento internacional  (CSJ  AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP3988-2024, 17 jul.  2024, radicado. 66505; AP2871-2024, 29 may. 2024, radicado.  64657, entre otras decisiones).  

  

47.-  En cualquier caso, el trámite de la extradición estuvo  ajustado a la normatividad nacional e internacional y, se respetaron  todos los derechos y garantías del ciudadano reclamado.  

  

3.4.  Concepto  

  

48.-  De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala  concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales y  constitucionales que permiten conceptuar  favorablemente  la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de  la República Federativa de Brasil en contra del ciudadano  colombo-brasileño Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo en  relación con el proceso que en ese país se sigue en su  contra por la posible comisión del delito de “tráfico  internacional de drogas”,  según la orden de detención emitida el  5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Federal Suplente del Juzgado  10º Penal Federal del SJDF de Brasilia.  

  

3.5.  Condicionamientos  

  

49.-  Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

50.-  Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los  que motivan la solicitud de extradición.  Tampoco  podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en  la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

  

51.-  De  igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le  respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

52.-  Por  otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades razonables y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

  

53.-  Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se  debe remitir al Gobierno Nacional copia de las decisiones que se  emitan con ocasión de la ejecución de la sentencia en  ese país.  

  

54.-  De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

  

55.-  Finalmente, el tiempo que Óscar  Fernando Arbeláez Figueredo permanezca  privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición  deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible  sanción que se le imponga.  

  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ver CSJ          AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP3988-2024, 17 jul.          2024, radicado. 66505; AP2871-2024, 29 may. 2024, radicado.          64657, entre otras decisiones.  

      

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