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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
AP8896-2025
Radicación n.º 71073
CUI 11001020400020090274701
Aprobado acta n.° 337
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I.I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Javier Ramiro Devia Arias, contra la decisión adoptada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En este, se negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión emitida el 25 de junio anterior, mediante la cual se dispuso «estarse a lo resuelto» en la decisión del 9 de septiembre de 2024 que negó la prescripción de la pena de multa solicitada por el condenado.
II.II. ANTECEDENTES
1.- El 7 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al ex Representante a la Cámara Javier Ramiro Devia Arias a la pena de «ciento siete (107) meses de prisión y multa de 6.860,75 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable en calidad de autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, y determinador de constreñimiento al sufragante, previstos en los artículos 340 inciso 2° y 387 de la Ley 599 de 2000».
2.- La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1, que el 29 de septiembre de 2017 resolvió: (i) decretar la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad, (ii) declarar la rehabilitación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y (iii) aclarar que la pena de multa seguía vigente.
3.- El 12 de agosto de 2022, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Javier Ramiro Devia Arias solicitó la prescripción de la pena de multa. No obstante, el 2 de noviembre de 2022 se remitió dicha solicitud al Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2. En consecuencia, el 9 de septiembre de 20243, el despacho ejecutor negó la petición del actor, en la parte considerativa indicó que:
(…) al señor JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, se le aperturó proceso 2011-00835, relacionado con la multa que conoce la Unidad de Víctimas, lo cual efectivamente interrumpió el término de la prescripción.
De acuerdo a lo anterior habrá de negarse la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA MULTA, por ahora. Sin perjuicio de ello se dispondrá OFICIAR de CARÁCTER INMEDIATO a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, para que se sirvan informar a este Juzgado el estado actual de proceso de cobro coactivo No. 2011-00835.
Una vez se obtenga tal información se procederá a resolver lo que en derecho corresponda.
3.1.- Contra tal determinación no se interpuso ningún recurso, por lo que quedó ejecutoriada.
4.- El 14 de enero de 2025 Javier Ramiro Devia Arias solicitó nuevamente la prescripción de la pena de multa4. Indicó que, desde el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había recibido la información requerida a la Unidad de Víctimas respecto al proceso de cobro coactivo, sin embargo, no se había pronunciado respecto a su solicitud inicial.
5.- Como resultado, el 25 de junio de 2025 el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sin indicar nada respecto a los hechos novedosos, dispuso que el actor debía estarse a lo resuelto en el auto del 9 de septiembre de 2024, en el que ordenó:
PRIMERO.- NEGAR la PRESCRIPCION DE LA PENA de multa impuesta a JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, por las razones fijadas en el auto.
SEGUNDO.- OFICIAR de CARÁCTER INMEDIATO a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, para que se sirvan informar a este Juzgado el estado actual de proceso de cobro coactivo No. 2011-00835, condenado JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS.
6.- Contra tal determinación Javier Ramiro Devia Arias interpuso recurso de apelación. En esencia señaló que en el auto proferido el 9 de septiembre de 2024 se indicó que la negativa a la solicitud de prescripción de multa era momentánea, pues una vez recibida la información por parte de la Unidad de Víctimas, el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debía pronunciarse de nuevo sobre su petición, pero no lo había hecho.
6.1.- Indicó que desde la emisión de la sentencia condenatoria en su contra «han transcurrido 13 años 6 meses, 23 días habiéndose cumplido ampliamente el termino prescriptivo de la pena de multa, pena que aún [sigue] soportando, estando reportado como deudor moroso del estado (boletín de deudores morosos del estado), sin poder acceder a créditos en el sector financiero y en general, soportando los efectos negativos que una pena».
6.2.- Criticó que el despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad no se detuvo a analizar su petición, pues simplemente reiteró «que por haberse aperturado proceso de cobro coactivo relacionado con la multa que, ahora conoce la unidad de víctimas, se interrumpió el término de prescripción», no obstante, desconoció que la interrupción del término comienza a correr de nuevo por un lapso de 5 años.
6.3.- Consideró que de haberse estudiado el tiempo que ha transcurrido desde que inició el proceso de cobro coactivo -2011- hasta la actualidad, se hubiera decretado la prescripción de la pena de multa. No obstante «nueve (9) años después el Juzgado encargado de la ejecución de la pena, continua teniendo en cuenta únicamente el hecho generador de la interrupción del término prescriptivo, como si esa interrupción fuera eterna o indefinida».
6.4.- Finalmente estimó que la decisión tomada el 25 de junio de 2025 desconoce lo adoptado el 9 de septiembre de 2024, pues justamente en la última providencia se indicó que se oficiaría a la Unidad de Víctimas para que informara sobre el proceso de cobro coactivo, y una vez se obtuviera información se procedería a resolver lo que en derecho correspondiera, pero no se hizo. En su criterio la situación descrita constituye un castigo adicional, porque a pesar de que cumplió con el término para que opere la prescripción de la sanción de multa, esta no ha sido declarada.
6.5.- Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el auto emitido el 25 de junio de 2025, para en su lugar acceder a la prescripción de la pena de multa.
III.III. DECISIÓN RECURRIDA
7.- El 21 de julio de 2025, el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por Javier Ramiro Devia Arias. Al respecto indicó que «contra el auto de sustanciación calendado 25 de junio de 2025, NO procede recurso alguno». Además, precisó «que tampoco se tiene competencia para resolver su pedimento, teniendo en cuenta que el proceso de cobro coactivo está siendo adelantado por la Unidad para las Victimas».
8.- Contra el anterior auto, Devia Arias interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no tramitó la reposición, tras considerar que contra la decisión del 21 de julio del año en curso no procede ningún recurso. Sin embargo, concedió el recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, reiteró que:
(…) no es el competente para resolver sobre la solicitud de prescripción de la pena, pues téngase en cuenta que la Unidad para la Atención a las Víctimas mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2024, informó lo siguiente:
“(…) en atención a su comunicación radicada con el número 2024-0590809-2, donde solicita información sobre el estado actual del proceso coactivo que se adelanta contra el señor JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, identificado con la cédula 93.081.842, dicho proceso se encuentra activo en la etapa coactiva donde se profirió auto de seguir adelante con la ejecución el 21 de noviembre del 2017, así mismo se decretó medidas cautelares el 24 de noviembre del 2014.”
IV.IV. RECURSO DE QUEJA
9.- El 30 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el asunto a esta Corporación. Consideró que la competencia para conocer de la queja interpuesta por Javier Ramiro Devia Arias recaía en la Sala de Casación Penal porque el condenado gozaba de fuero constitucional o legal por su condición de ex Representante a la Cámara.
9.1.- Explicó que el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal en su parágrafo 1° señala que tratándose de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales le corresponde al respectivo juez de conocimiento, que para el caso fue la Corte Suprema de Justicia. Así, resolvió remitir el asunto a esta Corporación, en aras de salvaguardar el propósito del recurso de queja, es decir, que la autoridad que en principio hubiese conocido de la apelación determine si la decisión de denegarla es conforme a derecho.
10.- En la sustentación5 del recurso de queja, Javier Ramiro Devia Arias explicó que el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la concesión del recurso de apelación en contra del auto del 25 de junio de 2025, con base en que se trataba de un auto de sustanciación contra el que no procedían recursos, cuando en realidad es un auto interlocutorio que resolvió sobre un aspecto sustancial de la pena impuesta en su contra, por lo que sí procedía la apelación.
10.1.- Agregó que el Juzgado vigía viene señalando que no es competente para resolver su solicitud, porque el proceso de cobro coactivo se encuentra ante la Unidad de Víctimas, cuando la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que «una vez cobro ejecutoria el fallo del 7 de diciembre de 2011, proferido en sede de única instancia por esta Corporación, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad adquirió competencia para conocer de todos aquellos asuntos relacionados con la ejecución de la pena y, por supuesto, con la eventual prescripción de la pena de multa».
10.2.- Señaló que la pena de multa está prescrita y que así debe decretarlo un Juez de la República, en tanto «la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene a su cargo el cobro coactivo de la pena de multa, mientras ella subsista como pena, pero no cuando esté extinguida como en este caso por el transcurso del tiempo (Prescripción)».
V.V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, equiparable con el 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja cuando funge como superior de las autoridades que deniegan el recurso de apelación.
12.- Asimismo, esta Corporación (CSJ AP5227-2014, 3 sep. 2014, rad. 44195; AP4175-2017, 28 jun. 2017, rad. 49895; SP461-2020, 19 feb. 2020, rad. 56289) ha decantado que la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 20046, el cual es aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas en la Ley 600 de 20007.
13.- Así las cosas, como el debate se centra en un asunto que conoció el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el marco de la condena que se emitió en contra de Javier Ramiro Devia Arias como ex Representante a la Cámara, la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto recae en esta Corporación.
b. Problema jurídico
14.- En este caso, la Sala debe analizar si fue correcta la decisión del Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de denegar el recurso de apelación interpuesto por Javier Ramiro Devia Arias. El actor apeló la decisión que dispuso estarse a lo resuelto respecto a la petición que elevó para que se decretara la prescripción de la pena de multa, no obstante, el despacho consideró que la decisión censurada era un auto de sustanciación y por ende no procedía ningún recurso.
c. Análisis del caso concreto
15.- El recurso de queja, previsto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000 y 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación (CSJ AP2065-2021). Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020, AP5310-2022 y AP1393-2023).
16.- En el presente asunto, Javier Ramiro Devia Arias reclama que, en contra del auto del 25 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procedía el recurso de apelación. Explica que el auto de estarse a lo resuelto puede verse como de sustanciación, pero en realidad es interlocutorio porque se decidió de fondo respecto a un asunto sustancial, la prescripción de la pena de multa. Además, critica que en dicha providencia no se estudiaron aspectos novedosos como la respuesta otorgada por la Unidad de Víctimas frente al requerimiento del juzgado ejecutor del 9 de septiembre de 2024.
17.- Al respecto, lo primero que debe indicarse es que, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 169 de la Ley 600 de 2000 o 48 del Código de Procedimiento Penal actual, autos interlocutorios son los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial y de sustanciación los que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de esta.
18.- Asimismo, se ha establecido que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 jul. 2023, rad. 131319; STP8848-2023, 10 ago. 2023, rad. 131995; STP14631-2024, 24 oct, 2024, rad. 140519).
19.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia CC T-267-2017, señaló:
(…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia.
(…)
Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.
20.- Con base en lo anterior, la Sala considera que el auto emitido el 25 de junio de 2025 por el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no debió tramitarse como de sustanciación. Esto porque con la emisión de la respuesta por parte de la Unidad de Víctimas se dieron hechos novedosos que conllevaban a que se realizara un análisis detallado de la petición de Javier Ramiro Devia Arias, y se resolviera por medio de un auto interlocutorio. Aún más, porque en la decisión emitida el 9 de septiembre de 2024 respecto a la que se dispuso estarse a lo resuelto, se requirió a la entidad y se indicó que «una vez se [obtuviera] tal información se [procedería] a resolver lo que en derecho corresponda».
21.- Del mismo modo, la Sala evidencia que en los autos que negaron el recurso de apelación y concedieron el de queja, el juzgado vigía señaló que no tenía competencia para resolver la solicitud de prescripción de la pena impuesta por Devia Arias, aspecto que no había sido mencionado con anterioridad, y respecto al cual no existió derecho de contradicción, pues no se habilitó la interposición de ningún recurso. Situación de la que se infiere que la petición del actor, aun cuando se remita de nuevo al Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no sería resuelta.
22.- En ese sentido, para la Sala formalmente se emitió un auto de sustanciación, pero en la realidad, al decidir sobre un aspecto sustancial al interior del proceso se trata de un auto interlocutorio. Así las cosas, ante la arbitrariedad observada, se estudiarán los presupuestos para conceder el recurso de queja, bajo el entendido de que el auto emitido el 25 de junio de 2025 es interlocutorio y no de sustanciación8.
23.- A partir de lo anterior, la Sala estima que se cumplen los presupuestos para conceder el recurso porque: (i) la providencia objetada era susceptible del recurso de apelación; (ii) este fue interpuesto en los términos legalmente dispuestos para ello, en tanto la decisión se notificó el 1 de julio de 2025 y el recurso se presentó el 8 siguiente; (iii) a Javier Ramiro Devia Arias le asiste interés en la actuación, y (iv) sustentó su inconformidad de forma suficiente (supra párr. 6 a 6.5).
24.- De manera que, se encuentra mal denegado el recurso de apelación. Así las cosas, se declarará procedente el recurso de queja y, de acuerdo con lo preceptuado en el literal c del artículo 193 de la Ley 600 de 2000, se concederá, en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta contra la decisión del 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.RESUELVE
Primero. Declarar mal negado el recurso de apelación interpuesto y sustentado por Javier Ramiro Devia Arias, contra la decisión del 25 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. En consecuencia, conceder la alzada en el efecto devolutivo.
Tercero. Comunicar de inmediato esta decisión al Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente.
Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Inicialmente le correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 18 de septiembre de 2013 le concedió la libertad condicional.
2 Auto suscrito por la Magistrada Myriam Ávila Roldán.
3 Durante el trámite, por la falta de respuesta a su solicitud el actor elevó la acción de tutela n.° 11001220400020240311000. No obstante, el 13 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se respondió la petición de prescripción de la pena de multa que elevó el actor.
4 Esta solicitud fue reiterada los días 20 y 21 de febrero de 2025, en las tres fechas el actor remitió el mismo escrito.
5 La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que del 6 al 10 de noviembre de 2025 corrió el traslado dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004 para la sustentación del recurso de queja. Dentro del mencionado término no se recibió memorial alguno por parte del actor, sin embargo, el 16 de septiembre de 2025, por medio de correo electrónico allegado al Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se presentó memorial denominado «SUSTENTACIÓN RECURSO DE QUEJA».
6 Parágrafo 1°, Artículo 38 de la ley 906 de 2004: «Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento».
7 «Ello puesto que la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura exclusiva de la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual el parágrafo 1º del artículo 38 de dicho ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues en la Ley 600 de 2000 ese mismo trámite era de única instancia» (CSJ AP5227-2014, 3 sep. 2014, rad. 44195; AP4175-2017, 28 jun. 2017, rad. 49895; SP461-2020, 19 feb. 2020, rad. 56289).
8 En la decisión AP374-2023, 22 feb. 2023, rad. 63081, ante un caso similar, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia estudió una situación en la que un magistrado otorgó la naturaleza de «orden» no susceptible de recursos a una disposición sobre la suspensión o aplazamiento para escuchar al procesado, esto tras considerar que se trataba de un asunto que no era sustancial. No obstante, en el trámite de queja se determinó que en realidad se debatía un aspecto esencial, por lo que lo cuestionado debía entenderse como parte integrante del auto emitido en dicha oportunidad.
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