13547 (07-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    RECURSO     DE     HECHO/     CASACION  DISCRECIONAL   

4   Si  bien  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 68.3 del C.P.P., compete a la  Corte  conocer  del  recurso  de  hecho  cuando  se  deniegue  el  de casación,  tratándose  de  la  casación  excepcional,  debe decirse, que no es posible la  procedencia  de  dicho  recurso,  como  que  es de su resorte exclusivo conceder  discrecionalmente  el  mismo  cuando se trate de sentencias de segunda instancia  respecto  de  las  cuales no procede la casación ordinaria, ya sea que se trate  de  aquellas  dictadas  por  los  jueces del circuito o que la pena impuesta sea  inferior a 6 años o no sea privativa de la libertad.   

PROCESO No. 13547  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 120  

Santafé de Bogotá D.C., siete de octubre de  mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  hecho  interpuesto por el defensor de MYRIAM GONZALEZ MEDINA, contra el auto del  30  de  julio del año en curso, proferido por el Juez 4º Penal del Circuito de  Armenia,  por  medio  del  cual  se  le  negó  el  extraordinario de casación.   

ANTECEDENTES:  

Mediante sentencia del 26 de junio anterior,  el  juzgado  4º  Penal  del  Circuito de Armenia, confirmó el fallo de primera  instancia  en  el que la Juez 1º Penal Municipal de la misma ciudad, condenó a  MYRIAM  GONZALEZ  MEDINA  a  la  pena  principal  de  14 meses de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  y  al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados  como  autora  del delito de hurto  agravado,   concediéndole   el   subrogado   de   la   condena   de  ejecución  condicional.   

Contra  tal  decisión,  el  defensor  de la  procesada  interpuso “recurso extraordinario de casación”, manifestando que  en  el  proceso  “nunca  se  probó  real  y debidamente” la relación entre  MYRIAM  y  las  señoras  Amparo  Yepes  Arrubla  y  Cármen Cecilia Gutiérrez,  quienes  dentro  de la investigación aparecen como las beneficiarias del cheque  entregado a la acusada.   

Afirma también que la norma aplicada al caso  concreto  exige  que se obtenga provecho para si o para otros, iincluyéndose en  esta  última  acepción  el  consiguiente  provecho del sindicado, el cual debe  probarse  debidamente,  lo  que no se hizo en el presente caso, pues el fallador  incurrió   en  error  de  hecho  en  la  valoración  probatoria,  ya  que  los  testimonios   recibidos  en  la  investigación  presuntamente  prueban  que  la  procesada  recibió  un  cheque  de  $2’000.000,oo,  pero no la “conexidad entre su conducta” la de las  señoras Yepes Arrubla y Emilia Gutiérrez.   

Así,  apoyándose  en los incisos 1º y 2º  del  artículo  218  del  C.P.P.  por auto del 30 de julio del año en curso, el  Juez  negó  el  recurso  extraordinario, y agregó que no daba aplicación a lo  dispuesto  en  el  inciso  3º ibídem, “porque en el memorial impugnatorio el  profesional  del  derecho  que  atiende  los  intereses  de  la defensa, no hizo  mención   alguna  al  recurso  de  casación  excepcional  o  discrecional  que  eventualmente  podría surgir en el presente asunto, bien sea para el desarrollo  de    la    jurisprudencia    o    para    la    garantía   de   los   derechos  fundamentales”.   

Contra   el  auto  anterior,  el  defensor  interpuso  el  recurso  de  hecho, advirtiendo que en forma previa solicitaba la  reposición   del   mismo,   pues   cumple  con  los  requisitos  para  recurrir  extraordinariamente,  esto  es,  lo  hizo  dentro  del término y  mediante  memorial  dirigido al sentenciador , pasando de inmediato a citar doctrina sobre  la  procedencia  de  dicho  recurso, y advierte finalmente que “el auto que se  pide  sea  repuesto  ,  es  un  auto  incompleto . Efectivamente, el Juzgador de  segunda  instancia,  cuando  a  través  de  su  auto  interlocutorio deniega el  recurso   extraordinario   de   casación,   debe   inmediatamente   ordenar  el  cumplimiento de la condena”.   

Por  ello, por auto del 13 de agosto pasado,  el  Juez se abstuvo de resolver la reposición y dispuso el envío de las copias  solicitadas  con  destino a esta corporación para que se resuelva el recurso de  hecho propuesto.   

Durante   el  término  de  traslado  para  sustentar,  el  apoderado  de  la  procesada  presentó  escrito  en  el  que se  manifiesta  inconforme  con  el  argumento  del  Juez  para  negar el recurso de  casación  en  el  sentido  de  que  no  se  hizo  alusión  si se trataba de la  casación  discrecional,  circunstancia,  que  en su criterio, es obvia  ya  que  la segunda instancia no la resolvió un Tribunal y además cumplía con los  requisitos  decantados  por  la  jurisprudencia  como hacerlo oportunamente y en  memorial dirigido al ad quem.   

De  otro  lado, reitera su convencimiento de  que  a  su  defendida  se le ha condenado sin que se halle demostrado uno de los  elementos  típicos  de  la  conducta,  es  decir, no se le ha probado relación  alguna con las señoras Amparo Yepes y Emilia Gutiérrez.   

CONSIDERACIONES:  

1º. Si bien de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  68.3  del  C.P.P.,  compete a la Corte conocer del recurso de  hecho   cuando  se  deniegue  el  de  casación,  tratándose  de  la  casación  excepcional,  debe  decirse,  que no es posible la procedencia de dicho recurso,  como  que  es de su resorte exclusivo conceder discrecionalmente el mismo cuando  se  trate  de  sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede  la  casación ordinaria, ya sea que se trate de aquellas dictadas por los jueces  del  circuito  o  que la pena impuesta sea inferior a 6 años o no sea privativa  de la libertad.   

2º. Así las cosas, cuando en casos como el  presente,  se desconoce esa competencia exclusiva de la Corte para conceder o no  discrecionalmente  el  recurso  de  casación, de conformidad con los postulados  previstos  en el inciso tercero del artículo 218, la procedencia del recurso de  hecho,  es  obvio,  emana  de una decisión viciada de nulidad por incompetencia  del  funcionario  que la profiere, y por ello, no le queda otra alternativa a la  Sala  que  declararlo así, devolviendo la actuación para que el funcionario ad  quem  remita el expediente a fin de estudiar si el recurso interpuesto se aviene  a los presupuestos excepcionales para su concesión.   

3º.   No   obstante   lo  anterior,  debe  precisarse,  que  aunque  en  el  caso  concreto no fue expreso el impugnante en  manifestar   que   el   recurso  de  casación  interpuesto  lo  era  de  manera  discrecional,  es  claro  que  habiéndolo  hecho  dentro  de  los  quince días  siguientes  a  la  notificación  por  edicto  del  fallo  de  segunda instancia  proferido  por  el  juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, por un delito con  pena  superior  a  los  6  años  y  exponiendo  suscintamente las razones de su  procedencia,  debía  entenderse  como discrecional, pues en este caso la única  razón  para  que  lo fuera de esa manera, y así lo expresa el impugnante en la  sustentación  del recurso de hecho, es que el fallo de segundo grado procediera  de  un  Juzgado  del Circuito, pues en esas condiciones, no procede la casación  ordinaria.   

Esa  es  entonces,  la razón por la que, el  Juez  del Circuito, no podía de ninguna manera arrogarse una competencia que de  manera exclusiva, la ley le ha conferido a la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado,  a  partir  del  auto del 30 de julio del año en curso, inclusive, por medio del  cual   el   Juzgado   4º  Penal  del  Circuito  de  Armenia  negó  el  recurso  extraordinario    interpuesto    por    el    defensor    de   MYRIAM   GONZALEZ  MEDINA.   

2º.  Vuelvan  las diligencias al juzgado de  origen,  para  que  con  ellas  se  remita  el expediente a ésta Corporación a  efectos  de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto.   

Notifíquese y cúmplase  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR              DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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