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RECURSO DE HECHO/ CASACION DISCRECIONAL
4 Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.3 del C.P.P., compete a la Corte conocer del recurso de hecho cuando se deniegue el de casación, tratándose de la casación excepcional, debe decirse, que no es posible la procedencia de dicho recurso, como que es de su resorte exclusivo conceder discrecionalmente el mismo cuando se trate de sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación ordinaria, ya sea que se trate de aquellas dictadas por los jueces del circuito o que la pena impuesta sea inferior a 6 años o no sea privativa de la libertad.
PROCESO No. 13547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 120
Santafé de Bogotá D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de hecho interpuesto por el defensor de MYRIAM GONZALEZ MEDINA, contra el auto del 30 de julio del año en curso, proferido por el Juez 4º Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual se le negó el extraordinario de casación.
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 26 de junio anterior, el juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, confirmó el fallo de primera instancia en el que la Juez 1º Penal Municipal de la misma ciudad, condenó a MYRIAM GONZALEZ MEDINA a la pena principal de 14 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados como autora del delito de hurto agravado, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Contra tal decisión, el defensor de la procesada interpuso “recurso extraordinario de casación”, manifestando que en el proceso “nunca se probó real y debidamente” la relación entre MYRIAM y las señoras Amparo Yepes Arrubla y Cármen Cecilia Gutiérrez, quienes dentro de la investigación aparecen como las beneficiarias del cheque entregado a la acusada.
Afirma también que la norma aplicada al caso concreto exige que se obtenga provecho para si o para otros, iincluyéndose en esta última acepción el consiguiente provecho del sindicado, el cual debe probarse debidamente, lo que no se hizo en el presente caso, pues el fallador incurrió en error de hecho en la valoración probatoria, ya que los testimonios recibidos en la investigación presuntamente prueban que la procesada recibió un cheque de $2’000.000,oo, pero no la “conexidad entre su conducta” la de las señoras Yepes Arrubla y Emilia Gutiérrez.
Así, apoyándose en los incisos 1º y 2º del artículo 218 del C.P.P. por auto del 30 de julio del año en curso, el Juez negó el recurso extraordinario, y agregó que no daba aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º ibídem, “porque en el memorial impugnatorio el profesional del derecho que atiende los intereses de la defensa, no hizo mención alguna al recurso de casación excepcional o discrecional que eventualmente podría surgir en el presente asunto, bien sea para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales”.
Contra el auto anterior, el defensor interpuso el recurso de hecho, advirtiendo que en forma previa solicitaba la reposición del mismo, pues cumple con los requisitos para recurrir extraordinariamente, esto es, lo hizo dentro del término y mediante memorial dirigido al sentenciador , pasando de inmediato a citar doctrina sobre la procedencia de dicho recurso, y advierte finalmente que “el auto que se pide sea repuesto , es un auto incompleto . Efectivamente, el Juzgador de segunda instancia, cuando a través de su auto interlocutorio deniega el recurso extraordinario de casación, debe inmediatamente ordenar el cumplimiento de la condena”.
Por ello, por auto del 13 de agosto pasado, el Juez se abstuvo de resolver la reposición y dispuso el envío de las copias solicitadas con destino a esta corporación para que se resuelva el recurso de hecho propuesto.
Durante el término de traslado para sustentar, el apoderado de la procesada presentó escrito en el que se manifiesta inconforme con el argumento del Juez para negar el recurso de casación en el sentido de que no se hizo alusión si se trataba de la casación discrecional, circunstancia, que en su criterio, es obvia ya que la segunda instancia no la resolvió un Tribunal y además cumplía con los requisitos decantados por la jurisprudencia como hacerlo oportunamente y en memorial dirigido al ad quem.
De otro lado, reitera su convencimiento de que a su defendida se le ha condenado sin que se halle demostrado uno de los elementos típicos de la conducta, es decir, no se le ha probado relación alguna con las señoras Amparo Yepes y Emilia Gutiérrez.
CONSIDERACIONES:
1º. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.3 del C.P.P., compete a la Corte conocer del recurso de hecho cuando se deniegue el de casación, tratándose de la casación excepcional, debe decirse, que no es posible la procedencia de dicho recurso, como que es de su resorte exclusivo conceder discrecionalmente el mismo cuando se trate de sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación ordinaria, ya sea que se trate de aquellas dictadas por los jueces del circuito o que la pena impuesta sea inferior a 6 años o no sea privativa de la libertad.
2º. Así las cosas, cuando en casos como el presente, se desconoce esa competencia exclusiva de la Corte para conceder o no discrecionalmente el recurso de casación, de conformidad con los postulados previstos en el inciso tercero del artículo 218, la procedencia del recurso de hecho, es obvio, emana de una decisión viciada de nulidad por incompetencia del funcionario que la profiere, y por ello, no le queda otra alternativa a la Sala que declararlo así, devolviendo la actuación para que el funcionario ad quem remita el expediente a fin de estudiar si el recurso interpuesto se aviene a los presupuestos excepcionales para su concesión.
3º. No obstante lo anterior, debe precisarse, que aunque en el caso concreto no fue expreso el impugnante en manifestar que el recurso de casación interpuesto lo era de manera discrecional, es claro que habiéndolo hecho dentro de los quince días siguientes a la notificación por edicto del fallo de segunda instancia proferido por el juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, por un delito con pena superior a los 6 años y exponiendo suscintamente las razones de su procedencia, debía entenderse como discrecional, pues en este caso la única razón para que lo fuera de esa manera, y así lo expresa el impugnante en la sustentación del recurso de hecho, es que el fallo de segundo grado procediera de un Juzgado del Circuito, pues en esas condiciones, no procede la casación ordinaria.
Esa es entonces, la razón por la que, el Juez del Circuito, no podía de ninguna manera arrogarse una competencia que de manera exclusiva, la ley le ha conferido a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 30 de julio del año en curso, inclusive, por medio del cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia negó el recurso extraordinario interpuesto por el defensor de MYRIAM GONZALEZ MEDINA.
2º. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen, para que con ellas se remita el expediente a ésta Corporación a efectos de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria