22519(01-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22519  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Aprobado acta No. 074    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C.,  primero de septiembre  del año dos mil cuatro.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano JULIO CÉSAR  RIVERA  VERA,  formalizada  por  el  Gobierno  de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota Verbal No. 1438 del 18 de junio de  2004.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 893  fechada   el  15  de  abril  de  2004,  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  JULIO  CÉSAR  RIVERA  VERA, contra quien el día 25 de marzo de 2004 se  formalizó  la resolución de acusación No. 04- Cr.289, ante la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, mediante  la  cual  se le acusa de concierto para distribuir y poseer con la intención de  distribuir un kilogramo o más de heroína.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano  requerido.   

Precisó  la  Nota  que  JULIO CÉSAR RIVERA  VERA,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el 19 de junio de 1964 en Pamplona,  Colombia.  Es  portador  de la cédula colombiana No. 84.029.112. Se cree que la  persona  solicitada  en  extradición  se  encuentra  en  Colombia (fls. 1 y ss.  carpeta anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  21  de  abril  de  2004,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición      del      señor     JULIO  CÉSAR  RIVERA VERA “quien se identifica con la cédula de  ciudadanía  84.029.112”  (fls.  11-14).  La  aprehensión  del requerido tuvo  lugar  el  día  veintitrés  siguiente  en  la  ciudad  de  Cúcuta,  Norte  de  Santander,  por  miembros  de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción  Marítima   de   la   Fiscalía  General  de  la  Nación  (fls.  16-24  carpeta  anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 1438 del 18 de  junio  de  2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del  referido  ciudadano  colombiano.  Informa  que “entre la fecha de la nota  diplomática  anteriormente mencionada No. 893, mediante la cual se solicitó la  detención  provisional del señor Rivera Vera para propósitos de extradición,  y  la  fecha  de  esta  nota,  la  resolución  de acusación No. 04 Cr. 289 fue  sustituida  dos  veces.  De  conformidad,  JULIO  CÉSAR  RIVERA  VERA   es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por delitos federales de narcóticos. Es  ahora  el  sujeto  de la resolución de acusación sustitutiva No. S2 04 Cr. 289  (LTS),  dictada  el  3  de  junio  de 2004, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la cual se le acusa  de:   

“–Cargo  Uno. Concierto para distribuir y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada (un  kilogramo  o  más  de  heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección  841  (a)  (1)  y  841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  21,  Sección  846  del Código de los Estados Unidos;  y   

“–Cargo  Dos. Concierto para importar y/o  para  fabricar,  poseer  con  la  intención de distribuir o para distribuir una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de heroína), lo cual es en contra  del  Título  21, Secciones 952, 960 (a) (1), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del  Código  de  los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963  del Código de los Estados Unidos”.   

Señala  que por estos cargos y en esa misma  fecha,  por  orden de la Corte mencionada, se dictó un nuevo auto de detención  contra  el  señor  JULIO  CÉSAR  RIVERA  VERA,  el  cual  permanece  válido y  ejecutable.   

Anota, que “los hechos de este caso indican  que  como  resultado  de  una  investigación  de  actividades  de  tráfico  de  narcóticos  en  Colombia,  Curazao,  las  Antillas  Holandesas,  y  los Estados  Unidos,  Omar  Díaz  Betancur,  Hernán  Díaz  Betancur,  Jesús  Emilio Díaz  Betancur,  Félix  Augusto  Medina  Montañez,  Olmedo Gil Carmona, Julio   César   Rivera   Vera  y  otras  personas  han  sido  identificados  como miembros de una amplia organización de  distribución  de narcóticos cuya base de operaciones se encuentra en Colombia.  La  investigación  ha  determinado  que  los miembros de esta organización son  responsables  de  importar grandes cantidades de heroína en los Estados Unidos.  Como  resultado  de  interceptaciones  de conversaciones telefónicas realizadas  con  autorización  judicial,  más de cinco kilogramos de heroína y más de US  $100.000   dólares   de  los  Estados  Unidos  han  sido  incautados.  Llamadas  telefónicas  interceptadas  en Colombia y en los Estados Unidos vinculan a cada  uno  de  estos  seis  individuos  al concierto para delinquir relacionado con la  heroína.  Por  ejemplo,  autoridades  de  Colombia  y  de  los  Estados  Unidos  interceptaron  llamadas telefónicas en las siguientes fechas, o aproximadamente  en  esas fechas: 7 de noviembre de 2003, 24 de noviembre de 2003, 2 de diciembre  de  2003,  10 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 18 de  marzo  de  2004,  y  20  de marzo de 2004. Dichas llamadas se referían todas al  concierto  para  delinquir  del que habla la resolución de acusación. Cada uno  de  los  acusados, con excepción de Jesús Emilio Díaz Betancur, participó en  por  lo  menos  una  de  esas  conversaciones  telefónicas  y  habló  sobre su  participación  en  el  esquema  de  la  importación de heroína en los Estados  Unidos.  Jesús  Emilio  Díaz Betancur fue arrestado en Cúcuta Colombia, el 24  de  noviembre  de  2003,  o  aproximadamente en esa fecha, con dos kilogramos de  heroína de la que habla el concierto”.   

Aclara que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa, finalmente, que JULIO CÉSAR RIVERA  VERA  “es  ciudadano  de Colombia, nacido el 19 de junio de 1964, en Pamplona,  Colombia.  Es  portador de la cédula colombiana No. 84.029.112” (fls. 165-170  anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de América -Distrito  Meridional de Nueva York,  por Kevin R.  Puvalowski,  Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito  Meridional  de Nueva York, en la cual refiere que en cumplimiento de sus deberes  oficiales  ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en  el caso que se sigue en contra de JULIO CÉSAR RIVERA VERA y otros.   

Manifiesta que el 25 de marzo de 2004 un Gran  Jurado  Federal  en  sesiones en el Distrito Meridional de Nueva York dictó una  acusación  en  contra  de  JULIO  CÉSAR  RIVERA  VERA  y otros acusándolos de  concierto  para  distribuir  y  poseer  con  intenciones de distribuir heroína.   

Posteriormente,  el  3  de junio de 2004, un  Gran  Jurado Federal en sesiones en el Distrito Meridional de Nueva York, dictó  una  segunda acusación de reemplazo No. S2 04 Cr. 289 en contra de JULIO CÉSAR  RIVERA  VERA  y  otros,  a  quienes  se  les  imputa el delito de concierto para  distribuir  y  poseer  con  intenciones  de  distribuir  un  kilogramo o más de  heroína  y concierto para importar y/o para fabricar, poseer con intenciones de  distribuir o distribuir un kilogramo o más de heroína.   

Anuncia  que  “las  partes  de  las  leyes  pertinentes  a  este  caso  se acompañan a esta declaración como Anexo A. Cada  una  de  estas  leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que  los  delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la acusación original y la  acusación  de  reemplazo  fueron  dictadas  y todas permanecen en pleno vigor y  efecto.  Una  violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor  según la legislación de los Estados Unidos”.   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina  al  “Resumen de los hechos del caso”, advierte que tal como se  expone  con  más  detalle  en  la  declaración  rendida por el Agente Especial  William  Davis, entre los meses de octubre de 2003 y abril de 2004, los acusados  estuvieron  involucrados  en  un concierto para importar heroína y distribuirla  en  los  Estados  Unidos  de  América,  inclusive en Nueva York, desde Pereira,  Colombia (fls. 75-83 carpeta anexa).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América  contra  JULIO  CÉSAR RIVERA VERA y otros, dentro del caso  penal  No.  S2  04  Cr.  289  (LTS)  (fls. 46-63  anexo).   

1.3.3.- “Orden  de  Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito de Meridional de Nueva York, contra JULIO CÉSAR RIVERA VERA,  por  el  delito  de concierto para infringir las leyes antinarcóticas (fl. 40).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al   caso,   Secciones  812  (Tabla  de  substancias  controladas),  841  (actos  prohibidos),  846  (tentativa  y  concierto),  952  (importación de substancias  controladas),  959  (posesión,  fabricación  o distribución de una substancia  controlada),  960  (actos  ilícitos  y penas), 963 (tentativa y concierto), 853  (extinciones  penales  del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los  Estados   Unidos.   Y,   1956   (lavado   de   instrumentos   monetarios),  1957  (Participación  en operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades  ilícitas  especificadas), 3282, (delitos no conminados con la pena de muerte) y  982  (extinción  penal  del  derecho  de dominio), del Título 18 ejusdem (fls.  65-72 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  William Davis, Agente Especial de la  Administración  Antinarcótica  de  los Estados Unidos de América (DEA), quien  refiere  que  “las  pruebas  en este caso demuestran que OMAR DÍAZ BETANCUR y  HERNÁN  DÍAZ  BETANCUR  encabezaban  una organización de tráfico de heroína  con  base  en  Pereira,  Colombia  (la ‘organización               Díaz              Betancur’),   que  introdujo  de  contrabando  aproximadamente  de 20 a 25 kilogramos de heroína mensualmente desde Colombia a  los  Estados  Unidos,  tanto  por  tierra a través de Centroamérica y México,  como  por barco a través del Mar Caribe. La Organización Díaz Betancur tenía  numerosos  empleados a través de Colombia, que incluyeron a JESÚS EMILIO DÍAZ  BETANCUR,     FÉLIX    AUGUSTO    MEDINA    MONTAÑEZ,    alias    ‘Jorge’,   OLMEDO   GIL   CARMONA,   alias  ‘César’  y  JULIO  CÉSAR RIVERA VERA, alias  ‘El Compadre’”.   

Anota  que  las  pruebas contra los acusados  “incluyen  mas no se limita a conversaciones telefónicas que se interceptaron  por  medio  de varias intervenciones telefónicas autorizadas por el tribunal de  los   Estados   Unidos,   interceptaciones   telefónicas  autorizadas  por  las  autoridades  judiciales  colombianas, vigilancia efectuada por las autoridades y  pruebas físicas tal como incautaciones de heroína”.   

En  relación  con JULIO CÉSAR RIVERA VERA,  precisa  que  es  ciudadano  colombiano   que  se identifica con la cédula  número  84.029.112 y anota que “fue identificado principalmente (a) a través  de  registros  bancarios  que  correspondían  a  un  número  de cuenta que fue  proporcionado  durante  una  comunicación  interceptada;   y  (b) mediante  vigilancias   cuyos   resultados  correspondían  con  los  datos  obtenidos  de  comunicaciones  interceptadas.  Se  acompaña  a  la presente una fotografía de  JULIO   CÉSAR  RIVERA  VERA,  alias  ‘El  Compadre’  ” (fls. 32-38 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo  previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 177 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por su parte, adjunto al oficio 08524 fechado el 28 de junio de 2004,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  del  solicitado  en  extradición,  por auto de nueve de  julio  del  corriente  año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518  del  Código  de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para que  las  partes  expusieran  sus pretensiones probatorias (fls. 7 y ss. cno. Corte),  durante  el  cual  ninguno  de  los  intervinientes  en el trámite solicitó la  práctica  de  pruebas y, mediante proveído de once de agosto se dispuso correr  el  traslado  pertinente  para   presentar  alegatos  de  conclusión  (fl.  17).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el término de traslado, hicieron  uso  de  este  Derecho  el  defensor público del requerido en extradición y la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.   

3.1.-  De  la  defensa.   

El  defensor  público  del  requerido  en  extradición,   ciudadano   JULIO   CÉSAR   RIVERA  VERA,    solicita    de    la   Corte   conceptuar  desfavorablemente  a  la  petición  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  tras  considerar  que  las  conductas  punibles  que se le imputan al  parecer  tuvieron  realización  en la ciudad de Pereira (Colombia), por lo cual  considera  que  tales  hechos  deben  ser  investigados  en  Colombia y no en el  extranjero,  en  aplicación  de  los  principios  de  soberanía  nacional y de  territorialidad (fl. 19 cno. Corte).   

3.2.-   Del  Ministerio Público.   

Comienza  por  sostener  que  según  lo  manifestado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores en el presente asunto,  el  concepto  sobre la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR RIVERA  VERA,  debe  sujetarse  a  los presupuestos contenidos en las normas pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es  en  la  validez  formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  de  la  plena  identidad  del  solicitado,  la  concurrencia  del  principio  de  la  doble  incriminación, la  equivalencia  de  la  decisión  proferida  en  el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Adicionalmente,  dice,  la extradición no  podrá  ser  concedida  por  delitos  políticos y cuando se trate de ciudadanos  colombianos  por nacimiento los hechos deben haber sido cometidos en el exterior  y  con  posterioridad  a  la  expedición  del  Acto Legislativo 01 de 1997, que  modificó el artículo 35 de la Carta Política.   

En  relación  con  el  tema de la validez  formal  de  la documentación presentada, observa que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  solicitó  por  vía diplomática la extradición de JULIO  CÉSAR  RIVERA  VERA, y aportó la acusación sustitutiva No. S2 04 Cr. 289 de 3  de  junio de 2004 dictada en contra del ciudadano mencionado. En dicho documento  aparece  una  relación exacta de los hechos que sustentan el requerimiento, las  fechas  o  época  en  que  tuvieron  ocurrencia  y  los  medios utilizados para  llevarlos a cabo.   

Igualmente,    fueron   aportadas   la  declaraciones  juradas  de  Kevin  Puvaloswski,  Asistente  Fiscal  de  la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América en el Distrito Meridional de Nueva  York,  y  del  Agente  Especial  de  la  DEA, William Davis, cuyas firmas fueron  debidamente  autenticadas  por  autoridades del Estado requirente y éstas, a su  vez por el Consulado de Colombia en Washington.   

Infiere   de   lo   anterior   que   la  documentación  reúne  los  requisitos de autenticidad e idoneidad para tenerse  como    medio    de    prueba,   por   lo   que   considera   satisfecho   dicho  presupuesto.   

En   relación   con   el   tema  de  la  demostración  de  la plena identidad del solicitado, señala que el gobierno de  los  Estados  Unidos de América en las Notas Verbales mediante las que solicita  la  detención  provisional  y  formaliza el pedido de extradición, se precisan  los  datos  que identifican al ciudadano colombiano requerido, como igual ocurre  en  la  declaración  rendida en apoyo de la solicitud por el Agente Especial de  la DEA.   

Estos datos coinciden con los que presenta  la  persona  capturada  con  fines de extradición, razón por la cual considera  satisfecho dicho presupuesto.   

En  relación con el principio de la doble  incriminación,  manifiesta que los cargos uno y dos imputados en la resolución  acusatoria  proferida  por  el  Gran  Jurado ante el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  de  América,  son  igualmente  delictivos  en  la legislación  colombiana,  específicamente  en  los  artículos  340 y 376 del Código Penal,  relativos  al  concierto  para  delinquir y el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  que  prevén  sanción  en su mínimo superior a cuatro años.   

Además,  los  hechos  atribuidos tuvieron  ocurrencia  en  el  extranjero,  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997,  por  lo  que  no  opera la limitación establecida por el Acto Legislativo 01 de  1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.   

Considera asimismo satisfecho el requisito  de  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que  la  resolución  de  acusación sustitutiva  S2 04 Cr. 289 (LTS), proferida  el  3  de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  guarda  correspondencia con la  resolución  de  acusación  prevista en los artículos 395 y 398 del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano  ya  que en el aludido documento se menciona la  fecha  y  el  lugar de los hechos investigados, los nombres e identificación de  las  personas  que  participaron  en  ellos  y la calificación jurídica de las  conductas.   

Con  fundamento  en lo anterior, considera  que  la  Corte  debe  conceptuar  favorablemente a la extradición del ciudadano  colombiano  JULIO  CÉSAR  RIVERA  VERA,  y  sugerir al Gobierno Nacional que el  requerido  no  sea  juzgado  por  delitos  distintos  de  los  que  motivaron la  solicitud,  ni  sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena  de muerte (fls. 20 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte abordará el estudio de los  aspectos  sobre  los  cuales  debe emitir el concepto, previstos por el articulo  520 ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan    al    señor    JULIO   CÉSAR   RIVERA  VERA  tuvieron  ocurrencia en el exterior, no versan  sobre  delitos  políticos,  y  los hechos por cuya realización ha sido acusado  fueron   cometidos   con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

Al  efecto  cabe  resaltar que en el pliego  enjuiciatorio  en  que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los  delitos  de  concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con  la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  más de heroína y concierto para fabricar, poseer  con  la  intención  de  distribuir  y/o  para distribuir un kilogramo o más de  heroína,   fueron  llevados  a  cabo entre los meses de octubre y abril de  2004  en  el  Distrito  Meridional de Nueva York,  de los Estados Unidos de  América y en otros lugares.   

Así,  en  relación  con  el cargo uno, se  indica  entre otras cosas que “OMAR DÍAZ BETANCUR,  y  HERNÁN  DÍAZ  BETANCUR, lideraban una organización dedicada al tráfico de  heroína       basada       en       Pereira,       Colombia       (‘la  Organización  Díaz  Betancur)  que  pasaba  aproximadamente de 20 a 25 kilogramos de heroína de contrabando al  mes  desde  Colombia a los Estados Unidos por tierra a través de Centroamérica  y  México y también por barco a través del Mar Caribe. La Organización Díaz  Betancur  contaba  con  numerosos empleados por todo Colombia, incluyendo JESÚS  EMILIO  DÍAZ  BETANCUR,  FÉLIX  AUGUSTO  MEDINA  MONTAÑEZ, alias ‘Jorge’,   OLMEDO   GIL   CARMONA,  alias  ‘César’,        y       JULIO   CÉSAR   RIVERA   VERA,  alias  ‘El  Compadre’ ”.     

Y, en el cargo dos, entre otros aspectos se  indica  que “fue parte y objetivo del concierto” que los acusados, entre los  que  se  señala a JULIO CÉSAR RIVERA VERA, “importaban y de hecho importaron  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera el país una sustancia controlada, a  saber,  1  kilogramo  y  más  de mezclas y sustancias que contenían cantidades  perceptibles de heroína”.   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  JULIO CÉSAR RIVERA VERA,  traspasó  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

Por  estos  motivos  no  asiste razón a la  defensa  cuando  sostiene  que la extradición resulta improcedente toda vez que  las  conductas  que  se  imputan a su asistido al parecer fueron cometidas en la  ciudad  de Pereira y no en el exterior, y que en tal virtud debe ser investigado  y  juzgado  en Colombia, pues, a más de lo anterior, tal cual ha sido dicho por  la  Corte  Constitucional,  “debe tenerse en cuenta  que  para todas las hipótesis de extradición, condición necesaria de la misma  es  que  la  persona solicitada se encuentre en Colombia, esto es, sometida a su  jurisdicción  penal.  Y  ello  es  así, tanto respecto de las conductas que se  hayan  realizado  en  Colombia  pero  que  puedan  considerarse  cometidas en el  exterior,  como  de  las  conductas  realizadas totalmente en el exterior y cuyo  autor  se  encuentre  en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradición  se  predicase  el  imperativo  de  que  la  fiscalía  inicie investigación, la  consecuencia  de  que,  independientemente  del  momento  en  el que la misma se  inicie,  imposibilita  la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo  previsto  en  el  artículo 35 de la Constitución”  (Cfr. Sent. SU-110/02).         

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la resolución acusatoria sustitutiva No. S2 04 Cr. 289 (LTS)  proferida  el  3  de  junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, y la orden judicial de arresto proferida  con  base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario  de  esa  Corte;  las  declaraciones  juradas  rendidas  por Kevin R. Puvalowski,  Fiscal  Asistente  de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional  de  Nueva  York,  y  del  Agente Especial William Davis, figuran avaladas con la  firma  de  Andrew  J. Peck, Magistrado Juez de los Estados Unidos de América de  la  Corte  del  Distrito Meridional de Nueva York, legalizados por Randy Toledo,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo  Penal-  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América, el  Procurador  General  de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de  dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR RIVERA VERA, se  hizo  por  la  vía  diplomática,  que  ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que  motivaron  la  solicitud   y  el  lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por  el  artículo  23  del C. de P. P., y el  inciso último del artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

La   Corte   encuentra   satisfecho  este  presupuesto  para  que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se  establece  que  JULIO CÉSAR RIVERA VERA,  quien  se encuentra privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  es  la  misma  persona a  la  que  se  refiere la  Acusación  Sustitutiva No. S2 04 Cr. 289 (LTS), proferida el 3 de junio de 2004  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Nueva  York,  y  la  misma  mencionada  en  las  notas  verbales mediante las cuales el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición, y  posteriormente     formalizó     el     pedido     ante     las     autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  es la persona que responde al nombre de JULIO CÉSAR RIVERA VERA,  alias      ‘El  Compadre’,    como  asimismo  se  anuncia  en  la  declaración rendida por el Fiscal Asistente y el  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga  de  los  Estados Unidos de  América,   quienes   indican,   además,   que  el  acusado  es  ciudadano  colombiano,  y  se  identifica  con la cédula de ciudadanía colombiana número  84.029.112.   

A  dichas  características  refieren las  notas  diplomáticas  números  893  y  1438  remitidas  por  la Embajada de los  Estados  Unidos  en  Colombia,  mediante  las  cuales  solicitó  la  detención  preventiva  con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante  el gobierno colombiano.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión  por los investigadores de la Fiscalía General de la Nación (fls.  19-21  carpeta  anexa),  razón por la cual no se presenta ninguna duda sobre el  particular.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el  3  de  junio  de 2004 contra JULIO CÉSAR RIVERA VERA por el Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el Distrito Meridional de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado  en  el  CARGO UNO de haber  llegado  a  un  acuerdo  con  otras personas para llevar a cabo un plan común e  ilegal,  esto  es, para poseer con intenciones de distribuir y distribuir en los  Estados  Unidos  de América, un kilogramo o más de heroína en hechos llevados  a  cabo  en  el  Distrito  de Meridional de Nueva York  y en otros lugares,  aproximadamente   desde  el  mes  de  octubre  de  2003  hasta  abril  de  2004.   

En  el  CARGO  DOS  se  le  acusa de haberse combinado, concertado,  confederado   y   acordado   con    otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente,  para  importar  a  los  Estados  Unidos de América desde un  lugar  fuera del mismo, un kilogramo o más de heroína, según hechos ocurridos  entre  los  meses  de octubre de 2003 y abril de 2004, en el Distrito Meridional  de Nueva York, en los Estados Unidos de América.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con  la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína  (cargo  uno)  y concierto para  importar  y/o  para  fabricar,  poseer,  con  la intención de distribuir o para  distribuir  un  kilogramo o más de heroína (cargo dos), por cuyas conductas se  establece   pena   de   prisión  entre  diez  años  y  cadena  perpetua.    

4.3.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los delitos de concierto para distribuir y para poseer con la intención  de  distribuir  un  kilogramo  de  heroína , y concierto para importar y/o para  fabricar,  poseer  con  la  intención  de distribuir  o para distribuir un  kilogramo  o  más  de  heroína, de que tratan  los CARGOS UNO y DOS de la  acusación,  corresponden  al  “concierto  para  delinquir”  previsto por el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733  de  2002  que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce  (12)  años  cuando,  como  se  establece  de los términos de la acusación, el  concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América acusan a JULIO CÉSAR RIVERA VERA  y   a   otros   de   haber  concertado,  junto  con  otras  personas,  ilícita,  intencionalmente   y    a  sabiendas  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  y  para  importar  a  los  Estados  Unidos  de  América  sustancias  estupefacientes,  específicamente  heroína  es  de concluirse que en relación  con  los  CARGOS  UNO  y  DOS  de  la  resolución  enjuiciatoria  se  cumple el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la  legislación   penal   colombiana   tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su realización prevé pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  JULIO  CÉSAR  RIVERA  VERA  las  autoridades  judiciales de los Estados  Unidos  de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base  de  la  solicitud,  le  atribuyen  no  únicamente la participación en un acto ilícito  determinado,  sino  que  le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados  en  el  pliego  enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con  importación,  la  posesión  y distribución de sustancias estupefacientes, por  medio  de  llevar  a  cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo,  lugar  y  tiempo,  como  se destaca en la acusación y en la declaración jurada  rendida por el Agente Especial William Davis.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

Como  quiera,  entonces,  que la conductas  imputadas  por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor JULIO  CÉSAR  RIVERA  VERA  en  los  CARGOS  UNO  y  DOS de la acusación, en Colombia  corresponden  a  la  hipótesis  delictiva de concierto para delinquir, por cuya  realización  la  ley  establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a  cuatro  años,  ha  de  concluirse  que  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación, se cumple.   

Advierte la Corte que en el cargo tres de la  resolución  acusatoria  en  que  se  funda  la solicitud de extradición, no se  menciona a JULIO CÉSAR RIVERA VERA.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal  sustitutiva  No.  S2 04 Cr. 289 (LTS)  introducida 3 de  junio  de  2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva York,  en contra del señor JULIO  CÉSAR  RIVERA  VERA,  y  con fundamento en la cual se solicita su extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en la legislación colombiana, pues  además  de  que  con  dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra  distinta  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es específica en señalar el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo cual se  satisfacen   en   suficiencia   los   aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los  actos  manifiestos  determinantes  del concierto para delinquir y el tráfico de  estupefacientes,  sino  los  lugares  y  fechas o épocas en que éstos tuvieron  ocurrencia.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  no queda duda que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano colombiano JULIO CÉSAR RIVERA VERA  por  razón de los CARGOS UNO y DOS   a  que  se  contrae  la  solicitud,  esto  es  “Concierto para  distribuir  y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más de heroína)” y “Concierto para importar  y/o  para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más de heroína)”, contenidos en la  resolución  acusatoria  sustitutiva  No.  S2 04 Cr. 289 (LTS), introducida  el  3 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos  preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR RIVERA  VERA,  solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos  de   América,  por  razón  de  los  CARGOS  UNO  y  DOS  a que se contrae la solicitud, esto es por  los  de  “Concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con  la  intención de  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de heroína)” y  “Concierto  para  importar  y/o  para  fabricar,  poseer  con la intención de  distribuir  o  para  distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de  heroína)”,  contenidos  en la resolución acusatoria sustitutiva No.  S2  04  Cr.  289 (LTS), introducida el 3 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva  York,   conforme   lo   solicita   el   Gobierno   de   los  Estados  Unidos  de  América.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido señor JULIO CÉSAR RIVERA VERA, a su defensor  público,  al  Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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