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Proceso No 22519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 074
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., primero de septiembre del año dos mil cuatro.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR RIVERA VERA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1438 del 18 de junio de 2004.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 893 fechada el 15 de abril de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JULIO CÉSAR RIVERA VERA, contra quien el día 25 de marzo de 2004 se formalizó la resolución de acusación No. 04- Cr.289, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que JULIO CÉSAR RIVERA VERA, es ciudadano de Colombia, nacido el 19 de junio de 1964 en Pamplona, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 84.029.112. Se cree que la persona solicitada en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 21 de abril de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor JULIO CÉSAR RIVERA VERA “quien se identifica con la cédula de ciudadanía 84.029.112” (fls. 11-14). La aprehensión del requerido tuvo lugar el día veintitrés siguiente en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, por miembros de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación (fls. 16-24 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 1438 del 18 de junio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que “entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No. 893, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor Rivera Vera para propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la resolución de acusación No. 04 Cr. 289 fue sustituida dos veces. De conformidad, JULIO CÉSAR RIVERA VERA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es ahora el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S2 04 Cr. 289 (LTS), dictada el 3 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargo Dos. Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 960 (a) (1), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que por estos cargos y en esa misma fecha, por orden de la Corte mencionada, se dictó un nuevo auto de detención contra el señor JULIO CÉSAR RIVERA VERA, el cual permanece válido y ejecutable.
Anota, que “los hechos de este caso indican que como resultado de una investigación de actividades de tráfico de narcóticos en Colombia, Curazao, las Antillas Holandesas, y los Estados Unidos, Omar Díaz Betancur, Hernán Díaz Betancur, Jesús Emilio Díaz Betancur, Félix Augusto Medina Montañez, Olmedo Gil Carmona, Julio César Rivera Vera y otras personas han sido identificados como miembros de una amplia organización de distribución de narcóticos cuya base de operaciones se encuentra en Colombia. La investigación ha determinado que los miembros de esta organización son responsables de importar grandes cantidades de heroína en los Estados Unidos. Como resultado de interceptaciones de conversaciones telefónicas realizadas con autorización judicial, más de cinco kilogramos de heroína y más de US $100.000 dólares de los Estados Unidos han sido incautados. Llamadas telefónicas interceptadas en Colombia y en los Estados Unidos vinculan a cada uno de estos seis individuos al concierto para delinquir relacionado con la heroína. Por ejemplo, autoridades de Colombia y de los Estados Unidos interceptaron llamadas telefónicas en las siguientes fechas, o aproximadamente en esas fechas: 7 de noviembre de 2003, 24 de noviembre de 2003, 2 de diciembre de 2003, 10 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 18 de marzo de 2004, y 20 de marzo de 2004. Dichas llamadas se referían todas al concierto para delinquir del que habla la resolución de acusación. Cada uno de los acusados, con excepción de Jesús Emilio Díaz Betancur, participó en por lo menos una de esas conversaciones telefónicas y habló sobre su participación en el esquema de la importación de heroína en los Estados Unidos. Jesús Emilio Díaz Betancur fue arrestado en Cúcuta Colombia, el 24 de noviembre de 2003, o aproximadamente en esa fecha, con dos kilogramos de heroína de la que habla el concierto”.
Aclara que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que JULIO CÉSAR RIVERA VERA “es ciudadano de Colombia, nacido el 19 de junio de 1964, en Pamplona, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 84.029.112” (fls. 165-170 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Meridional de Nueva York, por Kevin R. Puvalowski, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual refiere que en cumplimiento de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de JULIO CÉSAR RIVERA VERA y otros.
Manifiesta que el 25 de marzo de 2004 un Gran Jurado Federal en sesiones en el Distrito Meridional de Nueva York dictó una acusación en contra de JULIO CÉSAR RIVERA VERA y otros acusándolos de concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir heroína.
Posteriormente, el 3 de junio de 2004, un Gran Jurado Federal en sesiones en el Distrito Meridional de Nueva York, dictó una segunda acusación de reemplazo No. S2 04 Cr. 289 en contra de JULIO CÉSAR RIVERA VERA y otros, a quienes se les imputa el delito de concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína y concierto para importar y/o para fabricar, poseer con intenciones de distribuir o distribuir un kilogramo o más de heroína.
Anuncia que “las partes de las leyes pertinentes a este caso se acompañan a esta declaración como Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la acusación original y la acusación de reemplazo fueron dictadas y todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según la legislación de los Estados Unidos”.
En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen de los hechos del caso”, advierte que tal como se expone con más detalle en la declaración rendida por el Agente Especial William Davis, entre los meses de octubre de 2003 y abril de 2004, los acusados estuvieron involucrados en un concierto para importar heroína y distribuirla en los Estados Unidos de América, inclusive en Nueva York, desde Pereira, Colombia (fls. 75-83 carpeta anexa).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra JULIO CÉSAR RIVERA VERA y otros, dentro del caso penal No. S2 04 Cr. 289 (LTS) (fls. 46-63 anexo).
1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Meridional de Nueva York, contra JULIO CÉSAR RIVERA VERA, por el delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticas (fl. 40).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (Tabla de substancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de substancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de una substancia controlada), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto), 853 (extinciones penales del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Y, 1956 (lavado de instrumentos monetarios), 1957 (Participación en operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas), 3282, (delitos no conminados con la pena de muerte) y 982 (extinción penal del derecho de dominio), del Título 18 ejusdem (fls. 65-72 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por William Davis, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere que “las pruebas en este caso demuestran que OMAR DÍAZ BETANCUR y HERNÁN DÍAZ BETANCUR encabezaban una organización de tráfico de heroína con base en Pereira, Colombia (la ‘organización Díaz Betancur’), que introdujo de contrabando aproximadamente de 20 a 25 kilogramos de heroína mensualmente desde Colombia a los Estados Unidos, tanto por tierra a través de Centroamérica y México, como por barco a través del Mar Caribe. La Organización Díaz Betancur tenía numerosos empleados a través de Colombia, que incluyeron a JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, alias ‘Jorge’, OLMEDO GIL CARMONA, alias ‘César’ y JULIO CÉSAR RIVERA VERA, alias ‘El Compadre’”.
Anota que las pruebas contra los acusados “incluyen mas no se limita a conversaciones telefónicas que se interceptaron por medio de varias intervenciones telefónicas autorizadas por el tribunal de los Estados Unidos, interceptaciones telefónicas autorizadas por las autoridades judiciales colombianas, vigilancia efectuada por las autoridades y pruebas físicas tal como incautaciones de heroína”.
En relación con JULIO CÉSAR RIVERA VERA, precisa que es ciudadano colombiano que se identifica con la cédula número 84.029.112 y anota que “fue identificado principalmente (a) a través de registros bancarios que correspondían a un número de cuenta que fue proporcionado durante una comunicación interceptada; y (b) mediante vigilancias cuyos resultados correspondían con los datos obtenidos de comunicaciones interceptadas. Se acompaña a la presente una fotografía de JULIO CÉSAR RIVERA VERA, alias ‘El Compadre’ ” (fls. 32-38 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 177 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 08524 fechado el 28 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica del solicitado en extradición, por auto de nueve de julio del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para que las partes expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 7 y ss. cno. Corte), durante el cual ninguno de los intervinientes en el trámite solicitó la práctica de pruebas y, mediante proveído de once de agosto se dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 17).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este Derecho el defensor público del requerido en extradición y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
3.1.- De la defensa.
El defensor público del requerido en extradición, ciudadano JULIO CÉSAR RIVERA VERA, solicita de la Corte conceptuar desfavorablemente a la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, tras considerar que las conductas punibles que se le imputan al parecer tuvieron realización en la ciudad de Pereira (Colombia), por lo cual considera que tales hechos deben ser investigados en Colombia y no en el extranjero, en aplicación de los principios de soberanía nacional y de territorialidad (fl. 19 cno. Corte).
3.2.- Del Ministerio Público.
Comienza por sostener que según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el presente asunto, el concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR RIVERA VERA, debe sujetarse a los presupuestos contenidos en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, esto es en la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Adicionalmente, dice, la extradición no podrá ser concedida por delitos políticos y cuando se trate de ciudadanos colombianos por nacimiento los hechos deben haber sido cometidos en el exterior y con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Carta Política.
En relación con el tema de la validez formal de la documentación presentada, observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de JULIO CÉSAR RIVERA VERA, y aportó la acusación sustitutiva No. S2 04 Cr. 289 de 3 de junio de 2004 dictada en contra del ciudadano mencionado. En dicho documento aparece una relación exacta de los hechos que sustentan el requerimiento, las fechas o época en que tuvieron ocurrencia y los medios utilizados para llevarlos a cabo.
Igualmente, fueron aportadas la declaraciones juradas de Kevin Puvaloswski, Asistente Fiscal de la Corte Distrital de los Estados Unidos de América en el Distrito Meridional de Nueva York, y del Agente Especial de la DEA, William Davis, cuyas firmas fueron debidamente autenticadas por autoridades del Estado requirente y éstas, a su vez por el Consulado de Colombia en Washington.
Infiere de lo anterior que la documentación reúne los requisitos de autenticidad e idoneidad para tenerse como medio de prueba, por lo que considera satisfecho dicho presupuesto.
En relación con el tema de la demostración de la plena identidad del solicitado, señala que el gobierno de los Estados Unidos de América en las Notas Verbales mediante las que solicita la detención provisional y formaliza el pedido de extradición, se precisan los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, como igual ocurre en la declaración rendida en apoyo de la solicitud por el Agente Especial de la DEA.
Estos datos coinciden con los que presenta la persona capturada con fines de extradición, razón por la cual considera satisfecho dicho presupuesto.
En relación con el principio de la doble incriminación, manifiesta que los cargos uno y dos imputados en la resolución acusatoria proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, son igualmente delictivos en la legislación colombiana, específicamente en los artículos 340 y 376 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que prevén sanción en su mínimo superior a cuatro años.
Además, los hechos atribuidos tuvieron ocurrencia en el extranjero, y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por lo que no opera la limitación establecida por el Acto Legislativo 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.
Considera asimismo satisfecho el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que la resolución de acusación sustitutiva S2 04 Cr. 289 (LTS), proferida el 3 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, guarda correspondencia con la resolución de acusación prevista en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano ya que en el aludido documento se menciona la fecha y el lugar de los hechos investigados, los nombres e identificación de las personas que participaron en ellos y la calificación jurídica de las conductas.
Con fundamento en lo anterior, considera que la Corte debe conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR RIVERA VERA, y sugerir al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por delitos distintos de los que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte (fls. 20 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JULIO CÉSAR RIVERA VERA tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los delitos de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y concierto para fabricar, poseer con la intención de distribuir y/o para distribuir un kilogramo o más de heroína, fueron llevados a cabo entre los meses de octubre y abril de 2004 en el Distrito Meridional de Nueva York, de los Estados Unidos de América y en otros lugares.
Así, en relación con el cargo uno, se indica entre otras cosas que “OMAR DÍAZ BETANCUR, y HERNÁN DÍAZ BETANCUR, lideraban una organización dedicada al tráfico de heroína basada en Pereira, Colombia (‘la Organización Díaz Betancur) que pasaba aproximadamente de 20 a 25 kilogramos de heroína de contrabando al mes desde Colombia a los Estados Unidos por tierra a través de Centroamérica y México y también por barco a través del Mar Caribe. La Organización Díaz Betancur contaba con numerosos empleados por todo Colombia, incluyendo JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, alias ‘Jorge’, OLMEDO GIL CARMONA, alias ‘César’, y JULIO CÉSAR RIVERA VERA, alias ‘El Compadre’ ”.
Y, en el cargo dos, entre otros aspectos se indica que “fue parte y objetivo del concierto” que los acusados, entre los que se señala a JULIO CÉSAR RIVERA VERA, “importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera el país una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de heroína”.
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JULIO CÉSAR RIVERA VERA, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Por estos motivos no asiste razón a la defensa cuando sostiene que la extradición resulta improcedente toda vez que las conductas que se imputan a su asistido al parecer fueron cometidas en la ciudad de Pereira y no en el exterior, y que en tal virtud debe ser investigado y juzgado en Colombia, pues, a más de lo anterior, tal cual ha sido dicho por la Corte Constitucional, “debe tenerse en cuenta que para todas las hipótesis de extradición, condición necesaria de la misma es que la persona solicitada se encuentre en Colombia, esto es, sometida a su jurisdicción penal. Y ello es así, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado en Colombia pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las conductas realizadas totalmente en el exterior y cuyo autor se encuentre en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradición se predicase el imperativo de que la fiscalía inicie investigación, la consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se inicie, imposibilita la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo previsto en el artículo 35 de la Constitución” (Cfr. Sent. SU-110/02).
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. S2 04 Cr. 289 (LTS) proferida el 3 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto proferida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Kevin R. Puvalowski, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, y del Agente Especial William Davis, figuran avaladas con la firma de Andrew J. Peck, Magistrado Juez de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Meridional de Nueva York, legalizados por Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR RIVERA VERA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
La Corte encuentra satisfecho este presupuesto para que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se establece que JULIO CÉSAR RIVERA VERA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. S2 04 Cr. 289 (LTS), proferida el 3 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de JULIO CÉSAR RIVERA VERA, alias ‘El Compadre’, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América, quienes indican, además, que el acusado es ciudadano colombiano, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 84.029.112.
A dichas características refieren las notas diplomáticas números 893 y 1438 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Fiscalía General de la Nación (fls. 19-21 carpeta anexa), razón por la cual no se presenta ninguna duda sobre el particular.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 3 de junio de 2004 contra JULIO CÉSAR RIVERA VERA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber llegado a un acuerdo con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es, para poseer con intenciones de distribuir y distribuir en los Estados Unidos de América, un kilogramo o más de heroína en hechos llevados a cabo en el Distrito de Meridional de Nueva York y en otros lugares, aproximadamente desde el mes de octubre de 2003 hasta abril de 2004.
En el CARGO DOS se le acusa de haberse combinado, concertado, confederado y acordado con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, para importar a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera del mismo, un kilogramo o más de heroína, según hechos ocurridos entre los meses de octubre de 2003 y abril de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York, en los Estados Unidos de América.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína (cargo uno) y concierto para importar y/o para fabricar, poseer, con la intención de distribuir o para distribuir un kilogramo o más de heroína (cargo dos), por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.3.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo de heroína , y concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir un kilogramo o más de heroína, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JULIO CÉSAR RIVERA VERA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para poseer con la intención de distribuir y para importar a los Estados Unidos de América sustancias estupefacientes, específicamente heroína es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor JULIO CÉSAR RIVERA VERA las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con importación, la posesión y distribución de sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en la declaración jurada rendida por el Agente Especial William Davis.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
Como quiera, entonces, que la conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor JULIO CÉSAR RIVERA VERA en los CARGOS UNO y DOS de la acusación, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
Advierte la Corte que en el cargo tres de la resolución acusatoria en que se funda la solicitud de extradición, no se menciona a JULIO CÉSAR RIVERA VERA.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal sustitutiva No. S2 04 Cr. 289 (LTS) introducida 3 de junio de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en contra del señor JULIO CÉSAR RIVERA VERA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los actos manifiestos determinantes del concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, sino los lugares y fechas o épocas en que éstos tuvieron ocurrencia.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JULIO CÉSAR RIVERA VERA por razón de los CARGOS UNO y DOS a que se contrae la solicitud, esto es “Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)” y “Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. S2 04 Cr. 289 (LTS), introducida el 3 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR RIVERA VERA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS a que se contrae la solicitud, esto es por los de “Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)” y “Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. S2 04 Cr. 289 (LTS), introducida el 3 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JULIO CÉSAR RIVERA VERA, a su defensor público, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria