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Proceso No 22637
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 72
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004)
V I S T O S:
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de cambio de radicación del Juzgamiento que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) a CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ.
H E C H O S:
En un operativo de rutina realizado el 29 de diciembre de 2003, miembros de la Policía Nacional detuvieron en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá dos vehículos que les parecieron sospechosos por la polarización de sus vidrios y por escoltar el uno al otro, identificándose sus ocupantes, entre otros, como CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, quien portaba una pistola marca Glock, de calibre 9 milímetros y tres proveedores cada uno con capacidad de 30 cartuchos, al igual que “Juan Carlos Moreno Sanín” que en realidad fue identificado como Juan Carlos Montoya Sánchez supuestamente vinculado con actividades de narcotráfico. A aquel se le notificó el 5 de enero de 2004 una orden de captura con fines de extradición.
A N T E C E D E N T E S:
1. El Fiscal 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, al responder la citación para audiencia preparatoria que le remitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, solicitó su aplazamiento y “le rogó” al Juez “solicitar ante sus superiores funcionales el cambio de radicación” de la actuación, advirtiendo desde la dificultad para desplazarse hasta Puerto Boyacá, hasta la notoriedad de ser esa una localidad de influencia de las autodefensas.
2. El Juez entendió que se trataba de una solicitud de cambio de radicación realizada por el Fiscal y dispuso su traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), de donde le fue devuelto por no resolver la petición que en verdad era una sugerencia para que él pidiera el cambio de radicación.
3. El Juez respondió que no podía adoptar ninguna decisión, pues debía permanecer “totalmente imparcial a cuanto interés surja en el proceso”, sino limitarse a dar traslado del asunto a la Corte, a donde lo remitió, advirtiendo que el Fiscal no acompañó pruebas pero él decidía enviar, para mejor proveer, el cuaderno de copias.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Ciertamente el instituto procesal del cambio de radicación como excepción al factor de competencia territorial que se consagra en materia penal, tiene su propio debido proceso que los sujetos procesales o el Funcionario Judicial que esté conociendo de la actuación, deben agotar en legal forma para que pueda adelantarse.
2. Conforme lo señalan los artículos 85 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sólo procede por las causales ahí contenidas y debe tramitarse en la forma allí establecida. Así, los artículos 86 y 87 consagran cómo debe hacerse la solicitud, quién puede hacerla y cómo debe decidirse, sin que la “sugerencia” de uno de los sujetos procesales al Funcionario Judicial para que él la haga esté contemplada como una de esas posibles formas de lograr ese propósito, en contrario, el propio sujeto procesal puede hacerla motu proprio.
En efecto: hay dos situaciones claramente diferenciables en la iniciación del trámite; una, puede realizarse por cualquier sujeto procesal ante el Funcionario Judicial que esté conociendo del asunto. En este caso, el Juez o Magistrado, remite el asunto al superior encargado de decidir según sea el caso, en la forma y términos de la petición, teniendo en cuenta si el asunto es solucionable dentro del mismo Distrito Judicial o si se hace imperativa la participación de la Corte; y, dos, tanto el propio Funcionario Judicial como los sujetos procesales pueden solicitarla directamente ante el superior, evento este en que, cualquiera sea el peticionario, debe igualmente cumplir los requisitos del artículo 87.
3. Esa ordenación va mas allá del mero formalismo, pues lleva aparejada necesariamente las responsabilidades que a cada sujeto procesal o al Funcionario Judicial le quepan por la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o definitivamente dilatorias, sin perjuicio del principio general que impide la suspensión de las actuaciones por esa clase de solicitudes.
4. En este orden de ideas, la “sugerencia” al Funcionario Judicial para que “solicite” el cambio de radicación, es un mecanismo exótico en el procedimiento penal colombiano y su aceptabilidad es además contraria a la lógica del propio instituto, pues las causales contenidas en el artículo 85 aunque de existencia objetiva, algunas deben ser percibidas por el Funcionario no sólo en su existencia sino en su trascendencia conforme a sus propios sentimientos como ser, de modo que solo a él es a quien compete evaluar si unas determinadas circunstancias pueden afectar, por ejemplo, su independencia o si se siente amenazado en su seguridad o percibe en peligro su integridad física.
No obstante lo expuesto, como se aprecia que el Fiscal Delegado para actuar en la fase del juicio ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá pretende obtener la variación de la radicación de ese asunto única y exclusivamente para ejercer de manera más cómoda su función, pero sin acompañar ni una prueba que demuestre alguno de lo supuestos de hecho contemplados en el artículo 85 que dan lugar a esa situación, se impone para la Sala resolver negativamente la petición trasladada a la Corte por el Juez referido.
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NEGAR el cambio de radicación solicitado.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria