13511 (30-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    FALSEDAD       EN       DOCUMENTO  PUBLICO-Competencia   

“Sabido  es,  que  tanto la falsificación en  todo  o  en  parte  de un documento público, constituye delito, trátese de una  alteración  material  o  ideológica  del  documento.  Es  igualmente  conducta  punible  el  uso  que  se  haga de un documento falso; sin embargo, cuando quien  falsifica  el  documento  público es el mismo que lo usa, la Legislación Penal  Colombiana,  integra  en un solo tipo penal estos comportamientos, con indudable  beneficio  penológico  para el incriminado” (Decisión del 1° de septiembre de  1994. M. P. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS).   

Por   ser  un  solo  delito,  no  puede  el  funcionario  judicial  desvertebrarlo para convertirlo, por la vía del sofisma,  en   dos   y   tener   en   cuenta   sólo   uno   con  el  fin  de  rehusar  la  competencia.   

PROCESO No. 13511  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                   Magistrado Ponente:   

                                   Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES   

                                   Aprobada Acta N°116   

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta  (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).   

ASUNTO POR DECIDIR:  

Conoce  la  Corte  el  conflicto  negativo de  competencia  suscitado  entre  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago y  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cali, para seguir conociendo del  proceso  que  se  adelanta  contra  JESUS  ANTONIO  GARZON RIOS, por falsedad en  documento público agravada por el uso.   

HECHOS:  

El  13  de mayo de 1993, JESUS ANTONIO GARZON  RIOS  conducía  la  motocicleta,  placa  WGV, de ARGEMIRO ALVAREZ ANACONA quien  viajaba  como  pasajero  y al transitar por la carrera 70 con calle 4ª de Cali,  fueron  interceptados  por  cuatro  hombres  que  portaban  armas de fuego y los  despojaron       del       automotor,       valorado      en      $1’200.000,  la  licencia  de  tránsito,  certificado de movilización y la póliza del seguro obligatorio.   

El  1°  de  junio  de  1993, en la ciudad de  Cartago,  JESUS  ANTONIO  GARZON  RIOS  vende a SANTIAGO ALBERTO MARIN CORREA la  motocicleta  hurtada,  por $900.000 y posteriormente le entrega el formulario de  “traspaso”  firmado  en blanco por ARGEMIRO ALVAREZ ANACONA quien aparece en  el  respaldo  como la persona que autenticó su firma en la Notaría Séptima de  Cali,   el   11   de  junio  del  mismo  año.  Signaturas  que  resultaron  ser  falsas.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Desarrollada   la   correspondiente   fase  instructiva,  el  30  de  junio  de  1995,  la  Fiscalía  34  Seccional de Cali  profirió  resolución  de acusación contra JESUS ANTONIO GARZON RIOS por hurto  calificado  y  agravado  en  concurso  con  falsedad  de particular en documento  público agravada por el uso (fs. 202 y Ss. del cd. de anexos).   

Ejecutoriada  la  resolución  de acusación,  correspondió  al  Juzgado  1°  Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio.  Celebrada  la  audiencia  pública,  el  23  de  octubre  de 1996, el Juez   declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  en  ese Despacho con relación al delito  contra  la  fe  pública,  al  considerar  que  se  trataba  de uso de documento  público  falso  (artículo  222  del  C.  P.),  dispuso  remitir  copia  de  lo  pertinente  con  destino  al  Juez Penal del Circuito de Cartago porque el hecho  sucedió  en  esa  ciudad  y  condenó  al  procesado  por  hurto  calificado  y  agravado.   

El 11 de febrero de 1997, el Juzgado 4° Penal  del  Circuito  de  Cartago  avoca  conocimiento  del  juicio,  pero  no corre el  traslado  previsto  en  el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal.  Dispone    allegar   copia   auténtica   de   la   providencia   que   definió  provisionalmente  la  situación jurídica al sindicado y el 25 de abril de 1997  ordena  remitir el  proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y  le propone colisión negativa de competencia.   

Funda  la  decisión  en  que  el  procesado  involucrado  en  el  hurto  es  el  mismo  que suscribe el documento apócrifo y  posteriormente  enajena  la motocicleta. Tanto el latrocinio como la alteración  ocurrieron  en  Cali. Por consiguiente, es juez competente el del lugar donde se  efectuó  la  falsedad,  sin que importe el lugar donde de usó el documento. La  pluralidad   de  ilícitos  obedece  a  un  designio  unitario  y  por  ende  la  separación  decretada  por  el  Juez  del  conocimiento  carece  de fundamento.  Finaliza  sosteniendo, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema, la  aplicación  de  la competencia a prevención en cabeza del Juez de Cali por ser  allí   donde   primero   fue  formulada  la  denuncia  o  donde  se  abrió  la  investigación.   

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali,  el  26  de  junio  de  1997,  no acepta los anteriores planteamientos y traba el  conflicto demandando la intervención de la Corte.   

Esgrime que la conducta fue desplegada en toda  su  dimensión  en Cartago, Municipio en donde JESUS ANTONIO GARZON RIOS vendió  la  motocicleta  hurtada  y  entregó  el  documento de “traspaso“ espurio a  ALBERTO  MARIN  CORREA.  Considera  que  en  ese Instante se materializó el uso  consagrado  en el artículo 222 del Código Penal. Precisa que en el momento que  un  tercero  tiene la posibilidad de conocer un documento falso se estructura el  uso  que  tipifica  la  falsedad y como está demostrado plenamente que allí se  consumó  el  ilícito  es  de competencia del Juez 4°Penal del Circuito de esa  ciudad   adelantar   el   juicio,   sin  que  sea  aplicable  la  competencia  a  prevención.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se susciten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal  ordinaria, entre jueces de dos o más  distritos judiciales (art. 68-5 C. de P. P.).   

La  solución  del  problema no puede hacerse  tomando  aisladamente uno de los delitos posteriores realizado por el sindicado.  Es  indispensable  remontarse  al  hecho  inicial.  En este, cuatro hombres  armados  y movilizados en motocicletas interceptaron a JESUS ANTONIO GARZON RIOS  que  conducía  un automotor de la misma clase, de propiedad de ARGEMIRO ALVAREZ  ANACONA  quien  viajaba  como  pasajero.  Los  despojaron  del  rodante  y de la  licencia  de  tránsito,  certificado  de  movilización  y  póliza  de  seguro  obligatorio.  Previamente  JESUS  ANTONIO  había ganado la confianza del dueño  del  automotor,  lo  que  le  permitió  su  manejo  y  el  suministro  de tales  documentos.  La conducción y entrega no fueron casuales, todo obedeció al plan  acordado  con  los  asaltantes,  en el no se corrieron riesgos de reacciones, se  garantizó  de  esa manera el plan criminal y se aseguro el éxito, en cuanto la  conducta  desarrollada  no  despertó  sospecha  en  ARGEMIRO  ALVARLEZ ANACONA,  máxime  cuando  el  sindicado  aparentó  que  los ladrones le despojaron de su  cédula  de ciudadanía y posteriormente fue él quien formuló denuncia ante la  Inspección Permanente de Policía de Cali.   

Posteriormente, en la ciudad de Cartago, JESUS  ANTONIO  GARZON  RIOS  enajena  la  motocicleta hurtada a SANTIAGO ALBERTO MARIN  CORREA  y  le  hace  entrega  del  formulario  de  inscripción en la oficina de  tránsito  respectiva,  signado  en  blanco  y con autenticación de la firma de  ARGEMIRO  ALVAREZ ANACONA ante el Notario Séptimo de Cali. Firmas que no fueron  estampadas por el propietario del vehículo.   

El  apoderamiento  de  los  documentos  de la  motocicleta  más  al  hecho  que éstos aparecían a nombre de ARGEMIRO ALVAREZ  ANACONA,  fue circunstancia ante la cual fue necesario falsificar la firma en el  formulario  mencionado.  De  esa manera el documento  falso fue creado para  completar  la  documentación  que  normalmente  es  exigida  en  esta  clase de  negocios, con el fin de aparentar la procedencia lícita del bien.   

Lo  anotado  demuestra  que  hay una estrecha  relación  en  los  punibles  consumados. Tanto el hurto como la falsedad fueron  los  delitos medio que permitieron la defraudación del patrimonio económico de  SANTIAGO  ALBERTO  MARIN  CORREA. Estos comportamientos se encuentran unidos por  un  hilo  conductor, una sola motivación finalista, lo cual corresponde  a  una   de   la   formas   de   conexidad   sustancial  y  que  PAGLIARO  denomina  teleológica.   

Conexidad  consagrada  en el ordinal  3°  del  artículo  87 del Código de Procedimiento Penal que implica que tales  comportamientos  deben investigarse y juzgarse conjuntamente (inciso segundo del  artículo  88  ibídem).  De  lo expuesto se colige que mal hizo el Juez Primero  Penal  del  Circuito de Cali al declarar, basado en el factor territorial,   la nulidad del juicio para que el Juez de Cartago lo rehiciera.   

Además de no tener en cuenta la conexidad, el  Juzgado  de Cali en la providencia que rompió la unidad procesal consideró que  el  procesado  había incurrido en uso de documento público falso (art. 222 del  C.  P.),  a  pesar  que  el  mérito  sumarial fue calificado con resolución de  acusación   por   falsedad  de  particular  en  documento  público  (art.  220  id.).   No  explica las razones por las cuales llega a esa conclusión y se  limitó  a  decir que únicamente obraba un indicio grave “que apenas advierte  la  posibilidad  de  una  autoría  material  del  acusado  en ese hecho”, sin  especificarlo.   

Apreciación  errónea  porque  examinado  en  conjunto  la  actividad  desarrollada  por JESUS ANTONIO GARZON RIOS, se observa  que  desde  la  elaboración del plan delictivo tenía como fin último enajenar  personalmente  lo  hurtado  con  la utilización del documento apócrifo. De tal  manera  que  la  ideación, la asociación, el apoderamiento de la motocicleta y  su  documentación,  la  venta, la tenencia y uso del formulario espurio revelan  que  el  sindicado  es determinador de la falsedad en la firma autenticada en la  Notaría Séptima de Cali.   

En  la providencia que traba el conflicto, el  Juez  da  a  entender  que  se  trata de una falsedad de particular en documento  público,  pero argumenta como si al procesado únicamente se le imputara el uso  de  ese  escrito  y  llega  a  sostener que aparece “establecido plenamente el  sitio  de  consumación  del  ilícito”,  por  lo  que el Juez de Cartago debe  conocer del juicio.   

Como  lo  indicó  la Corte en la providencia  citada  por  el  Juzgado  4°  Penal  del Circuito de Cartago, “sabido es, que  tanto  la falsificación en todo o en parte de un documento público, constituye  delito,  trátese  de  una  alteración material o ideológica del documento. Es  igualmente  conducta  punible  el  uso  que  se  haga de un documento falso; sin  embargo,  cuando  quien  falsifica el documento público es el mismo que lo usa,  la   Legislación  Penal  Colombiana,  integra  en  un  solo  tipo  penal  estos  comportamientos,  con  indudable  beneficio  penológico  para el incriminado”  (Decisión   del   1°   de  septiembre  de  1994.  M.  P.  Dr.  JORGE  CARREÑO  LUENGAS).   

Por   ser  un  solo  delito,  no  puede  el  funcionario  judicial  desvertebrarlo para convertirlo, por la vía del sofisma,  en   dos   y   tener   en   cuenta   sólo   uno   con  el  fin  de  rehusar  la  competencia.   

En  el caso concreto, está demostrado que la  falsedad   aconteció  en Calí y el uso, en Cartago y como inicialmente el  proceso  trataba  de  dos  hechos  punibles conexos (hurto y delito contra la fe  pública),  hay que acudir a las reglas de la competencia a prevención, como se  desprende  del  artículo  80  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que dice:  “Cuando  el  hecho  punible  se  haya  realizado  en  varios  sitios, en lugar  incierto  o  en  el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por  la  naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la  denuncia,  o  donde  primero  se hubiere proferido resolución de apertura de la  instrucción …   

“Lo dispuesto en este artículo se aplicará  cuando se trate de delitos conexos.”   

De ahí que equivocadamente fue rota la unidad  procesal,  sin  que  esto genere nulidad, según el inciso segundo del artículo  88  Ibídem  y  como  la  denuncia  fue  formulada  en  Cali  y  allí se abrió  investigación,  es  el  Juez  1°  Penal  del Circuito de esa ciudad quien debe  adelantar el juicio por el delito de falsedad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E:  

1°   DIRIMIR  el  conflicto  negativo  de  competencia  planteado,  en  el  sentido  de asignar el  conocimiento  de  este  asunto  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, a  donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.   

2°  Comunicar  esta  determinación  al Juez  Cuarto Penal del Circuito de Cartago.   

CUMPLASE  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA              JORGE       A.      GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO       PAEZ  VELANDIA   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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