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DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY
La causal primera de casación contempla dos modalidades de vulneración de la norma de derecho sustancial: una, a causa de su violación directa, en donde el actor, evitando cualquier debate probatorio, endereza el razonamiento jurídico a mostrar la aplicación indebida de la regla jurídica a los hechos ya definidos por el sentenciador, o la falta de aplicación de la misma, o su interpretación errónea, para que la Sala, probada la causal, dicte el fallo de reemplazo; y la otra, que también resulta de la conculcación de la ley sustancial pero mediatizada por una incorrecta apreciación de la prueba, por lo que se conoce como violación indirecta, modalidad esta en la que se debe demostrar la equivocación en que incurrió el fallador, bien que se trate de un error de hecho por la deformación del alcance fáctico de la prueba, como cuando se ignora estando incorporada en el proceso o se supone sin que obre allí (falso juicio de existencia) o cuando se tergiversa o distorsiona su sentido (falso juicio de identidad); ora que se ubique en el campo del error de derecho, que ab-initio será posible frente a un falso juicio de legalidad proveniente de un vicio en la incorporación de la prueba o porque a pesar de no estar afectada de ninguna irregularidad se le repudie por ello, toda vez que el falso juicio de convicción por regla general deviene improcedente al haber desaparecido de nuestro sistema la tarifa legal de pruebas.
En múltiples ocasiones la Corte ha reiterado que tratar de interpretar las palabras del recurrente, resolver sus contradicciones o suplir sus vacíos sería abandonar su papel de Tribunal de Casación para convertirse en asesor ilegítimo en asuntos que luego estará obligado a decidir, razón por la cual todo esfuerzo dialéctico para adivinar la intención del opugnador o mejorar su propuesta resulte extraño al recurso extraordinario, a fuer de quebrantar el principio de limitación que lo rige.
RAD. 12307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 68
Santafé de Bogotá, D.C., junio diecinueve de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OCTAVIO ARBOLEDA GONZALEZ contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se impuso al acusado la pena principal de veinticinco años de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez años y la obligación de cancelar los perjuicios morales, como responsable del delito de Homicidio.
ANTECEDENTES
El 15 de mayo de 1993, en inmediaciones de la calle 85 con la carrera 1B del barrio Petecuy del municipio de Cali, la Fiscalía 116 Seccional practicó el levantamiento del cadáver de Carlos Nacianceno España Rojas, quien murió a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego.
Como autor material del hecho se identificó a Octavio Arboleda González, a quien sólo se pudo capturar el 4 de agosto del año siguiente y, una vez oído en indagatoria, se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención por el delito de homicidio.
Una vez perfeccionada la investigación, el Fiscal Octavo de la Unidad de delitos contra la vida, la libertad y el pudor sexuales de Cali, el 2 de diciembre de 1994, calificó el mérito del sumario y formuló acusación contra Octavio Arboleda González por el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 323 del Código Penal y modificado por la ley 40 de 1.993.
Cumplido el rito del juicio, mediante fallo del 31 de enero de 1996, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali condenó a Arboleda González por el delito señalado en la resolución de acusación, imponiéndole como pena principal 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años y el pago del equivalente a 600 gramos oro, únicamente por concepto de perjuicios morales pues consideró que no se habían causado los materiales.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, mediante fallo del 13 de mayo de 1996 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó íntegramente la decisión, contra la cual el acusado y su defensor plasmaron su disenso con la interposición del recurso extraordinario de casación, cuya demanda revisa ahora la Corte en orden a establecer su admisibilidad.
LA DEMANDA
Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el casacionista hace una síntesis de los hechos y un recuento de la actuación procesal. A continuación y bajo el título de “CAUSAL DE CASACIÓN INVOCADA”, textualmente escribe:
“La prevista en el art. 220+1 del C.P.P., inciso 1°, la cual se enuncia cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial 9 C.N., 228 ibidem, si la violación proviene de la norma sustancial, proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente. En este caso el error proviene de un error de derecho en la apreciación de determinada prueba como es la violación de las normas sustantivas como son los autos”.
Seguidamente, bajo el título “CAUSAL ALEGADA O VIOLADA”, aduce el demandante que es el desconocimiento de la legítima defensa que consagra el artículo 29 del Código Penal, y transcribe el inciso primero del ordinal 4° de dicha norma.
En lo que llama “FUNDAMENTO DEL PRESENTE CARGO”, el recurrente afirma que tanto el Juzgado 20 Penal del Circuito como el Tribunal “de manera explícita violan en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho, al no contemplar en los medios de prueba que la causal existió”, y agrega: “es que su falso juicio de existencia recae en la no cotejación de los testimonios de la señora MARIA LUISA AGRONO LUCUMI, quien nos relata que entre la compañera del occiso y el condenado existía una rivalidad, esta afirmación en concordancia con la versión de la señora MARIA AMPARO RAMIREZ MUÑOZ, quien relata que tuvo enfrentamiento con el hoy condenado y tuvieron mutuas peleas de agresiones, concadenada a los hechos como ocurren se puede establecer indiciariamente que el dia de los hechos la señora MARIA AMPARO RAMIREZ MUÑOZ, al saber que su esposo estaba alicorado lo lleva a la casa de su hija, a sabiendas que en el camino se iban a encontrar con el señor OCTAVIO ARBOLEDA GONZALEZ y de esta manera provocar un hostigamiento en el que podía cobrarle los agravios al hoy condenado y de esta manera desquitarse y así solucionar su problema personal, pero la vida le jugó una mala pasada y colocó a estos dos hombres en infortunio, llevando la peor parte el señor CARLOS NACIANCENO ESPAÑA ROJAS debido al disparo que recibió.”
Explica luego el impugnante que en este proceso la falla está en “no apreciar la funcionaria a-quo el hecho indicador que es la provocación por parte de la compañera del occiso señora MARIA AMPARO RAMIREZ MUÑOZ”, pues fue ella la que provocó al acusado y lo puso a la defensiva “al creer en forma sicológica que hiba (sic) a ser atacado y por lo cual agrede al señor CARLOS NACIANCENO ESPAÑA ROJAS, al verlo embriagado y en su dirección o casa y acompañado de su enemiga de marras; por lo cual nace aquí lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado legitima defensa putativa”.
Bajo el epígrafe de “PLANTEAMIENTOS JURIDICOS LEGALES”, afirma el recurrente que “se vulneró la causal del art. 29+4 del C.P. en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina: como la defensa putativa, ya que se encuadra dentro del ordenamiento penal como causal justificativa del hecho punible. (…) Por lo cual se vulneró el debio (sic) proceso en el trámite del presente proceso y compete a esta instancia reconocerle.”
Como petición final, solicita se case la sentencia “por ser violatoria de la causal de una norma sustancial de derecho art. 220 numeral 1°,inciso 1 del C.P.P.”
LA CORTE CONSIDERA
Expedito resulta concluir que en el remedo de demanda no existe siquiera aproximación a los requisitos formales que para su confección consagra el artículo 225 del C. de P. Penal, en procura de su curso legal con miras a un pronunciamiento de fondo, pues el actor apenas si cumple de manera deficitaria con los numerales primero y segundo de dicha norma, constituyéndose el resto del farragoso escrito en prueba palmaria del absoluto desconocimiento de lo que es la técnica de este extraordinario recurso.
Es que el hirsuto pliego ni siquiera permite establecer por ministerio de cuál de las causales de casación consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal pretende el impugnante desquiciar la sentencia de segunda instancia, porque si bien en forma poco menos que ininteligible en el acápite que titula “Causal de Casación Invocada” inicialmente cita la norma pertinente a la primera, o sea a la violación directa, posteriormente, en el mismo párrafo acude a la indirecta, en la medida en que luego de copiar descuidadamente el inciso segundo del ordinal primero de la mencionada preceptiva, consigna este galimatías: “en este caso el error proviene de un error de derecho en la apreciación de determinada prueba como es la violación de las normas sustantivas como son los autos”.
Pero la proverbial inconsistencia de la demanda llega a extremos inconcebibles, en cuanto a la vía del ataque se refiere, cuando inesperadamente al final de la misma se concluye que “se vulneró el debido proceso en el trámite del presente proceso y compete a esta instancia (sic) reconocerle”, planteamiento que por lo perfunctorio no deja de ser propio de la causal tercera; todo lo cual conduce a afirmar que definitivamente el libelo se convierte en el súmmum de la indefinición y la perplejidad, defectos estos perfectamente antípodas a los predicados de claridad y precisión que deben caracterizar los postulados de la demanda en forma, según el categórico mandato del artículo 225 del C. de P. P.
Es que este cúmulo de confusos enunciados en lo que el censor ha denominado “la causal invocada” impiden desentrañar si lo que éste pretende es citar el contenido integral de la causal primera bajo sus formas de violación directa e indirecta de la ley sustancial como introducción, o en verdad se apresta a censurar la sentencia por el cuerpo segundo de dicho canon frente a un error en la contemplación material de la prueba, que correctamente planteado daría pábulo para el ajuste legal; empero, semejante laxitud interpretativa no es admisible cuando se trata de un recurso rogado, como es el extraordinario de casación, que exige de claros y precisos planteamientos para modificar una decisión judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto.
Pero si en un exceso de permisividad, que no tolera el rígido esquema de la casación, se abonara como elegida la causal de violación indirecta, ninguna claridad habría en lo concerniente al reproche que al desgaire se había anunciado como constitutivo de un error de derecho en la apreciación de la prueba, pues en el apartado que con optimismo el censor titula como “fundamento del cargo”, habla ya de un error de hecho “al no contemplar en los medios de prueba que la causal existió”, y hasta intenta precisarlo como un falso juicio de existencia que “recae en la no cotejación de los testimonios de la señora María Luisa Agrono Lucumí”, pero para colmo de la confusión luego abandona este reproche para afirmar que “se falla al no apreciar la funcionaria a-quo, el hecho indicador que es la provocación por parte de la señora del occiso María Amparo Ramírez Muñoz”.
Con todo, estos inescrutables yerros se quedan en su imperfecto enunciado, sin desarrollo ni fundamentación alguna, pues no trascienden más allá del campo de un insuficiente alegato de instancia, en el que basta oponer el particular análisis del censor al efectuado por el juez de grado, cuando la obligación del casacionista es demostrarle a la Corte, con claridad meridiana, no sólo los vicios de actividad o de juicio en que ha incurrido el sentenciador sino también de qué manera se conculcó la norma de derecho sustantivo con grave perjuicio para el procesado, aspecto este tajantemente omitido por el opugnador, quien al efecto se limita a incurrir en el desatino de afirmar que los autos son normas sustantivas, exabrupto que por contera hace imposible conocer la norma de derecho sustancial presuntamente violada, más aún cuando la imprecisión se matiza con el mayúsculo yerro conceptual de confundir las causales de justificación con las de inculpabilidad, imperdonable en la formulación de una demanda de casación.
Debería saber el recurrente que la causal primera de casación contempla dos modalidades de vulneración de la norma de derecho sustancial: una, a causa de su violación directa, en donde el actor, evitando cualquier debate probatorio, endereza el razonamiento jurídico a mostrar la aplicación indebida de la regla jurídica a los hechos ya definidos por el sentenciador, o la falta de aplicación de la misma, o su interpretación errónea, para que la Sala, probada la causal, dicte el fallo de reemplazo; y la otra, que también resulta de la conculcación de la ley sustancial pero mediatizada por una incorrecta apreciación de la prueba, por lo que se conoce como violación indirecta, modalidad esta en la que se debe demostrar la equivocación en que incurrió el fallador, bien que se trate de un error de hecho por la deformación del alcance fáctico de la prueba, como cuando se ignora estando incorporada en el proceso o se supone sin que obre allí (falso juicio de existencia) o cuando se tergiversa o distorsiona su sentido (falso juicio de identidad); ora que se ubique en el campo del error de derecho, que ab-initio será posible frente a un falso juicio de legalidad proveniente de un vicio en la incorporación de la prueba o porque a pesar de no estar afectada de ninguna irregularidad se le repudie por ello, toda vez que el falso juicio de convicción por regla general deviene improcedente al haber desaparecido de nuestro sistema la tarifa legal de pruebas.
En múltiples ocasiones la Corte ha reiterado que tratar de interpretar las palabras del recurrente, resolver sus contradicciones o suplir sus vacíos sería abandonar su papel de Tribunal de Casación para convertirse en asesor ilegítimo en asuntos que luego estará obligado a decidir, razón por la cual todo esfuerzo dialéctico para adivinar la intención del opugnador o mejorar su propuesta resulte extraño al recurso extraordinario, a fuer de quebrantar el principio de limitación que lo rige.
Así pues, el discurrir errático del actor entre las distintas causales de casación, sin poder concretar su pretensión, y el confuso señalamiento de la norma sustantiva presuntamente avasallada son, entre otras falencias ya reseñadas, aspectos elocuentes de la indebida formulación de la demanda de casación que hacen inevitable su rechazo de plano y la consecuente declaratoria de deserción del recurso (arts. 225 y 226 C. de P. Penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado OCTAVIO ARBOLEDA GONZALEZ; en consecuencia, se declara desierto el recurso oportunamente interpuesto.
De acuerdo con los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.
COPIESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria