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Proceso No. 10064
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 24
Santa Fe de Bogotá D.C., Febrero veintidos de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S
Decide la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Tribunal Nacional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) respecto del proceso adelantado contra José Earles Bedoya Cardona por el punible de lesiones personales de que trata el Decreto 180 de 1988.
A N T E C E D E N T E S
1o. El día 10 de noviembre de 1990, la policía metropolitana de Medellín tuvo conocimiento por una llamada telefónica, de que en una residencia ubicada en la carrera 48 con calle 48 de Itagüí se encontraba Johnny Rivera Acosta, alias el Palomo, reconocido jefe de las bandas de sicarios del cartel de Medellín, reunido con varios individuos.
Miembros de la Sijin se trasladaron a la dirección antes señalada con el fin de constatar la información. El dragoneante Evelio Delgado Delgado se dispuso a realizar un recorrido, momentos en que fue atacado a tiros por la espalda, siendo herido en el codo y en la planta del pie izquierdo que le ameritó una incapacidad de 60 días. Ante esta actitud se presentó un enfrentamiento entre los integrantes de la patrulla y 5 hombres que componían el grupo de agresores, dando como resultado la captura de José Earles Bedoya Cardona sobre el tejado de una casa donde se rindió, luego de agotada la munición.
El Juzgado Once de Orden Público de Medellín avocó conocimiento y resolvió la situacion jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva por lesiones personales con fines terroristas.
Mediante providencia del 29 de enero de 1992, se profirió resolución de acusación en contra de JOSE EARLES BEDOYA CARDONA por el punible de lesiones personales con fines terroristas, consagrado en el art.31 del decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente.
Por interlocutorio del 7 de octubre de 1992, el Tribunal Nacional confirmó el auto donde se había negado la libertad del procesado. Mediante providencia del 16 de diciembre de 1992, se decreta su libertad por pena cumplida.
El 6 de enero de 1994 se condenó a José Earles Bedoya Cardona a una pena de 33 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos, como autor responsable del delito de lesiones personales con fines terroristas.
3o. El proceso es remitido al Tribunal Nacional con el fin de surtir la consulta, pero en proveído del 7 de octubre de 1994 el Tribunal se abstuvo de actuar como ad-quem y dispuso remitir las diligencias al Juzgado penal del Circuito de Itagüí para que asumiera la competencia de segunda instancia, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de que no esté de acuerdo con la decisión. Al efecto expresó:
“…4. Así las cosas, no cabe duda que el punible materia de este proceso se adecúa al tipo descrito en el artículo 331 del Código Penal, y sancionado por el 332 ibidem, no al que contempla el artículo 31 del Decreto 180 citado, ya que, aun cuando la víctima fue un agente de policía en servicio activo, está claro que la acción delictiva no tuvo propósito terrorista, y por otra parte, lo que prima en estos casos para la adecuación del comportamiento, no es la calidad del sujeto pasivo, así este pertenezca a una institución armada del Estado -como parecen entenderlo la Fiscalía y el a quo-, sino que en la Comisión del delito concurra aquél ingrediente subjetivo, o sea cuando en la acción delictiva esté evidente el ánimo de causar estupor y zozobra en el conglomerado social, tal como, según muestra reciente historia criminal, ocurrió con los graves atentados perpetrados por el narco-terrorismo indistintamente contra las autoridades y/o la población civil, encaminados a esa finalidad y, en el subfondo, a obtener cuentas, concesiones políticas-legales por parte del Gobierno…
b. Ergo, son los Jueces Municipales en primera instancia, y los del circuito en segunda, los encargados de adelantar este proceso, y no la justicia regional, como quiera que el delito aquí investigado no tuvo finalidad terrorista; de consiguiente la Sala se abstendrá de actuar como ad quem dentro de él, y en su lugar, dispondrá su remisión al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-reparto de Itagüí a efecto de que asuma su conocicimiento en segunda instancia, provocándole colisión de competencia negativa, en el supuesto de que no comparta nuestros planteamientos…”
4o. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por tratarse de un punible de lesiones personales y no existir la consulta en este procedimiento, lo remitió al Juzgado Penal Municipal reparto por competencia. Le correspondió al Primero Penal Municipal, despacho que lo devolvió al Circuito para que se pronunciara sobre la colisión propuesta, la cual fue aceptada por auto de noviembre 24 de 1.994, aduciendo lo siguiente
“…El Código de Procedimiento Penal no prevé el grado de consulta de las decisiones (sentencia) dictadas respecto de tales ilicitudes. Por eso, pues, en el supuesto de que el fallo de que trata en este expediente lo hubiera proferido un Juez Penal Municipal, no habría lugar a que conociéramos de él, en segunda instancia, por consulta. De otra parte, Juez Penal del Circuito no es superior jerárquico del Juez Regional. Esto es, instantáneo, otra razón válida y jurídica para que esta oficina se abstenga de pronunciarse respecto de la sentencia emitida por el señor Juez Regional de Medellín … Sin embargo, y con el único fin de no propiciar más dilaciones en este asunto, sintiéndonos absolutamente incompetentes para emitir cualquier pronunciamiento en este proceso (y entendiendo, también que el Tribunal Nacional debió anular, entonces, el fallo que se le consultaba y enviar el expediente al Juez Municipal, como vía más expedita y jurídica), entendiendo todos estos aspectos, decimos, es pertinente aceptar la colisión negativa de competencias…”.
De esta manera se traba la colisión, remitiéndo el proceso para que esta Corporación decida quién es el competente para conocer del proceso.
C O N S I D E R A C I O N E S
1o.- Como se trata de una colisión de competencias trabada entre el Tribunal Nacional y un Juzgado Penal del Circuito, corresponde a la Corte dirimirla, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 numeral 5o. del Código de Procedimiento Penal.
2o.- El Tribunal conoció de la apelación del auto que negó la libertad en la etapa del juicio, oportunidad en la cual no manifestó nada respecto de la competencia. Pese a ello, cuando debía resolver la consulta de la sentencia condenatoria, se abstuvo de hacerlo proponiendo una colisión y decidiendo algo más completamente absurdo, como lo es el que haya dispuesto enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Itaguí.
3o.- Está establecido en el proceso, que una patrulla de la Policía Nacional (SIJIN), fue atacada con armas de fuego en momentos en que adelantaban labores de inteligencia tendientes a la captura del delincuente JOHNY RIVERA (alias el Palomo), reconocido como uno de los sicarios del cartel de Medellín. En esos hechos resultó herido el Dragoneante EVELIO DELGADO DELGADO.
El a-quo con un razonamiento muy claro y ajustado a la realidad de lo sucedido, estima que la norma aplicable es la del Decreto 180 de 1988, puesto que se trató de una encerrona contra miembros de la Fuerza Pública, que por la intensidad y duración del tiroteo, asi como por las armas empleadas, no deja la menor duda de que se pretendía acabar con la vida de los agentes del orden. Además, encuentra el sentenciador como muy probable, que la llamada realizada por una persona ánonima haya sido con el fin de tender una celada a los policiales, ya que por la época todo miembro de la policía se había convertido en un blanco apetecido por los sicarios del cartel de Medellín.
No ha debido olvidar el Tribunal Nacional, que la persecución a los miembros de la policía, poniéndole precio a sus vidas, fue un medio para crear zozobra y temor en la población, asi como para presionar a las autoridades a bajar el empeño puesto en su persecución. No hay la menor duda de que la eliminación sistemática de las fuerzas de seguridad del Estado, constituye para la población un acto de terror que siembra en ella un sentimiento constante de inseguridad.
Resulta ingenuo inferir, como lo hace el ad-quem, que “la arremetida de los fascinerosos contra los integrantes de la patrulla solamente tuvo el propósito de evitar la eventual captura del lider de los delincuentes, el prementado Johny Rivera, y no el de crear un temor generalizado en la comunidad,…”. Si en el operativo no se había establecido ningún contacto con los delincuentes, ni el “Palomo” había sido visto, cuál la razón para agredir a los policiales, especialmente si en esas condiciones les resultaba más fácil huir sin hacer despliegue de violencia.
Lo que ha debido deducir por la forma como se desarrollaron los hechos, es que si los agentes iban de civil, en un carro sin distintivos de la policía, y aún no existía una acción concreta contra los delincuentes, no obstante lo cual fueron atacados con armas de fuego, fue porque los estaban esperando y los hicieron ir allí para eliminarlos.
Este tipo de actos, que para el período en que ocurrió el que aqui se procesa fueron múltiples, generaron terror y zozobra en la población, de tal modo que el Gobierno se vió precisado a proferir normas especiales para su juzgamiento. Resulta entonces inaudito que el Tribunal no vea en un hecho tan grave, como lo es que en ese contexto histórico un grupo de sicarios atacara a una patrulla policial, la connotación terrorista, y que de una manera tan simplista y elemental, se limite a decir que los delincuentes solo querían proteger a su lider, como si esa fuera una conducta lícita o por lo menos aceptada como común y corriente.
No es que por el solo motivo de que la víctima sea un agente de la policía el hecho se califique como terrorista, ese es un aspecto que sumado a todas las demás circunstancias que rodearon los sucesos, da como resultado lo que en su oportunidad acertadamente decidió el Juez Regional respecto a la competencia.
Por lo dicho, la Sala considera que corresponde al Tribunal Nacional conocer de la consulta de la sentencia, para lo cual le será remitido el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
R E S U E L V E
Declarar que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Tribunal Nacional. En consecuencia, remítase el expediente a dicho Tribunal y dése aviso de esta decisión adjuntando copia de la misma al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia).
Comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario